CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52013 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL592-2018 Radicación n.° 52013 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el proceso que le instauró JAIRO VICENTE HURTADO CONTRERAS.
I.
ANTECEDENTES Jairo Vicente Hurtado Contreras llamó a juicio a la Nación-Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se declare en juicio: i) que tiene « el derecho adquirido a la prestación del servicio de salud sin aportar cotización alguna » y, ii) la ilegalidad del descuento del 12% ordenado con cargo a su mesada pensional, para los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir del mes de septiembre de 2004.
Que, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a: i) a no descontar, devolver y pagar el 12% de cotización, para el Sistema de Seguridad Social en Salud, deducidos ilegalmente de su pensión, a partir del 1.° de septiembre de 2004 hasta cuando quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) lo que resulte probado extra y ultra petita y, iv) las costas del proceso.
Subsidiariamente, pidió el pago y reajuste de su mesada pensional en un 12 %, conforme lo ordenado en el artículo 143 de Ley 100 de 1993, por haber adquirido su condición de pensionado antes del 1.º de enero de 1994, sumas que deberán ser debidamente indexadas, a partir de septiembre de 2004, hasta cuando la condena establecida en la sentencia sea cumplida.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó: que ingresó a laborar mediante contrato de trabajo, el 10 de marzo de 1975 hasta el 28 de diciembre de 1987; que la empresa Puertos de Colombia, por tener un régimen especial y su propia infraestructura, prestaba de manera directa los servicios de salud a sus servidores bien fueran trabajadores oficiales o empleados públicos; que nunca afilió al actor a una empresa prestadora de salud ni descontó suma alguna por dicho concepto durante la vigencia de la relación laboral.
Adujo que la empresa Puertos de Colombia en liquidación, le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 00365 del 28 de diciembre de 1987 y le concedió el goce de los servicios médicos asistenciales; que desde ese momento recibió de manera continua servicios médicos, sin cotizar suma alguna por concepto de Seguridad Social en Salud hasta septiembre de 2004; que el asesor del Ministro de la Protección Social - coordinador del área de pensiones del Grupo de Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, expidió el acto administrativo n.° 000799 del 30 de julio de 2004, en el cual ordenó a unos pensionados, entre ellos el demandante, pagar el valor del 12%, como cotización para servicios médicos; decisión que se le comunicó sin haberse surtido el debido proceso y la ritualidad contenida en la ley, para la citación a interesados y sin derecho a práctica de pruebas; que dicho descuento se hizo efectivo de su mesada pensional por parte del FONPEP, desde el mes de septiembre de 2004, lo que considera ilegal.
Agregó que los Decretos n.° 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecieron que la entidad que pague directamente la prestación pensional, también debe prestar la asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin limitación alguna; que, por ende, la conducta asumida por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, no puede ser el resultado de apreciaciones subjetivas y caprichosas, acomodando particulares intensiones del administrador, sin demostrar claramente la competencia, para efectuar ese tipo de descuentos; que la administración, mediante una vía de hecho, entró a modificar una situación jurídica particular y concreta sin la intervención de la justicia ordinaria, desconociendo de esta manera el justo título amparado en las normas legales vigentes en las cuales se fundamenta su derecho a la asistencia médica; además, que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, estableció para quienes tuvieran el estatus pensional antes de entrar en vigencia tal disposición, esto es, al 1º de abril de 1994, un reajuste mensual equivalente a los gastos por cotización al sistema de salud.
(f.° 3 a 11 del Cno. Juzgado) Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor laboró en la empresa Puertos de Colombia como « Coordinador de Capacitación », aclarando que ostentaba la calidad de empleado público; que se le concedió pensión de jubilación y el goce de los servicios médico-asistenciales, « pero que no aportaba un solo peso a salud, por un ilegítimo beneficio convencional »; que tal situación irregular fue subsanada mediante el acto administrativo mencionado en la demanda en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa.
Propuso como excepción previa; la de inexistencia del demandado y, de fondo; las denominadas carencia de causa para demandar, el acto acusado se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales, inexistencia del derecho adquirido y, -para la pretensión subsidiaria-, la inexistencia de fundamentos fácticos y legales para obtener el reajuste del 12% de la mesada pensional del demandante.
(f.° 22 a 43 del Cno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1.° de abril de 2009, resolvió; condenar a la demandada a reconocer y pagar, debidamente indexado, el reajuste pensional equivalente al 12% sobre la mesada pensional del demandante Jairo Vicente Hurtado Contreras a partir del mes de septiembre de 2004, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de enero de 2011, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió confirmar la sentencia objeto de revisión absteniéndose de imponer costas en dicha sede. (f.° 60 a 70 del Cno del Tribunal) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento para su decisión, luego de encontrar acreditada la calidad de pensionado del demandante de la empresa Puertos de Colombia conforme a la resolución n.° 365 del 28 de diciembre de 1987 y, que mediante resolución n.° 799 del 31 de julio de 2004 se dispuso por la demandada la orden de pago, por parte de los pensionados entre los que se encuentra el demandante, de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo siguiente: i) que no había lugar a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda como principales, pues a su juicio, los beneficios recibidos por parte del pensionado por concepto de salud, no configuran un derecho adquirido y, además, « la Ley de Seguridad Social conforme lo señalado en el preámbulo, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional con las excepciones señaladas en el articulo 279 (Sic), en las que no se encuentran los trabajadores de Puertos de Colombia; además el articulo 289 de dicho régimen (Sic), derogó todas las disposiciones que le sean contrarias» y, ii) previó a citar y analizar el contenido de los artículos 157 y 204 de la ley 100 de 1993; 65 del decreto 806 de 1998 y 42 del decreto 692 de 1994 y, reproducir - in extenso -, la sentencia dictada por esta Sala el 2 de julio de 2009 dentro de proceso conocido con el radicado n.° 35787, el ad-quem consideró la viabilidad de las pretensiones subsidiarias, a fin de confirmar la sentencia conocida vía el grado jurisdiccional de consulta, señalando lo siguiente: […] Pero el legislador a fin de evitar el impacto económico y la reducción intempestiva de las pensiones ordenó el reajuste de las pensiones, en un valor igual al equivalente a la elevación de la cotización en salud, partiendo del hecho que había cotización, pero si no existía este deber y empezó a aplicarse a partir de septiembre de 2004, con mayor razón debe ordenarse el incremento correspondiente a la cotización en su totalidad, pues la deducción como lo aceptó la demandada, se hizo a partir de septiembre de 2004 en un 12%, por lo tanto encuentra esta Sala que la decisión del el A quo, es acertada ya que esta deducción se le realizó al trabajador en su totalidad y el sentido de la norma es precisamente evitar la rebaja intempestiva de la pensión ordenando a los obligados al pago, que cubran este mayor valor y se incremente en este porcentaje.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que luego, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y se absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas.
Con tal propósito formula un cargo con fundamento en la causal primera de casación laboral, el cual no fue objeto de réplica, y se estudia continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea « los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto reglamentario 692 de 1994, este en relación con el referido artículo 143 de la ley general de seguridad social ».
Adujo que se configura de manera evidente una interpretación errada del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la misma no ordena que se realice a los pensionados un aumento igual al del porcentaje de la cotización al sistema de salud ordenado por la Ley 100 de 1993, sino que la orden de la ley es realizar un reajuste a la pensión en el mismo porcentaje de la elevación en la cotización para salud, por lo que considera que en el presente asunto: […] no podía el fallador simplemente manifestar que como se venía realizando un descuento del 12% para salud, ordenaba un reajuste en el mismo porcentaje.
La interpretación correcta del artículo 143 de la ley 100 de 1993 indicaba que el fallador colegiado debía analizar cuál era el porcentaje que los empleados públicos debían aportar por salud antes de la ley 100 de 1993 y compararlo con el 12% de la ley 100 de 1993, para finalmente ordenar un incremento en la mesada, pero solo equivalente a la diferencia existente entre el porcentaje del régimen anterior y el de la ley general de seguridad social.
Desafortunadamente el ad quem entendió que la ley ordenaba simplemente incrementar la pensión en el porcentaje equivalente de cotización ordenado por la ley 100 de 1993, lo que condujo a condenar a la demandada a un incremento del 12%, sin reparar en cuál había sido la elevación en la cotización dispuesta por la ley 100 de 1993 y haber condenado solo en el porcentaje correspondiente a dicha elevación. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el objeto del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 era evitar el impacto económico y la reducción intempestiva de las pensiones ordenando el reajuste de las pensiones en un valor igual al equivalente a la elevación de la cotización, pero como en el presente caso no existía este deber y, el mismo, empezó a aplicarse solo a partir de septiembre de 2004, debía ordenarse el incremento correspondiente a la cotización en su totalidad; encontró el Tribunal que la decisión del a-quo resultaba acertada en la medida que la deducción realizada lo fue del 12% a partir de septiembre de 2004 cuando con anterioridad a esta fecha no se realizaba descuento alguno. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 del Decreto reglamentario 692 de 1994, cuando consideró que el fallador colegiado debía analizar cuál era el porcentaje que los empleados públicos debían aportar por salud antes de la ley 100 de 1993 y compararlo con el 12% de la ley 100 de 1993, para finalmente ordenar un incremento en la mesada, pero solo equivalente a la diferencia existente entre el porcentaje del régimen anterior y el de la ley general de seguridad social.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al establecer que era procedente el reajuste pensional o la «elevación pensional», por una sola vez, en equivalencia al monto del descuento que se realizó por cotización para salud, ya que, la pensión del demandante hasta agosto de 2004, estuvo exenta de dicho aporte.
Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida por el censor: i) que mediante Resolución 365 del 28 de diciembre de 1987, la empresa Puertos de Colombia, concedió pensión de jubilación al señor Jairo Vicente Hurtado Contreras; ii) que mediante Resolución 000799 del 30 de julio de 2004 se dispuso que el demandante pagara el valor de las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, iii) que el FOPEP viene realizando el descuento del 12.5% (12% antes de 2007) con destino al sistema general de seguridad social en salud, a partir del mes de septiembre de 2004.
(f.° 114 a 115 y 124 a 125) Empieza la Sala por estudiar la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, esto es, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que literalmente se transcribe:
ARTICULO 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. […] Frente a la elevación en la cotización para salud, el Decreto 692 de 1994, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, dispuso: Artículo 42.
Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.
Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Incluso el tema de la naturaleza del incremento en los descuentos, por aportes a salud, que se hace a los pensionados y la correlativa compensación en su mesada, ya fue objeto de pronunciamiento en esta Corporación, así por ejemplo en la sentencia de la CSJ SL13704-2016, reiterada en sentencia CSJ SL4606-2017, expresando: […] Sobre el particular, esto es, el “reajuste de la pensión” a que se refiere el accionante, es preciso decir que la Ley de seguridad social consagró, a favor de quienes exhibieran la condición de pensionados antes de 1º de abril de 1994, un beneficio consistente en “un reajuste mensual”, a efecto de compensar a quienes, por la variación en los aportes a salud fijados en ella, podían ver afectadas sus pensiones.
En cuanto la naturaleza jurídica de la figura contemplada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la Corte en la sentencia CSJ SL, del 26 de sep. 2006, rad. 27120 señaló: Ahora bien, en lo que respecta al derecho reclamado, debe tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispone: "A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley." Como se desprende de la fotocopia de la Resolución 055 de marzo 14 de 1991 (fls. 27 - 33), al actor le es reconocida por el Banco Cafetero una pensión de jubilación vitalicia oficial por $41.025.10 mensuales, a partir del 2 de junio de 1990, en que cumple 55 años de edad, con lo cual se encuentra dentro de las previsiones del inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Según el artículo 6o de la parte resolutiva de dicha resolución, la demandada asume directamente la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, para lo cual le descuenta de la pensión del actor el 5% del valor de la mesada pensional, según lo establecido en los artículos 37 del Decreto 3135 de 1968 y 90 del Decreto 1848 de 1969.
El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, dispone en su inciso primero que "La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo." Y en su inciso segundo, a su vez, señala que "El Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad social en salud, definiría el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior " El inciso tercero, del artículo tercero, del Decreto 695 de 1994, que reglamenta parcialmente el artículo 204 anterior, dispone que "Hasta tanto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se integre y defina el monto de la cotización que regirá para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades, cajas o fondos del sector público que administren sistemas de salud obligatorios por disposición legal, continuarán aplicando el sistema de cotización vigente en la respectiva entidad, caja o fondo a la fecha de expedición del presente Decreto y descontarán del monto de dicha cotización el equivalente a un punto porcentual con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud." Posteriormente, se expide el Decreto 1814 de 1994, en cuyo artículo primero se fija el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el 11% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995 y en el 12% a partir del 1 de enero de 1996.
Dicha norma fue derogada por el artículo 1 del Decreto 2926 del 31 de diciembre de 1994 (aclarado por el Decreto 1638 de 1995), que dispone, en su artículo 1, que el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sería del 12% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995.
De acuerdo con lo anterior, es solo a partir del 1 de enero de 1995 que se produce la elevación de la cotización para salud para el demandante, lo que le implica un aumento del 7%, con respecto a lo que venía cotizando. […] Y recientemente en el fallo CSJ SL8347 – 2016, del 22 de jun. 2016, rad. 50088 sobre el particular se dijo: No se encuentra llamada al éxito la acusación en razón a la siguiente argumentación: El tribunal para concluir en la sentencia recurrida en casación centró sus razonamientos en tres aspectos centrales: a. Que la discusión en el proceso radica en la aplicación, para los demandantes, de las previsiones del artículo 143 de Ley 100 de 1993 y el 42 del D.R. 692 de 1994; en torno al reajuste del 12% sobre sus respectivas mesadas de sus pensiones. b. De la lectura de dichas disposiciones «…fluye sin lugar a dudas que una vez entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral, el costo constituido por concepto de salud correspondiente a pensionados, sería asumido en su totalidad por estos y no por el empleador o las entidades pagadores de pensión». c. De igual manera de las indicadas normas también se deriva que ellas consagran una excepción en favor de quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 ya disfrutaban de una pensión de jubilación; en el sentido de conferirles a estos «…la continuidad en su monto pensional el equivalente al descuento que se le efectúe por concepto de salud.». d. Qué en arreglo a doctrina de esta Sala las señaladas normas no consagraron un beneficio adicional «sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para la salud.».
Aparece claro entonces el alcance que el ad quem diera a la citada normativa; esto es, su carácter estrictamente compensatorio y no consagratorio de beneficio alguno en un todo de acuerdo a lo enseñado por esta Sala; valoraciones éstas que en modo alguno le asignan al reajuste la naturaleza permanente que a juicio de la recurrente el tribunal le atribuye.
Con ocasión de lo aquí considerado nada obsta para que la Sala recuerde sus reiteradas reflexiones en cuanto al sentido de las normas citadas como lo hiciera en sentencia CSJ SL; de 6 de mayo de 2010, rad 35501; en proceso contra la misma demandada instaurado por actores a quienes les fuera reconocida pensión de jubilación convencional con anterioridad a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993: De otra parte es claro que a los demandantes les fueron reconocidas pensiones de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que desde octubre de 1998 la demandada les descuenta cotizaciones para salud, sin dar cumplimiento previamente a lo dispuesto por el artículo 143, ibídem, en armonía con lo previsto por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; normas de las que se colige fácilmente que el reajuste pensional que ordenan, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud debieron cotizar los pensionados, cuya prestación se causó antes de la vigencia de la referida ley.
Por ende, no es una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino una compensación, por el incremento del monto de la cotización para salud que está a su cargo, que se cumple una sola vez. Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563, en la que dijo lo siguiente: «Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100».
Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes” (folio 63, cuaderno del Tribunal), puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo.
La decisión del tribunal que repite este mismo criterio, esto es, de no corresponder el aludido reajuste a una revaloración en el ingreso del pensionado, sino a una compensación derivada del incremento de la cotización para salud que queda a cargo de éste; exhibe un completo ajuste a las enseñanzas de esta Sala por lo que en manera alguna se equivoca el superior.
Es claro que, conforme a la jurisprudencia, en los casos como el que nos ocupa, donde el pensionado había sido excluido del pago de aportes a la seguridad social por mandato expreso en la resolución de reconocimiento pensional donde se dispuso « durante el tiempo que el señor JAIRO VICENTE HURTADO CONTRERAS reciba la pensión de jubilación gozará él y las personas debidamente inscritas en el servicio médico de los servicios señalados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente», y que posteriormente, por mandato de la ley se produjo « la elevación de la cotización al 12% », lo que le implicó al pensionado demandante, ya por vocación de la empresa, la deducción de su pensión, con destino al sistema de la seguridad social, de un monto equivalente al mismo 12%, se legitima el reajuste o elevación de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual debe hacerse en la misma proporción de la deducción, por una sola vez, para contrarrestar el impacto que este generó en la mesada pensional.
Lo anterior, no como una revalorización en el ingreso del pensionado, sino como una compensación por la depreciación a que se vio obligado como consecuencia del descuento del valor de la cotización para salud, el cual antes, no salía de su patrimonio. Ahora bien, estuvo por fuera del debate en las instancias la calidad del empleo detentado por el demandante al servicio de su empleadora, también el tema de si era beneficiario o no de los beneficios convencionales y de si uno de ellos lo fue la prestación directa de los servicios médicos por parte de la empresa.
Máxime, si se tiene en cuenta la calidad de pensionado obtenida por el actor con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que sólo con posterioridad a septiembre de 2004 se le suspende el servicio de salud que le fuera reconocido al momento de adquirir su status de pensionado y de allí la deducción por concepto de aporte a salud, como bien se precisó desde la demanda y expresamente fuera aceptado por la pasiva al contestar la misma, correspondiendo entonces a la demandada realizar el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
No puede perderse de vista, que el valor de la pensión incrementado en el mismo porcentaje que el de la deducción por aportes a salud, en definitiva no va a acrecentar el capital del pensionado, sino por el contrario es destinado a la entidad promotora de salud para la efectiva prestación de servicio, por lo que, si bien se realiza el reajuste en el monto de la mesada, el mismo, debe ponerse a disposición de las empresas recaudadoras, mediante el descuento realizado por la entidad pagadora de la pensión de ese mismo porcentaje.
En consecuencia, el Tribunal no interpretó erróneamente los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, pues como ya se vio, la entidad demandada estaba obligada a reajustar las pensiones causadas con anterioridad al 1.° de enero de 1994, en un porcentaje igual a la elevación de la cotización para el sistema de salud a cargo del pensionado, a partir de la fecha en que se empezó a realizar el mismo, sin consideración del porcentaje que hubiese tenido que pagar de no haber estado exento del mismo.
Por todo lo anotado, el cargo no prospera, y por ello, dado que no hubo replica no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO VICENTE HURTADO CONTRERAS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19