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SL592-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991LEY 50 DE 1990Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 592 - 2013 Radicación N° 44128 Acta N° 26 Bogotá D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 9 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por INÉS AMANDA CASTILLO TORRES, contra MAKRO SUPERMAYORISTA S.A..

I.

ANTECEDENTES Conforme a la demanda y al escrito con que se subsanó, INÉS AMANDA CASTILLO TORRES demandó a la Empresa MAKRO SUPERMAYORISTA S.A., para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, cuya finalización por renuncia de la trabajadora resulta ineficaz, se condene a dicha sociedad a reintegrarla al cargo que desempeñaba; al pago de los salarios causados desde el 4 de septiembre de 2008, hasta el día en que se efectúe la reinstalación en el empleo; igualmente, a sufragar la suma de $4.050.000.oo, por concepto de perjuicios materiales, así como al valor de los perjuicios morales que se probaron; a lo que resulte extra o ultra petita y a las costas.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en que estuvo vinculada como Gerente de Tienda a la Sociedad MAKRO SUPERMAYORISTA S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido; que en la fecha señalada antes presentó renuncia al cargo que desempeñaba por insinuación de su empleador, a través de las Directoras de Ventas y de Recursos Humanos, quienes le hicieron “creer que había cometido una falta grave, consistente en (…) falsedad en documento”; que esa recomendación para que renunciara, la tomó por sorpresa, lo cual influyó en su estado de ánimo; dicha renuncia fue redactada por una empleada del área de recursos humanos, y le fue presentada para su firma, la cual le fue aceptada de inmediato por su empleador; por lo anterior, se vio afectada material y moralmente, al tener que dar por finalizado el contrato de arrendamiento de un apartamento, que había suscrito con una inmobiliaria, y tener que pagar de sus propios recursos el canon correspondiente a 3 meses, que era el tiempo que hacía falta para vencerse; que por ese proceder irregular e injusto, su renuncia es ineficaz; que luego de su retiro, presentó por escrito a la demandada, solicitud de investigación, de la cual nunca obtuvo respuesta.

Concluye diciendo que devengaba un salario integral por la suma mensual de $9.010.000. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa acusada, al contestar la demanda inaugural y el escrito de subsanación, se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas. Respecto a los hechos, solo aceptó que la demandante presentó renuncia al cargo y de los demás manifestó que no eran ciertos.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, buena fe y cosa juzgada. En su defensa argumentó que la actora renunció libre y voluntariamente, razón por la cual no puede alegar que haya existido vicio del consentimiento alguno. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 19 de mayo de 2009, y con ella el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada, de todas las pretensiones formuladas en su contra, relevándose del estudio de las excepciones propuestas, e impuso las costas de instancia a cargo de la parte demandante.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009, confirmó el fallo absolutorio de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para motivar su decisión, el juez de apelaciones comenzó por advertir que no se discute de la relación laboral sus extremos temporales, del 8 de noviembre de 2004 hasta el 4 de septiembre de 2008.

Por consiguiente, la controversia gira en torno a determinar si la renuncia presentada por la demandante se hizo bajo coacción y si por tal razón sería ineficaz, debiéndose mantener la vigencia del contrato del trabajo. A renglón seguido, se refirió al art. 61 del C.S.T., subrogado por el art. 5° de la Ley 50 de 1990, sobre los modos de terminación de los contratos de trabajo.

Consideró que revisadas las pruebas allegadas al proceso, ellas no aportaban ningún elemento de juicio que pudiera demostrar que hubo vicios del consentimiento, por efecto de un constreñimiento sobre la actora que la llevara a renunciar, pese a que la carta mediante la cual dimitió (folio 16), no la redactó ella. Sin embargo –arguye-, “si le fue puesta a su conocimiento tal como lo confesó en el interrogatorio de parte, con lo cual y al proceder a firmarla, se entiende que no existió vicio del consentimiento alguno”.

Del mismo modo, dijo que no hubo confesión del representante legal de la demandada, al practicar el interrogatorio de parte, pues negó que se hubiere conminado a la demandante con actos de violencia o presión para que renunciara. Igualmente expuso que las pruebas “testimoniales” y “documentales” obrantes en el proceso, no evidencian ningún vicio del consentimiento.

Concluyó que no era dable establecer que la voluntad de la señora Castillo Torres, haya estado viciada por error, fuerza o dolo, máxime cuando el documento mediante el cual presentó su renuncia a la sociedad demandada, se encuentra suscrito por ella. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, con la finalidad de que se CASE la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque el fallo del a-quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones denegadas.

Con ese propósito formuló un cargo que fue replicado y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, por “ VILOLACION (sic) INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 61 DEL CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO, SUBROGADO POR EL ART. 5° DE LA LEY 50 DE 1990, DERIVADA DE LA OMISION (sic) POR PARTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TENER Y ANALIZAR COMO PRUEBA LA CONFESION (sic) DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA ANTE EL JUZGADO DE INSTANCIA EN LA AUDIENCIA DE TRAMITE (sic) Y FALLO, QUE DE UNA (sic) OTRA FORMA CLARIFICA LOS MOTIVOS DETERMINANTES PARA QUE LA ACTORA, COMO LO AFIRMA, ACEPTARA FIRMAR LA CARTA DE RENUNCIA”.

En su discurso, argumentó que en la reunión en la que intervinieron exclusivamente la trabajadora, la Gerente de Ventas y la Directora de Recursos Humanos, ocurrieron hechos y circunstancias que constituyen vicios del consentimiento y que son demostrativos de que la renuncia de la actora no fue libre y voluntaria. Adujo que el “fallador de primera instancia”, equivocadamente consideró que la actora “renunció de manera libre y espontánea al cargo, por lo cual la terminación de la relación laboral lo fue por decisión unilateral de la trabajadora,” y que ésta no alegó ninguna causal contemplada en el literal b) del ART. 62 del C.S.T. para dar por terminado el contrato por justa causa, ni demostró los hechos mediante los cuales fue compelida a renunciar.

Arguyó que el ad quem también incurrió en tal violación, al ignorar la “confesión de la demandada, hecha de manera libre, espontánea y, al absolver el interrogatorio de parte en el sentido de que sí existió provocación e inducción, y que redactó la renuncia (…) otro hubiese sido el sentido del fallo (…) y hubiera acogido las pretensiones demandadas”.

La censura insiste en que, para su renuncia, la señora Inés Amanda Castillo Torre actuó bajo la amenaza de la terminación unilateral de la relación laboral por parte del empleador, y por tanto tal renuncia, “en consideración a las circunstancias que la rodearon, está afectada de nulidad por vicios del consentimiento, resultando la misma ineficaz”; que ella fue “inducida, provocada por el patrono…” y que “al ignorar (…) la prueba en mención, la confesión de la parte demandada a través de su representante legal, se vulneró por indebida aplicación el artículo 51 del Código Procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la violación de la ley sustancial, concretamente el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, se reitera, por indebida aplicación”.

Que si bien la demandante en el interrogatorio de parte reconoció que leyó y firmó la carta de renuncia, aclaró que lo hizo porque no era consciente de la situación, por el estado de ánimo en que se encontraba. Trajo a colación lo dicho por la Corte en sentencia del 30 de septiembre de 2004, Radicado 22842, sobre las renuncias provocadas, insinuadas o sugeridas por el empleador, y a la interpretación del Art. 61 del CST, subrogado por el art. 5 de la Ley 50 de 1990, respecto a que la renuncia debe ser un acto espontáneo y libre del trabajador, la cual debe ser redactada por él mismo, en términos demostrativos de su propia voluntad, pues de lo contrario no se da cumplimiento al parágrafo del literal b) del Art. 62 del CST, subrogado por el 7° del Decreto 2351 de 1965.

VII. LA RÉPLICA Afirma que el único cargo que presenta la acusación debe ser desestimado, por cuanto el escrito con el que lo sustenta no satisface las exigencias técnicas mínimas del recurso de casación, toda vez que la proposición jurídica se limita a mencionar el art. 61 del CST; que no indica ni una sola de las disposiciones sustanciales referentes a los derechos objeto de contienda judicial; que el cargo está orientado por la vía indirecta y no señala los presuntos yerros fácticos en los que incurrió el ad quem; que la acusación planteada sobre la presunta existencia de errores probatorios, no precisa el sentido de los mismos.

Dice que la recurrente censura omisiones en las que el Tribunal acusado no incurrió y los razonamientos esenciales del fallo de segundo grado no fueron atacados en el recurso. En conclusión, estima que “el memorial del apoderado de la parte demandante es un simple alegato de instancia.” VIII. SE CONSIDERA En primer lugar, se debe advertir, que no le asiste razón a la réplica, en cuanto al reproche que hace respecto a la ausencia de proposición jurídica, toda vez que vista la motivación del Tribunal, éste se fundó en el artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, que prevé los modos de terminación del contrato de trabajo, pues fue precisamente esta la norma sustantiva del orden nacional que denunció el recurso.

Además en el desarrollo del ataque se alude al parágrafo del literal b) del Art. 62 del CST, subrogado por el 7° del Decreto 2351 de 1965. De esta manera, el recurrente cumplió con la exigencia contenida en el CPT y SS Art. 90 literal a), -la cual fue morigerada con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998-, según la cual, basta con enunciar al menos una de las normas sustanciales que contengan los derechos que el recurrente pretenda reivindicar en el proceso " que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo", haya sido infringido.

Sin embargo, ello no implica que deba prosperar la acusación, por cuanto, como bien lo señala la réplica, el escrito con el que se pretende sustentar contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, lo que lleva al fracaso del único cargo propuesto, por las siguientes razones: El Tribunal para confirmar el fallo absolutorio del a quo, sostuvo que “ la renuncia presentada por un trabajador a su empleador, es una forma prevista para que el contrato de trabajo termine de manera unilateral por parte del trabajador.

Pero una vez aceptada la renuncia por parte del empleador, se configura la causal establecida en el literal b del artículo 61 ibídem, esto es, el mutuo consentimiento”. Pero “puede ocurrir que dicha renuncia no sea producto de la voluntad del trabajador, porque éste puede ser conminado (…) por el empleador para hacerlo, caso en el cual, dicha renuncia es ineficaz, y por ende el contrato de trabajo mantiene su vigencia”.

Desde el punto de vista fáctico, infirió que en este asunto no existe prueba alguna de que la voluntad de la demandante estuviera viciada por error, fuerza o dolo, máxime que la carta de folio 16, se encontraba suscrita por la accionante. Para ello, se fundamentó en el análisis de las siguientes pruebas: 1) La carta de renuncia obrante a folio 16, que contiene la voluntad de la actora. 2) La confesión de la demandante, vertida en el interrogatorio de parte practicado, en el sentido de que asistió a la reunión en la que renunció, y que si bien no redactó la carta, sí la leyó antes de firmarla. 3) La no confesión de la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, quien negó que la empresa hubiera conminado a la accionante para que renunciara, mediante actos de violencia o presión. 4) La prueba testimonial y documental, que da cuenta de que no se evidenció vicio del consentimiento alguno por parte de la accionante para renunciar.

Así las cosas, la parte recurrente tenía la carga procesal de atacar todas y cada una de las pruebas en que se basó el Tribunal para soportar su decisión. Dejar suelto o libre de cuestionamiento alguno de los razonamientos hechos por el juzgador de alzada, con fundamento en una prueba inatacada, implica mantener incólume lo resuelto por el ad quem.

Ahora bien, el censor cuestionó la confesión que se obtuvo de la demandante, cuando afirma que “en el interrogatorio que se le formuló reconoce que sí leyó y firmó la carta de renuncia, pero manifiesta al juzgado que en ese momento no era consciente de la situación por el estado de ánimo en que se encontraba”. También lo hizo con el razonamiento del ad quem referente a la no confesión de la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, al afirmar que, contrario a lo concluido por la alzada, lo expresado por aquella contiene una confesión espontánea, en el sentido de que la decisión de terminar el contrato de trabajo por parte de la empleadora ya estaba tomada, y que el único fin de la reunión con la ahora accionante fue la de “conciliar”, bajo el supuesto de haberse cometido una falta grave de parte de ésta por una presunta falsedad, lo que llevó a la firma de la renuncia que le presentó la empleadora.

Sin embargo, el censor dejó libre de ataque tanto la prueba documental -pues únicamente mencionó tangencialmente la carta de renuncia, sin referirse a su contenido-, como la testimonial -a la que tampoco se refirió-, debiendo saber que esta última, si bien es cierto no es prueba hábil en casación, era necesario combatirla, por cuanto, si no se derruye, la conclusión que el tribunal haya obtenido con base en ella, conserva en pie la decisión impugnada.

Es que, de llegarse a demostrar un error de hecho con prueba calificada, esto es, confesión judicial, documento auténtico o inspección judicial (Ley 16 de 1969 art. 7º), la Corte quedaría habilitada para abordar el estudio de la prueba testimonial. Esta omisión implica, que así tuviera razón la censura en su crítica, esta no es suficiente para que la acusación prospere, dado que no se atacaron todas las pruebas que llevaron al Tribunal a arribar a la conclusión de que, aún cuando la señora Inés Amanda Castillo Torres no redactó la carta, sí la leyó antes de firmarla y la consintió, con lo cual no hubo ningún vicio del consentimiento.

Lo anterior, sería suficiente para desestimar el cargo. Pero además el ataque presenta otras falencias técnicas que pasan a detallarse: a) El recurrente ataca indistintamente los razonamientos de los jueces de primera y segunda instancia, cuando es sabido que en el recurso de casación solamente se cuestiona la decisión de segundo grado. El fallo de primer grado, únicamente se debe controvertir en caso de la casación per saltum, consagrada en el art. 89 del Código Procesal del Trabajo, que no es el caso que nos ocupa. b) El censor hace una mezcla de vías de violación, al involucrar por la vía fáctica razonamientos jurídicos, cuando afirma que “si la renuncia no fue redactada por la actora como está probado, sino por el patrono, era imposible que la misma diera cumplimiento al parágrafo del Literal b) del art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del D.L. 2351 de 1965, como lo advierte el fallador de primera instancia …” y cuando expone que “la renuncia debe ser redactada por el propio trabajador en sus propios términos demostrativos, estos de su voluntad, no por el patrono quien no puede inferir (sic) en la manifestación y/o términos en que el trabajador deba redactar la renuncia, ya que si así lo hiciere dejaría de ser un acto espontáneo, por cuanto la renuncia provocada y/o insinuada por el patrono no es una renuncia verdadera sino una apariencia simple de dimisión”. c) La censura sostiene que el Tribunal incurrió en “omisión”, o que “ignoró” la prueba de la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte, cuando lo pertinente era acusar la errónea apreciación, ya que la alzada sí estimó y se refirió a lo expresado por dicha absolvente, aún cuando concluyó que ésta negó que la empresa hubiera ejercido actos de violencia o presión contra la actora. d) El ataque no señala cuáles son los eventuales yerros fácticos en que incurrió la decisión acusada, pues no precisó ningún error de hecho en concreto, ni en la formulación ni en el desarrollo del cargo, lo que no permite a la Corte tener un punto de referencia para establecer la trasgresión de la ley sustancial.

Esta omisión resulta trascendente, puesto que cuando se acude a la vía indirecta, la censura tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que la haya llevado a dar por probado lo que no está demostrado, o a negar crédito a lo que realmente está probado en los autos, por la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada en casación (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Lo cierto es que no basta con relacionar la prueba, sin indicar qué es lo que ella acredita en contra de lo decidido, conforme a los errores de hecho que se formulen, lo que no aparece en el cargo. e) Finalmente, con la argumentación que contiene la acusación, como bien lo advierte la réplica, más que la sustentación de un recurso de casación, se plantea un alegato de instancia, pues es claro que el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza: “ [E]l recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo ésta debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Visto lo anterior, cabe recordar que la sustentación del recurso de casación a través de la respectiva demanda, debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, las que de no cumplirse llevan a que el recurso no pueda estimarse, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

De la misma manera, en varias oportunidades la Sala ha sostenido, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente elabore en debida forma la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez Colegiado al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Así las cosas, la sentencia impugnada se mantiene incólume, independiente de su acierto, por gozar de la presunción de legalidad, que caracteriza toda decisión judicial. Por lo expresado, no queda otro camino que desestimar el cargo. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante, dado que hubo oposición y la acusación no salió avante.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2009, en el proceso promovido por INÉS AMANDA CASTILLO TORRES, contra MAKRO SUPERMAYORISTA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvanse al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 16