Micelio
SL591-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1695 de 2013Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL591-2021 Radicación n.° 77558 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCÍA AVENDAÑO OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Lucía Avendaño Osorio llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición, junto con Radicación n.° 77558 SCLAJPT-10 V.00 2 las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Narró, que nació el 30 de mayo de 1953; que cumplió 55 años en esa fecha, pero de 2008; que cotizó más de 1.000 semanas al sistema de seguridad social (1.061) en toda su vida laboral; que solicitó a Colpensiones la pensión de vejez; que esta le fue negada mediante la Resolución n.° 117947 de 2011, por no reunir los aportes requeridos por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que reformó el 33 de la Ley 100 de 1993, normatividad que le era aplicable, al perder el régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo, que no solo la legislación interna, sino algunos instrumentos internacionales, consagran los principios de progresividad y seguridad jurídica; que junto con el de confianza legítima, este principio hace que las reformas no puedan desmejorar los derechos sociales; que tiene una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen de transición, la cual goza de igual protección que los derechos adquiridos; que el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene como único fin salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema y ello va en contravía del principio de no regresividad; que tal negativa afectó dichos principios, al cambiársele las reglas de juego pensionales en las que arraigaba su expectativa legítima de acceder a una pensión de vejez en condiciones más favorables.

Dijo que, al habérsele negado la prestación de manera injustificada, debían pagársele los intereses moratorios (f.° 3 Radicación n.° 77558 SCLAJPT-10 V.00 3 a 10, cuaderno principal). La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud pensional, la negativa que profirió a través del referido acto administrativo, así como el argumento que ofreció sobre la improcedencia del beneficio de la transición, porque al 25 de julio de 2005, la reclamante no contaba con más de 750 semanas aportadas o el equivalente a tiempo de servicio.

Adujo, sobre los demás, que eran apreciaciones subjetivas de la demandante o que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, inescindibilidad de la norma y compensación (f.° 21 a 20, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que [la demandante] no demostró tener derecho a la pensión en régimen de transición, al perderlo, de conformidad con la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4° reformado por el 48 de la CN.

SEGUNDO: ABSOLVER [a la demandada]. Radicación n.° 77558 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida […] (mayúsculas y negritas del texto, CD f.° 50, en relación con el acta f.° 51, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de noviembre de 2016, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión impugnada.

Dijo, que debía determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición pensional y, en caso positivo, si cumplía con los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez solicitada. Reflexionó, que no existía discusión en que al momento en que empezó a regir el sistema de seguridad social en pensiones para el sector privado, propio de la accionante, el (1° de abril de 1994,) ésta contaba 40 años, lo que en un principio la hacía beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que no obstante, pese a que cumplió los 55 años de edad requeridos para pensionarse con el Decreto 758 de 1990, el 30 de mayo de 2008, es decir, antes del 31 de julio de 2010, para esta fecha no contaba con el número de semanas necesario para acceder a la pensión de vejez, ya que no tenía 1000 aportadas en cualquier época, ni con las 500 a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 30 de mayo de 1988 y la misma fecha de 2008.

Radicación n.° 77558 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió, que al examinar si continuaba siendo beneficiaria del régimen de transición, conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 del 2005, esto es, si al 29 de julio de 2005, tenía cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio que exigía la norma, encontraba lo siguiente: i) que durante toda su vida laboral cotizó, un total de 1036 semanas de las cuales 697.42 lo fueron al momento de la entrada de vigencia del citado acto reformatorio, no logrando acreditar las 750, por lo que no podía aplicársele el régimen de transición pensional, ya que lo había perdido al no cumplir con este segundo requisito; ii) que, por ende, su prestación no podía ser reconocida de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990; iii) que tampoco contaba con el número de semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, por lo que había lugar a confirmar la primera decisión (CD f.° 59, en relación con el acta de f.° 58, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 5, cuaderno de casación). Radicación n.° 77558 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinaran conjuntamente, dado que se orientan por la misma vía de ataque, acusan similar compendio normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada vulneró la ley por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1° parágrafo 4° y por infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del acuerdo 049 de 1990 «[…] en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 53, 58 y 93 de la CN».

Dice que, de manera antitécnica, se han incluido en la Carta política normas que regulan materias pensionales; que por ello, esas disposiciones pueden ser objeto de interpretación o inaplicación, si vulneran normas que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad. Refiere lo que puntualizó la Corte en la sentencia CSJ SL5470-2014, sobre el derecho al régimen de transición y lo que establecen el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 53 constitucional.

Radicación n.° 77558 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostiene que los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, no deben interpretarse únicamente protectores de los derechos adquiridos, sino también de una categoría intermedia de derechos pensionales específicos, considerados por la Corte Constitucional como expectativas legítimas; que ello indica, que normas posteriores no pueden contener medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos sociales en proceso de consolidación. Plantea, que se ha acuñado una línea jurisprudencial frente a las expectativas legítimas, al punto de tener como un verdadero derecho adquirido el ser beneficiario del régimen de transición (sentencias CC C-789-2002 y CC C-754-2004); que en esa medida, el Acto Legislativo 01 de 2005 debe inaplicarse, por encontrarse en contravía de instrumentos internacionales suscritos por Colombia, que hacen parte de su legislación interna, como la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

Estima, que el operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas, mucho menos en casos donde se discuten derechos de relevancia jurídica; que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana para quienes venían construyendo su pensión a la luz de un régimen anterior, que los abrigaba; que tampoco puede perderse de vista que el suyo se trata de un derecho (a la pensión de vejez), que la doctrina internacional reconoce como un derecho de primera generación. Radicación n.° 77558 SCLAJPT-10 V.00 8 Asevera, que el principio de confianza legítima, debe guiar las actuaciones de la administración; que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos.

Insiste, en que ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica y el acceso a la pensión de vejez. Concluye que, […] si el telos de la reforma pensional que provocó la expedición del [acto reformatorio] fue preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ello contraviene el postulado constitucional consagrado de manera expresa en el Acto Legislativo 003 de 2011 desarrollado por la Ley 1695 de 2013 y que reformó el art. 334 superior, que en su parte relevante dijo: "[ ] Parágrafo.

Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva [ ]" De esto se sigue que de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros en la Ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo.

De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que Radicación n.° 77558 SCLAJPT-10 V.00 9 tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto, ésta tiene un rango de jaez constitucional y fundamental, que per se, le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva (f.° 5 a 15, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la segunda sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1°, parágrafo 4°, en armonía con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículos 33, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990; 53, 58 y 93 de la CP.

Afirma, que los cambios pensionales no pueden afectar la dignidad humana, en los casos en que los afiliados venían construyendo el derecho pensional a la luz de un régimen precedente; que las nuevas normas no aplican, máxime cuando han sido contrarias al principio constitucional de progresividad; que, por ello, los aumentos de semanas y edad se hacen de manera progresiva y no inmediata.

Expresa, que el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 aumentó las semanas cotizadas, a partir del 1° de enero de 2005 y la edad, desde esa fecha, pero de 2011; que […] si el Acto Legislativo 01 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014, quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello […] indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el Radicación n.° 77558 SCLAJPT-10 V.00 10 entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento no inicia en el año 2005, […] sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional (f.° 15 a 17, ib).

VIII. RÉPLICA Manifiesta frente al primer ataque, que no existe la antinomia constitucional entre los artículos 48, 53, 93 y 94 superiores o entre el primero y los tratados internacionales, sobre la que discierne el primer cargo, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 no atenta contra el principio de progresividad, sino que hace viable el sistema y que, de aceptarse ese conflicto normativo, cualquier regla de solución llevaría a aplicar el acto reformatorio, por ser una regulación posterior y especial.

Asevera que, en todo caso, no podría inaplicarse el citado artículo 48 de la CP, porque la excepción de inconstitucionalidad solo procede respecto de leyes y no de disposiciones de rango superior y que la Corte no es la competente para definir la validez de dicha norma, máxime si se tiene en cuenta, que según se dijo en la sentencia CC C-530-2013, la acción para el efecto caducó. Aduce, en punto al principio de confianza legítima, que este ha sido usado para evitar que por parte de la administración se genere un cambio brusco frente a un Radicación n.° 77558 SCLAJPT-10 V.00 11 estado de cosas, pero que no es extensivo a una reforma constitucional que se aplicó acertadamente por el Tribunal.

Apunta, respecto al segundo cargo, que el incremento de las cotizaciones introducido por la Ley 797 de 2003, inició a partir de 2005 y no, como lo propone el censor, desde 2011; que al respecto se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 34904 (f.° 27 a 33, ibidem). IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que a pesar de que existen defectos técnicos en la primera acusación, en razón a que: i) La impugnante incurrió en una colisión de sub motivos de violación, en tanto adjudicó al segundo Juez unos errores jurídicos que no cometió, cuando afirma que el sentenciador aplicó indebidamente el Acto Legislativo, pero a su vez, le otorgó un entendimiento alejado de su finalidad, con lo que pareciera haber cuestionado su decisión, a través del sub motivo de interpretación errónea, obviando que ambas formas de vulnerar la ley son excluyentes, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1020-2018. ii) Acusa al Tribunal de haber infringido directamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuando lo cierto es que tales normas sustantivas fueron el cimento de la decisión absolutoria, lo cual descarta la estructuración de aquel error de omisión, según se explicó Radicación n.° 77558 SCLAJPT-10 V.00 12 en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019, con la precisión, en la primera, que su aplicación tácita tampoco da lugar a la afrenta en referencia. Tales defectos resultan ser superables, porque desde lo jurídico se logra extraer un problema de legalidad bien definido, cuando fundamenta, i) que la limitación del régimen de transición es regresiva; ii) que contraría los postulados del estado social de derecho, ratificados en la normativa internacional que hace parte del Bloque de Constitucionalidad; iii) que desconoce que la pertenencia al régimen de transición es un derecho adquirido; iv) que la interpretación de esa norma debió ser en pro del derecho fundamental a acceder a la pensión y no del principio de sostenibilidad financiera y, v) que, en todo caso, debió ser inaplicada la reforma.

Frente idénticos cuestionamientos a los planteados por la acusación, la Corte ya ha adoctrinado que ningún error puede endilgarse al raciocino expuesto por el Colegiado, según el cual, el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición al 31 de julio de 2010 o a más tardar a esa fecha de 2014. En efecto, en las sentencias CSJ SL, 25 oct. 2017, rad. 76848;

CSJ SL2714-2019; CSJ SL1291-2019; CSJ SL636- 2020 y CSJ SL1891-2020, las primeras tres reiteradas en la CSJ SL3248-2020, la Corporación decantó, que el parágrafo 4° del artículo 48 de la CP, impone claramente dos condiciones para que las personas accedan a la pensión de Radicación n.° 77558 SCLAJPT-10 V.00 13 vejez con fundamento en el régimen de transición. La primera, que al 31 de julio de 2010, cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, lo que es entendible en la medida que estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era transitorio.

De donde esa precisa lectura no conlleva ningún yerro de aplicación de la norma, debido a que «[…] esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido». La segunda, en favor de quienes al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo, tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual continuarían beneficiándose del régimen de la transición, hasta el 31 de diciembre de 2014, con la precisión de que este requisito en modo alguno se opone al principio de confianza legítima, basada en las expectativas de esa naturaleza.

En las decisiones en cita, lo que explicó la Corporación en relación con el principio en comento, con apego a la norma constitucional, fue que el mismo busca amparar las expectativas legítimas de una modificación intempestiva, no se traduce en la obligación del legislador de mantener en el Radicación n.° 77558 SCLAJPT-10 V.00 14 tiempo cierta condición jurídica.

De ahí que no están prohibidas las modificaciones normativas como la introducida por el acto reformatorio de la Constitución, sino que se exige que se realicen, como en el asunto, «bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones. (sentencia C-428-2009 de la Corte Constitucional)».

Sobre el particular, ha decantado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL4285-2018; CSJ SL841-2019; CSJ SL4040-2019; CSJ SL4442-2019; CSJ SL5610-2019; CSJ SL1001-2020; CSJ SL1891-2020 y CSJ SL2565-2020, que la reforma constitucional en reflexión, no aparejó de la manera en que lo plantea la impugnación, una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad.

Específicamente, en las sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL4285-2018, la primera reiterada en la providencia CSJ SL1891-2020 y la segunda en la CSJ SL1001-2020, la Corte consideró que a la luz del principio de progresividad del artículo 48 de la Constitución, en concordancia con las normas de derecho internacional ratificadas por el país, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, se entiende que la reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, lo que trae de suyo: i) que el juicio de progresividad comparando lo que ofrece la nueva legislación respecto de la anterior, «[…] no Radicación n.° 77558 SCLAJPT-10 V.00 15 puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana».

Lo anterior, porque según los convenios internacionales sobre la materia, por ejemplo, al tenor del numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, «la seguridad social, […] debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras». ii) que, a pesar de que en determinado momento pueda modificarse una norma de forma regresiva, tal proceder legislativo encuentra justificación, si existen poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos. iii) que lo que está determinantemente prohibido es quitar un beneficio con la modificación legislativa a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos.

De ahí que, como la variación constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, no fue arbitraria; respetó los derechos adquiridos; planteó «[…] una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición»; consideró las expectativas legítimas de ciertos afiliados y justificó la limitación al régimen de transición en criterios constitucionalmente admisibles, como la necesidad de lograr Radicación n.° 77558 SCLAJPT-10 V.00 16 la sostenibilidad financiera del sistema pensional, para hacer efectiva la prevalencia del interés general sobre el particular, no podría considerarse atentatoria del principio de progresividad.

Sobre la íntima conexión entre el principio de sostenibilidad financiera y el de progresividad, dijo la Sala, en la sentencia CSJ SL1001-2020, que el axioma de equilibrio económico para el caso era de aplicación prevalente, «sin que ello signifique desconocer el mandato [del segundo]; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229».

También se ha establecido de manera reiterada y pacífica, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581; CSJ SL8989-2016; CSJ SL1900-2018; CSJ SL1347-2019 y CSJ SL4040-2019, rememoradas en la CSJ SL1260-2020, que la pertenencia al régimen de transición no constituye un derecho adquirido, en la forma que lo entiende la censura, por lo que no pudo el sentenciador, en relación con el artículo 53 de la CP, haberlo desconocido, porque en materia pensional este se configura cuando se acreditan la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que lo regule, esto es, para el evento, el de edad y el de densidad.

De igual manera, ha sentado la Corporación, que no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo pide la censura, dado que, de una parte, tal Radicación n.° 77558 SCLAJPT-10 V.00 17 solución está prevista únicamente para normas de categoría legal a través de la excepción de inconstitucionalidad (CSJ SL2570-2019, CSJ SL1347-2019 y CSJ SL4602-2019).

Mientras que, de otra, no solo la Corte carece de competencia para resolver conflictos de esa estirpe, sino que en el asunto, el órgano de cierre constitucional en la materia, ya consideró que la normativa en reflexión no sustituye la Constitución (CSJ SL1001-2019; CSJ SL4040-2019 y CC C- 178-2007). Finalmente, en aras de la claridad, precisa la Sala que para solucionar el conflicto de legalidad propuesto no podría acudir al Convenio 128 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, porque dicho instrumento no ha sido ratificado por Colombia, de modo que no tiene fuerza vinculante y no hace parte de aquellos considerados por esa misma institución como fundamentales, según la Declaración de Principios Fundamentales de la OIT de 1998.

A lo dicho se suma, que si bien es cierto, algunos instrumentos internacionales no ratificados por el Estado, sirven como parámetro orientador (CSJ SL4913-2018) o pueden tener una aplicación supletoria, conforme lo previsto en el artículo 19 del CST (CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 38272 y CSJ SL15467-2015), también lo es, que ello solo es posible, si, como no ocurre en el caso, existe una «carencia total o parcial de regulación principal», respecto al tema en controversia y la norma internacional guarda una armonía Radicación n.° 77558 SCLAJPT-10 V.00 18 axiológica con las disposiciones del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, al tenor de los precedentes en cita, el análisis normativo que hizo el Tribunal, en virtud del cual consideró que pese a que cumplió los 55 años de edad requeridos para pensionarse con el Decreto 758 de 1990, el 30 de mayo de 2008, es decir, antes del 31 de julio de 2010, para esta fecha no contaba con el número de semanas necesario para acceder a la pensión de vejez, ya que no reunía a dicha calenda las 1000 semanas en cualquier época, ni con las 500 a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que tampoco se le podía extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, por no tener con 750 cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, es acertado, al amparo del parágrafo 4° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora, sobre lo que plantea la censura en el segundo cargo, esto es, que el incremento de semanas a que alude el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, sólo podría aplicarse a partir del 2011, porque en perspectiva de la reforma constitucional de 2005, aquella normativa quedó en suspenso hasta tanto perdiera vigencia el régimen de transición, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento no inicia en el año 2005, sino en el 2011.

Al respecto, la Corte, en la sentencia CSJ SL3248-2020, con referencia en las providencias CSJ SL1500-2018 y CSJ Radicación n.° 77558 SCLAJPT-10 V.00 19 SL4602-2019, definió que tal tesis es desacertada, porque las normas sociales, por ser de orden público, tienen efecto general e inmediato y se aplican a situaciones en curso al momento de su expedición, lo que implica que el aumento de semanas al que alude el referido artículo 9° de la Ley 797 de 2003, empezó a regir el 29 de enero de 2003, cuando se publicó dicha ley y no como lo propone la acusación, a partir de 2011.

En efecto, en esa decisión, la Corporación decantó: […] el límite temporal que impuso el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-, era solo para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, más no para que empezara a regir la modificación introducida por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. Aunado a que son dos circunstancias distintas, especialmente si se tiene en cuenta que cuando se estudia si una persona acredita los requisitos consagrados en la mencionada norma, es porque no cumplió con las exigencias para beneficiarse de la transición. Ahora bien, el hecho de que haya una protección al régimen de transición, que además implica su temporalidad, dada su naturaleza condicional, permite que mientras aquella no se consolide, el legislador la pueda modificar, como bien lo destacó el Tribunal y ocurrió específicamente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por las razones esbozadas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Radicación n.° 77558 SCLAJPT-10 V.00 20 General del Proceso.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que LUCÍA AVENDAÑO OSORIO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.