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SL591-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62954 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL591-2018 Radicación n.°62954 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SUSANA LUISA GONZÁLEZ PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró FLOR MENDOZA BELTRÁN contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE FONCOLPUERTOS y la señora recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora FLOR MENDOZA BELTRÁN (q.e.p.d.) demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GlT y a la señora SUSANA LUISA GONZÁLEZ PARRA, con el propósito de que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso del señor FÉLIX HERNÁNDEZ HERRERA, en su condición de cónyuge supérstite y en el 100% del valor de la mesada pensional.

Fundamentó sus pretensiones básicamente en que el causante y la actora convivieron desde el año de 1943; que contrajeron matrimonio el 19 de marzo de 1963, y procrearon seis hijos; que el señor FÉLIX HERNANDEZ HERRERA falleció el 21 de agosto de 2008; que presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes el 25 de septiembre de 2008; que la señora SUSANA GONZÁLEZ se presentó a reclamar la prestación el 6 de febrero de 2009; que ante este hecho la NACIÓN - Ministerio de la Protección Social - GIT, resolvió ordenar la suspensión del reconocimiento pensional, hasta tanto la justicia ordinaria definiera sobre el mismo; que por tal razón promovió un proceso ordinario laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.

Admitida la demanda, mediante escrito de contestación, la señora SUSANA LUISA GONZÁLEZ PARRA se opuso a las pretensiones, solicitando a su vez el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera proporcional al tiempo de convivencia con el causante. Por su parte, al contestar la demandada, la NACIÓN - Ministerio de la Protección Social - GIT, manifestó no constarle los hechos de la misma y sostuvo que dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por existir controversia entre las presuntas beneficiaras, la cual debe ser dirimida por la justicia ordinaria.

Propuso como excepciones de fondo las de buena fe, imposibilidad jurídica de solicitar intereses moratorios y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 31 de julio del año 2012, ordenó a la demandada la Nación - Ministerio de la Protección Social - GIT, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora FLOR MENDOZA BELTRÁN en porcentaje del 70%, y a la señora SUSANA GONZÁLEZ PARRA en un porcentaje del 30%, a partir de agosto 22 de 2008.

La juez fundó su decisión en que quedó demostrado que la demandante y la señora González convivieron con el causante por más de 5 años y procrearon hijos. La decisión anterior fue impugnada por la parte demandante, así como por la Nación - Ministerio de la Protección Social - GIT. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 6 de febrero de 2013, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar dispuso el reconocimiento únicamente a favor de la señora FLOR MENDOZA BELTRÁN. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no se acreditó la convivencia de la señora Susana González, pues los testimonios llevados al proceso no dieron certeza del conocimiento directo de los hechos y, adicionalmente, lo referido en sus declaraciones, no resulta demostrativo del requisito, pues de lo que dan cuenta es de una mera relación sentimental, que no alcanzó las condiciones requeridas en la ley.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de Susana González Parra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: “La HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, CASE PARCIALMENTE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia, CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012 en cuanto a la condena que ordenó a la Nación Ministerio de la Protección Social - GIT, RECONOCER Y PAGAR a la señora SUSANA LUISA GONZÁLEZ PARRA en su condición de compañera permanente del finado FÉLIX HERNÁNDEZ HERRERA (q.e.p.d.) el 30% de la pensión de sobrevivientes reclamada en forma vitalicia a partir del 22 de agosto de 2008.

Con la aclaración de que a partir del 01 de febrero de 2013 a la señora SUSANA GONZÁLEZ PARRA le corresponde el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor FÉLIX HERNÁNDEZ HERRERA, como quiera que en la mencionada fecha falleciere en la Ciudad de Cartagena la señora FLOR MARÍA MENDOZA BELTRÁN. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que pasan a resolverse conjuntamente por acudir a un mismo elenco normativo, fundarse en similares argumentos y perseguir un mismo objetivo.

CARGO PRIMERO Lo expresa la recurrente de la siguiente manera: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en fecha 06 de febrero de 2013, por VIOLACIÓN DIRECTA de la LEY SUSTANCIAL LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL del orden nacional, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del INCISO TERCERO DEL LITERAL B DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 100 DE 19931 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre convivencia simultánea, como norma fin, por considerar que la señora SUSANA GONZÁLEZ PARRA no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor FÉLIX HERNÁNDEZ HERRERA, no obstante encontrarse demostrado en debida forma en el expediente procesal la convivencia entre el causante y la señora SUSANA GONZÁLEZ PARRA, la cual a su vez fue simultánea con la señora FLOR MARIA MENDOZA BELTRÁN (Q.E.P.D.).” En la demostración del cargo, el argumento central consiste en que el Tribunal desestimó los testimonios llevados al proceso por la parte actora, para lo cual realizó transcripciones de algunos apartes de las declaraciones, para concluir que de haberlas apreciado de conformidad con las normas procesales, habría dado por demostrado de manera suficiente el requisito de convivencia exigido en la ley.

RÉPLICA Fue conjunta para los dos cargos y, se concentró en realizar un recuento de las declaraciones recibidas en el proceso, para concluir que fueron bien apreciadas por el Tribunal, y que la conclusión a la que llegó fue acertada, razón por la cual solicitó desestimar el recurso propuesto. SEGUNDO CARGO Lo plantea el recurrente de la siguiente manera: “La acuso de violar por VIA DIRECTA y mediante la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación a la convivencia simultánea.

Esta violación se palpa por ejemplo cuando el Honorable Tribunal en el folio 25 de la sentencia impugnada, manifiesta que: «Las pruebas arrimadas conducen a declarar que el causante tuvo una relación sentimental con la señora SUSANA GONZÁLEZ, pero sin que ello implique una convivencia como lo señaló el A-quo, pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional para que exista se requiere que haya una convivencia con un compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua, vigente a la muerte del pensionado ” Para demostrar el cargo, afirma que el Tribunal apreció erróneamente los testimonios, lo que lo llevó a una conclusión equivocada, al establecer que la relación sentimental de la demandada con el causante, no tuvo la entidad de acreditar la convivencia requerida para lograr el beneficio reclamado.

A renglón seguido realiza transcripciones de las declaraciones rendidas por los testigos, indicando que la percepción equivocada de los mismos llevó a una errónea interpretación de la norma, refiriéndose al artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Acepta la recurrente, que aunque no hubo convivencia en los últimos meses de vida del causante, tal hecho se debió al estado de salud del señor Hernández Herrera, sin que por ello se pueda ignorar una relación de 46 años.

CONSIDERACIONES El Tribunal hizo una valoración de los testimonios y una crítica de los mismos, que lo llevó a la conclusión de que la demandada Susana González no reunía el requisito de convivencia exigido para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes. El ataque propuesto por la recurrente a la sentencia del Ad-quem, acudió a la causal primera de casación, invocando en ambos cargos la violación de la ley sustancial por la vía directa, en los conceptos de infracción directa y de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

La técnica del recurso de casación impone que cuando se acude a la vía directa, quedan al margen de la discusión los supuestos fácticos de la decisión atacada, y por ende, la posibilidad de discutir la valoración probatoria que los soportó. La infracción directa de la disposición que gobierna el asunto consiste en su desconocimiento, o en la rebeldía de su aplicación, y la interpretación errónea en la hermenéutica equivocada que lleva a cabo el Ad-quem con independencia de toda cuestión probatoria.

Aquí el recurrente la afirma como consecuencia de errores de hecho que provinieron de la mala apreciación de los testimonios, que adicionalmente por disposición del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no son prueba calificada en casación, lo cual impide el estudio de los cargos, pues este fue el único sustento de la demanda del recurso extraordinario.

Por tanto, la inobservancia de la técnica en la formulación del recurso, conlleva la desestimación de los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Susana González Parra, por lo cual se fijan como agencias en derecho el valor de $3.750.000 que deberán incluirse en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR MENDOZA BELTRÁN (Q.E.P.D), contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y SUSANA LUISA GONZÁLEZ PARRA.

Costas como quedó enunciado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00