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SL591-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL591-2014 Radicación n°42499 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANA JOAQUINA RODRÍGUEZ VALDÉS, contra la sentencia del 14 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra el MUNICIPIO DE CÁCERES.

Se acepta el impedimento planteado por el Magistrado Dr. JORGE MAURCIO BURGOS RUIZ, por estructurarse la causal por él invocada. I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se condene al ente territorial demandado a « pagar la pensión sanción de jubilación, desde el momento en que cumplió los cincuenta (50) años de edad, al igual que las mesadas adicionales de pensionado », en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, así como la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso.

Expuso que laboró en forma ininterrumpida para el accionado del 9 de abril de 1981 al 21 de diciembre de 1999, fecha esta en la que fue despedida unilateralmente y sin justa causa; las funciones que cumplía estaban relacionadas con el cuidado y sostenimiento de obras públicas del Municipio, por lo que su vinculación se dio a través de un contrato de trabajo, así se haya disfrazado como si fuera una relación legal y reglamentaria; que nació el 9 de febrero de 1948, por lo que al momento del despido tenía más de 50 años de edad; el último salario básico mensual devengado fue de $378.300, y un promedio de $409.825,oo; que el artículo 8º de la reseñada Ley 171, consagra la pensión sanción a favor del trabajador oficial que sea despedido después de 15 años de servicio, por lo que le asiste aquel derecho; que aun cuando la Ley 100 de 1993, en su artículo 133, modificó lo dispuesto en el 8º de la reseñada Ley 171 de 1961, lo cierto es que fue afiliada en forma extemporánea y, en consecuencia, el Municipio demandado es el que tiene que responder por la pensión incoada; que los valores de las mesadas adeudadas han perdido su valor adquisitivo, razón por la cual deben indexarse; y que agotó la reclamación administrativa.

El Municipio demandado se opuso a las pretensiones incoadas; aceptó la prestación del servicio y sus extremos, pero adujo que los ejecutó en virtud de una relación legal y reglamentaria, la cual culminó por supresión del cargo, dado el proceso de restructuración administrativa y con el cumplimiento de las normas propias de carrera vigente; expresó que las funciones de la actora no tenían nada que ver con el cuidado y el sostenimiento de obras públicas.

Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, así como las de fondo que denominó « falta de legitimación en la causa por activa y petición de lo no debido» (folios 44 a 47). El Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), por sentencia de 13 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso condena en costas a la parte actora (folios 116 a 127).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el sentenciador de alzada mediante sentencia de 14 de julio de 2009, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 145 a 166). Adujo que era pertinente analizar la calidad de trabajadora oficial de la demandante al servicio del Municipio demandado, para efectos de establecer si puede ser beneficiaria de la prestación que reclama, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Con ese propósito, luego de transcribir los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, y de destacar lo que debe entenderse por una obra pública, advirtió que en el plenario reposa prueba de las funciones desplegadas por la actora, que consistían en labores « del aseo en las instalaciones del palacio municipal, la biblioteca y la “ UMATA», por lo que concluyó que esas tareas no pueden ser catalogadas como propias de un trabajador oficial, ya que aun cuando con ellas se mejora la apariencia de los inmuebles pertenecientes al Municipio demandado, no son de sostenimiento y construcción de obra pública; precisó que ese es el criterio de la Corte sobre el tema.

Destacó, a su vez, que no existe prueba alguna de que la demandante hubiera sido contratada como trabajadora oficial, ya que el documento de folio 27 da cuenta de su posesión en el cargo de aseadora de las oficinas del Palacio Municipal, el cual ostentó bajo la clasificación de empleada pública, y que el interrogatorio practicado a la actora revela que los oficios varios realizados por ella consistían en labores de aseo.

Al efecto, transcribió algunos apartes de sentencias de la Corte del 26 de agosto de 1988 y 19 de marzo de 2004, radicación 21403, para finalmente deducir que no le asistía el derecho a la pensión sanción reclamada, por no acreditar la calidad que alegó en la demanda. Adicional a lo anterior, precisó que la parte actora tampoco cumple con otra de las exigencias contenidas en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento en que se produjo su desvinculación, esto es, la falta de afiliación a un Fondo de Pensiones, ya que a folio 15 del expediente reposa el extracto de cuenta individual en el que consta la afiliación al Fondo de Pensiones Colpatria el día 8 de abril de 1995, lo cual exonera al ente municipal de la cobertura de la pensión sanción al haber subrogado el riesgo el precitado Fondo.

III. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; se pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia, se « REVOQUE» la del Juzgado, y en su lugar, condene al Municipio demandado a reconocer y pagar la pensión sanción reclamada, con la indexación de las mesadas atrasadas.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que no fue replicado. IV. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: «acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 1848 de 1969, el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo, destacó que acepta la conclusión fáctica del Tribunal, en cuanto a las funciones que cumplía la demandante como servidora pública, las cuales consistían en el aseo en el Palacio Municipal, de la Biblioteca y de la « UMATA» del ente accionado, por lo que su discrepancia radica exclusivamente en la inferencia del juzgador respecto a que esas actividades no corresponden a las de un trabajador oficial, pues considera el censor que el cabal entendimiento del concepto de « sostenimiento de obra pública», permite indicar que las labores de aseo encuadran perfectamente dentro del supuesto normativo exigido para reconocer la naturaleza jurídica del vínculo.

Explicó que la finalidad de las labores de aseo es el cuidado, la conservación y mantenimiento de un bien para lograr el buen estado, puesto que de no realizarse, conlleva a su deterioro paulatino. Advirtió que « lavar, recoger basuras, barrer, trapear pisos, oficinas, escaleras, corredores, etc, cuando se desarrollan en obras públicas municipales, son funciones propias, según el entendimiento correcto del artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 de un trabajador oficial, y no de un empleado público»; agregó que cuando la labor de aseo se cumple en edificaciones o en obras públicas, como en este caso lo reconoció el ad quem, encuadran sin duda en el concepto legal del « sostenimiento», y que reiterada ha sido la jurisprudencia atinente a que el carácter de trabajador oficial no se circunscribe al « obrero de pica y pala »; en su apoyo cita la sentencia del 31 de agosto de 1994, sin número de radicación. De otro lado indicó que el Tribunal también se equivocó al sostener que el hecho de la afiliación de la demandante a un Fondo de Pensiones, impide la causación de la pensión sanción incoada, sin analizar si el ente municipal demandado cumplió a cabalidad con la obligación de pagar las cotizaciones correspondientes, conforme lo explicó la Corte en la sentencia del 12 de octubre de 1995, radicación 8751, para lo cual transcribió los apartes pertinentes de lo que debe entenderse por una afiliación completa y eficaz.

IV. SE CONSIDERA Es un hecho indiscutido en casación el atinente a las labores que cumplió la demandante, de « aseo en el palacio municipal, la biblioteca y la UMATA», todas ellas dependencias del municipio; bajo ese supuesto, se controvierte si corresponde al concepto previsto en las normas denunciadas, como de « construcción y sostenimiento de obras públicas», según lo afirma el censor.

El artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, que regula la clasificación de los trabajadores al servicio de los municipios, establece como regla general que todos sus servidores son considerados empleados públicos, salvo los que se desempeñen en la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales.

De ahí que conforme a tal preceptiva, para merecer esa excepcional calidad, necesariamente debe demostrarse que las actividades desplegadas por el servidor público encuadran en la citada preceptiva. En ese sentido, es claro que el Tribunal realizó una correcta interpretación de las normas denunciadas, en cuanto excluyó las labores de aseo que cumplía la demandante de la noción de construcción y sostenimiento de obras públicas; de contera, no se configura la violación de las normas legales enlistadas en el cargo, pues el raciocinio que sirvió de soporte al Tribunal para desentrañar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a la actora con la entidad demandada, no luce desacertado, sino que es el que corresponde a su genuino entendimiento.

En efecto, la Corte al examinar un caso de similares características, en relación con la naturaleza del vínculo de quien desempeña labores de aseo en las dependencias de una entidad territorial del orden municipal, concluyó que no puede ser catalogada como desempeñada por un trabajador oficial; así se dijo en sentencia CSJ SL, 26 de Oct. 2010, Rad. 38114: Esta Sala de la Corte en múltiples decisiones, por mayoría, ha sostenido que no tienen la calidad de trabajadores oficiales quienes desempeñan labores de aseo en las oficinas o en edificios públicos ya que tales actividades nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública.

En sentencia de 24 de junio de 2008 Rad. 33556 se ratificó lo expuesto en la del 21 de septiembre de 2006 Rad. 27146; allí se dijo: El asunto ha sido definido en número plural de pronunciamientos y por su similitud con el caso de autos es pertinente transcribir el amplio análisis contenido en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, Radicación 21494… Allí se dijo: Para el Tribunal la demandante no ostentó la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública por cuanto “se ocupó de labores de aseo primordialmente, pero también de atención a los empleados, en tintos, aguas, etc.” en bienes fiscales, y no en obras públicas; en tanto para el censor el Juzgador de la alzada erró en asentar que “al ser bienes fiscales los inmuebles en los que prestó sus servicios la demandante al Municipio de Bello, los mismos no podían ser considerados como obras públicas.

De los preceptos que fueron denunciados por la recurrente, surge en primer término, una consagración del principio general sobre la naturaleza del vínculo laboral de los servidores a los municipios catalogándolos como “empleados públicos”, y solamente por excepción les da el tratamiento de “trabajadores oficiales”; sin que se haga enunciado taxativo de quiénes se encuentran en está segunda categoría. Razón por la cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Significa entonces, que se requiere una primera fase en la cual el juzgador realiza un análisis probatorio que evidencia las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, donde debe proceder a otorgarle a esas funciones una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de “construcción o sostenimiento” de obra pública, ello por vía de una relación directa.

En este sentido, reitera la Sala que son básicamente dos los criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

La censura afirma que como la demandante cumplió funciones de aseo en obras públicas que tienen como finalidad la prestación de un servicio público, su condición fue de trabajadora oficial y no la de empleada pública. En la prestación efectiva de un servicio público se requiere del concurso de una serie de personas que cumplan con la finalidad del mismo, pero ello, per se, no significa que todos los que forman parte de esa ejecución sean trabajadores oficiales.

En el asunto sub examine, las labores realizadas por la demandante – “aseo, atención a los empleados, en tintos, aguas, etc.”- fueron de tal naturaleza que con ellas se buscaba el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público, más no el mantenimiento o construcción de la misma obra pública”. En virtud de los anteriores planteamientos, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en violación de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, al considerar que no se demostró la condición de trabajadora oficial de la demandante, habida cuenta que lo que pretende la censura es establecer tal calidad por el hecho de que desarrolló labores de aseo y trabajó en una obra pública; entendimiento equivocado, porque de aceptarlo, se llegaría a que la excepción se volvería regla general.

Además de lo dicho, esta Corporación ha sido insistente al expresar que la labor de limpieza que se realiza sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, no determina, por ese solo hecho, la naturaleza del vínculo laboral, entre otras sentencias se citan las de marzo 19 de 2004, Radicaciones 19960 y 21403. Y en la sentencia de 27 de febrero de 2002, Rad. 17729, se razonó: Al respecto cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.

Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: … para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado.

Para la Sala, ni del contenido de las certificaciones y menos aún de las constancias sobre funciones en que se señala simplemente que las demandantes ejecutaban labores de aseo y limpieza de las instalaciones de la Caja, podía el tribunal en sana lógica inferir que las tareas a ellas asignadas estaban relacionadas con las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera llegar a concluir que durante todo el tiempo de la relación con la Caja de Previsión del Distrito fueron trabajadoras oficiales, pues tales documentos no acreditan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, que las interesadas estaban afectadas a labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra pública.

Por lo visto, al quedar indemne el principal fundamento del Tribunal para prohijar la decisión absolutoria del sentenciador de primer grado, no es necesario examinar el soporte secundario que esgrimió y que también se controvierte en el cargo, relacionado con la improcedencia de reconocer la pensión sanción por haber estado afiliada la demandante a un Fondo de Pensiones, en tanto que la sentencia de todos modos queda incólume con el argumento inicial, esto es, la falta de prueba de la condición de trabajadora oficial de la actora.

En consecuencia el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación por cuanto no se presentó réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por ANA JOAQUINA RODRÍGUEZ VALDÉS contra el MUNICIPIO DE CÁCERES – ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14