SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL590-2024 Radicación n.° 97019 Acta 03 Bogotá, D.C siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por los apoderados del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES -SINTRAIMAGRA- y la sociedad INDUSTRIAS ALIADAS S. A. S., en contra del laudo arbitral del 29 de septiembre de 2022, aclarado mediante providencia del 11 de octubre siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre las partes recurrentes.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 2254 del 28 de junio de 2022 convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto Radicación n.° 97019 2 SCLAJPT-10 V.00 colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES -SINTRAIMAGRA- y la sociedad INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. II.
LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 29 de septiembre de 2022, aclarado mediante providencia del 11 de octubre siguiente. El tribunal de arbitramento sostuvo, entre otras cosas, que: 1º) El análisis de la competencia para dirimir el conflicto colectivo de trabajo no suscitó ningún cuestionamiento u objeción entre los árbitros pues encontraron configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme lo establece la ley.
En este orden de ideas, se declararon competentes teniendo en cuenta: la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos mediante los cuales se constituyó el tribunal de arbitramento y que se agotaron las instancias anteriores al arbitramento. 2º) Al proceso se le dio el trámite que legalmente corresponde y en oportunidad de proferir el correspondiente laudo, a ello se procedió al constatar la competencia, la que los árbitros extractaron de la resolución de convocatoria que, por no haber sido objeto de algún recurso por parte interesada, gozaba, entonces, de la presunción de legalidad, Radicación n.° 97019 3 SCLAJPT-10 V.00 en consecuencia, el mandato dado allí a los árbitros debe cumplirse estando dentro del término de la prórroga concedida por las partes. 3º) Para adoptar las decisiones que se consignaron en el laudo confutado, se tuvieron en cuenta que la organización sindical es minoritaria.
Igualmente, atendieron los derechos consagrados en la convención colectiva anterior y el pacto colectivo existente en la empresa, estatutos que fueron estudiados al momento de proferir el fallo en equidad. III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA SOCIEDAD INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad Industrias Aliadas S.A.S. Aduce que busca: PETICIONES PRINCIPALES PRIMERA: Se disponga la anulación del Artículo
4. INFORMACIÓN AL SINDICATO […] SEGUNDA: Se disponga la anulación del Artículo
8. AUXILIO EXTRALEGAL DE MATERNIDAD […] TERCERA: Se disponga la anulación del Artículo
13. AUXILIO PARA ESTUDIO DE LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A SINTRAIMAGRA […] CUARTA: Se disponga la anulación del Artículo
19. AUXILIO EXTRALEGAL PARA GAFAS Y/O LENTES […] QUINTA: Se disponga la anulación del Artículo
25. AUXILIO PARA EL BIENESTAR DEL TRABAJADOR Y SU FAMILIA […] PETICIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Se disponga la modulación del
4. INFORMACIÓN AL SINDICATO […] Radicación n.° 97019 4 SCLAJPT-10 V.00 SEGUNDA: Se disponga la modulación del Artículo
8. AUXILIO EXTRALEGAL DE MATERNIDAD[…] TERCERA: Se disponga la modulación del Artículo
13. AUXILIO PARA ESTUDIO DE LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A SINTRAIMAGRA […] CUARTA: Se disponga la modulación del Artículo
19. AUXILIO EXTRALEGAL PARA GAFAS Y/O LENTES […] QUINTA: Se disponga la modulación del Artículo
25. AUXILIO PARA EL BIENESTAR DEL TRABAJADOR Y SU FAMILIA […] El Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario, Bebidas, Afines y Similares -SINTRAIMAGRA-, presentó oposición. La disconformidad de la recurrente gira en torno a lo siguiente: 1. Información al sindicato 1.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO NOVENO: INFORMACIÓN AL SINDICATO.
Con el fin de garantizar la concertación y el Diálogo Social en LA EMPRESA, se tienen que propiciar los espacios de consulta e intercambio de información. EL EMPLEADOR entregará al SINDICATO la siguiente información: Copia anual de los estados financieros de la empresa debidamente aprobados, con sus respectivas notas. Mensualmente, copia del listado de trabajadores a quienes se les aplicó el descuento sindical.
Semestralmente número de empleados que recibieron los auxilios, permisos y beneficios económicos establecidos en la convención colectiva, diferenciados por género, unidad de trabajo y pertenencia o no a la organización sindical. Semestralmente indicadores de rotación laboral, incluyendo el número y destinación de los empleados tercerizados contratados.
Manual de funciones y procedimientos o lo que haga sus veces. Escalas y rangos salariales. 1.2 Laudo arbitral
4. INFORMACIÓN AL SINDICATO. La empresa entregará copia anual de los estados financieros de la empresa debidamente Radicación n.° 97019 5 SCLAJPT-10 V.00 aprobados, con sus respectivas notas. Mensualmente, copia del listado de trabajadores a quienes se les aplicó el descuento sindical. Semestralmente indicadores de rotación personal, y el número de personal tercerizado.
A solitud del sindicato, manual de funciones y procedimientos o lo que haga sus veces, y las escalas y rangos salariales, ambos con la limitación respecto a los datos sensibles y/o confidenciales de acuerdo a lo establecido en la Ley 1581 de 2012, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia. -Respuesta del tribunal de arbitramento en torno a la solicitud de aclaración de la empresa: Decide el Tribunal frente a la solicitud de aclaración, adición y complementación presentado por la empresa frente al numeral cuarto (4) de la parte resolutiva del laudo, que la forma en la cual se decidió esta petición es clara, se ajusta a lo prescrito en la sentencia SL1309 de 2022 y la redacción del texto no genera ningún motivo de duda que lleven a una interpretación diferente razón por la cual no procede la aclaración. Así mismo los argumentos presentados van más encaminados a atacar el fondo de la decisión que a solicitar su aclaración siendo este un soporte más de un recurso de anulación que una petición de aclaración, adición y complementación 1.3 Argumentos de la sociedad Industrias Aliadas S.A.S. Aduce que lo dispuesto por el tribunal de arbitramento de «entregar los "listados de trabajadores a quienes se les aplicó el descuento sindical", hace necesario la aclaración, pues, ello supone entregar datos personales lo cual incluso como quedó regulado, trae una vulneración a la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
Adicional a lo anterior, también se daría lugar a someter a los trabajadores sindicalizados a que se vea afectada su intimidad y, el mal uso de dichos datos podría generar discriminación». Dice que la «entrega de rangos y escalas salariales de los trabajadores de la Compañía […] no solo gozan de reserva por cuanto son considerados datos personales en la medida Radicación n.° 97019 6 SCLAJPT-10 V.00 en que dichos datos pueden individualizar a la persona, sino, además, el suministro de la información afecta la libertad de empresa y su capacidad de entrar en un mercado tan competido y escaso», pues está amparada de protección especial y su divulgación está sujeta a autorización de cada titular de esta.
Frente a la información relacionada con el número de personal tercerizado, «es de advertir, dos cosas, primero frente al marco legal es evidente que los procesos de contratación por terceros, supone la contratación de la prestación de servicios especializados, pero no de personas; pues, la Ley regula el suministro de personal en normas específicas y no bajo procesos tercerizados».
La concerniente al «manual de funciones o procedimientos genera la posibilidad de estos de acceder a la información considerada como "secreto empresarial", la cual, se encuentra legalmente protegida por diferentes teniendo en cuenta lo mencionado, se hace necesario solicitar al Honorable Tribunal que se aclare, adicione o complemente el artículo en mención a fin de, con lo dispuesto en el artículo mencionado, no se vulneren los derechos y se ponga en riesgo el secreto empresarial de la Compañía».
Así mismo, «la entrega de números relacionados con la cantidad de trabajadores tercerizados daría lugar a la revelación de las necesidades del negocio y los picos en los cuales requiere del servicio de trabajadores tercerizados, lo cual, de manera inevitable, generaría poner en riesgo el Radicación n.° 97019 7 SCLAJPT-10 V.00 secreto empresarial en lo relacionado con el funcionamiento del negocio.
Conforme lo mencionado, solicito que se anule el artículo en mención con la finalidad de que se proteja y se respeten los derechos de la Compañía». Por lo anterior, solicita la anulación de la norma arbitral. 1.4 Oposición del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario, Bebidas, Afines y Similares - SINTRAIMAGRA- Acota que los puntos que concedió el tribunal son un desarrollo «al derecho fundamental de información que gozan los sindicatos y, además, son elementos típicos del ejercicio de este, pues lo concedido es información que debe conocer y saber la organización sindical; no versa sobre información confidencial que pueda causar graves perjuicios a la empresa ni afecta su libertad empresarial, ni le restringe el acceso al mercado.
La información comprende aspectos relacionados con el sindicato como es el listado de sus trabajadores a quienes se les aplica el descuento sindical, con los empleos; número de personal tercerizado, el manual de funciones de los empleos de la empresa y sus escalas y rangos salariales, nada de esto violenta los datos personales por cuanto no se está individualizando a los sujetos, situación que también tuvieron presente los falladores en equidad cuando en su fallo indican ( )».
Radicación n.° 97019 8 SCLAJPT-10 V.00 Agrega que, con las nuevas normas que regula el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo las empresas saben quiénes son sus contratistas, trabajadores en misión y tercerizados que prestan servicios al interior de la unidad de explotación económica al punto que deben velar por capacitaciones de prevención de este personal, «además de esto las empresas deben tener el manual de funciones de tareas y labores que realizan sus subordinados se reitera para efectos de prevención y de mitigación de riesgos laborales, de modo, que lo que argumenta la empresa no es acorde con el desarrollo normativo y jurisprudencial actual».
Tampoco debe aceptarse la petición de que «la Corte aclare, adicione o complemente el artículo, por cuanto el momento procesal ya feneció, si la empresa tenía estos reparos al fallo debió de solicitar la aclaración, adición o complementación al tribunal de arbitramento cosa que no hizo y ahora no puede pretender que la Corte remedie su omisión, cosa que tampoco puede hacer la Corte pues no tiene competencia para ello al desatar el recurso de anulación».
Recalca que la anulación ni la modulación deben prosperar, puesto que con la información a suministrar al sindicato no hay entrega de secretos empresariales o procedimientos operativos del desarrollo de la actividad económica, o administración del negocio. Radicación n.° 97019 9 SCLAJPT-10 V.00 IV. CONSIDERACIONES Esta Corte, recientemente, en providencia CSJ SL2856- 2023, recordó que el derecho que tienen los colectivos de trabajadores para que su empleador les suministre la información que es de su interés, relacionada con la empresa o el giro de sus negocios o actividad, constituye no solo un verdadero derecho fundamental previsto a favor de sus organizaciones sino que, además, es en una herramienta útil que muchos beneficios reportan al proceso de la negociación colectiva del trabajo, y a la actividad sindical propiamente dicha.
Y ello es así, por cuanto en los tiempos modernos, la información interna de la empresa no tiene una reserva absoluta, pues para nadie es desconocido el progresivo avance que ha tenido el derecho a la información en diversos campos de la vida en sociedad, particularmente en las relaciones laborales, en virtud a la importancia y utilidad para la organización sindical a la hora de promover nuevas peticiones que mejoren las condiciones de sus agremiados, lo mismo para la empresa, a efectos de vincular a las partes en un diálogo que se construye sobre postulados reales, acordes con la situación económica y financiera de la unidad empresarial.
La Sala destacó que, en la medida en que los trabajadores tengan un amplio y suficiente conocimiento sobre la situación social y económica de la empresa, mayor dinamismo, fluidez y sensatez habrá de darse en los diálogos sociales que involucren a trabajadores y empleadores, no solo en las etapas previas a un proceso de negociación Radicación n.° 97019 10 SCLAJPT-10 V.00 colectiva de trabajo, sino también en las fases posteriores, y que suceden una vez se ha presentado el pliego de peticiones al empleador, que es el acto por medio del cual se le da inicio a un conflicto colectivo de trabajo.
Precisó que, esa información suministrada a los trabajadores sobre temas (económicos), relacionados con la situación contable y financiera de la empresa, sus proyecciones y planes de desarrollo a futuro, la situación productiva actual y a posteriori, entre otros, así como en lo (social) y que atañen a aquellos aspectos del mismo empleo o al talento humano, que implican el suministro de datos concernientes a sus condiciones generales, como serían, la planta de personal, las formas de contratación, el régimen de traslados, los salarios, la descripción de tareas o funciones, entre otros tantos, contribuye necesariamente a un clima de dialogo más objetivo y con pleno conocimiento de causa sobre la capacidad económica que puede tener el empleador respecto de las reivindicaciones laborales, evitando así que se hagan peticiones exorbitantes, irrazonables o totalmente desajustadas de la realidad económica y financiera de la empresa.
Todo ello, con miras a que cumpla con la finalidad de lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, en tanto ese es el objeto de la regulación laboral en Colombia. Explicó que una organización sindical desinformada, no contribuye al objetivo primario de lograr unas relaciones laborales armónicas a través de la negociación colectiva; por Radicación n.° 97019 11 SCLAJPT-10 V.00 el contrario, podría generar conflictos en la interlocución laboral que bien podrían evitarse si el sindicato está bien informado.
Así, garantizar el acceso a una determinada y necesaria información puede impedir que se estructure la concertación con bases especulativas o ficticias. Precisamente, el verdadero propósito de habilitar determinada información a la organización sindical es el de garantizar el diálogo social, en tanto la consulta y el intercambio de información, en la relación que existe entre la empresa y el sindicato, no puede estar al margen de la información que este último requiere para desplegar adecuadamente su respetiva acción sindical.
En dicha sentencia la Corte fue enfática en asentar que, en cuanto a los límites que deben tenerse en cuenta en torno a ese derecho a la información, el flujo de datos que es de interés para el sindicato, no puede menoscabar la reserva empresarial, y menos aún, sobrepasar las esferas constitucionales y esenciales de derechos fundamentales, esto es, no estar involucrada la divulgación de información que goce de reserva legal, como el suministro de datos personales de la vida privada y familiar de los trabajadores o empleadores, o la revelación de situaciones particulares y especiales de cada uno de ellos, que puedan afectar su dignidad e integridad (habeas data), el balance general y el estado de pérdidas y ganancias de la empresa.
En ese orden de ideas, la información descrita en el canon arbitral bajo escrutinio está dirigida a que se le suministre a la organización sindical, mensualmente, copia Radicación n.° 97019 12 SCLAJPT-10 V.00 del listado de trabajadores a quienes se les aplicó el descuento sindical. Semestralmente indicadores de rotación personal, y el número de personal tercerizado, a solitud del sindicato, manual de funciones y procedimientos o lo que haga sus veces, y las escalas y rangos salariales, lo cual a juicio de la Corporación tiene como finalidad garantizar el diálogo social y el intercambio de ciertos datos para que el Sindicato desarrolle su labor y cumpla su misión con sustento en una información real y actualizada de la situación económica de la empresa, al igual que del devenir de los trabajadores, lo que le permitirá formular peticiones más sensatas en la búsqueda de mejorar las condiciones laborales, tanto en la etapa previa a un proceso de negociación colectiva de trabajo, como también en las fases posteriores; sin que sea excusa la forma en que la empresa contrata los servicios tercerizados, pues administrativamente debe tener claro cuáles de ellos se llevan a cabo a través de esta modalidad de contratación. Puestas de esa dimensión las cosas, no se avista que en la decisión arbitral exista una intromisión indebida en la libertad y autonomía empresarial, que implique una extralimitación de competencias por parte de los árbitros, sino que, además de todo lo explicado, a no dudarlo, se exhibe como un avance en el cumplimiento del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, contentivo del principio de la buena fe que debe observarse en la ejecución de los contratos de trabajo, en tanto dicha información constituye claridad y transparencia en la manera de desarrollarse las relaciones laborales.
Radicación n.° 97019 13 SCLAJPT-10 V.00 En igual sentido se pueden consultar las sentencias CSJ SL2008-2021, CSJ SL4864-2021, CSJ SL1309-2022, CSJ SL4089-2022, CSJ SL695-2023 y CSJ SL3107-2023, entre otras. Por último, para la Sala la norma no es ambigua u oscura, porque relaciona de manera cristalina la información que la empresa debe suministrarle al sindicato, aunado a que el tribunal de arbitramento fue patente en indicar la limitación de esta «respecto a los datos sensibles y/o confidenciales de acuerdo a lo establecido en la Ley 1581 de 2012, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia» y la recurrente, a no dudarlo, debe sujetarse, con rigurosidad, a esa advertencia. Entonces, en armonía con lo explicado, no hay motivo alguno para anular ni modular la cláusula atacada. 2.
Auxilio extralegal de maternidad 2.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. AUXILIO EXTRALEGAL DE MATERNIDAD. La Empresa se congratula con el feliz suceso del nacimiento o adopción legal de un hijo del trabajador(a), reconociendo un auxilio extralegal de 1SMLMV. Dicho auxilio será reconocido también en caso de aborto certificado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) de la trabajadora; o de la esposa o compañera permanente del trabajador. 2.2 Laudo arbitral
8. AUXILIO EXTRALEGAL DE MATERNIDAD. La Empresa pagará un auxilio por nacimiento o adopción legal de un hijo del trabajador(a), reconociendo un auxilio extralegal de 1 SMLMV. Para acceder al presente auxilio, se requiere previa presentación del Registro Civil de nacimiento ante la Empresa. Radicación n.° 97019 14 SCLAJPT-10 V.00 2.3 Argumentos de la sociedad Industrias Aliadas S.A.S. a) Afirma que el tribunal de arbitramento otorgó el beneficio relacionado con el auxilio extralegal de maternidad, de manera abierta e indeterminada pues, no precisa con claridad las condiciones de reconocimiento y causación del beneficio; simplemente manifiesta que se deberá presentar el registro civil de nacimiento ante la empresa, «sin embargo, omite precisar dos puntos en específico; el primero, es que no se precisa cual será la documentación respectiva para presentar frente a los hijos adoptados ya que el registro civil de estos se modifica tras un trámite ante la Jurisdicción y el contenido de dichos documentos gozan de protección especial en virtud de lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, artículo 75».
El segundo «punto que consideramos queda tremendamente abierto e indeterminado es el relacionado con la presentación del Registro Civil de nacimiento ante la Empresa, puesto que no establece los términos para la presentación de dichos documentos, así mismo, no contiene requisitos para el acceso a dicho beneficio, es decir, no se limita la aplicación del beneficio a hijos recién nacidos o hijos hasta determinada edad».
Conforme a lo anterior, «el espíritu del artículo no es claro y deja abierta la posibilidad para que se haga uso de dicho beneficio incluso a trabajadores que ya fueron beneficiarios de beneficios[sic] por nacimiento anteriores a este». Radicación n.° 97019 15 SCLAJPT-10 V.00 Reitera, que el artículo no señaló «cuáles serán los documentos a presentar para [el] caso específico de la adopción, no se precisa el término máximo en el cual se deber [sic] presentar los documentos a la Compañía para el pago, no se delimitan requisitos de edad frente a los hijos cuyos padres podrán acceder al auxilio extralegal de maternidad y no se señala con precisión si dicho beneficio se otorgará de manera general o se excluyen a aquellos trabajadores que recibieron anteriormente auxilio extralegal por nacimiento de hijos.
En esa medida, es claro que esta regulación cumple las condiciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia, pues, la indeterminación es excesiva ya que no dispone una finalidad o precisa los alcances de la norma, y por ende de la obligación de la Compañía frente al auxilio extralegal de maternidad es tremendamente amplio e impreciso». b) A efectos de observar la inequidad que se genera con la decisión adoptada por el tribunal de arbitramento, se hace necesario señalar el contenido del artículo conforme el Pacto Colectivo de Trabajo con vigencia 2020-2022 y la Convención Colectiva de Trabajo con la Organización Sindical SINTRAIMAGRA con vigencia 2019-2022.
De lo señalado, se hace evidente que al imponer un beneficio con más del doble del valor acordado por las partes en Convención Colectiva anterior y lo negociado con los trabajadores no sindicalizados en el marco del Pacto Colectivo de Trabajo que actualmente se encuentra vigente, se genera una evidente inequidad entre los trabajadores y sus beneficios, lo cual, conforme lo ha señalado la Radicación n.° 97019 16 SCLAJPT-10 V.00 jurisprudencia, genera la posibilidad de anulación de la cláusula.
En su sentir, lo señalado en el artículo 8 y la petición 22, «se hace evidente que la petición quedó planteada una solicitud de auxilio extralegal por el feliz suceso del nacimiento o adopción legal de un hijo del trabajador, jamás un beneficio extralegal para todos aquellos trabajadores que son padres o madres, esto, evidentemente, supera la órbita de competencia del Tribunal de Arbitramento por cuanto se están otorgando beneficios adicionales sin que ni siquiera fueran solicitados por la organización sindical». 2.4 Oposición del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario, Bebidas, Afines y Similares - SINTRAIMAGRA- Asevera que lo resuelto por el tribunal no es abierto e indeterminado, se establecen de manera clara las condiciones de reconocimiento y causación del derecho, «es más se determina de manera diáfana el documento para acceder al beneficio tanto para el hijo biológico y el adoptado como es el registro civil de nacimiento.
En relación con el hijo adoptado la empresa desconoce el artículo 126 numeral 5 de la Ley 1098 de 2006». Añade que lo que hicieron los falladores en equidad fue tomar como elemento fundamental para el reconocimiento del beneficio el registro civil del hijo del trabajador, las «peticiones que ahora reclama la empresa en su recurso y que Radicación n.° 97019 17 SCLAJPT-10 V.00 son inanes (por lo clara de la cláusula) para que se anule el beneficio, debió de plantearlas al momento de expedirse el laudo haciendo uso del ejercicio de la aclaración, complementación o adición en su momento procesal».
De modo que no debe salir avante la anulación de la dádiva. V. CONSIDERACIONES 1º) La Corporación debe memorar su doctrina concerniente a que la justicia o injusticia abstracta de las normas debe ser evaluada pensando en la generalidad de los casos. Los aspectos grises, las dudas o indeterminaciones suscitadas por casos excepcionales, como el planteado por la empresa, deben ser solucionados a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, los cuales deben servir de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas (sentencia CSJ SL5295-2018), de suerte que deben ser resueltas por las propias partes, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, mas no a través del litigio, vía recurso de anulación (CSJ SL5887-2016, CSJ SL14879- 2016, CSJ SL12219-2017 y CSJ SL4458-2018), pues nada impide a los interlocutores sociales crear de común acuerdo comisiones paritarias u otras que estimen pertinentes, encargadas de la función de emitir decisiones interpretativas en cuanto al sentido y alcance de una o varias cláusulas de la convención colectiva o laudo arbitral (CSJ SL938-2022).
Radicación n.° 97019 18 SCLAJPT-10 V.00 Fijada la atención en esos razonamientos, esta Sala ha rechazado anular disposiciones normativas por dudas interpretativas planteadas por los recurrentes en anulación. En palabras de la Corte: «es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada.
Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por, sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica» (CSJ SL5887-2016, reiterada en CSJ SL14879-2016). Lo antecedente, sin perjuicio de los casos en que esta Corporación ha accedido a la anulación cuando la indeterminación o ambigüedad es absoluta o grave, de manera que no promueva la paz laboral sino genera más conflictividad como lo reseña la sentencia CSJ SL2656-2023, características que, a la verdad, no exhibe la cláusula atacada, por ende, no se debe anular. 2º) En otro orden de consideraciones, a la luz de lo asentado en la sentencia CSJ SL583-2021, reiterada en las CSJ SL2667-2021 y CSJ SL3132-2022, cuando se estima que un laudo arbitral es oscuro, incompleto, o no resuelve la totalidad del petitorio, debe acudirse a las figuras de la aclaración, adición o complementación, como lo permite el Código General del Proceso para las sentencias, en sus artículos 285 y 287 aplicables al procedimiento laboral por la integración señalada en el art. 145 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que el mismo organismo que lo profirió, proceda a remediar tales Radicación n.° 97019 19 SCLAJPT-10 V.00 inconsistencias, pues en materia de anulación la competencia de la Corte, como se ha explicado varias veces, es restringida y no contempla esa atribución (CSJ SL891- 2017 y CSJ SL11983-2017).
Nótese que para la sociedad INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. el precepto controvertido «no precisa con claridad las condiciones de reconocimiento y causación del beneficio», «el espíritu del artículo no es claro» y, si para el recurrente emergen motivos de duda, se itera, apoyado en el remedio procesal estatuido en el artículo 285 del Código General del Proceso, debió solicitar la aclaración del laudo arbitral, pero ante la misma Corporación que lo profirió. La norma instrumental, dispone: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]».
De manera que, en la esfera o sede de anulación no es factible que la Corte aclare el laudo, cuando las partes no activaron el remedio procesal que en derecho corresponde. 3º) Al cuerpo arbitral le está vedado mutar la naturaleza de las peticiones del sindicato; suplantar la voluntad de los trabajadores, lo que aquí, al menos, no está probado que ello sucedió, toda vez que no sustituyó la petición de los trabajadores, ni concedió más de lo pedido, en la medida en Radicación n.° 97019 20 SCLAJPT-10 V.00 que estableció una prerrogativa que guarda simetría o correspondencia con el auxilio solicitado, luego su fallo arbitral se profirió dentro del marco de lo pedido, toda vez que, se insiste, resolvió sobre un tema implorado en el pliego de peticiones, lo que implica que no desconoció lo dispuesto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. 4º) Es de mayor interés memorar, la añeja línea de pensamiento de esta Sala en cuanto a que por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos legal o extralegalmente o creando nuevos derechos.
Y precisamente la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y, por otro, a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición) (CSJ SL13016-2015).
En este orden de ideas el tribunal, de ninguna manera, desconoció que existen otros instrumentos colectivos que consagran este beneficio, lo que hizo, dentro de su competencia, fue otorgarlo en mejores condiciones, sin que ello genere una decisión manifiestamente inequitativa. En armonía con lo discurrido, no se accederá a la solicitud de anulación. Tampoco a su modulación, a la luz de lo que más adelante se explicará en torno a esta figura.
Radicación n.° 97019 21 SCLAJPT-10 V.00 3. Auxilio para estudio de los hijos de los trabajadores afiliados a SINTRAIMAGRA 3.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. AUXILIO PARA ESTUDIO DE LOS HIJOS O HIJASTROS DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A SINTRAIMAGRA: la Empresa concederá un auxilio anual de medio salario mínimo legal mensual vigente por cada hijo o hijastro que este adelantado estudios (preescolar, primaria, bachillerato, primaria, programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, técnicos, tecnológicos) este auxilio será cancelado en el mes de enero de cada año calendario.
Para recibir este auxilio, el trabajador(a) afiliado al sindicato deberá presentar los certificados de estudios del establecimiento educativo avalado por las autoridades competentes 3.2 Laudo arbitral
13. AUXILIO PARA ESTUDIO DE LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A SINTRAIMAGRA La Empresa concederá un auxilio anual de trecientos mil pesos $300.000 por cada hijo del trabajador beneficiario del presente laudo, que esté adelantado estudios (preescolar, primaria y bachillerato) este auxilio será cancelado en el mes de enero de la vigencia del presente laudo.
PARÁGRAFO 1 º. Este auxilio se otorga, previo estudio por parte de la Empresa, conforme la reglamentación establecida por la misma. Para recibir este auxilio, el trabajador(a) deberá presentar los certificados de estudios del establecimiento educativo avalado por el Ministerio de Educación o el Gobierno Nacional y constancia de aprobación del curso anterior, así como el registro civil de nacimiento o certificado legal de adopción. 4º) Auxilio extralegal para gafas y/o lentes 4.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO. AUXILIO EXTRALEGAL PARA GAFAS Y/O LENTES.
Por una sola vez durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral, se le reconoce al trabajador(a) beneficiario de la misma o su núcleo familiar, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente para la compra de gafas (montura y lentes), debidamente formulados. Para el cambio de lentes (no incluye montura) se reconoce cada vez que se requiera un auxilio de 1/4 de SMLMV, previa Radicación n.° 97019 22 SCLAJPT-10 V.00 presentación de la nueva fórmula expedida por la EPS, IPS o médico especialista. 4.2 Laudo arbitral
19. AUXILIO EXTRALEGAL PARA GAFAS Y/O LENTES. Por una sola vez durante la vigencia del laudo, se le reconoce al trabajador(a) beneficiario del mismo, la suma de $281.300 para la compra de gafas (montura y lentes), debidamente formulados. Para el cambio de lentes (no incluye montura) se reconoce cada vez que se requiera un auxilio de $214.750, previa presentación de la nueva fórmula expedida por EPS o médico especialista. 5º) Auxilio para el bienestar del trabajador y su familia 5.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO. AUXILIO PARA EL BIENESTAR DEL TRABAJADOR Y SU FAMILIA.
La Empresa por mera liberalidad y en esta única ocasión, reconocerá por una única vez, la suma de 1SMLMV al trabajador(a) afiliado(a) a la Organización Sindical Sintraimagra, destinado al bienestar del trabajador(a) y de su familia, el cual se cancelará el 15 de diciembre de 2022. A los trabajadores que se afilien a la Organización Sindical Sintraimagra en fecha posterior al 15 diciembre de 2022, se les cancelará este auxilio en la quincena siguiente a su afiliación; siempre y cuando, no hayan sido beneficiarios de algún auxilio por un concepto similar o idéntico como consecuencia de la aplicación de otro convenio de naturaleza colectiva que se encuentre vigente en la Empresa.
Teniendo como presupuesto lo anterior, y en el evento en que la Compañía reconozca mediante otro acuerdo colectivo de trabajo igual beneficio al aquí consignado en un valor superior, la diferencia entre dicho valor y el presente, se reconocerá a los trabajadores afiliados a la Organización Sindical que hayan sido beneficiarios de este auxilio, garantizando la igualdad de su concesión con los demás trabajadores de la Empresa. 5.2 Laudo arbitral
25. AUXILIO PARA EL BIENESTAR DEL TRABAJADOR Y SU FAMILIA. La empresa reconocerá por una única vez durante la vigencia del presente laudo, la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS M.L.C. ($800.000.oo) al trabajador(a) afiliado(a) a la Organización Sindical Sintraimagra, destinado al bienestar del trabajador(a) y de su familia, el cual se cancelará el 15 de diciembre de 2022.
A los trabajadores que se afilien a la Organización Sindical Sintraimagra en fecha posterior al 15 Radicación n.° 97019 23 SCLAJPT-10 V.00 diciembre de 2022, se les cancelará este auxilio en la quincena siguiente a su afiliación; siempre y cuando, no hayan sido beneficiarios de algún auxilio por un concepto similar o idéntico como consecuencia de la aplicación de otro convenio de naturaleza colectiva que se encuentre vigente en la Empresa.
Teniendo como presupuesto lo anterior, y en el evento en que la Compañía reconozca mediante otro acuerdo colectivo de trabajo igual beneficio al aquí consignado en un valor superior, la diferencia entre dicho valor y el presente, se reconocerá a los trabajadores afiliados a la Organización Sindical que hayan sido beneficiarios de este auxilio, garantizando la igualdad de su concesión con los demás trabajadores de la Empresa. 6º) Argumentos comunes de la sociedad Industrias Aliadas S.A.S. Se pueden condensar así: 1º) Al otorgar un beneficio con una imposición casi el doble «del valor establecido para tres (3) hijos del trabajador, conforme lo acordado por las partes en Convención Colectiva anterior y lo negociado con los trabajadores no sindicalizados en el marco del Pacto Colectivo de Trabajo que actualmente se encuentra vigente, se genera una evidente inequidad entre los trabajadores y sus beneficios, lo cual, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, genera la posibilidad de anulación de la cláusula». 2º) El artículo «no limita la cantidad de hijos que serán beneficiarios del auxilio para estudio de los hijos de los trabajadores, por lo cual, se genera una inequidad aun mayor, teniendo en cuenta que el máximo previsto por la Convención Colectiva anterior y el acuerdo alcanzado con los trabajadores no sindicalizados era de 3 hijos beneficiarios».
Señala que «aunque el Laudo Arbitral dispone la entrega del auxilio por una única vez por vigencia, es de resaltar que Radicación n.° 97019 24 SCLAJPT-10 V.00 la vigencia del Laudo Arbitral es de 1 año, por lo cual, dichos beneficios generan inequidad frente a los demás trabajadores y, adicionalmente, un grave perjuicio a las finanzas de la Compañía, lo cual, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, genera la posibilidad de anulación de las cláusulas señaladas». 3º) Como se puso en conocimiento del tribunal de arbitramento «los productos producidos por INDUSTRIAS ALIADAS S.AS., son comercializados a procesadores de alimentos que lo utilizan como un producto intermedio, lo que significa que es un ingrediente dentro de una preparación final que realiza el cliente que lo requiere, por ello, esta empresa no tiene productos propios en el mercado sino depende netamente de la elaboración de estos ingredientes según la solicitud de quien los requiera (quien además entrega a mi representada la fórmula que se debe usar para el desarrollo de este ingrediente), por ello, en la actividad de la empresa no existe un relación comercial fija y a largo plazo con el cliente, sino todo es a corto plazo».
Adicional, «el negocio actualmente atraviesa por una crisis relacionada con el costo del café verde, el cual se ha incrementado en más del 100% en los dos últimos años. Esto sumado a que la propuesta de valor de la Compañía es vender un producto certificado como "100% café colombiano". Esto por cuanto, en comparación, el origen Colombia con otros orígenes con los que competimos tiene precios superiores».
Radicación n.° 97019 25 SCLAJPT-10 V.00 Indica que «ha crecido el costo de la empresa de manera constante desde 2019 a la fecha y en paralelo ha caído el margen bruto, explicado por el alto costo de las materias primas, las cuales actualmente siguen presentando un crecimiento del costo/Kg cercano al 100% frente a los valores registrados hace un año, y, los demás costos de operación. En consecuencia, la Proyección de Cierre para el año 2022 presenta un fuerte incremento en el costo de ventas, lo cual intensifica la tendencia en la pérdida de rentabilidad esperada para el año en curso, con resultados aún más inciertos en el mediano y largo plazo».
Añade que «la rentabilidad de la empresa pasó de un 24,6% en el año 2020 a un 22,2% en el 2021. En conclusión, si bien la utilidad neta crece en valores absolutos, esto solo representa un crecimiento en el margen neto el cual tiene una destinación fija, y es a proyectos de crecimiento evaluados de manera integral por los accionistas, que garanticen el sostenimiento y la adquisición de los recursos necesarios para apalancar el crecimiento en ventas, ya que con la capacidad instalada actual no se podría alcanzar los niveles producción necesarios, para llegar al nivel de ventas esperado que permita un crecimiento en el largo plazo».
Dice que «además, ya recibieron los beneficios relacionados con auxilio extralegal no salarial para gafas y/o lentes conforme lo expuesto en audiencia, podrán ser acreedores de un segundo pago por orden del Laudo Arbitral». Radicación n.° 97019 26 SCLAJPT-10 V.00 7º) Oposición común del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario, Bebidas, Afines y Similares -SINTRAIMAGRA- Los árbitros, tal como se lee en su laudo, adoptaron las decisiones basadas en la equidad y, además, «tomaron en consideración la convención colectiva anterior y el pacto colectivo existente en la empresa.
Lo concedido no es manifiestamente inequitativo, pues solo beneficia a 17 trabajadores afiliados al sindicato y las condiciones económicas de INDUSTRIAS ALIADAS S.A son supremamente buenas y saludables, tal como se demuestra con los estados financieros de los años 2019 al 2021 que obran como prueba en el expediente». VI. CONSIDERACIONES Es doctrina de esta Corporación que en el recurso de anulación se confronta el fallo arbitral con la constitución, la ley o los instrumentos colectivos vigentes, y se anulan aquellos fallos arbitrales que afectan los derechos o facultades de las partes, consignados en esas normas.
Dentro de esta confrontación es posible que surja con claridad y evidencia que se ha roto el equilibrio social entre empleadores y trabajadores en forma tal que ponga en peligro la estabilidad económica de la empresa o la subsistencia de los trabajadores, además, de que podría implicar la violación de normas constitucionales o legales (sentencia CSJ SL, del 5 de oct. 1982, rad. 8929).
Pero en el asunto bajo escrutinio no se observa, primae facie, este último aspecto y, por ende, la Sala no encuentra razones legales ni de hecho para anular Radicación n.° 97019 27 SCLAJPT-10 V.00 las disposiciones bajo examen, toda vez que, en puridad de verdad, el laudo arbitral no fue adoptado a espalda de lo contemplado en el pacto colectivo y en otra convención colectiva de trabajo.
Lo precedente por cuanto, bien se aprecia que el organismo arbitral fue enfático en advertir, que Para tomar las decisiones que se consignan en el presente laudo, tuvo en cuenta que la organización sindical es minoritaria. Igualmente, tomó en consideración los derechos consagrados en la convención colectiva anterior y el pacto colectivo existente en la empresa, estatutos que fueron estudiados a la hora de tomar las decisiones en equidad que en este caso proceden.
Ahora, para dar respuesta a la impugnante, en torno a la situación financiera de la empresa y el impacto de lo decidido en el laudo arbitral, es pertinente remitirse, a la sentencia CSJ SL1980-2020, en cuanto a que es una cuestión que debe ser acreditada por quien la alega, y no basado en meras suposiciones, pues es evidente que cualquier mejora en las condiciones económicas de los trabajadores beneficiarios con las garantías extralegales, va a suponer un esfuerzo financiero del empleador para asumirlas, pero no por ello implican su negativa en un escenario colectivo.
En ese contexto, debe ser de tal magnitud o importancia el costo económico de la prestación o prestaciones que tendría que asumir el empleador, que lo haga inviable, para que la Corte pueda cuestionar la decisión de los árbitros, pero para ello se requieren de parámetros ciertos, reales y verificables, a fin de considerar que una estipulación arbitral se alejó de la pauta de la equidad.
Radicación n.° 97019 28 SCLAJPT-10 V.00 En esa providencia se trajo a colación la sentencia CSJ SL4598-2019, y se dejó clara la necesidad de acreditar el perjuicio grave del empleador, que tenga el mérito de derruir los principios de equidad, proporcionalidad, razonabilidad y racionalidad, que son aquellos a los cuales los árbitros acuden para decidir el conflicto colectivo de trabajo.
Allí se razonó: Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible. Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.
Al respecto, en sentencia de anulación CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo (sic) en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
En este asunto, la recurrente invita a la Corte a revisar la incidencia económica que la decisión arbitral acarrea para la empresa y de paso identificar las inequidades que puedan surgir. Radicación n.° 97019 29 SCLAJPT-10 V.00 No obstante, ningún medio de acreditación aporta en cuanto a ello, con lo cual soslayó la carga que le corresponde de demostrar sus aseveraciones (CSJ SL8157-2016).
Entonces, recopilando lo dicho: la situación de crisis económica que esté presente en un determinado empleador involucrado en un conflicto colectivo, no es razón suficiente para justificar la inequidad general del laudo, ni para impedir la concesión de cualquier beneficio a los trabajadores, pues lo que procede es estudiar frente a cada una de las prerrogativas otorgadas por los arbitradores si tienen o no un respaldo en equidad, y si guardan coherencia con la especial situación financiera del empleador de tal forma que se mantenga un equilibrio entre las reivindicaciones de los trabajadores y la protección de las fuentes de empleo para mantener la paz social.
Así las cosas, la acusación genérica contra el laudo arbitral no tiene vocación de prosperidad, pues en esta ocasión se exhibe que el recurrente no atacó, de manera individual, cada una de las prerrogativas concedidas en el laudo arbitral, como tampoco controvirtió la competencia del tribunal de arbitramento al resolverlas de manera particular.
También, viene como anillo al dedo lo asentado, por esta Corte en la sentencia CSJ SL3254-2022, referente a que en el marco de competencia la obligación principal de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad, que consulte las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica de las partes, el estado de las relaciones laborales, Radicación n.° 97019 30 SCLAJPT-10 V.00 la finalidad de las dispensas, los antecedentes de los beneficios laborales concedidos, las prerrogativas existentes en otros instrumentos colectivos y, en general, un sinnúmero de parámetros que solo los árbitros pueden escoger y manejar para resolver el conflicto, conservando la armonía entre las partes, aplicando principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales y no de las decisiones judiciales (CSJ SL713-2021).
Luego, quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL2488-2019), demostrar que la decisión es abiertamente desproporcionada, de forma tal que, ciertamente hubiese afectado derechos o facultades reconocidos por la Constitución o la ley que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo, o los mínimos reconocidos en favor del trabajador, o que por ser de orden público son irrenunciables; de modo tal, que en el preciso contexto resultan sumamente inequitativas.
En el asunto que se examina, el recurrente no cumple con la referida carga argumentativa y demostrativa en torno a la manifiesta inequidad. En conclusión: La Sala estima que las decisiones arbitrales bajo estudio no son inequitativas o injustificadas, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persiguen e, itérese, la recurrente no acredita fehacientemente con los elementos de juicio que obran en el expediente cómo el otorgamiento de las mismas le acarrearía dificultades en su ejercicio normal y que eventualmente pueda poner en peligro Radicación n.° 97019 31 SCLAJPT-10 V.00 su estabilidad económica, por lo que no es dable su anulación. Sin olvidar, eso sí, que según la organización tan solo son 17 los trabajadores que se beneficiaran del laudo arbitral.
De otra parte, la recurrente busca, a través de la figura de la modulación, que la Corte modifique los términos y el monto en los que fueron concedidos. Pues bien, tal como se recordó en el fallo CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 37482, reiterado, entre otros, en los fallos CSJ SL2619-2021 y CSJ SL4312-2022, la competencia de la Corte de anular o no anular las disposiciones del laudo, fue atenuado por la Sala a partir de la sentencia CSL SL, 15 may. 2007, rad. 31381, en el sentido de considerar permisible cierta modulación de los efectos del laudo arbitral que, sin sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad.
En efecto, en dicha providencia, se enseñó: […] Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad. La justicia material que se pretende con esta postura alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos.
De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un Radicación n.° 97019 32 SCLAJPT-10 V.00 laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros.
Teniendo en consideración la anterior línea de pensamiento no se accederá a la modulación pretendida por la sociedad impugnante, por lo siguiente: 1. Lo que el recurso plantea como modulación en el fondo entraña una modificación en lo decidido por el cuerpo arbitral, actividad que le está vedada a la Corte, dados los límites de competencia que le asisten, en tanto, como se explicó, la Sala solo ha aceptado de manera excepcionalísima la modulación, cuando para preservar la voluntad de los árbitros se hace necesario precisar, aclarar o sanear algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable (CSJ SL8157-2016). 2.
La modulación es un instrumento que permite alterar el texto de la disposición arbitral para darle viabilidad, pero no para acomodarla a los intereses de los contendientes (CSJ SL3693-2020), como es lo pretendido por la impugnante. 3. En esencia, el recurrente confunde la tarea de la Corporación, al solicitarle prácticamente una decisión de reemplazo con respecto a la función de los árbitros, dado que lo que pretende, es poner a la Corte en una posición de juez Radicación n.° 97019 33 SCLAJPT-10 V.00 en equidad, a efecto de reexaminar el conflicto (CSJ SL1740- 2019).
Por último, en cuanto a la afirmación en torno a que los trabajadores «ya recibieron los beneficios relacionados con auxilio extralegal no salarial para gafas y/o lentes conforme lo expuesto en audiencia, podrán ser acreedores de un segundo pago por orden del Laudo Arbitral», a más de que es una mera suposición o conjetura, y de estimarse como un posible abuso que se haga del beneficio otorgado, en manera alguna puede constituir causal de anulación, pues, en tratándose de analizar la inequidad manifiesta, lo que es objeto de examen es la razonabilidad y proporcionalidad de lo concedido y no el hipotético o eventual abuso que de ello se haga.
En igual sentido se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL1944-2021. Sean las anteriores razones suficientes para no anular, ni modular las disposiciones arbitrales controvertidas. Costas a cargo de la sociedad INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S., debido a que el recurso presentado no prosperó y el sindicato presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($ 11.800.000.oo) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 97019 34 SCLAJPT-10 V.00 VII. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES - SINTRAIMAGRA- Del esquema propuesto en el recurso extraordinario la Sala analizará las cláusulas controvertidas teniendo como báculo: (i) falta de competencia del tribunal de arbitramento;
(ii) petición negada por considerar no tener competencia- autonomía del empleador; (iii) peticiones negadas por estar en la ley y otras razones; (iv) peticiones negadas por equidad, y (v) peticiones concedidas de manera diferente las solicitadas. La sociedad INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S., presentó oposición. (i) Falta de competencia del tribunal de arbitramento - Prima extralegal de vacaciones - Pliego de peticiones - ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES.
Con el fin de que el trabajador(a) y su familia puedan disfrutar en mejores condiciones el período anual de descanso, la Empresa reconocerá una prima extralegal de vacaciones así: Si el trabajador lleva entre un (1) año de servicios y (5) años, se le reconocerá 15 días de salario básico. Entre 6 años de servicio y 8 años de servicios: 18 días de salario básico.
A partir de que un trabajador cumpla 9 años de servicios en la empresa esta le reconocerá el número de años en días más 20 días y así Radicación n.° 97019 35 SCLAJPT-10 V.00 sucesivamente Esta prima se pagará al momento del disfrute del respectivo período de vacaciones causado legalmente y de manera proporcional según el caso.
PARÁGRAFO PRIMERO: Como un reconocimiento adicional a la prima extralegal de vacaciones, la Empresa reconocerá y pagará a los afiliados al sindicato un 20% adicional sobre el valor liquidado y pagado de la prima extralegal de vacaciones, esta suma o prima se cancelará al momento de que el afiliado del sindicato cause o inicie a disfrutar las vacaciones, el afiliado al sindicato elegirá cuando se la pagan si al momento de causar de iniciar el disfrute de las vacaciones.
Este suma o prima adicional se causa a favor de los afiliados al sindicato que lleven; una vez lleve un año de servicios en la Empresa, después del primer año de servicios este beneficio también se pagará de manera proporcional. - Laudo arbitral
9. PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES. La Empresa reconocerá una prima extralegal de vacaciones la cual no es constitutiva de factor salarial ni prestacional. (Negrillas y subrayas fuera del texto, intencionales). (…) Esta prima se pagará al momento del disfrute del respectivo período de vacaciones causado legalmente. - Argumentos de la organización sindical Sostiene que la decisión arbitral de restarle naturaleza salarial y prestacional a la prima extralegal de vacaciones, excede la competencia de los árbitros (lo que conduce a su anulación), en tanto dentro de sus facultades no está la de fijar pautas jurídicas para imponer o desconocer el carácter salarial de un ingreso reconocido como retribución al servicio; se trata de una cuestión definida por la ley que establece, entre otros, los elementos integrantes del salario y cuáles pagos no lo constituyen.
Código Sustantivo de Trabajo, artículos 127 y 128. Radicación n.° 97019 36 SCLAJPT-10 V.00 - Oposición de la empresa Sostiene que los árbitros «dentro de sus competencias están facultados para tomar las referencias existentes, más aún cuando los árbitros simplemente replicaron un beneficio existente incluso en la misma convención colectiva de SINTRAIMAGRA suscrita el 16 de marzo de 2019, es decir, los árbitros carecerían de competencia para modificar un acuerdo prexistente de las partes de que es o no es salarial, en esa medida no anulable lo solicitado por el recurrente».
Le pide a la Corte «no acceder a la solicitud del recurrente de anular esta disposición del laudo y mucho menos de modular esta disposición del Laudo, pues, además de que no se observa una precisión por parte del recurrente sobre el verdadero alcance de su recurso, lo cierto es que de ninguna forma los árbitros excedieron su competencia al replicar un beneficio existente entre las partes del Conflicto Colectivo, donde las mismas, ya cuentan con acuerdo que define la naturaleza de no salarial del beneficio».
VII. CONSIDERACIONES Los árbitros no tienen competencia para determinar cuáles de los pagos que hace el empleador a sus trabajadores tienen carácter salarial y cuáles no, pues ese es un asunto reservado a la ley o a la voluntad de las partes cuando las normas permiten que éstas celebren acuerdos en ese sentido (CSJ SL14500-2017). Radicación n.° 97019 37 SCLAJPT-10 V.00 Sobre la restricción que tienen los tribunales de arbitramento para asignarle a un determinado beneficio carácter salarial, o quitarle esa condición, se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926, donde adoctrinó: La definición de cuáles de las sumas que recibe el trabajador son constitutivas o no de salario, es un asunto de estricta regulación legal, o, en su defecto, de un acuerdo entre las partes, en los eventos que se permita un pacto de esa naturaleza, con sujeción a lo que prevé el ordenamiento jurídico, sin que aquí se adviertan las medicinas condiciones previstas por el artículo 141 del C.S.T. De ahí que los árbitros no puedan imponerlo.
Ese mismo criterio se ha mantenido en numerosas decisiones, para lo cual pueden consultarse las sentencias de anulación CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406, CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340, CSJ SL721-2018, CSJ SL3325-2018, CSJ SL388-2019, CSJ SL 4354-2019, CSJ SL5188-2020, CSJ SL4233-2022, CSJ SL1063-2023. Con fundamento en lo anterior, sin que resulten indispensables más consideraciones, se dispondrá la anulación de las siguientes expresiones «la cual no es constitutiva de factor salarial ni prestacional».
(ii) Petición negada por considerar no tener competencia- facultad del empleador- - Cursos y capacitaciones - Pliego de peticiones Radicación n.° 97019 38 SCLAJPT-10 V.00 ARTÍCULO OCTAVO. CURSOS Y CAPACITACIONES: Cuando la EMPRESA obligue o promocione la realización de cursos de actualización, capacitación o cualquier otro, sea presencial o virtual.
La empresa pagará el valor completo del curso y además concederá el permiso remunerado y en horario laboral para la asistencia y realización al mismo. En dichas condiciones, la asistencia por parte del trabajador será de carácter obligatorio. - Laudo arbitral Decide el Tribunal por unanimidad negar la presente solicitud toda vez que esa facultad de determinar los cursos, actualizaciones y estudios es intrínseca de la autonomía del empleador, razón por la cual no puede el Tribunal definir en contrario. - Argumentos de la organización sindical Asevera que los «despachadores de equidad no leyeron ni entendieron la gracia, pues con lo pretendido no se afectan las facultades del empleador, ni su autonomía, lo que se aspiraba era que si el empleado programaba cursos o los promocionaba, quien debe asumir los costos de ello es el empleador y no el trabajador, máxime si son capacitaciones o actualizaciones para prestar un mejor servicio del que se beneficia el empleador, aunado a ello estos cursos se deben de programar dentro de la jornada laboral y ser remunerados, situaciones no reguladas en la ley laboral y que el sindicato aspiran superar la misma, por ende los árbitros tienen competencia y pueden definir la situación. Por consiguiente, se debe devolver el expediente para que se pronuncien». - Oposición de la empresa Aduce que no es procedente la devolución dado que el tribunal arbitramento efectivamente se pronunció de fondo al negar la petición. Radicación n.° 97019 39 SCLAJPT-10 V.00 VIII.
CONSIDERACIONES Los términos en que se encuentra redactada la petición de los trabajadores cumple con los objetivos del conflicto colectivo dado que se refiere a una materia que es propia de la contratación laboral, individual o colectiva, si se tiene en cuenta que se trata de la realización de cursos de actualización o cualquier otro, lo que implica una mayor capacitación propia de las actividades y funciones que desempeñan.
En ese horizonte por no tratarse de un tema jurídico, sino respecto del cual el tribunal de arbitramento sí tiene competencia para pronunciarse pues, tal como se memoró en la sentencia CSJ SL4315-2022, nada impide que los árbitros puedan ampliar la garantía laboral que busca el bienestar del trabajador, en cuanto implica una mayor capacitación propia de las actividades y funciones que desempeñan e incluso en otras áreas, con independencia de que dicha facultad también esté en cabeza del empleador.
En consecuencia, se itera, el cuerpo arbitral efectivamente sí tiene competencia para pronunciarse en torno a la cláusula bajo escrutinio, por lo que no queda otro sendero que devolver el laudo, para que resuelva sobre la petición sindical concerniente a «CURSOS Y CAPACITACIONES». Radicación n.° 97019 40 SCLAJPT-10 V.00 (iii) Peticiones negadas por estar en la ley y otras razones 1.
Auxilio de conectividad 1.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. AUXILIO DE CONECTIVIDAD: Los trabajadores que presten su servicio desde la casa, de manera temporal o permanente, y devenguen menos de 3 salarios mínimos legales mensuales vigente, la EMPRESA reconocerá un valor de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales. 1.2 Laudo arbitral Decide el Tribunal de manera unánime que tanto la norma, como los múltiples decretos reglamentarios tienen establecidos cuales [sic] son las prerrogativas que tienen los trabajadores que puedan efectuar cualquier modalidad de teletrabajo o trabajo en casa, pudiéndose regular adicionalmente por vía del reglamento interno de trabajo, además que en las manifestaciones realizadas por las partes en la audiencia que se les escuchó, no se observó la necesidad de conceder este beneficio, en consecuencia se niega. 1.3 Argumentos de la organización sindical Acota que el tribunal se equivocó en sus apreciaciones, toda vez que la petición va dirigida a reconocer un auxilio de conectividad para aquellos afiliados al sindicato que presten sus servicios desde la casa y que devenguen un salario superior a 2 S.M.L.M.V y menos de 3 S.M.L.M.V, beneficio que no está regulado por la Ley 1221 de 2008, Decreto 1227 de 2022, Ley 2088 de 2021, Decreto 649 de 2022, Ley 2121 de 2021 y el Decreto 555 de 2022 para aquellos trabajadores que están en este rango salarial, además que es un beneficio que pretende superar lo de ley y que no se puede sujetar a la unilateralidad del empleador en su fijación en el reglamento interno de trabajo, con el laudo los jueces en equidad están creando un nuevo requisito en los pliegos de peticiones y que a la luz de las normas laborales es inexistentes y es la de indicar o acompañar la necesidad de conceder el beneficio para eventualmente concederlos, por lo antes expuesto se debe devolver el expediente para que se pronuncie de fondo el Tribunal.
Radicación n.° 97019 41 SCLAJPT-10 V.00 2º) Licencia remunerada por aislamiento preventivo 2.1 Pliego de peticiones ARTICULO DÉCIMO TERCERO: LICENCIA REMUNERADA POR AISLAMIENTO PREVENTIVO: Los trabajadores que fueron aislados de manera preventiva por estar en contacto con un caso posible, probable o por tener síntomas de COVID-19; pero que posteriormente la prueba fue negativa, y por ende no tienen derecho a incapacidad médica, la Empresa no obligará a compensar esas horas.
Reconocerá y pagará el 100% de esos días de aislamiento, dentro de una política de responsabilidad empresarial y cuidado de sus trabajadores y la sociedad en general 2.2 Laudo arbitral El Tribunal por unanimidad decide negar esta petición, toda vez que está plenamente regulada por vía normativa y se contempla la forma de proceder según el sistema de seguridad social. 2.3 Argumentos de la organización sindical Sostiene que si se observa con detenimiento las normas «que regularon lo referente a la pandemia del Covid-19 con fueron los Decretos con Fuerza de Ley que expidió el Presidente de la República y en especial el Decreto 538 de 2020, así como las Circulares y Resoluciones que emitió el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social no regularon lo referente al aislamiento preventivo de un trabajador por una sospecha de contagio de COVID-19 y una vez se hace la prueba esta sale negativa, los días de aislamiento no se los remunera el empleador (por no prestar el servicio) ni se generan una incapacidad para que el sistema de seguridad social en salud la asuma, quedando desprotegido el trabajador al no tener un ingreso económico por los días que fue aislado».
Radicación n.° 97019 42 SCLAJPT-10 V.00 Agrega que la petición, de mantener el ingreso durante el aislamiento, no riñe con las normas de riesgos laborales o de salud, sino que, por el contrario, tiende, de forma sana, a efectivizar su realización, mediante la aclaración de la forma en que deben ser preservadas las condiciones salariales de los trabajadores aislados en la empresa y, por esto, debe ser objeto de decisión arbitral.
Los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre cualesquiera mejoras en los campos del derecho laboral individual, colectivo y de seguridad social, a condición que ello no represente una extralimitación de las funciones del tribunal, en relación con lo que es objeto de arbitramento; no transgreda los derechos o facultades de las partes, y no riña con normas imperativas de orden público, de modo que lo dicho por los togados no es acorde a derecho y por consiguiente deben devolverse el laudo para que se pronuncien de fondo sobre esta aspiración. 3º) Auxilio por incapacidad 3.1 Pliego de peticiones ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO. AUXILIO POR INCAPACIDAD.
Cuando un trabajador al servicio de la empresa afiliado al sindicato fuere incapacitado por la Entidad de Seguridad Social competente, la empresa le reconocerá el 100% de su salario mientras este incapacitado, el trabajador hará cesión a la empresa de las sumas de dinero que le cancele el ente de seguridad social por el periodo de su incapacidad. 3.2 Laudo arbitral Decide el Tribunal por mayoría negarlo en razón de que se considera necesario que exista diferencia entre los auxilios económicos derivados de contingencias de tipo común respecto a las contingencias de tipo laboral, según se encuentra estructurado el sistema de seguridad social integral. 3.3 Argumentos de la organización sindical Expone que, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, los árbitros tienen competencia para fijar en cabeza del empleador la obligación de sufragar Radicación n.° 97019 43 SCLAJPT-10 V.00 en favor de los trabajadores las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad por la EPS, de modo que se garantice el pago íntegro del salario, como si el empleado incapacitado estuviera efectivamente laborando.
Y por ello, es válido que la obligación económica de la EPS, durante los primeros 90 días, de entregar un auxilio monetario equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario, sea complementada, mediante la imposición al empleador de la obligación de pagar la tercera (1/3) parte restante, a fin de que el trabajador reciba una incapacidad equivalente al monto total de su salario.
O que el empleador concurra después del día 90 a cancelar el 50% del salario, para que junto con el otro 50% a cargo de la EPS, el trabajador perciba un sueldo completo. Al fin y al cabo, es innegable que estas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.
Todo esto explica con suficiencia que la petición contemplada en el articulo 17, se orientada(sic) a que el empleador pague la diferencia entre lo sufragado por la EPS por concepto de incapacidad y lo devengado por el trabajador antes de la contingencia o enfermedad, es susceptible de pronunciamiento arbitral, debido a que su eventual establecimiento representa una mejora en los derechos de los trabajadores y, por esto, debe ser estudiada su viabilidad a la luz de la equidad, por lo indicado se debe devolver el expediente a los árbitros para que se pronuncien de fondo o que la Corte module la decisión. 4º) Oposición de la empresa Explica que al verificar «que en el Laudo Arbitral expedido el 29 de septiembre de 2022 el Tribunal de Arbitramento, en efecto si se declaró competente para pronunciarse sobre estos puntos del pliego de peticiones, pero decidió negarlos, hace improcedente acceder a lo solicitado, y en consecuencia la decisión de los árbitros en el Laudo Arbitral está llamada a mantenerse».
IX. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Corte recordando lo enseñado en sentencia CSJ SL3491-2019, en cuanto a que los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales Radicación n.° 97019 44 SCLAJPT-10 V.00 tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley.
Bien puede ocurrir que un derecho a pesar de tener fuente legal sea objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal de arbitramento cuando la petición del sindicato se encamine a mejorarlo o complementarlo. De hecho, si la función de la negociación colectiva es superar los pisos mínimos legales, a través de la creación de un derecho o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016), el argumento de que un asunto tiene venero en la ley cae al vacío por su propio peso.
En dicha providencia también se expresó que: Un conflicto colectivo de interés se suscita por diferencias relativas a la determinación de derechos y obligaciones futuras. No surge por tanto de un diferendo acerca de un derecho existente, como ocurre con el conflicto jurídico, sino del interés de una de las partes de crear dicho derecho, plasmándolo en un convenio colectivo, y el interés de la otra parte de no hacerlo1.
En este orden, el conflicto de interés procura la creación, modificación o supresión de normas jurídicas laborales y, por ello, tiene una finalidad creadora o legislante. Usualmente estos conflictos suelen ser conocidos como «económicos» debido a que un alto porcentaje de los temas discutidos tienen un impacto en los costos de mano de obra o representan un mejoramiento monetario de los trabajadores, empero, no siempre es así, dado que a la par de los beneficios y auxilios traducibles en cifras, también existen otro tipo de pretensiones que solo indirectamente podrían tener un efecto económico.
Tal es el caso de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, formación profesional, diálogo, medidas de no represalias, procedimientos sancionatorios, etc. El anterior contexto es necesario para comprender la función de los árbitros, pues esta no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario, como podría pensarse.
Su labor estriba en la resolución completa del conflicto, premisa que lleva inmersa el análisis integral de las peticiones directa o indirectamente 1 OIT, Guía sobre la legislación del trabajo, http://www.ilo.org/legacy/spanish/dialogue/ifpdial/llg/noframes/ch4.htm Radicación n.° 97019 45 SCLAJPT-10 V.00 económicas, así como de todas aquellas que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición. Todos estos aspectos son parte esencial en el conflicto de interés llamado a ser compuesto por los árbitros, ya que, según se sugirió, el «interés» de los trabajadores en la construcción de modelos laborales empresariales sólidos y cooperativos mediante la negociación colectiva, no siempre es traducible en cifras económicas.
Existen otras propuestas incuantificables frente a las condiciones de trabajo y empleo, cuya positivización otorga a los trabajadores el poder de ejercer nuevos derechos, facultades o garantías, o son un realce, superación o consolidación de los ya existentes. Naturalmente, la resolución a través del mecanismo arbitral de estos puntos, indeterminables económicamente, es necesaria en clave a zanjar las diferencias e imprimir paz y estabilidad a las relaciones laborales.
Su no solución, por consiguiente, implica la perpetuación del conflicto. Por estas razones, al ser el conflicto un escenario de debate, puja o divergencia, y el arbitraje uno de los mecanismos alternos de solución, los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley.
Es que si la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016), el argumento de que un asunto «está en la ley» cae al vacío por su propio peso, debido a que precisamente el ánimo de superar los pisos legales mínimos y avanzar es lo que impulsa la negociación colectiva.
Al analizar las diferentes cláusulas, avista la Corte que el sindicato recurrente tiene razón en lo tocante al ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: LICENCIA REMUNERADA POR AISLAMIENTO PREVENTIVO, así como, al ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO. AUXILIO POR INCAPACIDAD pues el único argumento expuesto por el Tribunal fue que tenían fuente en la ley, por ende, en últimas el colegiado negó el beneficio porque consideró que carecía de competencia y, por lo explicado en la jurisprudencia, efectivamente sí la tiene, por tanto, debió pronunciarse frente al mismo.
En ese contexto, habrá de devolverse el laudo al Radicación n.° 97019 46 SCLAJPT-10 V.00 Tribunal para lo pertinente, conforme a lo previsto en el art. 143 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora bien, no corren igual suerte las otras dos disposiciones atacadas, dado que los argumentos exhibidos por el tribunal fueron diferentes a la simple afirmación de encontrarse en la ley y, en ese orden de ideas, no le es dable a la Corte adentrarse a examinar esos motivos, pues basta el rechazo adoptado en los términos en que se efectuó para que la devolución resulte improcedente.
Así se recordó en sentencia CSJ SL1794-2022. (iv) Peticiones negadas por equidad 1.Día de cumpleaños 1.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO QUINTO. DÍA DE CUMPLEAÑOS: La empresa concederá el día de cumpleaños libre y remunerado a los afiliados del sindicato. En caso que el día de cumpleaños coincida con el día de descanso, tendrá este derecho al día laboral siguiente. 1.2 Laudo arbitral Se decide negar por el Tribunal de manera unánime en razón a la equidad y al ser una decisión en donde se inmiscuirá en las facultades del empleador de determinar los días laborables. 1.3 Argumentos de la organización sindical Dice que el Tribunal desconoce la nueva tendencia en materia salarial como es el denominado salario emocional que es una nueva herramienta que pueden utilizar las empresas para mejorar la motivación, la implicación y el grado de compromiso de sus empleados; además de ser un Radicación n.° 97019 47 SCLAJPT-10 V.00 elemento de gran ayuda para reducir el ausentismo laboral, desde esta óptica es evidente su necesidad de concederse extralegalmente, reconocer este tipo de beneficios se ayuda a que el trabajador se sienta feliz en su empresa, será menos probable que se vaya para otra empresa por un mayor salario, el salario emocional juega un papel muy importante para las empresas para mantener sus plantillas intactas y evitar tanta rotación laboral, por estas elucubraciones debía el Tribunal pronunciarse de fondo Por consiguiente, se debe devolver el expediente para que decidan de fondo el asunto o en subsidio se module el laudo por la Corte. 2º) Prima extralegal de junio 2.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. PRIMA EXTRALEGAL EN JUNIO La empresa reconocerá y pagará cada año al trabajador afiliado al sindicato una prima extralegal de junio del 50% del valor que le pagó al trabajador sindicalizado por la prima legal del mes de junio.
Esta prima extralegal se cancelará al trabajador sindicalizado el mismo día que la Empresa le pague la prima legal del mes de junio. 2.2 Laudo arbitral Decide el Tribunal por unanimidad negarla en razón a la equidad, al revisar que ni en el pacto ni en la convención colectiva vigente se encuentra contemplado dicha prima, además que en las manifestaciones realizadas por el sindicato en la audiencia que se les escuchó, no se observó la necesidad de conceder este beneficio. 3º) Auxilio de cesantías extralegal e intereses al auxilio de cesantías extralegales 3.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. AUXILIO DE CESANTÌAS EXTRALEGAL E INTERESES AL AUXILIO DE CESANTÍAS EXTRALEGALES.
La empresa reconocerá y pagará cada año al trabajador afiliado al sindicato un auxilio extralegal de cesantías del 50% del valor que le pagó al trabajador sindicalizado por el auxilio legal de cesantías. Industrias Aliadas S.A.S reconocerá y pagará cada año al trabajador afiliado al sindicato un interés extralegal al auxilio de cesantía de un 12% sobre el valor del auxilio extralegal de cesantías mencionado anteriormente.
Radicación n.° 97019 48 SCLAJPT-10 V.00 3.2 Laudo arbitral Decide el Tribunal por unanimidad negarla en razón a la equidad, al revisar que ni en el pacto ni en la convención colectiva vigente se encuentra contemplado dicho auxilio, además que en las manifestaciones realizadas por el sindicato en la audiencia que se les escuchó, no se observó la necesidad de conceder este beneficio. 3.3 Argumentos comunes En su sentir el Tribunal desecha las peticiones bajo el peregrino argumento de que en la convención vigente no se encontraba contemplada, es obvio que los sindicatos pretenden mejorar sus beneficios extralegales a los ya pactados convencionalmente o crear unos nuevos, de modo, que este argumento no tiene asidero para su negatoria, porque de pensar así, las convenciones serían pétreas y solo se podría modificar lo ya pactado, lo que conllevaría a la limitación o extinción de la negociación colectiva.
En relación a que las prebendas no están consignadas en el pacto colectivo, es inadmisible que los árbitros para conceder un beneficio a los trabajadores sindicalizados miren los beneficios de los no sindicalizados para poder concederlo, lo dicho por el Tribunal privilegia la excepción sobre la regla general, es decir la excepción debe ser el pacto colectivo y la regla general la convención colectiva al interior de las empresas, con el argumento de los árbitros se utiliza el pacto colectivo en menoscabo de los sindicatos, toda vez que no podrán obtener mejores réditos que los tamizados en el pacto colectivo, esta forma de pensar va en detrimento del principio de estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones sindicales, adicional a ello se desconoce lo aleccionado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral donde admite generar tratos disimiles entre el personal sindicalizado con el no sindicalizado, tal como lo dijo en la sentencia SL 5887 de 2016, y que los despachadores en equidad no lo aceptan.
Añade que El Tribunal no sopeso [sic] los estados financieros de los años 2019, 2020 y 2021 de la Empresa que obran como prueba donde informan lo siguiente: “INFORMACION ECONOMICA Y FINANCIERA Financieramente se obtuvieron las siguientes cifras: • Los ingresos operacionales ascendieron a $156,050 millones y se generó una utilidad neta de $21,598 Millones. • Las ventas internacionales representan el 92.2% de los ingresos Operacionales.
Este segmento presentó un incremento en Radicación n.° 97019 49 SCLAJPT-10 V.00 volumen (Kg.) del 14.6% frente al año anterior. • El costo de ventas representa el 77.8% de los Ingresos Operacionales y la participación de los gastos de operación es del 5.6%. El volumen de producción para el año 2021 se incrementó un 3.6% con respecto al año anterior.” Esta información indica que la Empresa es sólida económicamente, que sus ventas son de más del 90% al exterior y que recibe el pago de las mismas en dólares, que los gastos en el total de trabajadores no asciende al 5%.
Adicionalmente a lo anterior se suma otro punto que no se sopesó por los árbitros y es que el laudo solo beneficiaría a lo sumo a 17 trabajadores sindicalizados. De modo que lo árbitros con la decisión anterior fijaron una regla inequitativa que desconoce la justicia material, amén de que escudarse en la equidad sin un racionamiento o motivación al respecto raya con el papel del fallador en un Estado de Derecho al cubrirse prácticamente en una situación discrecional de verdad sabida y buena fe guardada, la que está superada en las decisiones judiciales El Tribunal se debió pronunciar de fondo, por consiguiente, se debe devolver el expediente o en su defecto que la Corte module la decisión de estos dos puntos 4º) Oposición común de la sociedad Industrias Aliadas S.A.S. Asevera que Teniendo en cuenta que el recurrente pretende la devolución de los artículos NEGADOS por el Tribunal de Arbitramento a éste para un pronunciamiento, lo cierto es que los árbitros sí resolvieron en equidad estas peticiones, negándolas, por ende, no es procedente la solicitud del recurrente […] Así las cosas, toda vez que de verificar que en el Laudo Arbitral expedido el 29 de septiembre de 2022 el Tribunal de Arbitramento, en efecto si se declaró competente para pronunciarse sobre estos puntos del pliego de peticiones, pero decidió negarlos, hace improcedente acceder a lo solicitado, y en consecuencia la decisión de los árbitros en el Laudo Arbitral está llamada a mantenerse.
X. CONSIDERACIONES Muéstrese patente que el tribunal de arbitramento negó conceder las anteriores peticiones, básicamente, por equidad, y siendo ello así, como efectivamente lo es, se impone reiterar la línea de pensamiento según la cual al no tener competencia la Corte, como consecuencia de la Radicación n.° 97019 50 SCLAJPT-10 V.00 anulación de un precepto del laudo, que niega una petición del pliego, para reemplazar su contenido, no cabe la revisión de tales decisiones negativas (sentencia de anulación CSJ SL del 11 de feb. 2000, rad. 13874).
Y en fallo de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. Rad. 74171, explicó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal. […] Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.
De otra parte, es doctrina de esta Corte que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.
Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias de los árbitros (CSJ SL3258-2019).
Radicación n.° 97019 51 SCLAJPT-10 V.00 Aquí y ahora, repárese en que el tribunal de arbitramento sostuvo que el laudo fue adoptado «dentro de un claro criterio de razonabilidad y equidad, en la búsqueda del equilibrio en las relaciones de las partes que permita el desarrollo, el progreso de la empresa y el mejoramiento de las condiciones de sus trabajadores, para ello se analizaron las exposiciones de las partes, los documentos aportados, la situación económica de la empresa y la condición especial de los trabajadores».
De suerte que, fácil se exhibe que el cuerpo arbitral no solo tuvo en consideración el postulado de la equidad, sino también se guio por los principios generales contenidos en los artículos 1º y 18 del C.S.T. que establecen que la finalidad del Código Laboral es la de «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, y que la interpretación de dicho Código, debe tener en cuenta esta finalidad», por lo que efectivamente sí explicó en el laudo las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir de la equidad y de las condiciones particulares del caso y ello patentiza que no existe razón alguna para que proceda la anulación o devolución de los preceptos denunciados, en los términos solicitados.
Y, es que, a decir verdad, emerge cristalino que lo pretendido por la organización sindical es propiciar una revisión jurídica del laudo arbitral y del estudio de las Radicación n.° 97019 52 SCLAJPT-10 V.00 pruebas, con lo que, en últimas, busca desvirtuar la mencionada medida de justicia construida por los árbitros, cuestión que, como ya se dijo, es ajena a los propósitos del recurso de anulación, pues la motivación de las decisiones de los árbitros no debe ser jurídicamente calificada (CSJ SL3258-2019).
En el contexto trazado, observa la Corte que los árbitros en su decisión efectivamente se avinieron al criterio de equidad, explicado en las sentencias CSJ SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, consistente en «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos.
Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento».
O, dicho en otras palabras, la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada Radicación n.° 97019 53 SCLAJPT-10 V.00 caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas (CSJ SL3349-2020).
Más todavía: por mayor esfuerzo que haga un tribunal de arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se usen para observar el resultado final (CSJ SL1944-2021, CSJ SL2360-2022 CSJ SL1794-2022, CSJ SL2192-2022).
Aunado a todo lo explicado, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación remitir el expediente al tribunal, como lo pretende el recurrente, pues no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico. Por último, repárese en que el cuerpo arbitral sí exhibió una motivación particular para cada decisión, lo que demuestra a las claras que en puridad existió una sustentación y congruencia suficiente para entender la orientación de las determinaciones que acogió, lo que Radicación n.° 97019 54 SCLAJPT-10 V.00 desvirtúa la crítica que se le hace sobre la ausencia en su fundamentación. En consecuencia, no se accede a lo solicitado por el sindicato.
(v) peticiones concedidas de manera diferente a las solicitadas 1º) Fondo de vivienda y préstamos de vivienda 1.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO FONDO DE VIVIENDA Y PRÉSTAMOS DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS. A partir de la vigencia de la convención colectiva o laudo arbitral la compañía creará un Fondo de Vivienda y Préstamos de vivienda para los trabajadores afiliados al sindicato, y destinará para el año 2022 la suma de quinientos millones ($500.000.000) con el fin de ser prestados única y exclusivamente a los trabajadores sindicalizados.
A partir del 1 de enero de 2023 la suma antes indicada se incrementará en el porcentaje en que se incremente el salario mínimo para el año 2023.
PARÁGRAFO 1: Los dineros del Fondo se destinarán para compra de vivienda, cambio de vivienda, cancelación de gravámenes hipotecarios, cancelación de impuestos que graven el bien inmueble, construcción o reparaciones locativas y el interés será de dos por ciento. (2.0%) anual.
PARÁGRAFO 2: La adjudicación de los préstamos, así como las modalidades de los mismos, se hará de acuerdo a la reglamentación que se realice conjuntamente con SINTRAIMAGRA, dentro de los dos meses siguientes a la firma de la Convención o expedición del laudo arbitral; el comité estará conformado por partes iguales tanto representantes de la empresa como de SINTRAIMAGRA, todos con voz y voto.
De manera subsidiaria. Teniendo en cuenta que la vivienda es una necesidad esencial para el bienestar del trabajador(a) y su familia, la Empresa ayudará con parte de la solución de esta necesidad familiar, a través de la extensión del fondo rotativo de préstamos de vivienda que será de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), que operará según la reglamentación que de manera conjunta elaboren el sindicato y la Empresa; cuyo destino será compra, cambio, construcción, mejoras locativas de vivienda o cancelación de créditos hipotecarios o de impuestos que graven el bien inmueble.
El interés será de dos por ciento (2.0%) anual. Radicación n.° 97019 55 SCLAJPT-10 V.00 2.2 Laudo arbitral
12. FONDO DE VIVIENDA Y PRÉSTAMOS DE VIVIENDA. La Empresa dará acceso a los beneficiarios del presente laudo a través de la extensión del fondo rotativo de préstamos de vivienda de quinientos millones de pesos MLC ($500.000.000) existente en la Compañía, que operará según la reglamentación que la Empresa establezca; cuyo destino sea: compra, cambio, construcción, mejoras locativas de vivienda o cancelación de créditos hipotecarios.
Los préstamos se asignarán a los trabajadores, previo estudio de cada solicitud y atendiendo a varios factores, tales como: desempeño, capacidad de endeudamiento, situación familiar y financiera, entre otros, definidos estos en la reglamentación de la Empresa. (Negrillas y subrayas fuera del texto, intencionales). (…) Este fondo privilegiará los préstamos con destino a la compra de vivienda del trabajador(a), y se otorgarán con un interés mensual fijado en la correspondiente reglamentación, donde también están establecidos los plazos de pago.
(Negrillas y subrayas fuera del texto, intencionales). 2º) Fondo de educación 2.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO. FONDO DE EDUCACIÓN: A partir de la vigencia de la convención colectiva o laudo arbitral la compañía creará un Fondo de Educación para los trabajadores afiliados al sindicato, y destinará para el año 2022 la suma de setenta millones ($70.000.000) con el fin de ser prestados única y exclusivamente a los trabajadores sindicalizados.
A partir del 1 de enero de 2023 la suma antes indicada se incrementará en el porcentaje en que se incremente el salario mínimo para el año 2023.
PARAGRAFO 1: Los dineros del Fondo se destinarán para préstamos sin intereses y con destino para apoyar la educación del trabajador(a) o de un miembro de su grupo familiar básico (cónyuge o compañero(a) permanente, hijos o hijastros del trabajador(a)).
PARAGRAFO 2: La adjudicación de los préstamos, así como las modalidades de los mismos, se hará de acuerdo a la reglamentación que se realice conjuntamente SINTRAIMAGRA y la EMPRESA, dentro de los dos meses siguientes a la firma de la Convención o expedición del laudo arbitral; el comité estará conformado por partes iguales tanto representantes de la empresa como de SINTRAIMAGRA, todos con voz y voto.
De manera subsidiaria La Empresa extenderá a los trabajadores afiliados al sindicato el existente fondo rotativo el que se incrementará a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), para préstamos sin intereses y con destino a apoyar la educación del trabajador(a) o de un miembro de su Radicación n.° 97019 56 SCLAJPT-10 V.00 grupo familiar básico (cónyuge o compañero(a) permanente, hijos o hijastros del trabajador(a)).
PARÁGRAFO 1 º. Estos préstamos estarán sujetos a la reglamentación que de manera conjunta realicen la Empresa y el sindicato dentro de los dos meses siguientes a la firma de la Convención o expedición del laudo arbitral; el comité estará conformado por partes iguales tanto representantes de la empresa como de SINTRAIMAGRA, todos con voz y voto.
PARÁGRAFO 2 º. Los trabajadores afiliados al sindicato, tendrán igualdad de oportunidades con los demás trabajadores de la Empresa para acceder a estos préstamos, precisándose que existe un solo fondo en beneficio de la totalidad de trabajador es de la misma. 2.2 Laudo arbitral
14. FONDO DE EDUCACIÓN. La Empresa extenderá a los trabajadores beneficiarios del presente laudo el fondo rotativo existente, el cual se incrementará a un valor total de $70.000.000 (setenta millones de pesos M.L.C), para préstamos sin intereses y con destino a apoyar la educación del trabajador(a) o de un miembro de su grupo familiar básico (cónyuge o compañero(a) permanente o hijos del trabajador(a).
(Negrillas y subrayas fuera del texto, intencionales).
PARÁGRAFO 1 º. Estos préstamos estarán sujetos a la reglamentación de la Empresa. (Negrillas y subrayas fuera del texto, intencionales).
PARÁGRAFO 2 º. Los trabajadores cubiertos por el presente laudo tendrán igualdad de oportunidades con los demás trabajadores de la Empresa para acceder a estos préstamos, precisándose que existe un solo fondo en beneficio de la totalidad de trabajadores de la misma. (Negrillas y subrayas fuera del texto, intencionales). 3º) Fondo de préstamo con destino a compra de elementos tecnológicos 3.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. FONDO DE PRÉSTAMO CON DESTINO A COMPRA DE ELEMENTOS TECNOLÓGICOS.
A partir de la vigencia de la convención colectiva o laudo arbitral la compañía creará un Fondo de Elementos Tecnológicos para los trabajadores afiliados al sindicato, y destinará para el año 2022 la suma de setenta millones ($70.000.000) con el fin de ser prestados única y exclusivamente a los trabajadores sindicalizados. A partir del 1 de enero de 2023 la suma antes indicada se incrementará en el porcentaje en que se incremente el salario mínimo para el año 2023.
Radicación n.° 97019 57 SCLAJPT-10 V.00 PARÁGRAFO 1: Los dineros del Fondo se destinarán para préstamos sin intereses y con destino para apoyar la compra de elementos tecnológicos para el trabajador(a) y/o su familia conforme a la reglamentación que de manera conjunta expidan la empresa y el sindicato dentro de los dos meses siguientes a la firma de la Convención o expedición del laudo arbitral; el comité estará conformado por partes iguales tanto representantes de la empresa como de SINTRAIMAGRA, todos con voz y voto.
De manera subsidiaria La Empresa extenderá a los trabajadores afiliados al sindicato el existente fondo rotativo el que se incrementará a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), para préstamos sin intereses y con destino a apoyar la compra de elementos tecnológicos para la educación del trabajador (a) y/o su familia.
PARÁGRAFO 1 o. Estos préstamos estarán sujetos a la reglamentación que de manera conjunta realicen la Empresa y el sindicato dentro de los dos meses siguientes a la firma de la Convención o expedición del laudo arbitral; el comité estará conformado por partes iguales tanto representantes de la empresa como de SINTRAIMAGRA, todos con voz y voto.
PARÁGRAFO 2 o. Los trabajadores afiliados al sindicato, tendrán igualdad de oportunidades con los demás trabajadores de la Empresa para acceder a estos préstamos, precisándose que existe un solo fondo en beneficio de la totalidad de trabajadores de la misma. 3.2 Laudo arbitral
18. FONDO DE PRÉSTAMO CON DESTINO A COMPRA DE ELEMENTOS TECNOLÓGICOS. La Empresa extenderá a los trabajadores beneficiarios del presente laudo el fondo rotativo existente, el cual se incrementará a un valor total de $60.000.000 (sesenta millones de pesos MLC) para préstamos sin intereses, con destino a compra de computadores y/o IPAD del trabajador(a) y/o su familia, conforme a la reglamentación que establezca la Empresa para tal efecto.
El monto máximo de préstamo por trabajador(a) será de dos millones de pesos MLC ($2.000.000) según la capacidad de endeudamiento del trabajador(a), pagadero por éste(a) en un plazo máximo de un año contado a partir del desembolso. (Negrillas y subrayas fuera del texto, intencionales).
PARÁGRAFO. Los trabajadores cubiertos por el presente laudo de Trabajo, tendrán igualdad de oportunidades con los demás trabajadores de la Empresa para acceder a estos préstamos, precisándose que existe un solo fondo en beneficio de la totalidad de trabajadores de la misma. (Negrillas y subrayas fuera del texto, intencionales). Radicación n.° 97019 58 SCLAJPT-10 V.00 4º) Fondo de salud 4.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO. FONDO DE SALUD, A partir de la vigencia de la convención colectiva o laudo arbitral la compañía creará un Fondo de Salud para los trabajadores afiliados al sindicato, y destinará para el año 2022 la suma de setenta millones ($70.000.000) con el fin de ser prestados única y exclusivamente a los trabajadores sindicalizados.
A partir del 1 de enero de 2023 la suma antes indicada se incrementará en el porcentaje en que se incremente el salario mínimo para el año 2023.
PARÁGRAFO 1: Los dineros del Fondo se destinarán para apoyar los eventos de salud del trabajador y/o su familia (cónyuge, compañero (a) permanente, hijos, hijastros, padres hermanos) que lo requieran, los préstamos se efectuarán sin cobrar intereses. Este fondo se reglamentará de manera conjunta entre la empresa y el sindicato dentro de los dos meses siguientes a la firma de la Convención o expedición del laudo arbitral, la comisión estará conformado por partes iguales tanto representantes de la empresa como de SINTRAIMAGRA, todos con voz y voto.
De manera subsidiaria La Empresa extenderá a los trabajadores afiliados al sindicato el fondo rotativo por valor de $100.000.000 (cien millones de pesos M.L.C) actualmente existente, con destino a apoyar eventos de salud del trabajador y/o su familia que lo requieran, sin intereses. Este beneficio se extiende no solo al trabajador(a), sino también a: a. Su cónyuge o compañero(a) permanente, hijos e hijastros, o a sus padres o hermanos que dependan económicamente de él.
PARÁGRAFO 1 o. Estos préstamos estarán sujetos a la reglamentación que de manera conjunta entre la empresa y el sindicato dentro de los dos meses siguientes a la firma de la Convención o expedición del laudo arbitral; la comisión estará conformado por partes iguales tanto representantes de la empresa como de SINTRAIMAGRA, todos con voz y voto. 4.2 Laudo arbitral
20. FONDO DE SALUD. La Empresa extenderá a los trabajadores beneficiarios del presente laudo el fondo rotativo existente, por valor de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos M.L.C) actualmente existente, con destino a apoyar eventos de salud del trabajador y/o su familia que lo requieran, sin intereses. (Negrillas y subrayas fuera del texto, intencionales).
PARÁGRAFO 1 º. Estos préstamos estarán sujetos a la reglamentación de la Empresa, donde el monto máximo del préstamo será de $1.500.000 según la capacidad de Radicación n.° 97019 59 SCLAJPT-10 V.00 endeudamiento del trabajador(a). (Negrillas y subrayas fuera del texto, intencionales).
PARÁGRAFO 2 º. Los trabajadores cubiertos por el presente laudo, tendrán igualdad de oportunidades con los demás trabajadores de la Empresa para acceder a estos préstamos, precisándose que existe un solo fondo en beneficio de la totalidad de trabajadores de la misma. (Negrillas y subrayas fuera del texto, intencionales). 5º) Argumentos comunes de la organización sindical Los cuatro anteriores beneficios que concedió el Tribunal se apartaron de lo solicitado en el pliego y extendieron una fuente normativa interna de la empresa, cosa que no podía suceder, toda vez que a los árbitros les corresponde realizar la composición de los intereses de las partes comprometidas en el conflicto y en la negociación; luego, el desacuerdo relevante para determinar el campo de competencia de los árbitros es el que versa sobre los intereses de los trabajadores representados por el sindicato y la empresa.
De ahí que los árbitros no pueden promover extensiones de beneficios de otros acuerdos colectivos o beneficios unilaterales fijados por el empleador, pues ello de por sí riñe con la autonomía de la negociación que le permite a la agrupación sindical luchar por obtener sus beneficios y, al empleador, la posibilidad de discutirlos, no solo para provecho de estos sino para el eventual fortalecimiento de la organización gremial cuando logra su cometido, al consignar lo pretendido en el texto de una convención colectiva –o laudo arbitral cuando a ello haya lugar-, pero a condición de que, previamente, haya sido objeto de negociación directa.
En esa medida, los intereses del sindicato no pueden ser remitidos al producto de otras negociaciones de las cuales ni él ni su Radicación n.° 97019 60 SCLAJPT-10 V.00 empleador fueron parte o en la cual no estuvieron representados, aun cuando el instrumento colectivo corresponda al primero de su futura lista. Por lo que se debe «DEVOLVER al TRIBUNAL, para que se pronuncie sobre la petición solicitada y se abstenga de remitirse O EXTENDER una fuente normativa que no fue objeto de negociación con el sindicato o en su defecto que la Corte Anule sin afectar los derechos de los trabajadores o modulo la decisión». 6º) Argumentos comunes de la empresa Dice que «se hace evidente que el Tribunal de Arbitramento no profirió un fallo por fuera de sus competencias, por cuanto conforme extensa jurisprudencia, está dentro de las competencias de los árbitros la observancia de los Acuerdos Colectivos que las partes hubiesen alcanzado como referencia, específicamente, con la finalidad de reconocer prerrogativas a los trabajadores en igualdad de condiciones».
XI. CONSIDERACIONES Brilla al ojo que la organización sindical no está conforme con los términos en que fueron otorgadas las mencionadas prebendas y, en ese contexto, solicita la devolución al juez en equidad, en sus palabras, «para que se pronuncie sobre la petición solicitada y se abstenga de remitirse O EXTENDER una fuente normativa que no fue objeto de negociación con el sindicato».
Radicación n.° 97019 61 SCLAJPT-10 V.00 Pues bien, conocidísimo es eso de que solamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si los árbitros resolvieron negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corporación devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL, del 11 feb. 2000, rad. 13874, CSJ SL4879-2017, CSJ SL4089-2022).
De suerte que, esta Sala solo tiene competencia para devolver el laudo cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o declarado la falta de competencia para resolver una petición para la que sí están facultados. Por tanto, se itera, es improcedente la devolución del laudo en los eventos en que hayan acogido parcialmente una petición o, en términos diferentes a los implorados por la organización sindical, con fundamento en los principios de equidad, razonabilidad e igualdad, como efectivamente aquí sucedió (CSJ SL3491 2019).
En cuanto a que el tribunal de arbitramento tuvo puesta la mirada en otros instrumento colectivos, en puridad de verdad, no desdice de la conveniencia de buscar puntos de contacto comunes para que en el diseño de los mismos, y superadas las diferencias, se tienda por encontrar una clase Radicación n.° 97019 62 SCLAJPT-10 V.00 de uniformidad convencional que, sin afectar la esencia de la negociación colectiva y de la pluralidad sindical, facilite el desarrollo de las relaciones laborales mediante prácticas de unidad de pliego, unidad de negociación y unidad convencional (CSJ SL17889-2017, CSJ SL4089-2022 ).
A ese propósito conviene subrayar que el cuerpo arbitral puede acondicionar las peticiones a las circunstancias vigentes en la empresa y racionalizar su otorgamiento de manera que se cumpla con la finalidad para la cual son instituidos los beneficios, por ello, en este asunto, se observa que el órgano colegiado otorgó unos beneficios y negó otros tantos, se repite, observando las manifestaciones e intereses de las partes, lo que luce que fue una decisión congruente y coherente.
Necesario es precisar que, tal como la Sala lo explicó en la sentencia CSJ SL5188-2020, los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a las aspiraciones planteadas por los trabajadores en el pliego de peticiones, ya que gozan de un amplio marco de acción en la búsqueda de la paz laboral, en aras de acondicionar las peticiones a las circunstancias vigentes de la empresa a través de la solución más justa y equitativa del conflicto.
A buen seguro, pues, es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, parcial o bajo determinadas condiciones, las peticiones de la organización sindical. Entonces, una respuesta favorable a una petición del pliego no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni Radicación n.° 97019 63 SCLAJPT-10 V.00 mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado (sentencia SL14879-2016).
En realidad, no hay nada más que decir para no devolver las normas arbitrales en los términos solicitados por el sindicato. Por último, no sobra decir que la devolución de las peticiones del pliego:
ARTÍCULO OCTAVO. CURSOS Y CAPACITACIONES, ARTICULO DÉCIMO TERCERO: LICENCIA REMUNERADA POR AISLAMIENTO PREVENTIVO y ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO: AUXILIO POR INCAPACIDAD implique rigurosa e irrestrictamente, que el cuerpo colegiado deba decidir en la forma propuesta por los trabajadores. Lo que ha advertido la Sala es que los árbitros tienen competencia para resolverlo, bien sea a favor o en contra de lo propuesto por el sindicato, bajo los parámetros, entre otros, de la equidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Sin costas para la organización sindical, dado la prosperidad parcial del recurso de anulación. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 97019 64 SCLAJPT-10 V.00 RESUELVE:
PRIMERO: DEVOLVER el laudo arbitral del 29 de septiembre de 2022, aclarado mediante providencia del 11 de octubre siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES - SINTRAIMAGRA- y la sociedad INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S., para que dentro de los 5 días siguientes a su reinstalación se pronuncie sobre las siguientes peticiones del pliego:
ARTÍCULO OCTAVO: CURSOS Y CAPACITACIONES, ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: LICENCIA REMUNERADA POR AISLAMIENTO PREVENTIVO y ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO: AUXILIO POR INCAPACIDAD conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANULAR del laudo arbitral de 29 de septiembre de 2022, aclarado mediante providencia de 11 de octubre siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES - SINTRAIMAGRA- y la sociedad INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. el artículo 9 PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES en el aparte «la cual no es constitutiva de factor salarial ni prestacional».
Radicación n.° 97019 65 SCLAJPT-10 V.00 TERCERO: NO ANULAR, NO MODULAR, NI DEVOLVER las demás disposiciones atacadas del laudo arbitral de 29 de septiembre de 2022, aclarado mediante providencia de 11 de octubre siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES -SINTRAIMAGRA- y la sociedad INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S.
CUARTO: Costas a cargo de la sociedad INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. según los términos expuestos en la parte motiva. Sin costas al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES -SINTRAIMAGRA- Notifíquese, publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo y al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Si los puntos que motiva la devolución del expediente no son objeto de recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo.
Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto parcial y salvo voto parcial CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro y salvo voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A7CEA00DB022F3876EFF22F42113487DEBA2D0970B43B23C0FE8303CE1369730 Documento generado en 2024-04-05 ACLARACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Empresa: Industrias Aliadas S.A.S. Sindicato: Sintraimagra Radicación: 97019 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro y salvo el voto parcialmente conforme lo expongo a continuación 1.
Inicialmente, aclaro el voto en cuanto a la cláusula 4ª - información al sindicato-. Al respecto, nótese que para resolver la censura propuesta contra dicha cláusula, la Sala reitera el criterio establecido en la sentencia CSJ SL2856-2023, según el cual el derecho a la información no puede involucrar aspectos con reserva legal, entre estas, la divulgación de información relacionada con el balance general y el estado de pérdidas y ganancias de la empresa.
Sin embargo, tal como lo destaqué al aclarar el voto en dicha providencia, estoy en desacuerdo con tal afirmación, porque según los artículos 34 y 41 de la Ley 222 de 1995 las sociedades tienen la obligación de publicar los estados financieros de propósito general con sus respectivas notas y dictamen, a través de la entrega de una copia de los mismos en la cámara de comercio del domicilio social.
Ahora, conforme a los artículos 21, 22 y 23 del Decreto 2649 de 1993, los estados financieros de propósito general incluyen, entre otros, el balance general y el estado de resultados (o estado de pérdidas y ganancias) y son documentos que deben depositarse ante Radicación n.° 97019 2 la cámara de comercio del domicilio social para efectos de su publicidad, razón por la cual sobre ellos no pesa ninguna reserva legal. 2.
Por otra parte, salvo el voto parcialmente en cuanto a las cláusulas 8.° -auxilio extralegal de maternidad-, 13 -auxilio para estudio de los hijos de los trabajadores afiliados a sintraimagra-; 19 - auxilio extralegal para gafas y/o lentes- y 25 -auxilio para el bienestar del trabajador y su familia-, que el Tribunal concedió y que la empresa solicita anular por «manifiesta inequidad».
Igualmente, aclaro el voto en cuanto a los artículos del pliego 5.° -día de cumpleaños-, 12. -fondo de vivienda y préstamos de vivienda-, 14. -fondo de educación-, 18. -fondo de préstamo con destino a compra de elementos tecnológicos, 20. -fondo de salud-, 28 -prima extralegal en junio- y 29 -Auxilio de cesantías extralegal e intereses al auxilio de cesantías extralegales-, respecto de los cuales la Sala aduce que está habilitada para analizar su «inequidad».
Lo anterior, debido a que como lo he expuesto en múltiples oportunidades, la inequidad manifiesta no es una causal de anulación que pueda estudiar la Corte. Ello, en síntesis, porque una vez negada o concedida la cláusula, la Corte no tiene competencia para examinar el criterio de equidad de los árbitros y de este modo determinar si lo laudado es manifiestamente inequitativo o desproporcionado.
Conforme los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, en sede de anulación la Corte únicamente puede verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.
Para explicar este criterio, transcribo las consideraciones que la han soportado: ( ) la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula Radicación n.° 97019 3 laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076- 2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son Radicación n.° 97019 4 únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: “En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de Radicación n.° 97019 5 fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esta perspectiva, la Sala debió rechazar los reparos que el sindicato fundó en una supuesta inequidad y no abordar su estudio, por lo que al respecto salvo mi voto.
Asimismo, en cuanto a las alusiones que la Sala hizo respecto a la inequidad manifiesta son inanes, pues en últimas, tal como lo expliqué, de nada serviría elucidar si lo que negó o concedió el Tribunal fue inequitativo, dado que inevitablemente deberá mantenerse la cláusula ante la imposibilidad de dictar una decisión de reemplazo, de ahí la evidente desventaja del sindicato en la configuración de esta causal de anulación. Adicionalmente, estimo oportuno indicar que al respecto la Sala también aduce que «no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para expresar que es ilegal», determinación que no Radicación n.° 97019 6 comparto, precisamente, porque la competencia de la Corte en el recurso extraordinario de anulación se circunscribe a verificar que las cláusulas cuestionadas no afecten derechos o facultades reconocidas por la ley o convencionalmente a las partes, lo que claramente implica un análisis de la legalidad de la decisión y su motivación. 3.
Por otra parte, salvo el voto parcialmente en cuanto a la cláusula 11 -salario-, que el Tribunal concedió. Al respecto, la Sala anuló parcialmente dicha cláusula, en lo atinente que la expresión «no es constitutiva de factor salarial ni prestacional», al considerar que el Tribunal no estaba facultado para emitir un pronunciamiento sobre el particular, porque «afecta el poder administrativo, directivo y subordinante del empleador» y, por esa razón, solo las partes están habilitadas para establecer el mismo.
Sin embargo, discrepo de tal criterio, pues, a mi juicio, los árbitros en ejercicio legítimo de sus facultades están en capacidad de discernir y decidir qué conceptos hacen parte o no del salario para los beneficiarios del laudo, en tanto no existe impedimento legal alguno para que ese aspecto se defina mediante el mecanismo de la heterocomposición, por tratarse de aspectos económicos de la relación laboral susceptibles de ser definidos en el laudo.
En efecto, como lo he expuesto en anteriores oportunidades, el salario y su incremento son aspectos que, por definición, pueden ser mejorados a través de la negociación colectiva, la cual puede resultar en un convenio colectivo o en un laudo arbitral, sin que sea de recibo privilegiar la libertad de empresa sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores a mejorar sus condiciones laborales y salariales mediante procedimientos de negociación colectiva. 4.
Por último, aclaro el voto en lo que concierne a la cláusula 17.° -auxilio por incapacidad-, por las siguientes razones. Para contextualizar, es oportuno señalar que en el pliego el sindicato solicitó: Radicación n.° 97019 7 AUXILIO POR INCAPACIDAD. Cuando un trabajador al servicio de la empresa afiliado al sindicato fuere incapacitado por la Entidad de Seguridad Social competente, la empresa le reconocerá el 100% de su salario mientras este incapacitado, el trabajador hará cesión a la empresa de las sumas de dinero que le cancele el ente de seguridad social por el periodo de su incapacidad.
Al respecto, los árbitros negaron dicha petición, con fundamento en que era «necesario que exista diferencia entre los auxilios económicos derivados de contingencias de tipo común respecto a las contingencias de tipo laboral, según se encuentra estructurado el sistema de seguridad social integral» Sin embargo, es evidente que el Tribunal, pese a referir que niega la cláusula, en últimas se inhibió de decidir la misma, pero no por la razón que expone la Sala, esto es, que los árbitros entendieron que lo pedido tenía fuente en la ley, sino porque apreció una indeterminación en la petición del pliego, por cuanto no se precisó si el beneficio estaba relacionado con el porcentaje que reconoce el sistema de seguridad social en salud por riesgo común u origen laboral, aspecto totalmente distinto a lo concluido por la Sala.
Por esa razón, aunque comparto la afirmación relativa a que los árbitros son competentes para decidir aquella petición, estimo que ese no es el argumento central para devolver el laudo, sino que se inhibió de tomar una decisión, pese a estar obligado a ello. Dejo así sustentado mi aclaración y salvamiento de voto parcial. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 71F77D2EB8789FA68A1C25FC8F2C049C558710B4DEB1ED62039951665ED1AB34 Documento generado en 2024-04-19