Micelio
SL590-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 1115 de 2006Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990

•57-15 República de Colombia WM Suprema de Justicia Salad. Casaelia Laboral Sala do OutongesIble N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL590-2023 Radicación n.°86042 Acta 8 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTIZ, ALCIDES MANUEL PALENCIA SAYAS, ALVARO DE JESÚS VARGAS ARAGÓN, AIDA LUCÍA VÉLEZ CASTRO, AMPARO CONSUELO DEL PILAR PRADA MURCIA, BLANCA NUBIA GIRALDO PELAEZ, CLARA INÉS AYALA PERDOMO, DAVID RICARDO ACOSTA URUEÑA, DAVID TADEO DURAN RAMOS, EDGAR NICOLAS BADILLO DELGADO, GLADYS AIDEE PÉREZ ALVARADO, GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ MEJÍA, HERMAN APARICIO CALDERÓN, HERIBERTO GARCÍA OROZCO, JOSÉ LUIS DE LEÓN GARCÍA, JOSÉ RAÚL RENGIFO LUNA, JUAN CARLOS DA SILVA PULGARÍN, LUCIA CARMENZA YACAMAN VERGARA, LUZ MÓNICA RICAURTE GONZÁLEZ, MARIO Radicación n.°86042 ALBERTO CRIALES CÁRDENAS, MARBEL SANDOVAL ORDOÑEZ, MIGUEL ANTONIO CARO MELAIS, MIGUEL DARÍO BARRERA LÓPEZ, RAFAEL VICENTE ECHEVERRI JORDI, ULISES ORTEGA PÉREZ, WILLIAM MANUEL FREYLE FERRER, CARLOS ALBERTO REYES SERPA, LUZMILDE RUEDA ARDILA, OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO, SANTIAGO JOSÉ BRAVO MONTENEGRO, GUSTAVO ARBELAEZ CÁRDENAS, JESÚS ALBERTO DUQUE VILLEGAS, DERISNEL MEJÍA ZAPATA, JOHN JAIRO CHICA VALENCIA, RICARDO DE JESÚS ROMERO ERIME, OSWALDO ANTONIO AGUILERA RODRÍGUEZ, JORGE TRINIDAD RODRÍGUEZ VEGA, HÉCTOR HUGO PÉREZ VEGA, EDGAR NEIRA FRANCO, GERARDO SANTOS CASTAÑEDA, ALFREDO TADA GUARÍN, WILLIAM FERNANDO LIZARAZO GALVIS, ISAÍAS FLÓREZ FLÓREZ, DARÍO MIRANDA RODRÍGUEZ, RICARDO RESTREPO MANRIQUE, RICARDO ANGARITA URREA, ERNESTO MIRANDA PALENCIA, CARLOS ARTURO DUQUE ARBOLEDA, ENRIQUE PEÑAFtANDA ACEVEDO, HÉCTOR HERNÁNDEZ HERRERA, MARIO GONZÁLEZ HERRERA, JUAN GUILLERMO ESPINAL VASQUEZ, JUAN CARLOS VILLEGAS VERA, HUMBERTO VIDALES OLAYA, MARGARITA ROSA DÍAZ BOHÓRQUEZ, PEDRO VICENTE SÁNCHEZ NIÑO, WILLIAM ARIAS LLANOS, NÉSTOR QUEVEDO CUBILLOS, MIGUEL GONZÁLEZ MORALES, MARTHA FABIOLA ESPINOZA, OSCAR JORGE ARIZA GONZÁLEZ y LUIS ENRIQUE ESCOBAR QUINTERO, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CUcuta, en el proceso 2 Radicación n.°86042 ordinario que promovieron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes, demandaron a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, para que se declarara que la remuneración denominada estímulo al ahorro es constitutiva de salario. Consecuentemente, que se le condenara a reliquidar y pagar las prestaciones sociales legales y extralegales causadas de los arios 2007 a 2010, la primera mesada de la pensión de jubilación, y el ingreso «AHORRO CAVIPETROL», la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST y la del «artículo 100 de la Ley 50 de 1990», junto con las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, informaron que laboraron para la accionada a través de contratos de trabajo a término indefinido; detallaron los extremos temporales en cada relación individual y los cargos que desempeñaron en los niveles «directivo técnico y de confianza»; de igual forma, las fechas en que Ecopetrol les reconoció pensión de jubilación. Aseveraron que por razón de la Ley 1115 de 2006, la empresa petrolera aprobó una política de compensación para definir la estructura salarial de su personal directivo, técnico y de confianza, la que se dividió en quince niveles; que se diferenció a los trabajadores amparables por el régimen de pensión de la empresa, a quienes se les ofreció Radicación n.°86042 un incremento monetario que se denominó estímulo al ahorro; que esta política estableció un criterio diferenciador de los regímenes prestacionales a los que pertenecía cada directivo; que fueron incluidos en el grupo cuatro, y que estaban sometidos al régimen de retroactividad de cesantías que regía antes de la Ley 50 de 1990.

Narraron que para poder ser beneficiarios del incremento de la política de compensación, la accionada les exigió renunciar a la incidencia salarial del concepto de marras, cuyo pago se hacía quincenalmente a través de administradoras de fondos de pensiones privados; que pese a que estaban afiliados al sistema de seguridad social de Ecopetrol, para recibir esa prerrogativa tuvieron que afiliarse a una AFP privada; que su remuneración estaba integrada por salario básico, salario promedio y el promedio del estímulo al ahorro; que el desconocimiento de la incidencia salarial del estímulo al ahorro, disminuyó la liquidación de las acreencias laborales legales y extralegales (fs.°160 a 169, 172 a 187 y 391 a 404 cdno. 1).

Ecopetrol SA, se opuso a lo pretendido en la demanda. Admitió el vínculo laboral con los actores, los extremos temporales y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Expresó que desconocer la política salarial reflejaba una conducta mal intencionada de los demandantes; que la clasificación de los cuatro grupos, no trasgredía el principio de igualdad al no contener un trato diferencial pues, por el contrario, se encontraban en una mejor posición. 4 950 Radicación n.°86042 Sostuvo que por las diferencias presentadas entre los trabajadores, hubo la necesidad de hacer la categorización, lo que conllevó tomar medidas igualmente diferentes para conseguir el equilibrio y la armonía entre los derechos fundamentales y laborales de los cuatro sectores; que en el caso de los accionantes por ser beneficiarios del régimen exceptuado de jubilación, el cálculo de su mesada pensional se liquidó con el 75% del salario promedio del último ario de servicios, aumentado en un 2.5% por cada ario adicional a los primeros veinte, por lo que la mesada pensional «en muchos casos» superó el 100% del salario que devengaron, sin que hubieran aportado suma alguna para la construcción de su pensión. Puntualizó que, dada la naturaleza del estímulo al ahorro, no retribuyó los servicios que prestaron los actores a la petrolera, por lo tanto, no tenía incidencia salarial, además por cuanto el pago se hizo a través de aportes voluntarios a una AFP, y los convocantes al proceso, de manera libre y voluntaria acordaron que ese emolumento no constituía salario.

Formuló como excepciones de fondo, las de pago, compensación, inexistencia de vicios en el consentimiento en lo pactado «FRENTE A LA INCIDENCIA SALARIO DEL ESTIMULO AL AHORRO», buena fe de Ecopetrol e inexistencia de la obligación reclamada (fs.°243 a 277 y 444 a 480 cdno. 1). Radicación n.°86042 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de el:muta, en sentencia de 12 de diciembre de 2013 (cd f.°848, segunda parte del cdno.1), declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción, pago y compensación; y no probadas las de inexistencia de la obligación y buena fe.

Condenó a Ecopetrol a reconocer y pagar a favor de Ricardo de Jesús Romero Erime; Alcides Manuel Palencia Sayas; Aida Lucía Vélez Castro; Amparo Consuelo Prada Murcia; Carlos Arturo Duque Arboleda; Carlos Alberto Reyes Serpa; Celio Alberto Rodríguez Amado; Clara Inés Ayala Perdomo; David Ricardo Acosta Urueria; Darío Miranda Rodríguez; Ernesto Miranda Palencia;

Edgar Neira Franco; Enrique Periaranda Acevedo; Gladys Aidee Pérez Alvarado; Guillermo Quintero Corredor; Gustavo Adolfo López Mejía; Héctor Hugo Pérez Vega; Isaías Flórez Flórez; Juan Carlos Da Silva Pulgarín; Juan Guillermo Espinel Vásquez; John Jairo Chica Valencia; Jorge Trinidad Rodríguez Vega; José Raúl Rengifo Luna; Luz Mónica Ricaurte González;

Luzmilde Rueda Ardila; Lucía Carmenza Yacamán Vergara; Miguel Darío Barrera López; Miguel Antonio Caro; Margarita Rosa Díaz Bohórquez; Neffer Rodríguez, Oswaldo Aguilera Rodríguez, Pedro Sánchez Niño, Ricardo Angarita Urrea, Ricardo Restrepo Manrique, Santiago Bravo Montenegro, Ulises Ortega Pérez,, Yudy Stella Pérez Fuentes, William Manuel Freyle Ferrer, William Arias Llanos;

Alfredo Tada Guarín, Alvaro de Jesús Vargas, Blanca Nubia Giraldo Peláez, Carlos Julio Ramírez Ortiz, 6 Radicación n.°86042 David Tadeo Durán Ramos, Edgar Nicolás Badillo Delgado, Gerardo Santos Castañeda, Héctor Hernández Herrera, Heriberto García Orozco, Luis Enrique Escobar Quintero, Marbel Sandoval Ordoriez, Marco Tulio Torres Rueda, Mario Alfonso González Herrera, Néstor Julio Quevedo Cubillos, Oscar Jorge Ariza González, William Fernando Lizarazo Galvis, Janeth Rocío Peláez Rodríguez, José Luis de León García, Oscar Mauricio Rodríguez Blanco, Juan Carlos Villegas Vera, Miguel Ángel González Morales, Jesús Alberto Duque Villegas, Derisnel Criales Cárdenas, Marta Vicente Echeverry Jordi, Mejía Zapata, Mario Alberto Fabiola Espinoza Gil, Rafael Gustavo Arbeláez Cárdenas, Herman Aparicio Calderón, Carlos German Meneses Amaya, Alfonso Enrique Núñez Nieto y Ricardo Tello Hernández, la incidencia salarial por concepto de estímulo al ahorro.

Ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios, a partir de fechas que discriminó en cada caso en particular. También condenó al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta por 24 meses, que una vez vencidos, la accionada debía continuar con el pago de los intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por incidencia salarial y prestacional, «salvo lo que genere la indexación».

No se pronunció de las demás excepciones propuestas por Ecopetrol, a quien impuso las costas del proceso. Radicación n.°86042 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, en sentencia de 14 de agosto de 2018 (cd f.°125 cdno. 8), revocó lo resuelto por el a quo.

Impuso condena en costas a la parte demandante en ambas instancias. En lo que al recurso extraordinario interesa, precisó que definiría si el estímulo al ahorro pagado por Ecopetrol a los demandantes, tenía incidencia salarial y, por tanto, la procedencia de las condenas impuestas. Después de relacionar la foliatura de los recibos de pago de salarios y/o prestaciones legales y extralegales y del estímulo al ahorro de los demandantes, por algunos meses de los arios 2008 a 2010, indicó que Ecopetrol implementó la Política Salarial de Compensación teniendo en cuenta los regímenes de cesantías y pensionales existentes, creando el denominado estímulo al ahorro bajo la premisa de no tener incidencia salarial, lo que fue aceptado «en principio» por la parte actora.

Refirió la definición de la palabra estímulo, según el diccionario de la Real Academia y al concepto emitido por la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías - Asofondos, para indicar que tal pago que no estaba destinado a remunerar el servicio prestado por el trabajador, «debido a que se constituyó 8 ose Radicación n.°86042 teniendo como objeto específico: crear un incentivo de ahorro a los trabajadores de la empresa Ecopetrol, lo cual redundaría en beneficios para mejorar la cuantía de su pensión con un ahorro diferente a los aportes obligatorios, que se descuentan del salario», para adquirir vivienda o educación, a través de una administradora de fondos de pensiones quien le otorga rendimientos.

Sostuvo que el denominado concepto no encajaba dentro de los supuestos que establecen los arts. 127 y 128 del CST; que, cuando Ecopetrol implementó y aplicó la política, al proponer el estímulo al ahorro sin incidencia prestacional, no realizó discriminación alguna, por ser la «ley» »la que establece la diferencia entre los empleados con regímenes distintos en materia de cesantías y de pensiones».

De modo, que no advirtió intención de la accionada de lesionar a sus trabajadores, al tener los demandantes o derecho a la retroactividad de sus cesantías y con derecho a la pensión reconocida directamente por la empresa». Insistió en que la decisión de la accionada no constituía una práctica de discriminación pues, se trató de una diferenciación objetiva que no podía tildarse «de caprichosa o amañada», en tanto que en materia de cesantías y pensiones, «no fue la empresa la que creó la diferencia en mención, sino fue el legislador».

Agregó que tampoco atentaba contra la movilidad salarial, amén de que no fue impuesto por el empleador, en tanto no se demostró tal situación como tampoco presión alguna (vicios del consentimiento) que afectara la libre expresión de voluntad Radicación n.°86042 de los accionantes cuando suscribieron en aceptación, la cláusula que se adicionó al contrato de trabajo, ni que retribuyera el servicio.

Refirió la sentencia CSJ SL1278- 2018. W. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Carlos Julio Ramírez Ortiz, Alcides Manuel Palencia Sayas, Alvaro de Jesús Vargas Aragón, Aida Lucía Vélez Castro, Amparo Consuelo del Pilar Prada Murcia, Blanca Nubia Giraldo Peláez, Clara Inés Ayala Perdomo, David Ricardo Acosta Urueria, David Tadeo Duran Ramos, Edgar Nicolás Badillo Delgado, Gladys Aidee Pérez Alvarado, Gustavo Adolfo López Mejía, Herman Aparicio Calderón, Heriberto García Orozco, José Luis De León García, José Raúl Rengifo Luna, Juan Carlos Da Silva Pulgarín, Lucia Carmenza Yacamán Vergara, Luz Mónica Ricaurte González, Mario Alberto Criales Cárdenas, Marbel Sandoval Ordoriez, Miguel Antonio Caro Melais, Miguel Darío Barrera López, Rafael Vicente Echeverri Jordi, Ulises Ortega Pérez, William Manuel Freyle Ferrer, Carlos Alberto Reyes Serpa, Luzmilde Rueda Ardila, Oscar Mauricio Rodríguez Blanco, Santiago José Bravo Montenegro, Gustavo Arbeláez Cárdenas, Jesús Alberto Duque Villegas, Derisnel Mejía Zapata, John Jairo Chica Valencia, Ricardo de Jesús Romero Erime, Oswaldo Antonio Aguilera Rodríguez, Jorge Trinidad Rodríguez Vega, Héctor Hugo Pérez Vega, Edgar Neira Franco, Gerardo Santos Castañeda, Alfredo Tada Guarín, William Fernando Lizarazo Galvis, Isaías Flórez Flórez, Darío Miranda Rodríguez, Ricardo 10 Radicación n.°86042 Restrepo Manrique, Ricardo Angarita Urrea, Ernesto Miranda Palencia, Carlos Arturo Duque Arboleda, Enrique Periaranda Acevedo, Héctor Hernández Herrera, Mario González Herrera, Juan Guillermo Espinal Vásquez, Juan Carlos Villegas Vera, Humberto Vidales Olaya, Margarita Rosa Díaz Bohórquez, Pedro Vicente Sánchez Niño, William Arias Llanos, Néstor Quevedo Cubillos, Miguel González Morales, Martha Fabiola Espinoza, Oscar Jorge Ariza González y Luis Enrique Escobar Quintero, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Sustentaron los recursos extraordinarios a través de cinco demandas de casación independientes, con las que pretenden la casación de la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se confirme en su integridad la de primer grado. Todas coinciden en que se provea sobre las costas procesales. En una de las demandas se solicita que, en subsidio, [ se case la sentencia parcialmente, al ser salario para efectos de la pensión convencional el valor pagado por estimulo al ahorro en la parte que supere el 40% de los ingresos salariales de los demandantes, por lo que en sede de instancia se debe revocar la sentencia de primera instancia y condenar a ECOPETROL S.A. al pago de la reliquidación de la primera mesada convencional teniendo en cuenta los valores pagados por estimulo al ahorro que superen el 40% del salario de los demandantes, ordenando pagar su retroactivo pensional y la indemnización moratoria.

Radicación n.°86042 En la cuarta demanda encabezada por Carlos Arturo Duque Arboleda, se pretendió que una vez casada la sentencia del Tribunal, «"constituida en sede de instancia" entre a revocar totalmente la sentencia impugnada y en su lugar se condene a la empresa ECOPETROL S.A. a pagar a los recurrentes cada una de las pretensiones solicitadas» Para lograr lo anterior formulan un total de trece cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por Ecopetrol SA.

La Sala los estudiará en conjunto pese a las sendas escogidas, en tanto buscan la misma finalidad, tratan igual temática y se valen de similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO (primera demanda) Carlos Julio Ramírez Ortiz acusa la sentencia por la senda indirecta, por la aplicación indebida del art. 128 del CST, en consonancia con los arts. 29, 53, 228 y 229 de la CN.

Afirma que el Tribunal incurrió en la trasgresión normativa endilgada, por cuanto no se percató que «en el negocio realizado, se había incluido la retroactividad de las cesantías», que se encuentra establecida por el art. 249 del CST, pero dicho canon encuentra garantía en el art. 53 superior, al establecer la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos allí establecidos. 12 Radicación n.°86042 Con sustento en la sentencia C CC-345-2107 (sic), manifiesta que los documentos firmados por las partes, entrañan « vicio de nulidad relativa, por vicio en el consentimiento».

A fin de demostrar su afirmación, trascribe las documentales de los folios 701 y 702, y asevera que con los que se modificó el contrato de trabajo «se realizó sobre una PRESTACION LEGAL» fijado en el art. 249 del CST y 53 de la CN, siendo improcedente tal negociación, pues la naturaleza del auxilio de las cesantías y su retroactivo es irrenunciable, así se haya pactado por las partes.

Insiste en estos argumentos en los siguientes párrafos. WI. CARGO SEGUNDO (primera demanda) Ataca la sentencia «por la vía INDIRECTA por ERROR DE HECHO» y lo sustenta así: No dar por demostrado, estándolo que ECOPETROL S.A y Carlos Julio Ramírez Ortiz habían firmado una modificación al contrato de trabajo el cual está compuesto por radicado SMM- RSPO- 0037300-2007-1 de fecha 19 de diciembre de 2007, junto con el (anexo 1), otrosí (anexo 2) y el pagare (sic) (anexo 3), negocio que encarna el vicio de consentimiento, pues mientras en que el documento de fecha 15 de diciembre de 2007 visto a los folios (701 y 702), donde se dice que el Estímulo al Ahorro no tiene carácter salarial para ningún efecto, pero en el Otrosí se dice: [ ] Sostiene que el ad quem no valoró desde la sana crítica el acervo probatorio y sin hacer «el menor esfuerzo», arribó al convencimiento de que los documentos firmados con los cuales se modificó el contrato, no demuestran vicios del consentimiento, que por el contrario, por la presión psicológica fue obligado «a permanecer hasta el 31 de julio 13 Radicación n.°86042 de 2010, prestando los servicios para Ecopetrol S.A, Sopena (sic) de tener que reembolsar el valor recibido como Estímulo al Ahorro, pues fue así como quedo (sic) en el documento que dice: [ ]».

Indica que, esa presión psicológica se dio «en dos vías, la primera establecer un monto mayor al Estímulo al Ahorro si aceptaba el cambio de régimen de cesantías y dos que si no me quedaba hasta el 31 de julio de 2010, prestando los servicios debía reembolsar lo pagado, es decir el poder dominante, se impuso», pues el empleador sabía que no podría reembolsar lo recibido, comportamiento del que emerge el vicio de su consentimiento «frente a la necesidad de recibir la remuneración ofertada».

Aduce que el Tribunal no valoró el otrosí al contrato de trabajo y el pagaré con su carta de instrucción. Endilga como segundo error de hecho: «No dar por demostrado, estándolo que en el documento visto al folio 708 Ecopetrol S.A continúo (sic) violando los derechos laborales de Carlos Julio Ramírez Ortiz, toda vez que me asigno (sic) al cargo de profesional I, pero la remuneración la realiza por Estimulo al ahorro, cuando debía haber sido salario».

Afirma que el vicio de consentimiento ya había cobrado vida para la demandada, [ ] al tener el pagare (sic) y la carta de instrucción en su poder, Ecopetrol S A, ya, a Carlos Julio Ramírez Ortiz, no le quedaba otra vía, que firmar cuanto documento emitiera Ecopetrol S.A, así fuera en desmejora [de] mis prerrogativas prestacionales, 14 e Radicación n.°86042 pues de no seguir prestando los servicios hasta el 31 de julio de 2010 debería reembolsar lo pagado por estímulo al ahorro.

También atribuye equivocación del sentenciador cuando dejó de lado los alegatos de conclusión, «porque la sala que los había escuchado fue una totalmente diferente» a la que profirió la sentencia, omisión que sesgó su criterio, y que conlleva «claro vicio dentro del trámite procesal», de acuerdo con los arts. 29 de la CN, 145 del CPTSS, en armonía con el numeral 7 del art. 133 del CGP.

Insiste en que, de haber escuchado los alegatos de conclusión, se habría concluido que Ecopetrol desmejoró el «Ingreso Real», [ ] después de haber asegurado el pagare (sic) (anexo 3) con el cual vició el consentimiento, toda vez que impuso el poder dominante, muestra de ello son las siguientes actuaciones o remuneración que recibí por mi trabajo: 1- El 19 de diciembre de 2007 determina: "En caso de aceptar lo estipulación de cambio de régimen de auxilio de cesantías, la estipulación de cambio de régimen de auxilio de cesantía (sic), su estímulo al ahorro económico mensual sería de $973.300 pesos m/1, de lo contrario el estimulo al ahorro se efectuaría conforme a lo señalado en los primeros incisos de la presente comunicación." 2- El 24 de julio de 2008 determina: "En desarrollo de lo anterior, me es grato comunicarle que ECOPETROL S.A. ha aprobado su asignación al cargo de Profesional I (ID 32003828), a partir del 10 de junio de 2008, y adicionalmente un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondo[s] de pensiones (AFP) que usted elija por una suma de $ 2.324.700 pesos M/L; que será variable y condicionada en función, entre otras, de la política de compensación vigente que usted conoce, aprobada mediante Acta No. 075 de 5 de octubre de 2007 de la Junta Directiva de esta Sociedad, que se encuentra publicada en la página intranet de la Organización." 3- El 11 de diciembre de 2008 determina: "La empresa en aplicación de la Política de Compensación, basada en otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral 15 Radicación n.°86042 del sector petrolero y en criterios de equidad interna ha aprobado un Estímulo al Ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondo de pensiones (AFP) que usted elija por la suma de $5.522.900 Cinco Millones Quinientos Veinte (sic) Dos mil Novecientos Pesos M/L a partir del 1 de diciembre de 2008: que será variable y condicionada en función, entre otras, de la política de compensación vigente que usted conoce, aprobada mediante acta No. 075 del 5 de octubre de 2007 de la Junta Directiva de esta sociedad, que se encuentra publicada en la página de intranet de la Organización" Para el 11 de diciembre de 2008 Carlos Julio Ramírez Ortiz recibía como salario la suma de $3.283.229, visto a los folios (704 al 707) y por Estímulo al Ahorro $5.5.947.800, (sic) valor visible al folio 450, aportado por Ecopetrol S.A en la contestación de la demanda.

VIII. CARGO TERCERO (primera demanda) Acusa por «INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 53 de la Carta Política, en armonía con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, en consonancia ¡con el] artículo 1743 del Código Civil». Dice que el Tribunal entendió correctamente el caso, pero dejó de aplicar las consecuencias legales que la disposición normativa establece para dicha situación. Está de acuerdo con la concepción objetiva que trae el art. 13 de la CN, que en su criterio resultaba relevante en armonía con el 53 ibidem.

Con esto, afirma que incumbía brindar al trabajador la condición «más favorable». Sostiene que el art. 21 del CST, ratifica la «condición más favorable» al trabajador, y que en caso de conflicto o duda REMERGE, la más PROPICIA, pues es la que inclina a favor del trabajador lo pretendido». Por tanto, dice, erró el 16 Radicación n.°86042 colegiado al dejar de aplicar ese artículo, pues lo que hizo la demandada fue cambiar la denominación de salario por estímulo al ahorro, como bien se desprende del otrosí y del pagaré con el cual se modificó el contrato de trabajo.

Se apoya en la sentencia STC7217-2017. También alude al principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 superior). Repite argumentos de los anteriores cargos y finaliza con lo siguiente: Situación aberrante y contradictoria pues el Estímulo al Ahorro era el (63%) del ingreso laboral, suma desproporcionada, y por salario (37%), es aquí donde se muestra claramente el poder dominante de Ecopetrol S.A, pues fue de tracto sucesivo y bien planificada su actuación, dejando el rastro claramente demostrable con la (mala fe) que actuó la Empresa.

Nunca llegue (sic) pensar que, por el ascenso al cargo de Profesional I, que está directamente relacionado con la prestación del servicio, fuera a recibir como incremento por una mayor responsabilidad del cargo y en contraprestación directa a los servicios como profesional I, fuera por Estimulo al Ahorro. Pero como ya Ecopetrol S.A había conseguido su objetivo, cual era mantenerme asegurado hasta el 31 de julio de 2010 y con la presión psicológica de tener que reembolsar lo recibido con estímulo al ahorro por haber concedido un derecho irrenunciable, no quedaba otra opción que aceptar semejante daño. Tan así es, que la misma demanda (sic) propuso la excepción de: "3 INEXISTENCIA DE VICIO DEL CONSENTIMIENTO EN LO PACTADO POR LOS DEMANDANTES EN LOS DEMANDANTES (sic) Y ECOPETROL S.A FRENTE A LA INCIDENCIA SALARIAL DEL ESTÍMULO AL AHORRO" Excepción sobre la cual no se pronunció el A Quo, como tampoco el Ad Quem, puesto [que] Ecopetrol S.A si conocía que, si existía, tal vicio, y que al simple ojo el Juez Laboral podría cuestionar por qué tanta diferencia entre el Salario (37%) y el Estímulo al Ahorro (63%), pero el Ad Quem continuo (sic) con el 17 Radicación n.°86042 empeño de demostrar que si era valido (sic) lo acordado cuando dice: [ ].

IX. CARGO PRIMERO (segunda, cuarta y quinta demanda) Acusan la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 127 y 128 del CST, en relación con los arts. 10, 14, 21, 43, 65, 142, 143, 249 y 340 del CST, 53 de la CN, Convenio 85 de la OIT, 1, 5, 60, 61 y 66A del CFYI'SS, adicionado por la Ley 712 del 2001 y el 279 de la Ley 100 de 1993.

Como errores de hecho, enlistan: 1) No dar por demostrando, estándolo, que la Política de Compensación salarial de Ecopetrol S.A., define al estímulo al ahorro como un ingreso monetario para efectos de la estructura salarial 2) No dar por demostrado, estándolo, que el estímulo al ahorro se pagaba como contraprestación al servicio y para mejorar los ingresos del trabajador. para llegar al menos 80% de los salarios a nivel internacional, para ser Ecopetrol competitiva. 3) No dar por demostrado, que el estimulo al ahorro es un pago que retribuye la prestación [d]el servicio del demandante y por lo tanto es salario. 4) Dar por demostrado, sin estarlo que el estímulo al ahorro se implementó como un ahorro voluntario, cuando en realidad era un aumento salarial para compensar los salarios no competitivos que pagaba a sus trabajadores de dirección. 5) No dar por demostrado, estándolo que la cláusula que pactó el pago del estimulo al ahorro no tiene ningún condicionamiento para su pago y se cancelaba por la sola prestación del servicio. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el estimulo al ahorro no era salario, porque se depositaba en un Fondo de pensiones y no se le pagaba directamente al trabajador. 18 4rk Radicación n.°86042 7) No dar por demostrado, que aunque el estímulo al ahorro se enviaba a un fondo de pensiones no es una prestación social. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el estímulo al ahorro era salario, porque se cumplen los tres requisitos de habitualidad, su no entrega gratuita y vocación de acrecentar los ingresos del trabajador, de conformidad con la sentencia 51-8216 de la Corte Suprema de Justicia, sala laboral. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el pago del estímulo al ahorro no se hizo por mera liberalidad. 10)No dar por demostrado, estándolo que son ineficaces las cláusulas que le restaron incidencia salarial al estímulo al ahorro de los demandantes por desconocer las garantías mínimas que consagra el Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la C.N. 11)Dar por demostrado, sin estarlo, que por firmar el demandante la cláusula del estímulo al ahorro, no reclamar durante la vigencia del contrato y no existir vicios en el consentimiento la cláusula de exclusión salarial es válida.

Aluden como medios de convicción erróneamente apreciados: Las pruebas documentales relativas a la Nueva Política de Compensación de la Dirección General de Operaciones, visibles en el cuaderno 1, a folios 66 al 79 especialmente donde se define al estímulo al ahorro como un ingreso monetario para efectos de la estructura salarial folio 71, como compensación folio 70 y folio 73 como pago para llegar al menos 20% del salario promedio mundial Los documentos vistos a folios 1949 a 1995 consta el ofrecimiento hecho por la demandada a los actores, así como la aceptación de estos últimos - Las cláusulas donde se pactó el estímulo al ahorro de los demandantes, las certificaciones salariales (básico y promedio) el valor pagado por estímulo al ahorro, el reconocimiento de la pensión de jubilación sin incluir el estímulo al ahorro como salario, y el Fondo de pensiones donde se consignó el estimulo al ahorro así: ANEXO 1, -

1. ALCIDES FALENCIA SAYAS, folios 608 a 645. -

2. AIDA LUCIA VÉLEZ CASTRO, folios 647 a 709 19 Radicación n.°86042 -

3. AMPARO CONSUELO DEL PILAR PRADA MURCIA, folios 710 a 800. -

4. ALVARO VARGAS ARAGÓN folios i40 a 1122 -

5. BLANCA GIRALDO PELÁEZ folios 1123 a 1193 ANEXO 2 -

6. CLARA INES AYALA folios 110 a 181 -

7. DAVID RICARDO ACOSTA folios 239 a 294 -

8. DAVID DURAN RAMOS folios 711 a 763 -

9. EDGAR NICOLÁS BADILLO folios 764 a 834 ANEXO 3 -

10. GLADYS AYDEE PEREZ FOLIOS 48 a 95. - 11.-GUSTAVO LÓPEZ MEJÍA folios 211 a 336 -

12. HERIBERTO GARCÍA OROZCO folios 604 a 686 -

13. MARBEL SANDOVAL ORDONEZ folios 763 a820 ANEXO 4 -

14. JUAN CARLOS DA SILVA folios 106 a 156 ANEXO 5 -

15. LUZ MÓNICA RICAURTE folios 01 a 144 -

16. JOSÉ RAÚL RENGIFO folios 195 a 280 -

17. JOSÉ DE LEON GARCÍA folios 400 a 478 ANEXOS -

18. MIGUEL CARO MELAIS folios 66 a 128 -

19. MIGUEL DARÍO BARRERAfo1ios129a180 -

20. LUCIA CARMENZA YACAMAN folios 229 a 288 -

21. MARIO CRÍALES CÁRDENAS folios 418 a 433 -

22. RAFAEL ECHEVERRI JORDI folios 517 a 591 ANEXO 7 -

23. HERNÁN APARICIO CALDERÓN folios 460 a 519 ANEXO 8 -24 ULISES ORTEGA PEREZ folios 1 a 80 ANEXO 9 -

25. WILLIAM FREYLE FERRER folios 63 a 122 En la cuarta demanda, se ubican las pruebas atacadas así: Carlos Duque Arboleda, folios 801 A 870 anexo 2; Ernesto Miranda Palencia folios 335 a 402 anexo 3; Héctor Hernández Herrera folios 510 a 603 anexo 4; Juan Guillermo Espinel folios 1 a 105; Mario González Herrera 20 Radicación n.°86042 folios 452 a 524 anexo 5;

Humberto Vidales Olaya folios 664 a 792 anexo 6; Margarita Rosa Díaz folios 1 a 65; Martha Fabiola Espinoza folios 434 a 516 anexo 7; Pedro Sánchez Niño folios 86 a 181 anexo 9; William Arias Llanos folios 1 a 62. En la quinta demanda, se identifica la foliatura en los mismos términos. Trascriben lo acordado sobre el pago del estimulo al ahorro (fs.°1949 a 1995), y un segmento del documento Nueva Política de Compensación de Ecopetrol y su aplicación (f.°71 cdno 1), donde se dice que es un ingreso monetario para efectos de la estructura salarial, por lo que aseguran, es un ingreso monetario de carácter salarial y no prestacional, «ya que más adelante» en un acápite diferente se indica que las prestaciones sociales «"Son pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie y beneficios, con el fin de cubrir riesgos o contingencias inherentes al trabajo a los que puede verse afectado"».

Señalan que el Tribunal hizo una lectura incompleta del documento, pues solo refirió que el objetivo del estímulo era un ahorro voluntario, error que conllevó desestimar el carácter retributivo del servicio; que su principal finalidad era mejorar los ingresos del trabajador por la contraprestación del servicio, «para llegar al menos 80% de los salarios a nivel internacional, para ser Ecopetrol competitiva».

Aluden a la definición de la palabra ahorrar de la Real Academia de la Lengua Española. 21 Radicación n.°86042 A renglón seguido, sostienen que en la cláusula de exclusión salarial se pactó el pago del estímulo al ahorro sin ningún condicionamiento por la sola prestación del servicio, lo cual se encuentra demostrado con la contestación de la demanda (hecho seis), donde Ecopetrol de manera expresa dijo: ((De hecho esa política implico (sic) mayores ingresos para todos los directivos.

Pero esa política no les represento (sic) a los trabajadores la prestación de un servicio adicional». De este modo, expresan que al no representar ni exigirse una prestación adicional, su pago constituye salario y por ello, para su causación no existían requisitos diferentes a la de ser trabajador de la demandada. Se apoyan en las sentencias CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29538, CSJ SL12220-2017.

Explican que aunque la accionada consignó el ahorro en un fondo de pensiones, no es razón para restarle carácter salarial, pues lo que interesa es el propósito que tenga y en este caso, era aumentar los ingresos por los servicios que prestaban a la demandada. Aseguran que tanto el sentenciador colegiado como esta Corporación desconocen, [ ] el precedente de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar en donde se consideró el carácter salarial de un pago llamado "reserva especial de ahorro" que la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades le hacia a la trabajadora mediante la consignación al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicado con radicación (sic) No. 29538 del 14 de octubre de 2009, [ ] (subrayas del texto original). 22 40\ Radicación n.°86042 En razón a que con el pago del estímulo al ahorro contenido en las políticas de compensación se buscó mejorar la competitividad en el sector petrolero, insisten que es factor salarial, debido a su habitualidad y permanencia como contraprestación por los servicios prestados.

Destacan que el estímulo al ahorro se hizo con ocasión del trabajo realizado y por el cumplimiento de metas fijadas por la empresa, lo que conllevó que fuera variable, en tanto no era la misma cantidad de dinero recibida mes a mes, pues dependía del trabajo realizado por cada uno de ellos. Con sustento en la sentencia «SI-8216 (sic)», reiteran la habitualidad del concepto, que su entrega no era gratuita o libre y que acrecentaba los ingresos de los trabajadores.

Aluden a las providencias CC C-521-1995, CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, y la que identifican con el «Radicado N° 39475, de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012) (sic)», donde se puntualizó que son ineficaces las cláusulas que restaron incidencia salarial al estímulo al ahorro, por desconocer las garantías mínimas que consagra el Código Sustantivo del Trabajo y el art. 53 de la CN, sin que tenga que ver que no se hubiera reclamado durante la vigencia del contrato, pues el salario es irrenunciable, o porque no existieran vicios en el consentimiento al firmarse voluntariamente, en la medida que es ineficaz cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador.

X. CARGO SEGUNDO (segunda, cuarta y quinta 23 Radicación n.°86042 demanda) Atacan la decisión por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 127 y 128 del CST, en relación con los arts. 10,14, 143, 467 y 476 del CST, 13 y 53 de la CN. Como yerros lácticos, enlistan: Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol no realizó discriminación alguna pues es la misma ley es la que establece la diferencia entre los empleados con regímenes distintos en materia de cesantías y de pensiones.

No dar por demostrado, estándolo que si se afectaba el trabajo en horas extras, dominicales, primas de servicio, y vacaciones del demandante así como las prestaciones convencionales que tomaban como base el salario básico sin incluir el estímulo al ahorro, en cambio a los trabajadores sin cesantías retroactivas y pensiones a cargo del sistema de la Ley 100 de 1993, devengaban un salario mayor y tenían mejores ingresos por esos conceptos.

No dar por demostrado, estándolo que si se afectaba la pensión de los demandantes con relación a los trabajadores del grupo 1, pues a ellos se les tomaba para cotizar en pensiones un salario mayor. Señalan las mismas pruebas del cargo anterior y en la demostración, afirman que lo establecido por el ad quem no tiene cimiento en ninguna norma, por ser claro que la Nueva Política de Compensación fue creación de Ecopetrol.

Aducen que si bien la liquidación de cesantías difiere de lo previsto en la Ley 50 de 1990 y el art. 249 del CST, esas normas ((NO CREAN NI AUTORIZAN QUE POR ESA CAUSA SE CREEN DISCRIMINACIONES», lo que también acontece con los diferentes regímenes pensionales y los de excepción, como 24 Radicación n.°86042 es el caso de los demandantes, y a cargo de Ecopetrol, dado que ni la Ley 100 de 1993 crea ni autoriza desigualdades en pagos salariales, bien sea por estar afiliados' a uno u a otro régimen.

Aluden a los folios 66 a 79. Arguyen que, si Ecopetrol pretendía ser más competitiva en los mercados petroleros internacionales y aumentar el salario, debió aceptar que también acrecentaría la pensión y la cesantía y no generar desigualdades. Aluden al art. 143 del CST y aseveran que corresponde al empleador demostrar factores objetivos de diferenciación, lo que en este caso no ocurrió, pues el criterio de la demandada no es válido, en la medida que es perjudicial para quienes se les disminuyeron sus ingresos en trabajo dominical y festivo y en las prestaciones sociales legales y convencionales, especialmente en la pensión. Reiteran los argumentos del cargo anterior.

XL CARGO TERCERO (segunda y quinta demanda) Acusan la providencia por el sendero indirecto, por aplicación indebida de los arts. 127 y 128 del CST, en relación con los arts. 65 del CST, 467 y 476 ibidem, 53 de la CN, 60, 61 y 66A del CPTSS y 30 de la Ley 1393 de 2010. Atribuyen al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que a partir de la expedición del articulo 30 de la Ley 1393 de 2010 los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares 25 Radicación n.°86042 superiores al 40% del total de la remuneración son salario para el sistema de seguridad social en pensiones.

No dar por demostrado, estándolo que aquellos valores pagados por estimulo al ahorro que superan el 40% del salario básico de los demandantes, tienen incidencia para liquidar la primera mesada pensional convencional que les fue reconocida por Ecopetrol S.A. y las posteriores. Como pruebas apreciadas con error, mencionan las cláusulas donde se pactó el estimulo al ahorro, las certificaciones salariales, el valor pagado por dicho concepto, el reconocimiento de la pensión. Discriminan la foliatura de las pruebas enlistadas en los anteriores ataques.

Refieren lo que señala el art. 30 de la Ley 1393 de 2010 y memoran que esta Sala de la Corte, ha considerado que no es permisible que las sumas pactadas sin carácter salarial superen los valores fijados como salarios. Con cuadros ilustrativos, muestran como en el 2010, el salario básico es inferior a lo pagado por estimulo al ahorro, inclusive era superior al salario básico en más del 80 y del 100%, lo que califican como un actuar alejado a la buena fe por parte de Ecopetrol SA.

Se apoyan en las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475. Exponen que al superar el estimulo al ahorro el 40% de los ingresos salariales de los demandantes, se debe casar la sentencia. XII. CARGO PRIMERO (tercera demanda) 26 Radicación n.°86042 Acusan por la vía directa, por la interpretación errónea del art. 13 de la CN; por la aplicación indebida de los arts. 1502 y 1508 del CC, y los arts. 127 (mod. art. 14 Ley 50 de 1990) y 128 (mod. art. 15 Ley 50 de 1990) del CST; y por la infracción directa de los arts. 43 del CST, 1 del Convenio n.°111 de la OIT y 53 superior.

En la demostración, advierten el siguiente planteamiento: v& pertenencia a un régimen jurídico laboral (retroactividad de cesantías y pensión de jubilación a cargo del empleador) es razón constitucionalmente objetiva para conceder incidencia salarial al estímulo al ahorro en favor de un grupo de trabajadores en desmedro de otros?». Aseguran que el Tribunal, pese a que mencionó el art. 13 de la CN, no lo entendió correctamente, pues para definir su contenido jurídico debió complementarlo con el art. 1 del Convenio 111 de la OIT (aprobado por la Ley 22 de 1967 e incorporado al ordenamiento interno por el inciso 4 del art. 53 superior), que al no mencionarlo incurrió en su infracción directa.

Aluden a la sentencia CSJ SL5011-2016 y explican que si se hubiese complementado como era debido el contenido normativo del art. 13 superior, habría entendido que, no bastaba afirmar la ausencia de desigualdad, «sino que necesariamente tenía que analizar la relevancia y legitimidad del criterio diferenciador aplicado para confirmar o descartar la existencia de discriminación en el empleo».

Traen a modo de ejemplo, la siguiente aseveración: 27 Radicación n.°86042 [ ] no se puede negar que entre una persona con piel blanca y otra con piel negra existe una diferencia "objetiva" (es decir, basada en hechos): no obstante, el análisis que jurídicamente se debe hacer en materia de igualdad, se ciñe a la evaluación de validez y legitimidad de ese criterio para ser la base de una disparidad de trato, como lo sería conceder al primero un incremento salarial y al segundo no. Manifiestan que el principio de igualdad plasmado en el art. 13 de la CN, correctamente entendido conllevaba que el ad quem ahondara sobre la legitimidad que suponía conceder o denegar un beneficio laboral -en este caso, incidencia salarial del estímulo al ahorro-, con base en la pertenencia a uno u otro régimen prestacional; que, la jurisprudencia constitucional «ha calificado como inválido fundar una distinción entre empleados con base en el régimen prestacional al que pertenecen» (sentencias CC T- 246-1998, T-175-1997, T-499-1997).

Formulan los siguientes cuestionamientos: ¿Podría Ecopetrol decir que las mujeres embarazadas que tengan régimen anualizado de cesantías devengarán el doble de licencia de maternidad que aquellas que se mantengan en el régimen retroactivo? ¿Podría la estatal petrolera establecer que a los empleados que tengan la posibilidad de ser jubilados a cargo de la empresa se les incrementará el salario tan solo en la mitad de la proporción de aquellos que serán pensionados por el Sistema de Seguridad Social? La respuesta que proporcionan a lo anterior, es que tal conducta altera la igualdad de trato en el empleo y, por ende, sería inválida, pues no es realmente un criterio relevante desde la óptica laboral; que, al ser discriminatoria la política implementada por Ecopetrol, también lo son las herramientas con base en las cuales se llevó a su práctica, 28 Radicación n.°86042 esto es, las cláusulas en las que se pactó la no incidencia salarial.

Dicen que el razonamiento del Tribunal fue producto de la aplicación indebida de los arts. 1502 y 1508 del CC, 127 y 128 del CST y de la omisión del art. 43 ibidem; que el hecho de que no se advierta la intención de lesionar a quienes se les aplica estas cláusulas, no enerva la existencia de discriminación (sentencia CSJ SL5011-2016). Consideran que de haberse entendido correctamente el principio de igualdad, se habría llegado a la conclusión de que Ecopetrol sí trastocó la igualdad de trato en el empleo al implementar un pago que para unos empleados sí tenía incidencia salarial y para otros no, dependiendo solo del régimen prestacional a que pertenecían; que por esas cláusulas inválidas lo procedente era confirmar la decisión de primer grado.

XIII. CARGO SEGUNDO (tercera demanda) Atacan las mismas normas del cargo anterior, pero por la modalidad de aplicación indebida. Después de establecer los pilares de la sentencia atacada, dicen que los razonamientos del ad quem son equivocados, por cuanto la pertenencia a un determinado régimen jurídico laboral (retroactividad de cesantías y pensión de jubilación a cargo del empleador), no es un criterio válido para conceder incidencia salarial al estimulo 29 Radicación n.°86042 al ahorro, en favor de un grupo de trabajadores en desmedro de otros; reiteran que la cláusula que implementó esa diferenciación basada en el régimen prestacional, sí es discriminatoria y por tanto inválida, muy a pesar de que no fue impuesta por el empleador, no hubo vicios del consentimiento en su suscripción, ni haya tenido la intención de lesionar, y no verse sobre un pago retributivo del servicio.

A continuación, acuden a los argumentos expuestos en el cargo anterior. Memoran entre otras providencias CC T-569-199, T-175-1997. XIV. RÉPLICA Entre los argumentos de Ecopetrol SA, de cara a las demandas de casación, aduce la falta de razonamientos en contra de la ausencia de vicios del consentimiento, que entre otros, constituye respaldo legal a lo acordado.

Trae a colación varias providencias de esta Corporación relativas al tema, con las cuales asevera que todos los cargos son infundados. XV. CONSIDERACIONES Conforme lo relatado en los antecedentes y lo planteado por los recurrentes, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al considerar que el estímulo al ahorro no constituía salario, pues en sentir de la censura, retribuyó directamente el servicio que prestaron a Ecopetrol SA; si la cláusula suscrita entre las partes en la que se acordó la no incidencia salarial del concepto en mención es ineficaz o 30 Radicación n.°86042 «inválida»; si también se equivocó cuando concluyó que no se trasgredió el principio de igualdad, conforme lo preceptuado en el art. 143 del CST y, a quién corresponde la carga probatoria de demostrar los requisitos que reza esa disposición legal.

Previo a decidir de fondo, se hace necesario advertir que el cuestionamiento que expone el recurrente Carlos Julio Ramírez Ortiz sobre el trámite surtido en segunda instancia relativo a los alegatos de conclusión, que precedió al recurso extraordinario es totalmente extemporáneo, no tiene asidero alguno, como quiera que contó con las oportunidades debidas para controvertir esa decisión. Es de puntualizar, que los argumentos que se puedan proponer en esa oportunidad procesal, no atan al juez, pues su finalidad es permitirles a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las del convocado a juicio, sin que, además, de tal pieza procesal se pueda estructurar un error de hecho.

En punto a la inconformidad general de los impugnantes, esta Sala de la Corte tiene un criterio pacifico y repetido acerca del denominado estímulo al ahorro, que difiere de lo que aquellos proponen. Está adoctrinado que el pago realizado por Ecopetrol a título de estímulo al ahorro no tiene como finalidad remunerar el servicio prestado, sino «mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional».

En CSJ SL3574- 2022, se indicó: 31 Radicación n.°86042 Pues bien reitera la Sala lo dicho por la Corporación frente al concepto de estimulo al ahorro objeto del recurso. Precedentes vigentes en los cuales se ha señalado que se trata de un beneficio que no tiene incidencia salarial (CSJ SL4850-2019, CSJ SL1661-2021), precisa esta última: resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado por esta Corporación sobre la exégesis de los artículos 127 y 128 del CST, entre otras, en la sentencia CSJ SL5621- 2018, reiterada en la CSJ SL4850-2019, en las que se analizó un caso análogo frente a la misma entidad enjuiciada y donde de igual forma se reclamaba que el »estímulo al ahorro», era factor salarial; en aquella oportunidad se sostuvo: Para responder al reproche planteado por el recurrente en este aspecto, se hace necesario recordar que esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacífica que la facultad prevista en la Ley 50 de 1990 artículos 14 y 15, que modificaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no consagran la libertad al empleador o a las partes para determinar que un pago remuneratorio del servicio personal deja de serio por virtud de ese acuerdo.

Esta Sala en la sentencia SL 7820-2014 radicación n.° 438 del 18de junio de dos mil catorce 2014, acerca de la interpretación del artículo 127 del C.S.T. expuso: Es decir, para el impugnante, el presupuesto de la naturaleza salarial consistente en que el pago se haga como contraprestación directa del servicio se deriva de la sola condición de ser trabajador para quien lo sufraga, lo cual es equivocado, por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio.

En la sentencia SL9827-2015 radicación n.° 46167 de 29 de julio de 2015, sobre el alcance del artículo 128 del CST, esta Sala de la Corte, explicó: Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas al amparo de lo dispuesto en el articulo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y » no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, 32 Radicación n.°86042 rad. 39475).

De conformidad con lo expuesto, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió el actor a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL.

Así las cosas, se concluye que el tribunal no aplicó de manera indebida las normas sustantivas denunciadas, porque con absoluta razonabilidad, determinó que el estímulo al ahorro acordado entre las partes acá en litigio, no era entregado al trabajador para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.

(SL 1662-2021) Aun cuando la tesis anterior es venerada por esta Sala, se procede con el análisis de los medios de convicción denunciados, para efectos de ratificar que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan. En el documento denominado Política de Compensación ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 (fs.°293 a 322 cdno. 1 segunda parte), en el acápite denominado «OBJETO», se señaló: Desarrollar la política que en materia de compensación fija estableció la Junta Directiva de la Sociedad y fijar los lineamientos para su administración, bajo criterios de competitividad frente al sector petrolero y equidad interna, teniendo como propósito contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial. 33 Radicación n.°86042 En el glosario también se insistió en lo relativo a las acciones salariales y compensación, con las siguientes condiciones generales: [.4

5.1. COMPENSACIÓN ECOPETROL S.A. en desarrollo de la relación laboral retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio. Adicionalmente y por mera liberalidad reconoce un pago en dinero sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del Reglamento para el reconocimiento del Plan Bono Variable por Resultados Vigentes E-.-I

5.4. ACCIONES SALARIALES La política de compensación fue concebida y diseñada bajo parámetros de equidad, lo que hizo necesario considerar los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disimiles condiciones laborales existentes al interior de la Empresa derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable un tratamiento distinto, procurando así un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores, teniendo como referente el - 20% de la mediana del sector petrolero.

Para lo anterior, se establecieron los siguientes grupos poblacionales que buscan estandarización en la aplicación de los sistemas de compensación al interior de la empresa. GRUPO 1: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de Julio de 2010. GRUPO 2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de Julio de 2010.

GRUPO 3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de Julio de 2010. GRUPO 4: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa. E.•.1 A continuación, se describen los procedimientos para estas acciones salariales: 34 540 Radicación n.°86042 Por enganche: [ ] Promociones en la carrera administrativa: GRUPO 1: Al momento de la promoción se aplicará el aumento que corresponda sobre salario básico según las condiciones de gradualidad anteriormente expuestas, y seis meses después si aplica, se realizará el aumento sobre el salario básico que garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.

GRUPO 2, 3 y 4: Al momento de la promoción se aplicará el porcentaje de aumento que corresponda según las condiciones de gradualidad, mediante un incremento máximo del 10% sobre salario básico por una sola vez y la diferencia entre ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC).

Seis meses después, si aplica, se realizará el ajuste en Estimulo al Ahorro que garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato. Promociones en la carrera técnica: GRUPO 1: Al momento de la promoción se aplicará el aumento que corresponda sobre salario básico según las condiciones de gradualidad y, seis meses después si aplica, se realizará el aumento sobre salario básico que garantice la ubicación del ingreso monetario del trabajador en el 20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.

GRUPO 2 y 4: Al momento de la promoción se realizará el ajuste equivalente a la diferencia entre Ingresos monetarios (objetivo/actual) que corresponde según las condiciones de gradualidad, a través de aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o a una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC). Seis meses después, si aplica, se realizará el ajuste en estimulo al ahorro que garantice la ubicación del ingreso monetario del trabajador en el 20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.

GRUPO 3: Al momento de la promoción se aplicara el porcentaje de aumento que corresponda según las condiciones de gradualidad, mediante un incremento máximo del 5% sobre salario básico por una sola vez y la diferencia entre ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC), Seis meses después, si aplica, se realizará el ajuste en Estimulo al Ahorro que garantice la 35 Radicación n.°86042 ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.

Para el caso de los ascensos de trabajadores de la nómina convencional que pertenecen al Grupo 1, se aplicará el mismo procedimiento definido anteriormente para los trabajadores de la nómina convencional que pertenecen a los Grupos 2, 3 o 4 y que venían recibiendo el reconocimiento por reemplazo temporal en un cargo no escalafonado durante un periodo de mínimo cuatro meses durante el ario anterior a la fecha efectiva del ascenso, se hará un primer ajuste de hasta el 27% sobre salario básico por una sola vez durante el plan de transición y la diferencia entre ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC), lo anterior siempre que el ingreso monetario sea inferior al objetivo y exista espacio para este ajuste.

Seis meses después, se realizará el ajuste en estímulo al ahorro que garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato. De lo descrito, se logra extraer que la finalidad del referido estudio, era desarrollar la política en materia de compensación fija establecida por la Junta Directiva de Ecopetrol SA, en el que se determinó los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, de lo que resultaba razonable que efectuara una valoración de los cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para definir con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar.

Es así que, por tratarse de una política de compensación en los ingresos, que perseguía obtener equidad entre los trabajadores, mantener el talento humano 36 e-1A Radicación n.°86042 y lograr la competitividad de la empresa respecto de otras del mismo sector productivo, era entendible que se realizara de acuerdo a los diversos grupos poblacionales, niveles y cargos.

Las partes acordaron que el citado estímulo no tenía incidencia salarial, así quedó consignado en los otrosí a los contratos de trabajo que obran en los doce cuadernos. Esta decisión precedió a las sendas comunicaciones que hizo Ecopetrol de la Política de Compensación, donde explicó los distintos aspectos que conllevaron la aprobación del concepto económico, a través de aportes voluntarios que se realizarían a las administradoras de fondos de pensiones que los trabajadores eligieran, es decir, que sometió a consideración de los recurrentes la cláusula adicional a los contratos de trabajo.

Lo que, en efecto sucedió, pues todos aceptaron las condiciones y términos para beneficiarse del pre mentado estímulo. La suscripción de pagarés, no enerva el criterio que al respecto tiene sentado esta Corporación, puesto que tal documento no acredita ningún vicio del consentimiento en el caso de Carlos Julio Ramírez Ortiz al momento de acogerse al acuerdo, a lo sumo una obligación crediticia, por lo que, es claro que estos gozan de plena validez y producen plenos efectos.

Desde la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que el suministro de 37 Radicación n.°86042 dinero o cosas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio y, que no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo resulta ilegal en la medida que desconozca la real naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales.

Al armonizar todo lo anterior, esto es, que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al salario y sin destinación retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones, cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, en tales condiciones no constituye salario pues, no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores.

En la medida que se direcciona al ahorro voluntario que, además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Administradora de Fondos de Pensiones, pese a que fue habitual y continuo, es evidente que no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario. Así las cosas, lo convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime cuando no se aludió a ninguna desmejora en los derechos mínimos de quienes integran la parte impugnante o en sus condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz lo pactado (sentencia CSJ SL 9058-2014). 38 392' Radicación n.°86042 Resulta pertinente agregar que, en relación con la política de compensación, la Corte Constitucional en sentencia T-969-2010, advirtió: Aunado a lo anterior, y sin que esto sea una razón para la adopción de una decisión en este caso, para la Sala no resulta discriminatoria -prima facie - la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL.

En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el «estímulo al ahorro» como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros. En este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la única que aportó medios probatorios que permiten justificar el por qué (sic) de un trato disímil entre diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL.

Así, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jurídico de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios trabajadores renunciaron g( ) debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores esquemas de compensación ( ). [Es decir] estaba perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera ( )».

Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato diferente, pues manifestó que se tuvieron g( ) en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad ( ) considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa ( ) [Por ello, para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes ( ) se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación) ( )» (Cuad. 2, folio 110 a 114).

Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad. En relación con la posible existencia de una discriminación, se considera que el art. 143 del CST no aplica al caso, por las razones expuestas en párrafos 39 Radicación n.°86042 precedentes y por cuanto: i) el trato desigual se sustenta en las condiciones laborales de cada trabajador y, ii) por ser necesario acreditar por parte de quien pretendía esa igualdad que había ejercido el mismo cargo, jornada laboral y condiciones de eficiencia igual, de cara a otros trabajadores de la entidad a los que este concepto le sumara como factor salarial, presupuestos que no se abordaron por la censura.

Sabido es que el principio de igualdad se traduce en la garantía de que no se contemplen excepciones o privilegios que exceptúen a unas personas o grupos, de los que se conceden a otros en idénticas circunstancias, por manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias constitutivas de ellos.

La igualdad que consagra el art. 13 de la CN tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado. Con esta visión conceptual, de cara al beneficio tantas veces nombrado, resulta razonado que Ecopetrol SA, hubiera aplicado en distintas formas el pago del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron una vez estuvo vigente esta normativa, debido a que estaban regidos por normativas diferentes, de modo que el trato desigual que la empresa petrolera le dio a los accionantes se encuentra en este preciso caso, objetivamente justificado. 40 43-6 Radicación n.°86042 Por estar el estímulo al ahorro precedido de una Política de Compensación, y en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores, se presentó el trato diferencial.

En ese orden, no se puede dar razón a lo argüido por algunos recurrentes. En lo que atañe a los cuestionamientos relacionados con los valores pagados por la prerrogativa de marras, los que según la censura fueron superiores al 40% del salario básico, se achaca al ad quem la trasgresión del art. 30 de la Ley 1393 de 2010, y otras disposiciones que se relacionan en la proposición jurídica correspondiente.

Importa resaltar que los recurrentes según el listado de la demanda inicial y su contestación, fueron vinculados a la demandada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, de acuerdo con lo estatuido en el art. 279 idem, en tales circunstancias los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, están excluidos del régimen de seguridad social allí consagrado.

La anterior reseña es necesaria en razón de que el art. 30 de la Ley 1393 de 2010, restringe su aplicación y alcance a «los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993», de tal modo que lo previsto en esa normativa no regularía por extensión la situación de los actores referidos. 41 Radicación n.°86042 En todo caso, esta Sala de Casación en relación con el art. 30 en sentencia CSJ SL5159-2018, dijo:

2. ACERCA DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010 El artículo al que alude este acápite, preceptUa lo siguiente:

ARTICULO 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. A juicio de la Corte, la citada norma, inscrita en el capitulo de la Ley 1393 de 2010 sobre «medidas de control a la evasión y elusion de cotizaciones y aportes», no modifica el concepto de salario definido en el articulo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

El precepto bajo análisis, se limita a prohibir que los pagos no constitutivos de salario excedan el 40% del total de la remuneración para efectos de determinar el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social. Nótese que la regla deja a salvo «lo previsto para otros fines», al tiempo que circunscribe esta prohibición para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993», esto es, el IBC de la seguridad social.

Quiere decir lo anterior que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no es una autorización para desalarizar hasta el 40% de la remuneración del trabajador. El régimen del salario, su concepto y sus elementos, siguen gobernados por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo conciben como toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación del servicio.

De manera que, bien puede ocurrir que en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP) se determine que ciertos emolumentos, inferiores al 40% del total de la remuneración, son salario porque retribuyen directamente la fuerza de trabajo. En este caso, el recurrente se concentra en demostrar que el total de los pagos no retributivos, excedían el 40%, lo que a su juicio lleva a considerar que el auxilio de rodamiento es salario.

Se acaba de explicar que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 42 Radicación n.°86042 no tiene relevancia en la definición de lo que es o no es salario, de manera que su ataque es ineficaz de cara a su propósito. Como quiera que su discurso lo ocupó en demostrar la infracción al precepto citado, se olvidó de acreditar si el auxilio de rodamiento percibido era en realidad un pago compensatorio de su actividad laboral a la luz del articulo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo demás, la anterior controversia era ineludible en casación por cuanto el Tribunal también señaló que esa prestación se reconoció para facilitar la prestación del servicio de la demandante en función de su cargo, es decir, no estaba dirigida a retribuir el trabajo. De tener aplicación en el sub examine la normativa aludida, tampoco se vislumbrarían los errores de hecho endilgados al operador judicial, dado que, conforme lo razonado en párrafos anteriores, el estímulo al ahorro no retribuyó el servicio prestado por los actores.

Por las consideraciones esgrimidas, la decisión del juez de apelaciones no se observa contraria o equivocada, al concordar con el precedente actual de la Corte, que en punto al tema analizado se ha mantenido pacífico y reiterado. Por consiguiente, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso de casación las asumen los recurrentes, por cuanto hubo réplica.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $5.300.000 a cargo de Carlos Julio Ramírez Ortiz. Otros $5.300.000 para quienes interpusieron la segunda demanda de casación que la encabeza Alcides Manuel Palencia Sayas. Asimismo, se impone la suma de $5.300.000 a los recurrentes de la tercera demanda, donde aparece en primer lugar Carlos Alberto Reyes Serpa.

Igual 43 Radicación n.°86042 suma para los accionantes, cuya demanda fue encabezada por Carlos Arturo Duque; lo que se repite con la quinta demanda, que inicia con Néstor Quevedo Cubillos. Esta operación deberá realizarla el juzgado de primer grado, conforme lo establece el art. 366 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Clicuta, en el proceso ordinario que promovieron CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTIZ, ALCIDES MANUEL PALENCIA SAYAS, ALVARO DE JESÚS VARGAS ARAGÓN, AIDA LUCÍA VÉLEZ CASTRO, AMPARO CONSUELO DEL PILAR PRADA MURCIA, BLANCA NUBIA GIRALDO PELAEZ, CLARA INÉS AYALA PERDOMO, DAVID RICARDO ACOSTA URUEÑA, DAVID TADEO DURAN RAMOS, EDGAR NICOLÁS BADILLO DELGADO, GLADYS AIDEE PÉREZ ALVARADO, GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ MEJÍA, HERMAN APARICIO CALDERÓN, HERIBERTO GARCÍA OROZCO, JOSÉ LUIS DE LEÓN GARCÍA, JOSÉ RAÚL RENGIFO LUNA, JUAN CARLOS DA SILVA PULGARÍN, LUCIA CARMENZA YACAMAN VERGARA, LUZ MÓNICA RICAURTE GONZÁLEZ, MARIO ALBERTO CRIALES CÁRDENAS, MARBEL SANDOVAL ORDOÑEZ, MIGUEL ANTONIO CARO MELAIS, MIGUEL DARÍO BARRERA LÓPEZ, RAFAEL VICENTE ECHEVERRI JORDI, ULISES 44 13\5 Radicación n.°86042 ORTEGA PÉREZ, WILLIAM MANUEL FREYLE FERRER, CARLOS ALBERTO REYES SERPA, LUZMILDE RUEDA AFtDILA, OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO, SANTIAGO JOSÉ BRAVO MONTENEGRO, GUSTAVO ARBELAEZ CÁRDENAS, JESUS ALBERTO DUQUE VILLEGAS, DERISNEL MEJÍA ZAPATA, JOHN JAIRO CHICA VALENCIA, RICARDO DE JESÚS ROMERO ERIME, OSWALD() ANTONIO AGUILERA RODRÍGUEZ, JORGE TRINIDAD RODRÍGUEZ VEGA, HÉCTOR HUGO PÉREZ VEGA, EDGAR NEIRA FRANCO, GERARDO SANTOS CASTAÑEDA, ALFREDO TADA GUARÍN, WILLIAM FERNANDO LIZARAZO GALVIS, ISAÍAS FLÓREZ FLÓREZ, DARÍO MIRANDA RODRÍGUEZ, RICARDO RESTREPO MANRIQUE, RICARDO ANGARITA URREA, ERNESTO MIRANDA PALENCIA, CARLOS ARTURO DUQUE ARBOLEDA, ENRIQUE PEÑARANDA ACEVEDO, HÉCTOR HERNÁNDEZ HERRERA, MARIO GONZÁLEZ HERRERA, JUAN GUILLERMO ESPINAL VASQUEZ, JUAN CARLOS VILLEGAS VERA, HUMBERTO VIDALES OLAYA, MARGARITA ROSA DÍAZ BOHÓRQUEZ, PEDRO VICENTE SÁNCHEZ NIÑO, WILLIAM ARIAS LLANOS, NÉSTOR QUEVEDO CUBILLOS, MIGUEL GONZÁLEZ MORALES, MARTHA FABIOLA ESPINOZA, OSCAR JORGE ARIZA GONZÁLEZ y LUIS ENRIQUE ESCOBAR QUINTERO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.

Costas, conforme se indicó. 45 Radicación n.°86042 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE P Y 46