Micelio
SL590-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1889 de 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DUCO11§0:11011 N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL590-2022 Radicación n.° 77989 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso promovido por ELIZABETH CRISTINA PÉREZ AMAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fueron integradas PAULA CRISTINA PALOMA, ALEJANDRA, VIOLETA y MARÍA CRISTINA VILLAMIZAR PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Mediante fallo CSJ SL1521-2021, esta Corporación casó el proferido el 8 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó el de primer grado, adiado 31 de marzo de 2016. En esencia, la razón del quiebre derivado del recurso extraordinario formulado por la parte demandante, se fundó SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77989 en que el ad quem aplicó la jurisprudencia entonces vigente de la Corte, en el sentido de que para el otorgamiento de la prestación de sobrevivencia prevista en el Acuerdo 049 de 1990, en atención al postulado de la condición más beneficiosa, no era posible computar tiempos de servicio sin cotización y aportes al ISS, por cuanto los reglamentos de ese Instituto no lo permitían (CSJ SL851-2013, CSJ SL9663- 2014); esta tesis se modificó mediante CSJ SL5147-2020, al considerar que: [ ] no existe obstáculo para considerar que para acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, por vía de la condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.

Previo a dictar la sentencia de instancia, se dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remitiera los registros civiles de nacimiento de Paula Cristina Paloma, Alejandra, Violeta y María Cristina Villamizar Pérez. Una vez cumplida la orden, se corrió el traslado de rigor, sin pronunciamiento de las partes (fi. 66 cuaderno de la Corte), se procede a emitir la siguiente: II.

SENTENCIA DE INSTANCIA Mediante fallo de 31 de marzo de 2016, el juez de primer nivel condenó a la demandada a reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y el 12,5% a cada una de sus hijas a partir del 11 de diciembre de 1997, hasta que cumplieran 25 arios, «momento en que ( ) se incrementará la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77989 pensión a favor de las demás hijas en principio y por último a favor de la cónyuge sobreviviente hasta llegar al 100 %».

Dispuso el pago de 14 mesadas a razón de $172.005, e intereses moratorios desde el 1 de diciembre de 2014. Negó las demás pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 30 de septiembre de 2011. Impuso costas a la encausada. Como Colpensiones no impugnó la sentencia aludida, le compete a la Sala estudiar y decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.

Se analizará: i) si la demandante tiene derecho a la pensión reclamada, como lo dispuso el a quo; ii) desde qué fecha se debe reconocer la prestación; iii) quienes son los beneficiarios; iv) el monto de la pensión; u) si procede la condena por intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y vi) las excepciones propuestas. Preliminarmente, conviene memorar que para condenar al reconocimiento pensional deprecado, el juez aludió a la condición de las hijas vinculadas al proceso y señaló que bastaba acreditar dicha calidad; quienes tenían más de 18 años, debían probar que eran estudiantes, para tener derecho a la pensión hasta los 25 arios de edad.

En cuanto a la demandante, precisó que requería acreditar la convivencia y la dependencia económica en relación con el afiliado fallecido. En punto a la densidad de semanas cotizadas, tras verificar que solo contaba 8.58 en el SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77989 último ario de vida (fi. 12), acudió al principio de la condición más beneficiosa, de donde dedujo que debía llamar a producir efectos jurídicos a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.

Acudió al artículo 25 ibídem y el 6, que establecen los requisitos para la pensión; esto era, haber cotizado 150 semanas dentro de los seis arios anteriores a la fecha de la muerte o 300 en cualquier época, sin que se pudieran sumar para completar las 150 semanas, los tiempos cotizados en entidades públicas, pues debían estar aportados entre el 11 de diciembre de 1991 e igual día y mes del ario 1997 y lo fueron entre los arios 1975 a 1979; es decir, por fuera del lapso anunciado.

Al estudiar la historia laboral, dedujo que contaba 177.29 semanas que tampoco servían, puesto que se cotizaron entre el 10 de abril de 1990 y el 1 de septiembre de 1993 y menos 15.87, que también se reflejan allí. Al revisar si tenía las trescientas semanas en cualquier tiempo antes del deceso, concluyó que tenía 183.14, pero que al sumarle 1606 días laborados en el sector público, equivalentes a 229 semanas, se obtenían más de 400 semanas.

Destacó que esta sumatoria de tiempo público con privado, fue autorizada por la jurisprudencia de la Corte, así no se hubiera hecho efectivo el bono pensional. Del artículo 27 del Acuerdo, extrajo que la cónyuge tenía el derecho en forma vitalicia. En lo que importa al caso, SCLAJPT-10 V.00 4 90 Radicación n.° 77989 verificó que solo se había incorporado el registro civil de nacimiento de Paola Cristina Paloma Villamizar Vélez; sin embargo, dijo, obraba el testimonio de Stella Cardozo.

Millán. Las edades de esas hijas, las obtuvo del interrogatorio rendido por la demandante, pues su dicho no la favorecía, en tanto la prestación ya no se asignaría solo a ella, sino también a sus hijas. Con fundamento en lo señalado, procedió a reconocer a la demandante el 50% del valor de la prestación y el restante 50% entre las cuatro hijas a razón de 12,5% para cada una y hasta cuando cumplieran 25 arios; que en el caso de Paola Cristina cuando su padre falleció tenía 24 arios (cumplía 25 el 29 de octubre de 1998) y era estudiante;

Alejandra tenía 21 arios (cumplía 25 el ario 2001), Violeta 18 (cumplía 25 el ario 2004) y María Cristina 16 (los cumplía en el ario 2006); lo que implicaba que una vez cumplidos los 25 arios, la pensión de aquellas acrecería a la de la accionante. De la declaración de Stella Cardozo dedujo la dependencia económica y la convivencia de 2 arios, que no 5, desde 1995 hasta el deceso, en razón a las visitas de hasta 2 veces al día a la demandante, por haber sido elegido su esposo Alcalde de Lérida; que mientras tanto, sus hijas que vivían en Estados Unidos, sostuvieron a la actora.

Como la actora reclamó el 30 de septiembre de 2014, declaró prescritas las mesadas causadas antes del 30 septiembre de 2011 y como la última de sus hijas tuvo derecho a la pensión hasta 2006, a ninguna de ellas había SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77989 que pagarles mesada alguna. Dado que el valor de la prestación que obtuvo, resultó inferior al salario mínimo legal vigente, fijo la cuantía en una suma equivalente a ese referente, es decir para el ario 1997 era de $172,005 y para el 2016 $689.455.

La razón para imponer intereses de mora, la hizo consistir en que no se configuraba alguna de las excepciones decantadas por la Corte; v.gr. conflicto entre beneficiarios. También, en que la enjuiciada no demostró buena fe. Consideró implícitamente negadas las demás excepciones. Precisado lo anterior, corresponde resolver: 1) Si existe el derecho a la pensión reclamada.

Ciertamente como lo dedujo la primera instancia, la demandante tiene derecho a la pensión reclamada, por cuanto, al estar permitida la sumatoria de tiempos públicos sin cotización, con los aportes a Colpensiones, se acreditan más de las 300 semanas que exigían los artículos 6 y 26 del Acuerdo 049 de 1990. Esta norma resulta aplicable, según los términos de la sentencia CSJ SL4165-2021: Así, la Corte debe resolver si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al considerar que para efectos de acreditar las exigencias SCLAJPT-10 V.00 6 7-) Radicación n.° 77989 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se aplica en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no se pueden adicionar a los aportes realizados al ISS los tiempos de servicio público sin cotizaciones a esa entidad.

Pues bien, este asunto fue definido recientemente por la Sala en la sentencia CSJ SL5147-2020, oportunidad en la que modificó el criterio que adoctrinaba la imposibilidad de realizar esa sumatoria, para señalar que en el marco del principio de la condición más beneficiosa, cuando el tránsito legislativo que gobierna la situación pensional se da entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es posible acumular dichos tiempos de servicios, a efectos de dejar causada las pensiones reguladas en los artículos 6.° y 25 de aquel reglamento del ISS.

En dicha oportunidad, la Corporación asentó: [ ] es oportuno rememorar la sentencia en la cual la Corporación justificó la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes que se concedieron con apoyo en la normativa anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, cuando se invoca la condición más beneficiosa.

En esa ocasión, la Corte adujo que en dichas circunstancias las prestaciones mencionadas debían considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761). Este análisis tiene sustento en el hecho de no ser las pensiones así causadas ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993».

Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77989 En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudira las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f), que establece: Art. 13.- El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: ( ) f- Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;

En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del ario 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema. Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.

Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en razón a las contingencias del mercado laboral. Por tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a las diversas prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social.

La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad SCLAPT-10 V.00 8 72- Radicación n.° 77989 de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020).

( ). De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.° y25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.

Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado.

De suerte que atinó el juez de primer grado al aplicar la condición más beneficiosa y, por contera, dar por causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. En relación con los beneficiarios de la prestación, a la luz del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, la actora ostenta esa condición, en tanto es la cónyuge del causante; no existe controversia sobre ese hecho y, en tal virtud, tiene derecho en forma vitalicia, como lo concluyó el juez de primera instancia. Como la demandante tuvo con el causante cuatro hijas, a pesar de que en el expediente solo existía el registro de nacimiento de Paola Cristina Paloma Villamizar Vélez, el a quo tuvo por probado el parentesco de hijas con otro medio SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77989. de persuasión -testimonio-, al considerar que el registro civil no era la prueba «reina» para demostrar la existencia de dicho vínculo.

La precedente conclusión es notablemente equivocada, por cuanto para probar el parentesco se debe aportar el documento que demuestre tal condición, que no es otro que el registro del estado civil (artículos 101 y 102 del Decreto 1260 de 1970); de tal manera que, al haberse dado por demostrado con otro medio de persuasión, erró el juez de conocimiento al tenerlas como tales.

No obstante, como la Corte ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil y esa entidad allegó los registros civiles de cada una de las hijas de la actora y el causante, Paula Cristina Paloma, Alejandra, Violeta y María Cristina Villamizar Pérez, han de tenerse como beneficiarias hasta los dieciocho o veinticinco arios de edad si son estudiantes imposibilitadas para trabajar por razón de sus estudios.

Así mismo, debe recordarse que el artículo 15 del Decreto 1889 de 1990, prevé que, para probar la condición de estudiante, es menester que se allegue «certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales».

Al revisar el expediente, la Sala observa que no existe la certificación aludida que compruebe que después de cumplir SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77989 su mayoría de edad, las mencionadas hijas hayan cumplido con tal obligación, que permitiría extender el disfrute del derecho a la pensión de sobrevivientes hasta los 25 arios. Por manera, que como no se probó que después de los 18 arios de edad tenían la condición ante mencionada, y además, la única de ellas que tendría derecho dada la fecha del fallecimiento de su padre, sería María Cristina Villamizar Pérez, quien cumplió los dieciocho arios de edad el 10 de enero de 1998, es la demandante a partir de la extinción del derecho de esta última, la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como con acierto lo dedujo el juez de primer grado, no así el reconocimiento pensional decretado en favor de cada una de ellas hasta los veinticinco arios, pues la otra beneficiaria es la mencionada hija, pero solo desde el 11 de diciembre de 1997 hasta el 10 de enero de 1998.

Ahora bien, en cuanto a la convivencia con el causante, el a quo tuvo por probados los dos arios antes de la muerte con la declaración de Stella Cardozo Millán. Al ser escuchada la referida prueba y como lo infirió el juez de primera instancia, esta deponente en forma clara y responsiva informó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la pareja de esposos cuando vivían en Armero y luego de la avalancha, en Lérida, donde vivía el esposo de la declarante que era Alcalde y a quien ella visitaba dos veces por semana y de paso a la accionante.

Igualmente, contó el tipo de relación de esposos que tenían, las diferentes actividades de orden social que SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77989 compartieron, dada su cercanía, que convivieron juntos, que jamás se separaron, que ella dependía económicamente de su esposo. uy Desde cuándo se debe reconocer la prestación. Con el anterior escenario, queda evidenciado que la demandante tiene derecho a la pensión reclamada; esto es, el 50% del valor de la misma a partir del momento en que falleció su esposo, 11 de diciembre de 1997, y a que se acrecente el valor de dicha prestación del 50% inicial hasta el 100% de su valor, desde cuando su hija María Cristina Villamizar Pérez cumplió los dieciocho arios de edad; es decir, el 10 de enero de 1998, por cuanto las demás hijas no tenían vocación para recibir la pensión dado que alcanzaron la mayoría de edad antes del deceso de su padre. iii) Quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Según el numeral i) de esta decisión, la Sala coligió que tenían tal condición su esposa y demandante, así como las hijas acabadas de referir en el numeral inmediatamente anterior y hasta cuando la última de ellas cumplió dieciocho arios de edad, esto fue, el 10 de enero de 1998. A partir de esta última fecha, la única beneficiaria es la demandante. iv) Monto de la pensión. El juez de primera instancia concluyó que el valor de la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77989 pensión debía ser del equivalente salario mínimo legal mensual vigente, luego de haber tomado como tasa de remplazo el 45% del salario mensual de base, que arrojó un valor por debajo de ese indicador, que se explica por razón de que el salario sobre el que se cotizó (fi. 12) en el ario 1996 y 1997 fue el mínimo legal.

Como retroactivo pensional se debe a la demandante la suma de $106.029.726, de conformidad con la siguiente liquidación: PECHAS NRO. DE PAGOS VALOR 100% DE LA MESADA DE SOBREVIVIENTES DESDE HASTA 11/12/1997 31/12/1997 PRESCRIPCIÓN $ 172.005 1/01/1998 10/01/1998 PR.E.. CRIPCIÓN $ 203.826 11/01/1998 31/12/1998 PRESCRIPCIÓN $ 203.826 1/01/1999 31/12/1999 PRESCRIPCIÓN $ 236.460 1/01/2000 31/12/2000 PRESCRIPCIÓN $ 260.100 1/01/2001 31/12/2001 PRESCRIPCIÓN $ 286.000 1/01/2002 31/12/2002 PRESCRIPCIÓN $ 309.000 1/01/2003 31/12/2003 PRESCRIPCIÓN $ 332.000 1/01/2004 31/12/2004 PRESCRIPCIÓN $ 358.000 1/01/2005 31/12/2005 PRESCRIPCIÓN $ 381.500 1/01/2006 31/12/2006 PRESCRIPCIÓN $ 408.000 1/01/2007 31/12/2007 PRESCRIPCIÓN $ 433.700 1/01/2008 31/12/2008 PRESCRIPCIÓN $ 461.500 1/01/2009 31/12/2009 PRESCRIPCIÓN $ 496.900 1/01/2010 31/12/2010 PRESCRIPCIÓN $ 515.000 1/01/2011 29/09/2011 PRESCRIPCIÓN $ 535.600 30/09/2011 31/12/2011 5 $ 535.600 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 566.700 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526 1/01/2022 28/02/2022 2 $ 1.000.000 SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77989 DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL Y BENEFICIARIOS - MESADA SOBREVIVIENTES CÓNYUGE HIJA FECHA EN QUE CUMPLIÓ 18 AÑOS: 10/01/1998 % VALOR MESADA TOTAL M ESADAS ADEUDADAS % VALOR M ESADA TOTAL MESADAS ADEUDADAS 50% $ 86.003 PRESCRIPCIÓN 50% $ 86.003 PRESCRIPCIÓN 50% $ 101.913 PRESCRIPCIÓN 50% $ 101.913 PRESCRIPCIÓN 100% $ 203.826 PRESCRIPCIÓN 0% Cero Cero 100% $ 236.460 PRESCRIPCIÓN 0% Cero Cero 100% $ 260.100 PRESCRIPCIÓN 0% Cero Cero 100% $ 286.000 PRESCRIPCIÓN 0% Cero Cero 100% $ 309.000 PRESCRIPCIÓN 0% Cero Cero 100% $ 332.000 PRESCRIPCIÓN 0% Cero Cero 100% $ 358.000 PRESCRIPCIÓN 0% 1 Cero Cero 100% $ 381.500 PRESCRIPCIÓN 0% Cero Cero 100% $ 408.000 PRESCRIPCIÓN 0% Cero Cero 100% $ 433.700 PRESCRIPCIÓN 0% Cero Cero 100% $ 461.500 PRESCRIPCIÓN 0% Cero Cero 100% $ 496.900 PRESCRIPCIÓN 0% Cero Cero 100% $ 515.000 PRESCRIPCIÓN O% Cero Cero 100% $ 535.600 PRESCRIPCIÓN ' 0% Cero Cero 100% $ 535.600 $ 2.678.000 0% Cero Cero 100% $ 566.700 $ 7.933.800 0% Cero Cero 100% $ 589.500 $ 8.253.000 0% Cero Cero 100% $ 616.000 $ 8.624.000 0% Cero Cero 100% $ 644.350 $ 9.020.900 0% Cero Cero 100% $ 689.455 $ 9.652.370 0% Cero Cero 100% $ 737.717 $ 10.328.038 0% Cero Cero 100% $ 781.242 $ 10.937.388 0% Cero Cero 100% $ 828.116 $ 11.593.624 0% Cero Cero 100% $ 877.803 $ 12.289.242 0% Cero Cero 100% $ 908.526 $ 12.719.364 0% Cero Cero 100% $ 1.000.000 $ 2.000.000 0% Cero Cero $106.029.726 Cero SCLAJPT-10 V.00 14 95 Radicación n.° 77989 y) Intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El sentenciador de primera instancia condenó a su pago, con fundamento en lo enseñado por la Corte (CSJ SL970-2015). La Sala revocará esa decisión, por cuanto como quedó explicado, la sumatoria de tiempos públicos y privados, que permitió alcanzar más de trescientas semanas cotizadas para aplicar la condición más beneficiosa y con ella, el Acuerdo 049 de 1990, se dio por razón de un cambio jurisprudencial.

Toda vez que se revocó la condena por intereses moratorios, se dispondrá indexar el valor del retroactivo, conformado por las mesadas impagadas y con tal fin se aplicará la siguiente fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada mesada se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.

(CSJ SL4108-2020). vi) Excepciones. Luego de señalar que el derecho pensional no SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77989 prescribía, pero sí las mesadas pensionales, el a quo asentó que se elevó reclamación el 30 de septiembre de 2014 (fi. 14) y la demanda se presentó el 21 de noviembre siguiente (fi. 1). Por ello, prescribieron las mesadas causadas antes del 30 septiembre de 2011.

Ninguna incidencia tiene la eventual buena fe con que pudo haber obrado la demandada, de cara a la condena que en esta sede se confirmará. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente con el otorgamiento de la pensión. De las mesadas pensionales, se ordenarán los descuentos con destino al subsistema de salud que corresponda. Las costas de segunda instancia a cargo de la demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia: Primero: Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 31 de marzo de 2016, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo Julio Alberto Villamizar Toledo, a partir del 11 de diciembre de 1997, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente.

SCI_A3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 77989 Segundo: Revocar la condena por intereses moratorios y, en su lugar, disponer la indexación de las condenas impuestas, conforme la fórmula explicada en las consideraciones. Tercero: Condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma $106.029.726 a título de retroactivo pensional, causado entre el 30 de septiembre de 2011 y el 28 de febrero de 2022.

Cuarto: Confirmar la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción de las mesadas exigibles antes del 30 de septiembre de 2011. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 CDOCJLL._1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P S NCHEZ SCLAJPT-10 V. J9 17