CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL590-2021 Radicación n.° 86439 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN LUCÍA ORTEGA ORDÓÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se reconoce personería al doctor RICARDO JAVIER ARIZA AGUAS, como apoderado de COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial de f.° 24. Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carmen Lucía Ortega Ordóñez llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge, Ladislao Ortega Quam, teniendo en cuenta que aportó más de 300 semanas en toda su vida laboral y que, en consecuencia, se le ordenara pagarle las mesadas retroactivas, a partir del 8 de octubre de 1982, junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas.
Narró, que contrajo matrimonio católico con el causante el 7 de agosto de 1961; que éste falleció el 8 de octubre de 1982; que en vida cotizó al régimen de prima media administrado por la demandada; que mediante las Resoluciones n.° 17333 del 27 de diciembre de 2011, SUB 3408 del 8 de marzo de 2017, SUB 51229 del 3 de mayo de 2017 y DIR 10505 del 11 de julio de 2017, le fue negado su derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, porque no cumplió con los requisitos del Decreto 3041 de 1966, aprobado por el Acuerdo 224 de 1966 (f.° 3 a 9, cuaderno principal).
La accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos e insistió, que no se hallaban cumplidos los requisitos para acceder a esa prestación, conforme la norma aplicable, pues el causante no contaba 150 semanas en los seis años anteriores al fallecimiento, de las cuales 75 fueran en los tres últimos años. Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 36 a 42, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de noviembre de 2018, declaró prósperas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió de las pretensiones (f.° 68, en relación con el CD f.° 69, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de la demandante, el 15 de mayo de 2019, confirmó la primera.
Dijo, que debía determinar si a la actora le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge, Ladislao Ortega. Explicó que, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 8 de octubre de 1982, la norma aplicable era «el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual anualidad», por ser la vigente para la época; que dicho compendio en el artículo 20, estableció que para acceder a la pensión pretendida, debían reunirse los requisitos del artículo 5°, a saber: i) 150 semanas de cotización en los seis años anteriores al fallecimiento, Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 4 siempre y cuando, ii) 75 de ellas se hubieren aportado en los tres años previos al deceso.
Señaló, que examinada la historia laboral del causante (f.° 47 y 48, cuaderno principal), éste aportó: i) 387 semanas durante toda su vida laboral; ii) 159,85 en sus últimos seis años, es decir, entre el 8 octubre de 1976 y esa fecha, pero de 1982 y, iii) 4,85 de ellas, en las tres anualidades previas al deceso, por lo que, aunque cumplió con el primer requisito, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por faltar al segundo. Concluyó, que siendo así, era innecesario verificar si la actora ostentaba la condición de beneficiaria de la prestación, según el artículo 59 de la Ley 90 de 1946 (f.° 77 a 78, en relación con el CD f.° 76, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, condene a la accionada a reconocer la pensión pretendida (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, por cuanto comparten vías de ataque, normas en la proposición jurídica y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa en el sub motivo de aplicación indebida, […] del requisito «setenta y cinco (75) correspondiente a los últimos tres años» contenido en el literal b) del artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, artículo 40 del Acto Legislativo 03 de 1910 (hoy 4° Superior), artículos 27 de la Constitución de 1886 (hoy 29 CN); artículo 1°, 10, 16, 21 del CST; artículos 10°, 113 y 176 del CC; artículos 13, 42, 48, 49, 94, 209, 230 de la Carta Política.
Advierte, que la seguridad social es un derecho que procura el bienestar general de una sociedad a través de normas, instituciones, procedimientos y de medios económicos que atenúan los riesgos y contingencias que se presentan en la vida; que el sistema previó la prestación derivada de la muerte, para proteger a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de evitar cambios sustanciales en las condiciones mínimas de existencia de quien se beneficiaba de los ingresos del afiliado fallecido, de conformidad con los artículos 5° y 42 de la CP.
Señala, que el reconocimiento de las pensiones tiene su fuente en normas de orden público; que la OIT ha exaltado la importancia de ese tipo de prestaciones para alcanzar el bienestar y la paz; que ejemplos de ello, son los Convenios Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 6 102 y 128; así como también, la Ley 516 de 1999, por medio de la cual se aprobó el Código Iberoamericano de Seguridad Social, en la que los Estados se comprometieron a asumir progresivamente la realización de derechos como los mencionados.
Expuso, que en ese contexto, el Tribunal debió inaplicar el requisito de tener 75 semanas en los tres años anteriores, adicional a las 150 en los seis años previos al fallecimiento, del literal b del artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, al que remite el artículo 20 ibidem, en razón a que, [es] contrario a disposiciones de rango superior v.gr. familia (artículo 42); ello en desarrollo del principio de equidad (artículo 32 del CC) e irrenunciabilidad de la seguridad social (artículo 48), que tiene como finalidad garantizar la protección al grupo familiar (artículo 113 CC) frente a la traumática consecuencia económica que ella genera a causa de la calamidad que sufre el ser humano (la muerte).
Resalta, que la condición en comento era inconstitucional; que prueba de lo anterior es que el Decreto 232 de 1984, aprobatorio del Acuerdo 019 de 1983, fue más garantista, en tanto que únicamente impuso como requisitos para igual prestación, que el causante tuviera 150 semanas aportadas en los seis años anteriores o 300 en cualquier tiempo, como lo mantuvo el Acuerdo 049 de 1990.
Plantea, que «[…] en atención al postulado protector del Trabajo y de la Seguridad Social, se evidencia por excelencia en el caso, una violación al principio de igualdad (artículo 10 del CST), el principio de favorabilidad (artículo 21 ibidem) y principio de equidad (artículo 113 del CC)»; que la solución del Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 7 caso, imponía una interpretación y aplicación sistemática de las normas que consultara los principios de equidad y proporcionalidad, no criterios exclusivamente exegéticos, como lo hizo el Tribunal.
Expone, que aunque se trata de regulaciones propias del ISS, el Juez está obligado a darles un cabal sentido, más aún si vulneran derechos superiores o son insuficientes, oscuras o dudosas, pues en el caso debe acudir a principios generales e integradores del ordenamiento jurídico; que la Corte, respecto de la pensión de sobrevivientes, ha decantado que se trata de un derecho fundamental, que forma parte del patrimonio del trabajador y que genera la sustitución de pensión en forma vitalicia a la viuda, para protegerla económicamente; que este derecho es cierto, indiscutible e irrenunciable (f.° 6 a 8, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por la senda del puro derecho […] por falta de aplicación del artículo 1° del Acuerdo 232 de 1983 que modificó el artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; artículo 40 del Acto Legislativo 03 de 1910 (hoy 4° Superior), artículos 27 de la Constitución de 1886 (hoy 29 de la CN); artículos 1°, 10°, 16, 21 del CST; artículos 10°, 113 y 176 del CC; artículo 5°, 13, 42, 48, 49, 94, 209 y 230 CP.
Señala, que el preámbulo de la Constitución de la OIT, denotó la importancia de las pensiones para alcanzar la paz; que el Convenio 102 las contempló, incluyendo la de Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 8 sobrevivientes, como garantías mínimas de las personas protegidas; que el 128 las resaltó como prestaciones sociales de enorme envergadura y que la Ley 516 de 1999, comprometió a los Estados a actuar en la materia conforme el principio de progresividad.
Reitera, que […] el Tribunal debió aplicar el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 […] con efectos retrospectivos, por mandatos de disposiciones de rango superior (artículo 113 y 176 del CC); y en desarrollo del principio de equidad (artículo 32 del CC) e irrenunciabilidad de la seguridad social (artículo 48), que tiene como finalidad garantizar la protección al grupo familiar (artículo 113 del CC).
Insiste, que la modificación del artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, fue más garantista, al no exigir 75 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento del causante, aunadas a las 150 en los seis años anteriores; que inclusive, tal prerrogativa se mantuvo en el Acuerdo 049 de 1990. Añade, que es abiertamente inconstitucional entender que la familia queda desprotegida con base en un requisito contrario a los artículos 11 y 42 superiores; que si se hubiera aplicado el Acuerdo 019 de 1983, se habría concluido que cumplió los requisitos para consolidar el derecho y la garantía de protección, como finalidad de la pensión de sobrevivientes (f.° 8 y 9, ib).
Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CARGO TERCERO Denuncia que el Tribunal violó la ley por la vía directa por interpretación errónea del literal b del artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, «[…] en relación con los artículos 40 del Acto Legislativo 03 de 1910 (hoy 4° Superior); 27 de la Constitución de 1886 (hoy 29 de la CN); 1°, 21 y 25 del CST; 113 y 176 del CC y 5°, 13, 42, 48, 49, 94, 109 y 230 CP».
Refiere, que el Colegiado dio un alcance restringido del artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, al exigir que el causante tuviere cotizadas 75 semanas en los tres años anteriores, pues al hacerlo le privó del derecho a obtener la pensión de sobrevivientes que garantiza la irrenunciabilidad de la seguridad social y la protección de la familia, ante el eventual desamparo ocasionado con la muerte del trabajador; que «[…] En efecto, sería violatorio del Postulado Constitucional y/o legal, entender que la familia quedara desamparada por un requisito adicional, que desde sus albores era inconstitucional».
Expone semejantes argumentos a los de los cargos anteriores, relacionados con la importancia de la pensión de sobrevivientes, desde la normativa internacional; la obligación del juzgador de interpretar el derecho de acuerdo a los principios de equidad y proporcionalidad; la finalidad de la pensión reclamada y la consagración como derecho de seguridad social cierto, indiscutible e irrenunciable (f.° 9 y 10, ib).
Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. CARGO CUARTO Plantea que el sentenciador vulneró la ley por la vía directa por aplicación indebida del artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966 y por la «[…] falta de aplicación de los artículos 40 del Acto Legislativo 03 de 1910 (hoy 4° Superior); 27 de la Constitución de 1886 (hoy 29 de la CN); 1°, 21 y 25 del CST; 113 y 176 del CC y 5°, 13, 42, 48, 49, 94, 109 y 230 CP».
Reitera las consideraciones esbozadas en los tres primeros ataques, para concluir que aquél no debió aplicar el artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, por ser contrario a la equidad, solidaridad, universalidad y progresividad de la seguridad social; que debió acudir al artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 con efectos retroactivos, pues en relación con sus requisitos, accedería en su condición de cónyuge supérstite a la prestación reclamada, lo cual materializaría los principios de favorabilidad, igualdad y protección a la familia.
Agrega, que la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 may. 2004, rad. 22109, ha admitido que en sede de casación se plantee la excepción de inconstitucionalidad, siempre que la contrariedad entre la norma legal y la constitucional salte a la vista (f.° 10 a 12, ib). X. RÉPLICA Señala, que el Tribunal aplicó e interpretó con acierto Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 11 los artículos 5° y 20 del Acuerdo 224 de 1966, que eran los que regulaban la situación jurídica de la accionante; que, además, tampoco se equivocó al concluir que el causante no dejó consolidado el derecho pretendido, porque aunque tenía aportadas 150 semanas en los seis años anteriores al fallecimiento, en los tres previos, sólo acreditó cinco de ellas y no 75, como debía (f.° 23 a 24, ib).
XI. CONSIDERACIONES La censura planteó en el primer cargo, que el Tribunal aplicó indebidamente y en el tercero que interpretó con error, el artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, por haber exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes, que el causante tuviera 75 semanas aportadas en los tres años anteriores a su deceso, adicionales a las 150 con las que contaba en los seis que precedieron a igual data.
Argumentó, que dicho requisito contraría disposiciones de rango superior, así como la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, que busca proteger al núcleo familiar; que prueba de ello es que los Acuerdos G 019 de 1983 y 049 de 1990, fueron más garantistas, debido a que sólo impusieron como condición de acceso a la pensión en comento, que el afiliado hubiere aportado 150 semanas en los tres años anteriores o 300 en toda la vida laboral.
Afirmó, en el segundo ataque, que el sentenciador «faltó a la aplicación», del artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, bajo el cual cumplía los requisitos para pensionarse. Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 12 Aseguró, en el cargo final, que el Colegiado omitió los artículos 40 del Acto Legislativo 03 de 1910 y 27 de la Constitución de 1886, correspondientes con los actuales 4° y 29 superiores, pues debió abstenerse de aplicar, por vía de la excepción de inconstitucionalidad, el requisito de las 75 semanas adicionales.
Ahora, dada la vía escogida por la acusación, no se encuentra en discusión: i) que el señor Ladislao Ortega Quam, afiliado de la demandada, falleció el 8 de octubre de 1982; ii) que en los seis años anteriores a esa data, aportó 159,85 semanas; iii) que en los tres previos a igual calenda, solo contaba con 4,85 de ellas y, iv) que en toda su vida cotizó 387.
En perspectiva de esos supuestos y del conflicto de legalidad que propone la recurrente, se impone recordar que la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en sostener que, en principio, dado el efecto inmediato de la ley y el carácter retrospectivo de las disposiciones laborales y de seguridad social, la muerte del afiliado es el momento que marca la aplicación en el tiempo de la normativa que ha de regular el derecho de los beneficiarios de la prestación reclamada.
Así se ha explicado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 de sept. 2008, rad. 34904; CSJ SL834–2013; CSJ SL8430-2014; CSJ SL10147-2017; CSJ SL3115-2018 y CSJ SL1889-2020 al señalar, con apego en el artículo 16 del CST: Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 13 1. que las normas sociales rigen a partir de su vigencia, inclusive respecto de situaciones que se encuentran en tránsito, como ocurre cuando se está construyendo un derecho pensional, caso en el cual, la nueva ley se aplica con efectos retrospectivos; 2. que hay eventos en los que la ley derogada sigue teniendo aplicabilidad, porque el legislador o excepcionalmente la jurisprudencia, le otorga efectos ultra- activos, como cuando se trata del beneficio de la transición en pensiones de vejez o de la condición más beneficiosa en las de invalidez y sobrevivencia. 3. que bajo ninguna circunstancia la modificación legislativa puede conllevar al desconocimiento de los derechos adquiridos y, 4. que hay una prohibición de que la nueva disposición sea la que regule circunstancias « […] definidas o consumadas conforme a leyes anteriores», es decir, de que tenga efectos retroactivos.
En relación con el último elemento, como uno de importancia para definir el asunto, la Corporación en la sentencia CSJ SL3115-2018, explicó: las normas sobre seguridad social carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores (negrita del original).
Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 14 Por su parte, al examinar la constitucionalidad del artículo 16 del CST, en la sentencia CC C-177-2005, sobre la irretroactividad de la ley, el Juez límite Constitucional puntualizó que la aplicación inmediata de la ley y la prohibición de retroactividad que ella apareja, tiene soporte constitucional en los mandatos de los artículos 53 y 58 superiores, porque cuando el primero señala «[…] la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores», se refiere a los que han entrado al patrimonio de la persona y que, por esa razón, por virtud del último precepto, son «intangibles frente a la nueva legislación».
También anotó, que el principio de irretroactividad es una idea «[…] consustancial del derecho en una sociedad democrática», que permite la realización efectiva de los postulados de seguridad jurídica y de la protección del orden social, debido a que, […] la regulación social a través de normas jurídicas pretende dirigir la conducta de personas libres, por lo cual es necesario que los individuos conozcan previamente las normas para que puedan adecuar sus comportamientos a las mismas.
Una aplicación retroactiva de una ley rompe entonces no sólo la confianza de las personas en el derecho, con lo cual se afecta la buena fe sino que, además, desconoce la libertad y autonomía de los destinatarios de las normas, con lo cual se vulnera su dignidad. Y puntualizó, que la intangibilidad de los derechos adquiridos no significa que la legislación deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o alteraciones, como tampoco que toda modificación normativa desconozca derechos adquiridos, Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 15 […] pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones, ni aún en materia laboral en la cual la regla general, que participa de la definición general de este fenómeno jurídico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en curso, aun si se tiene en cuenta aspectos pasados que aún no están consumados, y tiene por lo tanto efectos retrospectivos, de un lado, y pro futuro, del otro.
Realiza la Sala las anteriores precisiones jurisprudenciales, porque permiten concluir que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966 al que remitía el artículo 20 ibidem, con el fin de establecer el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, que se le adjudicó en el primer cargo; así como que menos infringió directamente el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, de la forma en que se señaló en el tercero. Concluye la Corte lo primero, porque para la fecha de fallecimiento del causante, 8 de octubre de 1982, por virtud de los efectos inmediatos de la ley de seguridad social, los artículos 5° y 20 del Acuerdo 224 de 1966, eran los aplicables, por lo que era imprescindible para el sentenciador, verificar si para el momento del deceso del afiliado, tenía 150 semanas de aportes en los seis años anteriores, de las cuales 75 hubieren sido cotizadas en las tres anualidades previas a la misma época, conforme lo precisaba esa normativa.
Ahora, se señala lo segundo, porque el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, que derogó el requisito de las 75 semanas en comento y permitió la causación del derecho con Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 16 150 semanas en los seis años anteriores o 300 en cualquier tiempo, únicamente empezó a regir el 1° de enero de 1984, cuando se profirió el Decreto 232 de 1984, por lo cual no era posible hacerle producir efectos retroactivos para regular la situación jurídica que emergía con el fallecimiento de un afiliado, cuando ese hecho con connotaciones jurídicas relevantes que causa la prestación, ocurrió con anterioridad a su vigencia. No pasa por alto la Corporación, que para lograr su cometido, esto es, que el derecho de sobrevivencia sea examinado con los requisitos del artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 y no con los del artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, la acusación señaló en los cargos restantes, que el Tribunal debió no aplicar el requisito de las 75 semanas en los tres años anteriores al deceso, esto es, que debió acudir a la excepción de inconstitucionalidad y bastarle para adjudicar la prestación, las 150 en los seis años anteriores al deceso.
Sin embargo, en esa crítica la censura olvidó que conforme lo ha anotado la Corporación con referencia en precedentes de la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencias CSJ SL11805-2017 y CSJ SL1629-2019, que para que surja ese deber judicial es necesario que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la CP sea evidente, es decir «[…] que de una primera revisión surja para el intérprete la inequívoca conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos Superiores».
Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 17 Tal conclusión, porque aprehendido el contenido del artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, según el cual, se reitera, para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes era necesario que el afiliado tuviere una cotización mínima de 75 semanas en los tres años anteriores al deceso y de 150 en los seis previos, no se advierte ningún tipo de contrariedad con los postulados constitucionales que impusiera la inaplicación de la primera condición. En efecto, no se opone a la causación de un derecho de seguridad social, a pesar de su irrenunciabilidad, la exigencia de la satisfacción de determinados requerimientos, pues como se argumentó en la sentencia CC C-177-2005, dado que «[…] los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana […] para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos».
De otra parte, tampoco emerge la afrenta constitucional alertada por la acusación, por el simple hecho de que las normas posteriores hubieren eliminado uno de los requisitos exigibles en las anteriores, debido a que la circunstancia de que una nueva regulación permita abarcar a un número mayor de afiliados o beneficiarios, lo que permite es efectivizar el principio de progresividad de los derechos sociales, el cual, si bien atañe con el aumento de cobertura o con el incremento de protección, no tiene siempre correspondencia con el interés individual y, en principio, lo que limita al legislador es a la disminución del marco de Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 18 amparo ya logrado.
En tal sentido se ha precisado en las sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL4285-2018, la primera reiterada en la providencia CSJ SL1891-2020 y la segunda en la CSJ SL1001-2020, al referir que a la luz del principio de progresividad del artículo 48 de la Constitución, en concordancia con las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, se entiende que el juicio de progresividad, comparando lo que ofrece la nueva legislación respecto de la anterior, «[…] no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana».
Por tanto, tampoco resulta posible alegar una vulneración del derecho a la igualdad entre las familias que no hubieren logrado el margen de protección deseada y las que lo consolidarían bajo la nueva legislación, porque ambos grupos poblacionales se encuentran en disímiles condiciones, debido a que, bajo los raciocinios expuestos, aquellas tendrían una simple expectativa que no llegó a consolidarse, mientras que las últimas serían titulares de un derecho adquirido, lo que implica a la luz del artículo 13 Constitucional, un trato diferente.
Sobre un ejercicio comparativo semejante, esto es, Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 19 relacionado con la consecución de un derecho bajo la nueva norma, pero su falta de causación en vigencia de la anterior, dijo la Sala en la sentencia CSJ SL1981-2020, que […] considera[ba] oportuno referirse al razonamiento del Tribunal, según el cual la sumatoria de tiempos referida crea un trato privilegiado o desigual entre quienes (i) se pensionaron en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y (ii) aquellos que pueden lograrlo en virtud de ser beneficiarios del régimen de transición bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin cotización. Al respecto, es preciso señalar que tal argumento no configura un criterio válido de comparación (patrón de igualdad o tertium comparationis), dado que las personas que se pretenden asimilar no están en la misma situación fáctica.
Nótese que el primer grupo aludido obtuvo la protección del entonces vigente sistema de pensiones, mientras que los segundos pretenden acceder a un derecho pensional bajo un nuevo marco legal y constitucional. Ahora, aunque lo anterior es suficiente para negar prosperidad a los reparos de la acusación, se agrega que si la seguridad social se pensara bajo la óptica propuesta, conforme se señaló en la sentencia CSJ SL1981-2020, «[…] no podrían existir avances legislativos dirigidos a conseguir una mayor cobertura […], porque entonces se configurarían tratos desiguales frente a quienes sí pudieron tener protección del sistema en un estado de cosas que, para otros, no les significaba la misma salvaguarda, lo que sería un sinsentido» y una contravención a los postulados internacionales sobre la materia.
Acota la Corporación lo último, debido a que la obligación de progresividad que deben acatar los Estados, conforme se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32765, reiterada en la CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766; CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 38871; CSJ SL504-2013; SL2358- Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 20 2017 y CSJ SL1673-2020, al tenor de lo inserto en el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, conlleva la existencia de una «[…] economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras», pero dentro de unos «[…] imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente», como lo sería la de la recurrente.
Finalmente, puntualiza la Corte que no desconoce que en múltiples oportunidades la jurisprudencia ha recurrido al postulado de la equidad para resolver controversias pensionales, pues la fuerza normativa de principios como aquél, obliga al legislador y a los jueces acudir a ellos para interpretar el derecho o integrarlo, en el último evento, cuando la normativa para solucionar el asunto es insuficiente, pues son bases estructurales y de ordenación de la legislación. Sin embargo, tal proceder no hallaría justificación en el asunto para conceder el derecho que se disputa, como lo solicita la promotora del recurso, en tanto que la Sala ha derivado subreglas de derecho relacionadas con el principio en comento, únicamente para garantizar reconocimientos pensionales suficientemente financiados, como cuando ha acudido a los denominados principios de la condición más beneficiosa o a la regla de aproximación. Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, como en el particular no se advierte condición alguna que exija rectificar una situación injusta a través de la equidad como criterio integrador, porque además, se destaca, el afiliado tampoco contaba con el número mínimo de semanas que le hubiere permitido tener derecho a la pensión de vejez, si su fallecimiento anticipara la edad, conforme se explicó en las sentencias CSJ SL6079- 2014;
CSJ SL448-2018 y CSJ SL3228-2020, con referencia en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, que exigía 500 semanas en los 20 años anteriores o 1000 en cualquier época, encuentra la Sala que no prospera el cargo tercero, en el que se denunció la interpretación errónea de las normas citadas en la proposición jurídica. De otra parte, como en la situación de hecho planteada, la aplicación de la ley en la forma que procedió el Tribunal, no es contraria a los postulados constitucionales, en tanto que, por lo explicado, el sentenciador actuó con apego al principio de irretroactividad de la ley, que tiene un amplio contenido dogmático por su íntima relación con la prevalencia del interés general sobre el particular, la seguridad jurídica y la progresividad de los derechos sociales, tampoco prospera el último ataque.
Por las resultas del recurso, las costas en el trámite extraordinario las asumirá la recurrente, dado que no prosperó la acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 86439 SCLAJPT-10 V.00 22 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por CARMEN LUCÍA ORTEGA ORDÓÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.