Micelio
SL590-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61054 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL590-2018 Radicación n.° 61054 Acta 06 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). AUTO Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena; en consecuencia, la Sala lo declara separado del conocimiento.

SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario que en su contra instauró la señora SOFÍA SÁNCHEZ SANTA.

I.

ANTECEDENTES La señora Sofía Sánchez Santa demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Jaime Alberto Vélez Sánchez, así como el retroactivo, los aumentos legales e intereses moratorios, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Vélez Sánchez era “empleado activo” del Supermercado Unicentro, ubicado en el municipio de La Tebaida, Quindío; que aquél falleció el 6 de enero de 2010, tras aparecer ahogado “en el lago de la finca Santa Teresa”, situado en la vereda Guatemala, municipio de Montenegro; que el citado vivía con su madre y su hermana Luz Adriana Vélez Sánchez; que “él era quien les proporcionaba toda la ayuda económica para poder subsistir”; que la madre del causante “no tiene empleo”, por lo que dependía económicamente de su hijo; que el trabajador fallecido era soltero y no tenía hijos; que la entidad demandada mediante comunicación del 9 de agosto de 2010, negó el reconocimiento de la prestación pensional, bajo el argumento de que no existía dependencia económica con el causante; y que la demandante cumplía con las exigencias legales para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones, por cuanto la actora no acreditó “la dependencia económica con relación al causante para ser titular de la pensión”. En cuanto a los hechos, dijo que unos no eran ciertos, y otros no le constaban o no eran tales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la innominada.

En escrito separado llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., dada la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes contratada con la mentada aseguradora para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o sobrevivencia de sus afiliados, llamamiento que fue aceptado por el juzgador de primer grado a través de providencia del 20 de mayo de 2011.

La llamada en garantía también se opuso a las pretensiones alegando que la demandante tenía otros ingresos y que “el fallecido le proporcionara (sic) únicamente ayuda económica para contribuir con los gastos del hogar, ayuda que no era de tal magnitud como para configurar una dependencia económica”. Sobre los hechos, expresó que no le constaban y que se atenía a lo que se demostrara en el trámite.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa “por activa y por pasiva”, límite del riesgo y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2011, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes solicitada a partir del 6 de enero de 2010 “en cuantía del salario mínimo legal vigente”, con un retroactivo pensional por valor de $13.623.466, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.

A la llamada en garantía, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., la condenó a asumir “la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de la señora Sofía Sánchez Santa”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada y la llamada en garantía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 22 de enero de 2013, confirmó íntegramente la decisión del a quo.

Impuso el pago de las costas a la demandada y a la llamada en garantía, en un 50% cada una. Centró el problema jurídico en determinar “si la señora Sofía Sánchez Santa, en calidad de madre del señor Jaime Alberto Vélez Sánchez, demostró la dependencia económica señalada en el literal d) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del año 2003, que la haga beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada”.

Esgrimió que no era materia de discusión: i) el deceso del hijo de la demandante el día 6 de enero de 2010, y ii) que la actora, en su calidad de madre del causante, “es la posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada” por no tener el trabajador fallecido compañera permanente o hijos “con derecho”; razón por la cual, la controversia debía definirse a la luz de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual exigía que los padres dependieran económicamente del hijo fallecido, normatividad que, resaltó, había sido examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, en la que se señaló que la subordinación económica no tenía que ser total o absoluta.

Dijo que “es clara y reiterada la jurisprudencia en casos análogos al de estudio”, en el sentido de que los padres del causante para ser beneficiarios de la prestación pensional deprecada “deben probar que estaban en dependencia económica para el momento de la muerte de su hijo, sin que esté excluido el que puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente”.

En sustento de lo anterior, citó apartes de las sentencias de esta Sala, del 27 de marzo de 2003, radicado 19867, y del 5 de febrero de 2008, radicado 30992. Arguyó que para entender el requisito de dependencia económica, “no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para el reclamante de la prestación, en casos como el presente, y debe estarse a un sentido natural y obvio de las expresiones, desde la misma óptica de la prueba de la estrecha relación de madre e hijo, y atendidas las circunstancias de que la demandante es un adulto de más de 50 años de edad, que requiere necesariamente de cobertura en salud y de suplir su sostenimiento personal para una mejor calidad de vida”.

Indicó que “dentro del material probatorio recaudado” se encontraba el testimonio rendido por la señora Olga Lucia Barbosa Gaucha, obrante de folios 305 a 306, según el cual, “[…] Jaime era el que sostenía económicamente a Adriana, que es la hermana y a doña Sofía, que es mamá, como yo tengo una tienda, cuando ellos quedaban corticos de comida, nosotros les fiábamos y Jaime era el que siempre nos pagaba, después de la muerte de Jaime la situación económica de Adriana y doña Sofía ha sido muy mala, la casa que tiene en el mismo barrio en el que yo vivo la tiene arrendada por $90.000, cuando la gente les paga cumplidamente a doña Sofía le toca compartir $45.000 con un hermano y los otros $45.000 son para doña Sofía, con los que debe tratar de subsistir porque vive de arrimada donde un familiar y cuando no les pagan el arriendo, ni pagan los (sic) facturas de los servicios, nosotros les colaboramos”.

Puntualizó que tanto la demandada como la llamada en garantía “se apoyan en que los ingresos del grupo familiar no estaban restringidos únicamente a los que aportaba el causante”, pues también se encontraban los ingresos de la propia demandante y “los demás” de la familia, los cuales “resultan suficientes para desvirtuar la subordinación económica respecto de su hijo fallecido”.

Dicho planteamiento fue desechado por el ad quem por considerar que la citada dependencia “como enantes lo dijo la Corte Suprema de Justicia”, se configura cuando “los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus”.

Recalcó que la decisión de primer grado “en estas condiciones probatorias” no podía tenerse como un yerro jurídico, pues tal aserción estaba acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, “máxime cuando la carga probatoria asumida por la entidad demandada y la llamada en garantía no tiene vigor para considerar que la demandante era autosuficiente respecto de su grupo familiar, antes y/o después del fallecimiento del afiliado”.

Adujo que no era de recibo el argumento de la entidad demandada relativo a que la Sala debía rechazar “por razones de parentesco” el testimonio de la hermana del causante Luz Adriana Vélez Sánchez, “punto sobre el cual debe recordárseles que el operador judicial dentro de sus facultades goza de autonomía y de libertad para formar su convencimiento, atendiendo las circunstancias en las que la declarante hizo su exposición, pues es también un hecho significativo y trascendente, que esta declarante por su cercanía y por pertenecer a la familia conoce de la realidad de las necesidades extremas de la madre del hijo fallecido de quien dependía económicamente”.

Al respecto, anotó que “el análisis en conjunto de los medios probatorios consiste en una función interpretativa que debe estar a cargo del juez de conocimiento […]” y que “si se quiere, a pesar de la sospecha de parcialidad del testimonio brindado por la hija de la demandante”, es razonable el valor probatorio otorgado por el a quo, en la medida en que dicha versión está respaldada por otros medios de prueba que militan en el expediente.

Remató, entonces, en que “la averiguación particular y sesgada” que realizó la aseguradora, a través de la señora Ana Marcela Camacho Vargas, “a quien también se le escuchó en testimonio”, no tiene la entidad suficiente para determinar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido “por la potísima razón de que desconoce el contexto familiar y de unión que existía entre la madre y su hijo trabajador quien la sostenía y le prodigaba protección”.

Respecto a la condena por concepto de intereses moratorios que impuso el juzgador de primer grado a la demandada, consideró lo siguiente: “[…] como la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías en la sustentación del recurso de apelación reclamó la absolución de la condena al pago de los intereses moratorios causados aduciendo responsabilidad en la compañía de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. para establecer oportunamente la subordinación económica de la demandante, señora Sofía Sánchez Santa respecto de su hijo fallecido; lo cierto es, que por tratarse de un tema nuevo que no fue ventilado en el proceso, es un tema que no puede ser atendido en el trámite de segunda instancia, por tanto, no se abordara su estudio”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente “con los dos primeros cargos” que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.

“Con el tercer cargo”, procura la casación parcial de la sentencia recurrida, “en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios para que, constituida la Corte en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado en cuanto impuso condena por esos intereses y, en su lugar, absuelva a la demandada de esa pretensión”. Así, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y se deciden a continuación. Por cuestiones de método, la Sala estudiará los dos primeros de manera conjunta al dirigirse por la misma vía, acusar las mismas normas, perseguir idéntico fin y compartir similitud en su argumentación, para finalmente, abordar el estudio del tercer cargo.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993”. Aduce que dada la vía de ataque seleccionada no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal sino que lo que “en un plano estrictamente jurídico, se cuestiona es que, pese a los hechos que encontró acreditados en el proceso en materia de demostración de la dependencia, el Tribunal concedió la pensión de sobrevivientes a la promotora del pleito”.

Transcribe fragmentos de la sentencia impugnada y sobre el punto en discusión, esto es, la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, propone a esta Sala de la Corte: […] revisar su actual criterio, que desde nuestro punto de vista no solo contradice el espíritu de la disposición que estimamos violada, sino que pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional, que es preciso hacer una rápida revisión del concepto de dependencia económica que nos conduzca a tales modificaciones: 1) El concepto de “dependencia económica” puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia. La concepción de congrua proviene del adjetivo congruente, el que a su vez significa conveniente, proporcional, coherente y lógico.

Así mismo, puede aceptarse como una razonable porción, estipendio o retribución de algo. Subsistencia es el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana, según el diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, vigésima primera edición, pág. 541. 2) Según la definición dada por el artículo 413 del Código Civil los alimentos congruos “son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”. 3) Si uno y otros conceptos -como se dijo- se corresponden entre sí, puede concebirse entonces la dependencia económica como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”, relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. 4) Debido a la complejidad que ofrece el concepto de dependencia económica, con el fin de dar alcance en materia pensional, en Colombia se expidió el Decreto 1889 de 1994, artículo 16, que dispuso que para efecto de la pensión de sobrevivientes se entendía que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia. […] 5) Posteriormente, tanto la Doctrina Constitucional como la de las Altas Cortes fijaron su posición sobre este tema.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 18 de 2001, Magistrado Ponente German Valdés Sánchez, expediente 16.589, al decir: “… en su sentido natural y obvio, “depender” significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En consecuencia, para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde al afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración como se observa en el sub lite”. 6) Además, frente a lo dicho por la Corte debe precisarse que, el sujeto del derecho en cuestión no es el grupo familiar.

La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Ahora bien, como quedó visto anteriormente, la dependencia económica ha de entenderse como la falta de condiciones económicas que le permitan al beneficiario de la prestación suministrarse su propia subsistencia, entendida esta, en términos de alimentos y de mínimo vital. 7) En relación con el concepto de dependencia económica la jurisprudencia ha sostenido que puede comprender varias situaciones, como: “(…) factores que le dificultan la obtención de un empleo que le permita subsistir por sus propios medios y vivir dignamente (…) especiales y delicadas condiciones del actor, cuyo mínimo vital se encuentra en peligro ante la carencia de recursos económicos, y la imposibilidad de darse su propio sustento […]”. 8) En conclusión, la “dependencia económica” (…) debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una personal del auxilio o protección de otra”. […] De lo que viene de decirse se concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que el cargo le atribuye porque en uno de sus apartes agregó también que en su criterio “para entender el requisito de “dependencia económica” no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para el reclamante de la prestación, … y debe estarse a un sentido natural y obvio de las expresiones, desde la misma óptica de la prueba de la estrecha relación de madre e hijo”, y esto es precisamente lo que estimamos sea corregido por la H. Sala de la Corte, pues en últimas, pareciera que se impone, no el sentido natural y obvio de lo dispuesto en la norma violada, sino más bien un criterio subjetivo que debe ser expulsado de las decisiones de los jueces, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada.

SEGUNDO CARGO En la proposición jurídica se denuncia por la vía directa el mismo elenco normativo del cargo anterior pero bajo la modalidad de interpretación errónea. El desarrollo del cargo descansa en idénticos argumentos a los utilizados en la primera acusación. CONSIDERACIONES Entiende la Sala que los dos primeros cargos están orientados a que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó en la exégesis y alcance que le imprimió al concepto de “dependencia económica” previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante.

Debe esta Corporación comenzar por acotar, que conforme lo determinó el ad quem, al ser un hecho indiscutido dentro de la litis, que Jaime Alberto Vélez Sánchez falleció el 6 de enero de 2010, según se desprende del registro civil de defunción obrante a folio 3 del cuaderno del Juzgado, es el citado precepto legal, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el que verdaderamente gobierna el asunto en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en la versión posterior a la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de algunos apartes de la norma, siendo su texto del siguiente tenor: Artículo 13.

Los artículos 47 y 74 quedarán así: 47.- Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente  de forma total y absoluta de este; De acuerdo con la motivación de la sentencia impugnada, el juez colegiado encontró acreditado el requisito de dependencia económica de la demandante al estimar que no obstante recibir algunos ingresos, estos no eran suficientes para garantizarle una vida digna, siendo indispensable lo dispensado por su hijo fallecido, para solventar necesidades básicas como la atención en salud, y en general “suplir su sostenimiento personal”.

Para arribar a tal conclusión, el ad quem señaló que del texto de la norma censurada se desprende que la aspiración de los padres del cotizante, para que resulte próspera, en primer término está supeditada a que no existan otros beneficiarios con mejor derecho a la misma, lo cual encontró superado en el sub lite al no existir cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho; y en segundo lugar, que tales progenitores tengan una dependencia económica “para el momento de la muerte de su hijo, sin que esté excluido el que puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente”, o dicho de otro modo, que la mentada dependencia no tenía que ser total o absoluta, para así concluir que “los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus”.

A su vez, la censura al increpar la intelección que antecede, le endilga al fallo censurado la aplicación indebida (en el primer cargo) y la interpretación errónea (en el segundo cargo) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el aludido artículo 13 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento jurídico de que el Tribunal le dio a ésta última preceptiva legal una inteligencia y alcance que no corresponde al “espíritu de la disposición que estimamos violada”, esto es, que el padre o dependiente económico podía tener algunos ingresos y esto no le hacía perder el derecho, alejándose --en criterio de la recurrente-- de los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social y poniendo “en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional”.

De esta forma, pretende que esta Sala de la Corte revise “su actual criterio” en torno a la dependencia económica, pues tal concepto, leído en su pleno significado, “ha de entenderse como la falta de condiciones económicas que le permitan al beneficiario de la prestación suministrarse su propia subsistencia”. Evidentemente, los errores imputados al juzgador de segundo grado son una reflexión de orden jurídico, pues a lo que el Tribunal halló probado “en materia de demostración de la dependencia”, la censura le critica que no haya derivado la improcedencia del reconocimiento, lo cual, es un reproche de puro derecho, en tanto combate el efecto jurídico que el ad quem le dio a un supuesto fáctico no controvertido.

Visto lo anterior, observa la Sala que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye la censura, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, y además se acompasa con los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás esta Corporación ha adoctrinado sobre esta precisa temática, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de manera que no excluye la existencia de otras fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia. Así lo ha reconocido esta Corporación en sentencias tales como CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6690-2014, y así lo estableció la Corte Constitucional, se itera, en la sentencia C-111 de 2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en la versión original de la mencionada disposición. Empero, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, “(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.” (CSJ SL4811-2014).

Cabe agregar, que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtienen de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.

Asimismo, resulta oportuno traer a colación la sentencia del 29 de octubre de 2014, radicado 47676, reiterada en providencia del 5 de octubre de 2016, radicado 52951, en la que esta Sala de la Corte destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. También ha precisado la Corte las condiciones que deben darse, para que se entienda que existe dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, para ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. En sentencia CSJ SL14923-2014, asentó la Corporación: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Y en lo que tiene que ver con el tema de la carga de la prueba de la dependencia económica, ha estimado la jurisprudencia que corresponde a los padres-demandantes; y al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los ascendientes del causante para solventar sus necesidades básicas.

Así se dijo en sentencia del 24 de noviembre de 2009, radicado 36026: Así mismo, al revisar todo el caudal probatorio que se incorporó al proceso, no se encuentra evidencia que de cuenta de la dependencia económica de la progenitora respecto de su hijo, correspondiéndole a ella demostrar, que los ingresos percibidos y derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida por la muerte de su compañero permanente, no le alcanzaban para su manutención o congrua subsistencia, y si aspiraba a la pensión aquí reclamada era su obligación probar que aquellos eran complementados con la eventual y significativa ayuda que le proporcionaba su fallecido hijo, situación que no aconteció en el sub judice.

Es importante precisar que a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, es a la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que le permitan ser autosuficiente.

En las condiciones que anteceden, como la demandante no cumplió con la carga probatoria que a ella le correspondía, se impone concluir, que no le asiste el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. Por ello, se confirmará la sentencia del juez de primer grado, aun cuando por razones diferentes a las que allí expuso. En ese orden, no se trató de que en la sentencia enjuiciada se hubiera desatendido el precepto acusado o equivocado su hermenéutica, toda vez que el Tribunal fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato, no era total y absoluta, pues así lo había definido la Corte Suprema de Justicia, aspecto en el cual acogió la doctrina de esta Corporación. Lo que aconteció fue que encontró estructurado el supuesto normativo del precepto, al haberse probado que la madre fuera subordinada económica de su hijo fallecido.

De lo que viene de decirse, no prosperan los cargos. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración, reproduce el aparte pertinente de la sentencia acusada, y al respecto, esgrime que “lo razonado por el H. Tribunal para resolver sobre los intereses moratorios se aparta contradictoriamente de lo sucedido en el proceso.

Desde luego que el tema sí fue abordado en el proceso«, además de que en el recurso de apelación presentado por la demandada “se apeló la decisión de la condena al pago de los intereses moratorios, donde se solicitó se revoque por el Tribunal tal condena que a su vez fue solicitada por el demandante en las pretensiones propuestas”. Agrega que el ad quem “advirtió que la demandada no había procedido al reconocimiento de la pensión por la discusión sobre la dependencia económica del causante que se definió en este proceso, por lo que no hay prueba de la mora en el pago de esas mesadas pensionales.

Y si ello fue así, la única decisión lógica y coherente que podía tomar era la de revocar la condena al pago de los intereses de mora, dispuesta en el fallo de primer grado, pues, si no hubo mora por la tal indefinición de la dependencia, obviamente la enjuiciada no podía ser sancionada de ninguna manera”. Como fundamento de lo expuesto, cita apartes de la sentencia de esta Sala, del 14 de agosto de 2007, radicado 28910.

CONSIDERACIONES El cargo, dirigido por la vía directa, se aparta de los supuestos fácticos que dio por establecidos el tribunal. En efecto, sin desconocer el tribunal que la demandada sí había apelado la condena impuesta por los intereses moratorios, sin embargo, expresó que el sustento de la inconformidad se hizo consistir en la responsabilidad que le cabía a la aseguradora llamada en garantía, « para establecer oportunamente la subordinación económica de la demandante… respecto de su hijo fallecido» para a renglón seguido decir que se trataba de un medio nuevo que no fue ventilado en el proceso, siendo un tema que no podía ser atendido en el trámite de segunda instancia. La censura, a su turno, manifiesta que el tema echado de menos por el sentenciador de la alzada, sí fue abordado en el proceso.

En ese orden, salta a la vista que para poder determinar si efectivamente lo relativo a la responsabilidad de la aseguradora fue tema del proceso, se hace necesario examinar la actuación surtida en las instancias, labor que es ajena a la violación directa de la ley, escogida por la entidad recurrente. Por tanto, se rechaza el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de enero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOFÍA SÁNCHEZ SANTA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 22