República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 42135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL590-2014 Radicación nº 42135 Acta nº. 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ demandó a la citada entidad, para que se le reconozca pensión de jubilación a partir del 25 de agosto de 1999, cuando cumplió 50 años de edad, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas procesales. Afirmó que nació el 25 de agosto de 1949, prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 1º de septiembre de 1988 al 27 de junio de 1999, que también laboró en la Contraloría Departamental del Atlántico del 4 de marzo de 1974 al 3 de febrero de 1975 y en la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico desde el 29 de marzo de 1976 hasta el 15 de agosto de 1981; que los Decretos 1064 y 1065 de 1999 ordenaron la liquidación de la Caja Agraria y, como consecuencia de ello, se le terminó su contrato de trabajo; que por sentencia CC C- 918/99 declaró inexequibles tales disposiciones desde su promulgación, en línea con lo considerado en la providencia CC C-702/99; que como trabajó 17 años y 54 días, cumplió 50 años de edad el 25 de agosto de 1999, y fue despedido sin justa causa, tiene derecho a la pensión de jubilación, según lo dispuesto por el Decreto Reglamentario No. 1848 de 1969 y el artículo 47.1.5 del Manual Administrativo de la Caja Agraria; que agotó vía gubernativa (folios 1 a 10 y 53 a 54).
Al contestar, la entidad demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los extremos de la relación, y de los demás hechos dijo no constarle; aclaró que el vínculo termino por causa legal y justa, de acuerdo al contenido del Decreto 1064 de 1999, y que el actor estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, por lo que según el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no tenía derecho a la prestación solicitada.
Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, falta de causa, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno y la que denominó genérica (folios 60 a 71).
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de 22 de enero de 2009, absolvió a la Caja Agraria En Liquidación e impuso costas al actor (folios 289 a 297). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, en providencia de 3 de junio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo, y no fijó costas (folios 307 a 315).
Dejó fuera de discusión los extremos de la relación y que el actor estuvo vinculado al sistema de pensiones entre febrero de 1995 y julio de 1999; advirtió que lo que se pretendió, según la demanda inicial, su contestación, y la apelación, fue la pensión de jubilación por despido sin justa causa prevista en los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; luego de copiar el contenido de tales preceptos, así como el del 8º de la Ley 171 de 1961, halló que fueron modificados por el 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993.
Transcribió la determinación de esta Sala, CSJ SL, 5 Feb. 2009, Rad. 35251, y expuso que « del conjunto normativo y la sentencia transcrita se extrae que desde la expedición de la Ley 100 de 1993 la pensión sanción, aplicable a los trabajadores particulares y a los oficiales, solo se hace exigible cuando el trabajador es despedido sin justa causa después de mínimo 10 años de servicios, y con edad de entre 50 y 60 años según sea el caso, y lo más importante, siempre que el trabajador no se encuentre afiliado al sistema general de pensiones por omisión de su empleador».
Finalizó así: «es evidente que en el tema de la pensión sanción, al demandante se le aplica el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues la terminación del contrato ocurrió en junio de 1999. Sin embargo y a pesar de que cumplió 50 años de edad en agosto 25 de 1999, que trabajó para entidades del Estado más de 15 años, asumiendo, en gracia de discusión que su despido hubiese sido injusto, no se le aplican los beneficios de esa norma debido a que la demandada lo afilió al sistema general de pensiones desde febrero de 1995 y hasta julio de 1999».
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pidió casar la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la emitida por el Juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Por la causal primera de casación laboral propuso un cargo que fue objeto de réplica; lo denominó “PRIMER CARGO” Lo formuló así: «acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 5° de la Ley 57 de 1887; 9°, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 8°, segundo párrafo de la Ley 171 de 1961; inciso segundo del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; inciso primero del artículo 1°, 3°, 7° y 74.2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 3°, 4° y 44 del Decreto Reglamentario 1045 de 1978; 272 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 46, 48, 53, 58 de la Constitución Política, todo lo cual condujo al Tribunal a negar el derecho a la pensión sanción».
Dijo no discutir los aspectos fácticos que reseñó el ad quem, referidos a los extremos de la relación, el total de tiempo trabajado, el carácter de trabajador oficial, y su fecha de nacimiento; su inconformidad la hizo consistir en que la pensión que reclamó fue la contenida en el Decreto 1848 de 1969, que no las posteriores modificaciones a las que aludió el juzgador; que nada refirió sobre la pensión plena o por aportes; que desde su inicio estuvo amparado por la Ley 171 de 1961 y además por el Decreto 1045 de 1978, de modo que ese derecho no pudo variar por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni menos por su artículo 133; máxime cuando en el propio artículo 272 se dispone el principio de favorabilidad, y que ello debió ponderarse en perspectiva del artículo 53 superior.
Esgrimió que «teniendo en cuenta el marco normativo que precede, es fácil concluir que si el Tribunal no hubiera ignorado las normas que acaban de transcribirse, habría despachado favorablemente las pretensiones del demandante, porque siempre estuvo protegido por los derechos mínimos enunciados en los Decretos Reglamentarios enunciados en los artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º y 7º del Decreto 1848 de 1969, 4º del Decreto Reglamentario 1045 de 1978, en concordancia con el 8º segundo párrafo de la Ley 171 de 1961, 272 de la Ley 100 de 1993 y último párrafo del artículo 53 de la Constitución Política».
IV. LA RÉPLICA Refirió que en la demostración no se realizó el análisis pormenorizado del cúmulo normativo denunciado, y luego de referirse a cada uno de los preceptos, que estimó en su mayoría intrascendentes, esgrimió que el 8º de la Ley 171 de 1961 era inaplicable al asunto controvertido; que la entidad cumplió con la carga laboral que le correspondía. V. SE CONSIDERA Contrario a lo argüido en el cargo, en ningún momento el ad quem se ocupó de estudiar si el actor era beneficiario de la pensión plena o por aportes, en tanto lo que se ventiló en el proceso, fue lo relacionado con la prestación restringida de jubilación, y en ese contexto no encontró que el demandante cumpliera los requisitos para su otorgamiento, pues estuvo vinculado al sistema de seguridad social en pensiones.
Ahora bien, lo que sustentó la decisión del juez de apelación es que el artículo 133 del Estatuto de la Seguridad Social gobernaba el asunto, independientemente de que hubieren existido antecedentes normativos sobre la pensión sanción, y que aquella disposición estaba vigente al momento del fenecimiento del vínculo. Tal razonamiento, contrario a lo estimado por el censor, no admite reproche, pues esta Sala ha puntualizado que a partir del 1° de abril de 1994 la Ley 100 de 1993 derogó «todas las disposiciones que le sean contrarias», y extendió su campo de aplicación, según el artículo 11, «con las excepciones previstas en el artículo 279», a todos los habitantes del territorio nacional, independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales.
Así las cosas, frente a la pensión sanción que reclamó, tal como lo asentó el ad quem, no hay razón jurídica para deducir que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 estaba llamado a resolver el asunto, como lo tiene definido esta Sala, por ejemplo en sentencia CSJ SL, 15 Jun. 2006, Rad. 2733, en la cual se consideró: … que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción. Este criterio jurisprudencial ha sido constante, así en sentencia de 14 de noviembre de 2007, en un caso de similares contornos, que reiteró la del CSJ SL, 11 sept. 2007, rad. 28429, en la que se dijo: Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem en torno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.
De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.
De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.
Esto para significar que en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, cuando concluyó que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 era el aplicable al asunto bajo examen, y que conforme a los aspectos fácticos no controvertidos, al estar afiliado el demandante al sistema de seguridad social no era posible reconocerle la pensión sanción. Debe insistirse en que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuando lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión pretendida, y solo cuando el empleador se sustrae injustificadamente de tal carga y hace ilusorio el derecho pensional, la afiliación no se reputa completa y no puede exonerarse del pago de la pensión sanción, tal como se consideró, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 Sep. 2007, Rad. 28429 se estimó: Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem entorno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.
De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.
De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.
Lo mismo corresponde predicar frente a la afiliación hecha en febrero de 1995, con relación a Jorge Ramírez Calderón, puesto que no ocurrió en las postrimerías de la relación laboral, sino meses después de la obligación surgida desde el 1º de abril de 1994, es decir, no fue una afiliación tardía, suficiente para generar el pago de la pensión sanción. Ahora, como en el sub lite la afiliación fue temprana y no en las postrimerías de la relación contractual no puede deducirse consecuencia alguna y por ello no hubo un yerro del ad quem; así las cosas no prospera la acusación. Costas a cargo del recurrente en cuantía de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DE PESOS M/CTE ($3.150.000), toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral de LUIS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se fijaron en la parte considerativa.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11