Micelio
SL590-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2150 de 1995Decreto 2651 de 1991Decreto 266 de 2000Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 590 - 2013 Radicación n° 43995 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor PEDRO ENCÍSAR CABEZAS BAUTISTA contra la sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra las sociedades CONCONCRETO S.A. y SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., quienes conforman el CONSORCIO S.C.C. y, solidariamente, a la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A.- COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. I.- ANTECEDENTES Pedro Encísar Cabezas Bautista demandó a las mencionadas sociedades, para que se declare que con el Consorcio S.C.C. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 7 de marzo al 2 de noviembre de 2000. Como consecuencia de lo anterior, pidió que las convocadas a juicio fueran condenadas, a reconocerle y pagarle 75 días de salarios correspondiente a bonos de productividad “soldadores estando (…) en incapacidad médica”; 60 días de incapacidad por accidente de trabajo; el reajuste de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios por todo el tiempo laborado; la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria; el tratamiento médico “que le quedó pendiente (…) por su accidente de trabajo y es el examen de resonancia magnética” y Ortopédico; $70.000 mensuales como bono de transporte por el tiempo laborado; $6.000 diarios por concepto de bono de asistencia, seguridad y compromiso; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor fundamentó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios laborales para el Consorcio S.C.C. el 7 de marzo de 2000; que este consorcio está conformado por las sociedades Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y Conconcreto S.A.; que el cargo desempeñado fue el de soldador; que el salario básico ascendió a la suma de $1.125.000,oo mensuales, y promedio de $1.516.686,oo; que el horario asignado era de 7 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a domingo; que el 3 de agosto de 2000, cuando se encontraba incapacitado, le fue terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que el 22 de julio de 2000, sufrió un accidente de trabajo; que después de ser valorado por los galenos, se le recomendó a la empleadora que él debería desempeñar trabajos livianos; que tiene derecho a las acreencias imploradas, y que la demandada, Riegos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, se negó a practicarle el tratamiento médico.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Las sociedades Schrader Camargo Ingenieros S.A. y Conconcreto S.A., al contestar el escrito inaugural del proceso, se opusieron a las pretensiones del actor, y formularon las excepciones de inexistencia de las obligaciones e indemnizaciones que se reclaman, terminación del contrato o relación laboral por vencimiento del término pactado y pago de las obligaciones.

Por su parte, la sociedad Riegos Profesionales Colmena S.A.- Compañía de Seguros de Vida-, también se opuso a la viabilidad de las súplicas incoadas por el demandante y propuso como excepciones inexistencia de la obligación por cumplimiento de la ARP de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente, inexistencia de la obligación por patología de origen común y no profesional y la que denominó “innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de febrero de 2009 y con ella el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por el accionante, a quien le impuso costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó íntegramente la decisión del a quo.

Sin costas. Inicialmente, el juez de segundo grado sostuvo que el demandante y la ARP demandada conciliaron todas las pretensiones derivadas del accidente de trabajo sufrido por éste el 22 de julio de 2000 (incapacidades e indemnizaciones), “de ahí que ello hace a tránsito de cosa juzgada y terminó el proceso respecto de esas súplicas (art. 78 del CPT y SS), no hay lugar a pretender en esta instancia que el consorcio demandado repita el pago de las incapacidades ocasionadas con ese infortunio, pues eso fue materia de conciliación”.

Agregó que bajo el entendido que la sociedad Colmena S.A. fue demandada en forma solidaria y al haber conciliado ciertas súplicas, “esta conciliación produce efectos sobre las otras demandadas en razón a que la obligación solidaria impide la división normal de las obligaciones subjetivamente complejas cuyo objeto sea naturalmente divisible, haciendo que cada acreedor o cada deudor los (sic) sea respecto de la totalidad de la prestación (in solidum), esto es, que mediante esta solidaridad hace que cada deudor deba pagar la totalidad de la deuda o prestación y cada acreedor deba exigir la totalidad del crédito (art. 1568 del CC), entonces no se puede cobrar nuevamente las pretensiones conciliadas a Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y ConConcreto S.A. ”.

Refiriéndose al bono de productividad, el juzgador de alzada dijo que al “rastrear” el expediente no se encontró que las llamadas a juicio hayan reconocido tal beneficio, “de manera que ante la inexistencia de soporte jurídico de la pretensión se debe absolver de la misma. Sin embargo, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 88, aparece que se le canceló al demandante por este concepto la suma de $475.000,oo que de acuerdo al monto mensual señalado por el demandante es superior al realmente causado, por lo que procede la absolución”.

En lo concerniente con el bono de transporte y el bono de asistencia, seguridad y compromiso, el sentenciador estimó que como en el escrito que le dio inicio a la contienda, el actor aseveró que le habían efectuado unos abonos, “y como quiera que se desconoce cuáles fueron esos abonos que se hicieron (…) resulta imposible de determinar el monto de lo adeudado, situación que conlleva a que se tenga que absolver a las demandadas por estos conceptos”.

Por último, el tribunal expuso que en lo atinente con la reliquidación de prestaciones sociales “también correrá la suerte de las anteriores súplicas habida cuenta que ésta estaba supeditada al reconocimiento de aquellas, acotando que en el contrato de trabajo, fuente de los derechos en este acápite examinados, se definió que los mismos no constituye salario ni factor salarial para ningún efecto, lo que está conforme con lo previsto en el artículo 15 de la ley 50 de 1990”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se acceda de conformidad con lo implorado en el escrito inaugural del proceso. Sobre costas se decidirá lo pertinente. Con ese propósito formula tres cargos, que fueron replicados, que serán estudiados conjuntamente los dos primeros conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian las mismas normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos “1, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 64,65, 127, modificado por la ley 50 de 1990 en su artículo 14, 143,146 148, 186, 187, 192, 249 del CST, artículo 253 del C.S.T. Subrogado D,L 2351 de 1965, artículo 306 del C.S.T., Artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1°, 2°, 4°,5, 13,21,,25,29,51,53, y 93 de la Constitución Política; artículos 1°, 50, y 19 del Código Procesal del Trabajo; artículos 27 y 28 del Código Civil;

Artículos 1°, 2° y 8° de la ley 153 de 1887”. El recurrente asevera que las sociedades demandadas Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y ConConcreto S.A., retuvieron los salarios, toda vez que recibieron “las incapacidades que no pagó al demandante, violando así el principio de irrenunciabilidad que enmarcan él (sic) derecho de trabajo y que consagra la Constitución Nacional y no liquidó las prestaciones sociales de acuerdo a como lo determinan las normas del Código Laboral Colombiano y que el Honorable Tribunal Avaló (sic) ”.

Dice que el salario para liquidar las cesantías y prestaciones sociales tales como primas de servicios “es el promedio del último año el que este (sic) devengando el demandante al momento del retiro implica a demás (sic) que debe pagar los salarios que efectivamente este (sic) percibiendo el trabajador en este caso según lo pactado, los bonos de productividad, Transporte, asistencia seguridad y compromiso, como ésta (sic) claramente establecido por las partes”.

Para el impugnante es patente la norma “en cuanto a la protección del trabajo artículo 9 C.S.T. y en especial a la igualdad de los trabajadores artículo 10 C.ST. pero además no podemos caer en que los mínimos derechos y garantías de los trabajadores se diluyan al desconocer lo pactado, el pago de los bonos de productividad, Transporte, asistencia seguridad y compromiso, aun estando el trabajador en estado de discapacidad, el empleador, de acuerdo con el principio de solidaridad, debe tener un especial cuidado con los trabajadores que estén incapacitados más aun por accidente de trabajo como en el caso concreto (…) el H. Tribunal debió observar clara mente (sic) el caso concreto y no limitarse a desconocer el derecho, observando claramente la documental como ésta (sic) establecido por las partes los sueldos de donde se demuestra que el salario devengado por el actor le fue pagado por su condición y con el que se liquidó ésta (sic) muy por debajo del salario de (sic) efectivamente devengado, que reclama como diferencia, por lo que la sala estima que no hay diferencia salarial alguna, de acuerdo a las documentales”.

Agrega que “ una aplicación indebida de las normas en materia de liquidación de prestaciones sociales está dada en cuanto que la demandada aporta las pruebas ) (sic) liquidación de prestaciones sociales) y las mismas que el tribunal observa sin dar validez a que el trabajador debió recibir lo estipulado en el contrato de trabajo como son el pago de los bonos de productividad, Transporte, asistencia seguridad y compromiso dando cumplimiento al Principio de IRRENUNCIABILIDAD establecido en el artículo 14 del C.S.T. y el Artículo 53 de la Constitución Nacional”.

Acota que la sala sentenciadora “interpretó indebidamente el artículo 9 del Código sustántivo (sic) del trabajo el cual ordena a los funcionarios públicos que se pudo demostrar que al trabajador no le pagaron los bonos de productividad, de transporte, de asistencia, seguridad y compromiso por el solo hechos (sic) de estar en estado de discapacidad a consecuencia de accidente de trabajo, adecuados al cargo como e igualmente los factores a que debía tener derecho las cuales debieron aparecer como parte de su salario base de liquidación para la fecha del despido, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 249, y dándole aplicación a su liquidación como lo determina el artículo 253 del C.S.T.”.

Afirma que el juzgador aplicó indebidamente el artículo “10 del C.S.T. en cuanto que hay una desigualdad frente a los demás trabajadores por parte de la demandada en cuanto que todos los trabajadores son iguales ante la ley y no tener como salario lo ganado, y desconocerle sus bonos por el hecho de estar discapacitado (…) se debe establecer que el hecho de que no esté estipulado en el contrato el salario dado al trabajador por bonificaciones no implica que no deba aplicársele en cuenta (sic) como factor salarial pues como lo determina el artículo 127 del C.S.T. ”.

IX. SEGUNDO CARGO Ataca el fallo por vía directa, por “falta de aplicación” de los artículos “1, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 64, 65, Modificado por la ley 50 de 1990 en su artículo 14, 143,146 148, 249 del CST, articulo 253 del C.S.T. Subrogado D,L 2351 de 1965, artículo 306 del C.S.T,, Articulo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, los artículos 467, 476, 469, del C.S.T. los artículos 10, 11 de la ley 446 de 1998, el artículo 1 del decreto 2150 de 1995 modificado por el artículo 26 del decreto 266 de 2000, el artículo 153 de la ley 100 de 1993 los artículos 51,60,61 145 del CPT, los artículos 174, 175, 176, 180, 187, 251 a 293 especialmente los artículos 253, 254, 255, 256, 262, 264, 275, 276, 289 del C.P.C. y, en general, del artículo 228 de la C.P. en relación con los artículos 10, 20, 405 13,21,,25,29,51,53, y 93 de la Constitución Política; artículos 1°, 50, 7, 90, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 del Código Procesal del Trabajo; artículos 27 y 28 del Código Civil;

Artículos 1°, 2° y 8° de la ley 153 de 1887”. Contiene planteamientos similares a los del primer cargo que por economía procesal no se transcriben. VIII. LA RÉPLICA DE LA SOCIEDAD SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. La opositora al confutar los cargos aduce, en esencia, que (i) “la entidad conciliadora tras haber asumido la posición contractual en materia de seguridad social de las otras empresas demandadas y al realizar los pagos correspondientes al accidente de trabajo alegados por el demandante hace que el mismo se extienda a los demás demandados”, y (ii) frente a la discrepancia por la absolución de los bonos “el censor equivoca la vía por la cual acusa la sentencia, pues el fundamento del a-quo (sic) se soporta precisamente en la no existencia de pruebas”.

IX. SE CONSIDERA Se rememora que por estar los ataques edificados respecto de similares normas y argumentos la Sala los despachará de manera simultánea. Como ya fue advertido cuando se hizo el itinerario procesal, el juzgador de alzada para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado sostuvo: (i) que el tema de la incapacidad por accidente de trabajo había sido conciliada con la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado el actor, y (ii) en relación con los bonos, en rigor, echó de menos la prueba de su reconocimiento y de los abonos que sobre el particular hubiere realizado la empleadora.

Pues bien analizados los cargos, la Corte Suprema de Justicia observa que en realidad carecen de los requisitos propios del recurso extraordinario de casación laboral, y que, aun haciendo el mayor esfuerzo, no permiten su estudio de fondo, como pasa a verse: 1º) Esta sala en sentencia del 9 de agosto de 2011, radicación 35.755, explicó que la actividad de confrontar la sentencia gravada, en la intención de lograr su derrumbe en el estadio procesal de la casación, comporta para el impugnante una labor persuasiva y dialéctica.

Obviamente, no puede andar a tientas; su labor la ha de comenzar por identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o, por el contrario, simplemente fácticos y probatorios; y culminar, con estribo en tal precisión, en la escogencia del sendero adecuado de ataque: el directo, si la cuestión queda confinada a un plano eminentemente jurídico; el indirecto, si el punto de debate se reduce a una dimensión fáctica o probatoria.

También allí se recordó la doctrina en torno a que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de trasgresión de la ley: la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en cuya demostración debe haber total exclusión de los hechos establecidos por aquel, como que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios calificados de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables que se deben formular por separado; de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

A la verdad las exigencias en precedencia no son cumplidas por la censura, habida cuenta que en la demostración de los cargos, orientados por la senda directa, invita a la Sala a estudiar la plataforma probatoria que obra en el expediente, anteponiendo los supuestos fácticos entre la ley y el fallo acusado, desconociendo, de esta manera, la relación inmediata de causalidad que debe existir, en el sendero de puro derecho, entre el precepto violado y la providencia que lo contraría. Recuérdese lo aseverado en los ataques en cuanto a que “El tribunal debió observar clara mente (sic) el caso concreto y no limitarse a desconocer el derecho, observando claramente la documental (…) Una aplicación indebida de las normas en materia de liquidación de prestaciones sociales está dada en cuanto que la demandada aporta las pruebas ) (sic) liquidación de prestaciones sociales) y las mismas que el tribunal observa sin dar validez a que el trabajador debió recibir lo estipulado en el contrato de trabajo como son”, “de donde también resulta arbitrario y contrario a la ley que el Tribunal sostenga que las liquidaciones hachas (sic) al demandante, se le cancelaron con el salario superior”. 2º) En lo que respecta con el tema del pago de la incapacidad, el cargo no ataca la conclusión esencial del juzgador en cuanto a que al haber sido conciliado dicho aspecto por la administradora de riegos profesionales, hoy laborales, ello produce plenos efectos sobre las otras demandadas, esto es, Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y Conconcreto S.A..

De suerte que, al recurrente competía rebatir tales inferencias jurídicas, y ante la orfandad argumentativa de los cargos en el aspecto señalado, que constituyó fundamento esencial del fallo, las conclusiones del Tribunal permanecen incólumes como la presunción de legalidad que cobija la sentencia. 3º) Los cargos exhiben un divorcio con las demás conclusiones del Tribunal.

Nótese que el juez de segunda instancia al estudiar la pretensión que gravita alrededor del bono de productividad, en rigor expuso que “aparece que se le canceló al demandante por este concepto la suma de $475.000,oo, que de acuerdo al monto mensual señalado por el demandante es superior al realmente causado, por lo que procede la absolución”.

En cuanto a los bonos de transporte, de asistencia, seguridad y compromiso, el sentenciador estimó que como en el escrito que le dio inicio a la contienda, el actor afirmó que le habían efectuado unos abonos, “y como quiera que se desconoce cuáles fueron esos abonos que se hicieron (…) resulta imposible de determinar el monto de lo adeudado, situación que conlleva a que se tenga que absolver a las demandadas por estos conceptos”.

Además, concluyó el juzgador que en virtud de lo pactado por las partes en el contrato de trabajo, dichos pagos no constituían salario para ningún efecto. Pese a lo precedente, el cargo discrepa de la sentencia básicamente porque: (i) los bonos se debieron reconocer por el estado de discapacidad en que se encontraba el actor “por estar en una situación de debilidad manifiesta”;

(ii) que se “pudo demostrar que al trabajador no se le pagaron los bonos de productividad, de transporte, de asistencia, seguridad y compromiso por el solo hecho de estar en estado de discapacidad a consecuencia de un accidente de trabajo”, y (iii) que el hecho “ de que no esté estipulado en el contrato el salario dado al trabajador por bonificaciones no implica que no deba aplicársele en cuanta (sic) como factor salarial”.

Entonces, obsérvese que el ataque en verdad no controvierte los verdaderos pilares de la decisión del juez, y en ese contexto al acometer razones distintas de las expresadas por el Tribunal, como soporte de la decisión impugnada, las conclusiones del fallador se mantienen en pie. De manera que, al centrarse los cargos en una serie de consideraciones que pudieron resultar susceptibles de estudio en instancia pero que no son de recibo en la sede de casación, porque no se dirigen a atacar las conclusiones basilares del Tribunal sino a someter al estudio de la Corte otros aspectos ajenos, no queda otro camino que desestimarlos.

TERCER CARGO: Ataca el fallo de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos “1, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 64,65, 127, modificado por la ley 50 de 1990 en su artículo 14, 143,146 148, 186, 187, 192, 249 del CST, articulo 253 del C.S.T. Subrogado D,L 2351 de 1965, artículo 306 del C.S.T., Articulo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1°, 2°, 4°,5, 13,21,,25,29,51,53, y 93 de la Constitución Política; artículos 1°, 5°, y 19 del Código Procesal del Trabajo; artículos 27 y 28 del Código Civil;

Artículos 1°, 2° y 8° de la ley 153 de 1887”. Para el recurrente la aplicación indebida se originó en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró para las demandadas y debió recibir los bonos de Productividad, transporte asistencia, seguridad y compromiso. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor se encontraba en estado de discapacidad a consecuencia de accidente de trabajo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le adeudan los bonos de Productividad, transporte, asistencia, seguridad y compromiso por el tiempo que laboró para la demandada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le re (sic) liquidarán (sic) sus primas, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo que la conciliación hechas mediante acta de fecha 13 de febrero de 2009 produce efector sobre las otras demandadas SCHARADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. Y CONCONCRETOS S.A. 6. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho alguno. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante está amparado por los artículos, 9, 10, 13, 14, 15, 18,64.65, 127 del C.S.T. modificado por la ley 50 de 1990 en su artículo 14, 132, del C.S.T. Subrogado ley 50 de 1990 art. 18, 186, 192, 249, del CST, articulo 253 del C.S.T. Subrogado D,L 2351 de 1965, artículo 306 del C.S.T.”.

Como pruebas erróneamente valoradas relaciona el contrato de trabajo (folios 52 a 55), los informes del accidente de trabajo (folios 58 a 96), la liquidación final de prestaciones sociales (folio 88), y el acta de audiencia de conciliación de fecha 13 de febrero de 2009 (folios 614 a 616). Expone que “el tribunal no apreció las pruebas debidamente allegadas al proceso en el caso de su incapacidad para que le fueran pagados los bonos de productividad, de transporte, de asistencia, seguridad y compromiso.

La violación de la Ley sustancial se presenta por evidentes errores de hecho en que se incurre en la sentencia dictada por el Ad quem. Por cuanto al no apreciar los documento que obra (sic) en los folios 52 a 96 en especial el folio 88 liquidación de prestaciones sociales, referidos en el acápite anterior, hace que incurra en la aplicación indebida de la norma que se considera violada”.

Sostiene que los derechos concernientes a los pagos de salarios, bonificaciones, auxilio de cesantías, intereses al auxilio de la cesantía, primas, indemnización por despido, indemnización moratoria y costas del proceso, no fueron conciliados, por lo tanto el juzgador “no puede pretende (sic) hacer ver en que es una relación civil en cuanto se aplica el artículo 1568 del C.C., cuando estamos frente a una relación de trabajo regida por el Código Sustantivo del Trabajo para lo cual los derechos ciertos e indiscutibles son IRRENUNCIABLES”.

Reitera que con los documentos relacionados, “el H. Tribunal debió condenar y ordenar el pago de las prestaciones sociales como, salarios, primas, Auxilio de Cesantía, intereses a la cesantía durante todo el tiempo laborado y condenar a la demandada al pago de la sanción y condenar al pago de la indemnización moratoria por el no pago de estas prestaciones y salarios y por la mala fe en que ha actuado la demandada”.

Afirma que “no puede inferirse ni menos tenerse como cierto, que el trabajador demandante no tenga derecho a solicitar el pago de sus salarios dejados de pagar y su correspondiente liquidación de las prestaciones ya mencionadas, por el mero hecho de que ha conciliados otros derechos como es el de los daños causados en accidente de trabajo los cuales sí podía conciliar, desconocer los derechos solicitados que se encuentran protegidos por los principios y las normas sustanciales en materia laboral es desconocer el contrato de trabajo y lo que allí está pactado”.

VII. LA RÉPLICA DE LA SOCIEDAD SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. Refuta el cargo por incurrir “en un error inexcusable de técnica, dado que el censor se limita a enunciar de forma genérica las pruebas que obran a folios 52 a 55, 58 a 96, 88 y 614 a 616, sin señalar de manera individual por qué existió una errónea apreciación de pruebas y de contera presentar qué era lo que con ellas ha debido dar por demostrado el H. Tribunal”.

XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe memorarse que cuando un cargo se propone por la vía indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada, debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no acontece; incumplió por tanto, su deber el impugnante, porque si quiere que su acusación quede debidamente fundada, está en el deber de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".

(Rad. 7641). Indicar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, solamente indica la causa del posible error; pero no en sí mismo el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Como el anterior deber, no lo cumple el ataque, porque el impugnante olvida llevar a cabo esa confrontación, por tal razón, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, quedando en consecuencia incólume su presunción de legalidad y acierto. Por último, no puede pasar por alto la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal no concluyó que los derechos concernientes con los bonos de productividad, transporte, asistencia, seguridad y compromiso, fueron materia de conciliación, como parece entenderlo el recurrente, lo que conduce a que el cargo también se exhiba desenfocado, pues, parte de unos supuestos inexistentes en la providencia censurada.

En definitiva, el cargo se rechaza. Costas en el recurso extraordinario por cuenta del recurrente, toda vez que los cargos formulados no prosperaron y hubo réplica, para lo cual se fija la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo) que se incluirá en la liquidación que para el efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra las sociedades CONCONCRETO S.A. y SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., quienes conforman el CONSORCIO S.C.C. y, solidariamente, a la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A.- COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Impedido) PAGE 21