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SL589-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL589-2024 Radicado n.° 95866 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral que NELLY CASTRO SILVA formuló contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, asunto al que fue vinculada la recurrente en calidad de litisconsorte necesario de la parte pasiva.

I.

ANTECEDENTES Nelly Castro Silva instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Colpensiones, para que se la declare beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente. En Radicado n.° 95866 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales respectivas, con los incrementos de ley y debidamente indexadas a la fecha del pago, así como las costas procesales.

Para respaldar sus pretensiones, adujo que convivió durante más de veinte años con su compañero permanente, José Ómar Castiblanco, y de dicha unión nacieron cuatro hijos, «ERCILIA, JORGE IVÁN, FRANKLIN YESID y JONATÁN DAVID CASTIBLANCO CASTRO», quienes dependían económicamente de su padre. Refirió que su compañero falleció el 18 de diciembre de 2002, cuando trabajaba para la sociedad Maderería Central Ltda., encontrándose afiliado al Instituto de Seguros Sociales y reunía un total de «353,4286» semanas de cotización. Expresó que, con posterioridad al deceso, solicitó en varias oportunidades al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; no obstante, la entidad de seguridad social la negó «sin ningún fundamento legal».

Por último, argumentó que es beneficiara legítima de dicha prestación económica, toda vez que, en su criterio, cumple los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (f.º 4 a 8 y 36 a 37 Primera instancia_CuadernoPrincipal_Expedienteprimerainstancia). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, señaló como cierto el relativo a la fecha de fallecimiento del causante e indicó que los demás no son ciertos o no le constan. Radicado n.° 95866 SCLAJPT-10 V.00 3 Por otra parte, propuso en su defensa las excepciones de buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó «reconocimiento oficioso de excepciones» (f.º 65 a 69 Primera instancia_CuadernoPrincipal_Expedienteprimerainstancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 5 de noviembre de 2021, el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 213 y 214 Primera instancia_CuadernoPrincipal_Expedienteprimerainstancia):

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. debe reconocer y pagar a la señora Nelly Castro Silva la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José Ómar Castiblanco Castiblanco, quien fuere su compañero permanente, efectiva a partir del 18 de diciembre de 2019 por lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. a cancelar a la demandante, Nelly Castro Silva, por concepto de retroactivo, del 18 de diciembre de 2019, fecha de efectividad de la pensión aquí reconocida, en cuantía inicial de $828.116, que a la fecha asciende a la suma de $22.152.931, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, por lo motivado.

TERCERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por lo motivado.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, por lo motivado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la litisconsorte por pasiva Porvenir S.A., a través de sentencia de 28 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído del a quo. Asimismo, condenó a la Radicado n.° 95866 SCLAJPT-10 V.00 4 apelante al pago de las costas procesales causadas en el trámite de segunda instancia (f.° 36 a 42 Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia).

En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem tuvo como hechos acreditados en el proceso los siguientes: (i) que José Ómar Castiblanco Castiblanco falleció el 18 de diciembre de 2002; (ii) que para el momento del fallecimiento, era «activo no cotizante» toda vez que su último aporte tuvo lugar el 1.° de mayo de 2002; (iii) que acumuló un total de 353,42 semanas durante su vida laboral, de las cuales, únicamente 2,57 corresponden al año inmediatamente anterior al deceso;

(iv) que, del total de semanas señalado, 319,22 se sufragaron entre el 22 de febrero de 1988 y el 1.° de abril de 1994; (v) que Nelly Castro Silva convivió con el de cujus en calidad de compañera permanente, por un lapso superior a dos años anteriores a la muerte y (vi) que tuvo con su compañero cuatro hijos, todos mayores de edad. Claro lo anterior, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a Nelly Castro Silva le asistía o no derecho percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y, en caso afirmativo, si era procedente ordenar la indexación de las mesadas adeudadas.

En esa dirección, expresó que, en atención a la fecha de fallecimiento del de cujus -18 de diciembre de 2002–, la legislación aplicable para definir el asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que exigían para la causación de la prestación vitalicia, que el fallecido «hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo si estaba cotizando activamente Radicado n.° 95866 SCLAJPT-10 V.00 5 al momento de la muerte; o hubiere aportado veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, de no estar cotizando activamente».

A continuación, analizó la historia laboral del causante y advirtió que su última cotización tuvo lugar el 1.° de mayo de 2002, con lo cual, al momento del deceso era «activo no cotizante». Con dicha precisión, indicó que, en el caso analizado, para causar la prestación al amparo de la normativa señalada, era necesario acreditar 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior al deceso, requisito que no se cumplió, toda vez que tan solo acreditó 2,57 semanas en dicho lapso.

De ese modo, concluyó que no cumplió los requisitos para reconocer la pensión a la luz de la Ley 100 de 1993 en su redacción original; sin embargo, señaló que el afiliado dejó causada la prestación bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en tanto: (…) no e[ra] objeto de censura y así se logra[ba] extraer de la historia laboral de cotizaciones que reposa[ba] a folios 9 y 10 del paginarlo, que el afiliado fallecido había reunido un total de 353.42 semanas cotizadas entre el 22 de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 1994, de las cuales 319.22 semanas [eran] inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - comprendidos entre el 22 de febrero de 1988 y el 1 de abril de 1994.

Por otra parte, en lo que respecta a la convivencia, consideró que la discusión realmente no gravitaba en torno a dicho presupuesto, pues versaba, exclusivamente, sobre el Radicado n.° 95866 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplimiento del número de semanas para adquirir el derecho; no obstante, indicó que, en todo caso, con la prueba testimonial se comprobó que la convocante vivió con el causante por espacio superior a dos años anteriores al fallecimiento de este y tuvo con él cuatro hijos, todos a la fecha mayores de edad.

En este punto, el ad quem aclaró que, si bien el requisito de semanas de cotización se analizó al amparo del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de condición más beneficiosa, el de convivencia se regía por la Ley 100 de 1993. En respaldo de tal aseveración, citó las sentencias CSJ SL496-2018 y CSJ SL2542-2021. Definida la procedencia del derecho pensional, el juez plural consideró que también era viable ordenar la indexación del retroactivo pensional adeudado a la accionante, para contrarrestar la pérdida de valor adquisitivo de dicho ingreso.

Para tal efecto, citó el proveído CSJ SL359- 2021. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala de Casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque el fallo condenatorio del a quo y, en su lugar, se la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Radicado n.° 95866 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa: (…) por la interpretación errónea de los artículos 6° y 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por Decreto 758 de ese año) y 13, 48 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 73 y 46 numeral 2° literal b) de la Ley 100 de 1993, 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo, la recurrente admitió expresamente las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, cumplido lo cual se refirió a la sentencia CSJ SL129- 2021, proferida por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte y la transcribió in extenso. A continuación, recordó que el día en que ocurrió el deceso del causante -18 de diciembre de 2002- este no reunía los requisitos legales previstos en «los artículos 73 y 46 numeral 2° literal b) de la Ley 100 de 1993».

Seguidamente, indicó que la muerte ocurrió con posterioridad al 1.° de abril de 2000, esto es, más de seis años después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por tanto, adujo que, en su criterio, no era factible acudir al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa, pues sus efectos «no pueden extenderse en forma indefinida, pues eso coartaría la libertad del legislador y por tratarse de una materia excepcional también lo es que su vida debe ser precaria o temporal».

Radicado n.° 95866 SCLAJPT-10 V.00 8 Dicho esto, indicó que la anterior aseveración encontraba respaldo, «mutatis mutandis», en el proveído CSJ SL2358-2017; además, planteó que, ni siquiera en virtud del principio de progresividad era posible la aplicación del principio descrito, dado que ello pondría en vilo la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En consecuencia, indicó que el Tribunal incurrió en el desacierto endilgado al reconocer la prestación vitalicia a la actora, pues no tenía derecho a ello en la medida en que no cumplió los requisitos previstos en la única norma aplicable, esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original, aspecto que no fue objeto de discusión. VII. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario; para tal efecto, indicó, en primer término, que la recurrente incurrió en un «yerro técnico que no puede ser pasado por alto», consistente en que reprocha la interpretación otorgada por el ad quem a los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, lo que correspondía era que denunciara la «aplicación indebida» de los mismos, pues, de sus reparos, se extrae que su real inconformidad radica en que «el colegiado no debió reconocer la mesada conforme a ellos».

A continuación, señaló que el Tribunal no se equivocó al acudir al Acuerdo 049 de 1990 para reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada, dado que tal proceder era viable jurídicamente, si se tiene en cuenta que el causante «contaba con 353,42 semanas cotizadas desde el 22 de febrero de 1988 al 1 de abril de 1994», esto es, reunía la densidad de semanas Radicado n.° 95866 SCLAJPT-10 V.00 9 previstas en el citado acuerdo, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por último, señaló que, al respecto, existe una postura definida en materia jurisprudencial sobre el asunto, consolidada, entre otras, en sentencias CSJ SL405-2013, CSJ SL6640-2015, CSJ SL6657-2015, CSJ SL8085- 2015, CSJ SL2150-2017, CSJ SL8617-2017 y CSJ SL634-2020. Por su parte, el apoderado judicial de la demandante, Nelly Castro Silva, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario, al estimar que «en las sentencias proferidas se observaron las normas jurídicas que estaban obligados a aplicar para solucionar el problema jurídico».

Aunado a lo anterior, indicó que la conducta de Porvenir S.A. es «temeraria y dilatoria», en tanto pretende desconocer fallos que se expidieron en derecho. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que para la Sala no son de recibo las glosas de técnica que la opositora Colpensiones le endilga al cargo formulado, toda vez que, si bien el mismo no es un modelo a seguir, el desarrollo argumentativo que expone la recurrente es suficiente para entender que su intención es demostrar que el Tribunal erró al definir el derecho pensional de la demandante, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de la 1990.

Claro lo anterior, se advierte que, al haberse dirigido la demanda de casación por la vía directa, no se discuten en esta sede los supuestos fácticos que el ad quem estimó Radicado n.° 95866 SCLAJPT-10 V.00 10 acreditados, estos son, i) que José Ómar Castiblanco Castiblanco falleció el 18 de diciembre de 2002; (ii) que, para el momento del fallecimiento, era «activo no cotizante», toda vez que su último aporte tuvo lugar el 1.° de mayo de 2002;

(iii) que acumuló un total de 353,42 semanas durante su vida laboral, de las cuales, únicamente 2,57 corresponden al año inmediatamente anterior al deceso; (iv) que del total de semanas señalado, 319,22 se sufragaron entre el 22 de febrero de 1988 y el 1.° de abril de 1994; (v) que Nelly Castro Silva convivió con el de cujus en calidad de compañera permanente, por un lapso superior a dos años anteriores a la muerte y (vi) que la demandante Castro Silva tuvo con su compañero cuatro hijos, todos mayores de edad.

En ese sentido, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal acertó al reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, o si, por el contrario, este último precepto no era aplicable, como lo plantea la recurrente.

Pues bien, para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, es oportuno recordar que en los eventos en que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es esta disposición la que, en principio, regula los requisitos que deben reunir los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes.

No obstante, si los presupuestos establecidos en dicha disposición no se cumplen, esta Corte ha indicado que es posible la aplicación del principio de la condición más Radicado n.° 95866 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de la normativa inmediatamente anterior, esto es, los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En esa dirección, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en casos como el descrito, el causante debió reunir una de las siguientes condiciones: (i) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, tener cotizadas por lo menos 300 semanas en cualquier tiempo; o ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174, reiterada en la CSJ SL4064-2019, esta Corporación sostuvo: Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

(…) es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios (énfasis original).

Radicado n.° 95866 SCLAJPT-10 V.00 12 En la misma línea, en proveído CJS SL1663-2021, indicó: (…) cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.

Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.

Así las cosas, como en este caso el afiliado fallecido tenía más de 300 semanas cotizadas para el momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993, concretamente 319,22, es claro que se cumplían a cabalidad los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a su beneficiaria, de conformidad con lo dispuesto los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Radicado n.° 95866 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese contexto, es evidente que el a quo no incurrió en el desacierto endilgado al ordenar dicho pago y, por tanto, el cargo no prospera. Por último, en cuanto al argumento de la recurrente, relativo a que la decisión censurada es contraria al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, es oportuno señalar que la aplicación de la condición más beneficiosa, en los estrictos límites temporales señalados por la jurisprudencia, lejos de afectar dicha sostenibilidad propende por ella, tal como lo ha señalado esta Sala, entre otras, en proveído CSJ SL2567-2021.

Además de ello, es oportuno reiterar que a ninguna autoridad estatal le es dable invocar la sostenibilidad del sistema para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva, pues así lo dispone, expresamente, el artículo 334 de la Constitución Política (CSJ SL2059-2022). Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y a favor de la demandante.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral que NELLY Radicado n.° 95866 SCLAJPT-10 V.00 14 CASTRO SILVA formuló contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, asunto al que fue vinculada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en calidad de litisconsorte necesario de la parte pasiva.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1A33183280DD4135929EF7183D8A726C3AC3C0E05B66015E3C4D88A0C0797B5 Documento generado en 2024-03-22