Micelio
SL589-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala do Casada. Laboral Salads Dosamostlio Ea DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL589-2023 Radicación n.°92562 Acta 8 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESTELA RENGIFO VALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Estela Rengifo Valle llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocer la pensión de vejez bajo los SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°92562 parámetros del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 26 de enero de 2008 junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 26 de enero de 1953; que cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del 1 de junio de 1983 al 31 de enero de 1999, para un total de 816,4 semanas; que laboró en la empresa Rengifo Hidalgo E C. C. con fecha de inscripción 1994/12/31; que no obstante, la accionada solo le reconoce 736,57 semanas, sin que registrara las comprendidas entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de mayo de 1996, siendo que la desafiliación ocurrió el 31 de enero de 1999.

Aseveró que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 41 arios; que en la copia de carnet de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, aparece como su empleador Rengifo Hidalgo Luis E C.C. 804.944, y fecha de inscripción «19941231; que entre el 26 de enero de 1988 y el 26 de enero de 2008 cuenta más de 500 semanas; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada mediante Resolución SUB 76692 de 256 de mayo de 2017, con el argumento de que no cumplía con las semanas exigidas (fs.°1 a 8 cuaderno digital).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a lo pretendido en la demanda. De los hechos, negó que entre el 26 de enero de 2008 y el 26 de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°92562 enero de 1988, la actora tuviera más de 500 semanas ni un total de 816,4. En su defensa, manifestó que la demandante a 2008 solo tenia 490 semanas cotizadas, por lo tanto, no es beneficiaria del régimen de transición, debiendo cumplir los requerimientos de la Ley 797 de 2003.

Formuló como excepciones, las de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°38 a 43 cuaderno digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 4 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido e imposibilidad de costas.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y como consecuencia de lo anterior, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la demandante María Estela Rengifo Valle, a partir del 18 de abril de 2014, en una cuantía igual al salario mínimo legal vigente, para un retroactivo por la suma de $48.849.963,33 hasta marzo de 2019, a razón de 14 mesadas anuales.

Sobre el retroactivo adeudado se autoriza el descuento con destino a sufragar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de la demandante María Estela Rengifo Valle, a partir del 18 de SCLAJP1-10 V.00 3 Radicación n.°92562 agosto de 2017 y hasta cuando se efectúe el pago de la pensión a favor de la actora, debiéndose descontar para el cálculo del mismo las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, con sentencia de 30 de noviembre de 2020, revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió de las pretensiones. Impuso las costas en ambas instancias a la demandante.

Centró el problema jurídico en determinar si la actora era o no beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, si en tal virtud, tenía derecho a pensión de vejez. Indicó que, «en principio» estaba cobijada por la transición dado que, a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 arios de edad, por haber nacido el 26 de enero de 1953; que cumplió 55 arios el mismo día y mes de 2008 (f.°10).

Reseñó que Colpensiones en resolución SUB 76692 de 26 de mayo de 2017, negó la pensión por ausencia de los requisitos estipulados en el art. 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez, que solo cotizó 736 semanas en toda la vida laboral. SCLA1 PT-10 V.00 4 Radicación n.°92562 Afirmó que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, actualizado a 11 de enero de 2019 (fs.°46 a 48), la actora alcanzó un total de 736,57 semanas durante toda la vida laboral, «es decir, en un periodo comprendido entre el 01/06/1983 a 31/ 12/ 1998», por lo que aplicó el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Tras referirse a la modificación introducida por el Acto Legislativo 001 de 2005, específicamente la del parágrafo transitorio 4, estimó que el régimen de transición mantuvo su vigor hasta el 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que cumplieran 750 semanas cotizadas o su equivalente a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional, «que lo fue el 25 de julio de 2005 a los cuales se les extendió hasta el arlo 2014».

Como quiera que la demandante alcanzó la edad mínima el 26 de enero de 2008 (con anterioridad al 31 de julio de 2010), y cotizó hasta 1998, coligió que no le afectaba el mencionado Acto legislativo. Procedió con la verificación de los requisitos previstos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. Al efectuar la sumatoria de las semanas cotizadas, según reporte de folios 46 a 48, observó 736,57, y en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima 489,01.

Mencionó que en la demanda se alegó f ] la omisión del empleador LUIS RENGIFO HIDALGO frente al pago de los aportes para pensión en los periodos del 01 de enero de 1995 hasta el 31 de mayo de 1996, aspecto que la juez a-quo consideró, atendiendo la copia del carnet de la Administradora SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.°92562 de Riesgos profesionales del ISS, donde registra fecha de inscripción 1994/12/31 (fol. 12); revisado el historial de semanas adosado por Colpensiones (46-48) se observan cotizaciones con el empleador Luis Rengifo Hidalgo desde el 01/06/1983 hasta el 31/12/1994 ciclos continuos y desde el 06/1996 al 31/12/1998, sin indicar que en los periodos del 01 de enero de 1995 hasta el 31 de mayo de 1996 existiera mora del empleador, y no hay prueba que indique que existió relación laboral en dicho periodo, por lo que no es posible computar este tiempo.

Con apoyo en la comunicación de 26 de octubre de 2017 emitida por Colpensiones y al no obrar prueba que indicara la existencia de una relación laboral con el empleador del 1 de enero de 1995 al 31 de mayo de 1996, memoró que [ ] mediante auto de mejor proveer, de calenda 19 de agosto de 2020, se solicitó [a] la Sociedad LUIS ENRIQUE RENGIFO Y CIA S EN C., PANADERIA NACIONAL y al señor LUIS ENRIQUE RENGIFO HIDALGO, para que certificara el tiempo laborado por la actora señora MARIA ESTELA RENGIFO VALLE, indicando fecha de ingreso y terminación del vínculo laboral.

Que en virtud del anterior requerimiento que hizo de manera oficiosa, la demandante informó que: [ ] " Mi padre LUIS ENRIQUE RENGIFO HIDALGO (Q.E.P.D.) era el propietario de la PANADERIA NACIONAL, y desde junio de 1983 cuando empecé a laborar en la empresa, fui afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte y laboré ininterrumpidamente hasta diciembre de 1998, ya que la empresa PANADERIA NACIONAL o LUIS ENRIQUE RENGIFO Y CIA S EN C. fue liquidada, gracias a que LUIS ENRIQUE HIDALGO (Q.E.P.D.), había fallecido el día 07 de octubre de 1998.

A la suscrita no le quedó ningún archivo, solo los que se encuentran en el expediente " Anotó que al no acreditarse la existencia de la relación laboral, con el empleador Luis Rengifo Hidalgo durante el SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°92562 periodo 1 de enero de 1995 a 31 de mayo de 1996 y, al contarse «solo» »con el dicho de la actora», no era dable computar esos periodos, por lo que se atuvo a las semanas registradas en la historia laboral.

Indicó que la jurisprudencia ha enseriado que entre los deberes de las administradoras de pensiones se encuentra el de cobro de las cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente por los empleadores; que, para tal fin cuentan con las acciones pertinentes en los términos de la Ley 100 de 1993 y, que no es posible trasladar las consecuencias de la mora al afiliado, pero que es necesaria la demostración del vinculo laboral.

Se apoyó en las sentencias CSJ SL263-2020, CSJ SL2608-2019 y CSJ SL1355-2019. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.°92562 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 164, 165, 166, 167, 19, 170, 176, 240, 243 y 269 del CGP y 145 del CPTSS, lo que condujo a la trasgresión de los arts. 29,48 y 53 de la CN, 21 del CST, 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y parágrafos primero y segundo del art. 020 (sic) del Decreto 758» de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Como errores de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado la tarjeta de comprobación de servicios que se presento (sic) con la demanda principal y que corresponde a la vigencia de servicios hasta el 25 de enero de 1995, que, entre otras cosas, si valoró el A-QUO. 2. No dar dirección a una prueba de oficio, para mejor proveer. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue afiliada el día 12 de junio de 1983 y desafiliada el 31 de enero de 1999. 4.

No dar por establecido que COLPENSIONES debe suministrar las semanas cotizadas del orden tradicional, donde aparecen las semanas en deuda. En la demostración, afirma que la tarjeta de comprobación «de Derecho (sic)» no tachada de falsa «son el indicio» de que la demandante si estuvo cotizando ininterrumpidamente durante «1995 y 1996»; que «el error garrafal» del colegiado «es que ni siquiera la menciona, ni mucho menos la valora»; que se desconoció «como dice el fallo, solo tienen una desafiliación y eso fue el día 31/ 01/ 1999.

Ahí SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°92562 está la "R".». Asevera que se inobservó que la relación laboral solo tuvo «un patrón» desde que ose afilió hasta que se desafinó» y, que al dictar auto de mejor proveer [ ] cometió doble error, el* primero es que orden (sic) a mi Cliente que haga llegar la desafiliación al sistema, cuando es la empresa que debe ordenarlo, error evidente en que, así lo hubiese ordenado a la empresa, jamás iba a llegar esa prueba, ya que la empresa para la cual laboró mi cliente desapareció en el ario 1999 y no es mi cliente quien debe mantener en sus archivos el documento de desafiliación, es la empresa para la cual laboró quien debe tener el documento de desafiliación con el respectivo recibido.

Y el documento original de desafiliación lo tiene es COLPENSIONES. Así las cosas, la Honorable Magistrada [ ] debió direccionar [de] oficio fue (sic) a COLPENSIONES quién (sic) tiene el original de desafiliación, no lo hizo. Error evidente al ordenar la prueba donde iba a sustentar su decisión, considero que es un error muy graso (sic) por el resultado que genera la decisión. Y *segundo, Colpensiones al hacer los alegatos de conclusión se dedica a demostrar como (sic) se hace el cobro coactivo, como se solicita la actualización de la semanas cotizadas, lo correcto es que en la prueba para mejor proveer debió la Honorable Magistrada Ponente, ordenar a COLPENSIONES que hiciera llegar la HISTORIA LABORAL no las semanas cotizadas, lógicamente porque las semanas que suministra Colpensiones por internet, ya están anexas al proceso como prueba documental, pero la carpeta con toda esa historia laboral, no la suministra Colpensiones sino exclusivamente mediante orden Judicial.

Es hecho notorio. Dice que la documental da cuenta que la desafiliación al sistema se produjo el 31 de enero de 1999, pues en esa fecha se registra la novedad de retiro, de modo que no había lugar a que el Tribunal la requiriera, sino a Colpensiones. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°92562 Culmina el cargo con la siguiente afirmación: Para nadie es un secreto y lo digo por mis clientes, que al solicitar las semanas cotizadas tradicionales a COLPENSIONES, esta nunca las entrega, debe ser mediante orden Judicial que las allegan a cualquier proceso, entonces, fue un error de la Magistrada Ponente no oficiar a COLPENSIONES para que allegara las semanas en comento, y comete ese error porque desvirtúa el valor probatorio que le da el A-QUO a la tarjeta de Comprobación de Servicios, pero sin prueba alguna que desvirtúe esa (sic), lo que quiere decir que cometió un yerro jurídico al desvirtuar una prueba ya valorada por el sentenciador de primera instancia, pero sin otra prueba que lo desvirtúe, error doble error (sic), error al no solicitar la prueba que desvirtúe esa prueba y desvirtuarla al tenerla ya como valorada por el sentenciador de primera Instancia. VII.

RÉPLICA Colpensiones advierte que la sentencia atacada se encuentra ajustada a derecho; que se equivoca la censura al señalar en la proposición jurídica normas procesales y del ordenamiento civil sin anunciar la violación de medio; que no demostró la incidencia que pudo tener la posible interpretación errónea, de las disposiciones instrumentales sobre las de carácter sustancial que gobiernan el caso.

En síntesis, arguye, que el cargo no satisface el rigor técnico exigido en el recurso de casación, por lo que debe ser desestimado. VIII. CONSIDERACIONES No es controversial en esta sede, que la actora nació el 26 de enero de 1953, de suerte que al 1 de abril de 1994 SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°92562 contaba más de 40 arios, y que ese mismo día y mes de 2008, cumplió 55 arios.

Para revocar la decisión de primer grado, el Tribunal consideró que el reporte de semanas cotizadas no demostraba la relación de trabajo de la accionante por todo el período reclamado. En ese orden, indicó que no era posible tener en cuenta las semanas señaladas desde el 1 de enero de 1995 al 31 de mayo de 1996, en tanto no se acreditó en ese lapso la existencia de la relación laboral con el empleador Luis Rengifo Hidalgo, además de que en el reporte tampoco aparecía registrada mora alguna.

Halló probado en toda la vida laboral de la demandante 736,57 semanas y en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad 489,01, insuficientes para acceder a la pensión de vejez en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. Para despejar la duda, de oficio, requirió información de la existencia de la relación laboral, al empleador y a la demandante, que resultó infructuosa.

La censura desdeña lo argüido por el colegiado y, para ello, asegura que de haber analizado la tarjeta de comprobación y el reporte de semanas habría observado que la desafiliación ocurrió el 31 de enero de 1999 por el empleador referido, pues es en esta data que se registra la novedad de retiro del sistema. Endilga, además, haberse soslayado la continuidad en la relación laboral, pues de la secuencia de los aportes en el trasegar del vínculo, emerge SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92562 gun patrón» desde que «se afilió hasta que se desafiló».

Desde la perspectiva fáctica, que es por donde se endereza el cargo, la Sala debe verificar si la conclusión del juzgador de alzada fue ostensiblemente equivocada y, por tanto, definir si por el hecho de que en la historia laboral no se registrara ninguna información entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de mayo de 1996, la demandante debía acreditar la existencia de una relación de trabajo con Luis Rengifo Hidalgo y Cía. S en C, quien fue su empleador.

Aunque la demostración del único cargo no es la más afortunada, se hace necesario en este caso específico, llevar a cabo un ejercicio de ponderación, porque está de por medio un derecho de rango constitucional, en particular, la pensión de vejez, que podría verse afectada y que la Corte, como Tribunal de casación, no puede eludir. Esta Corporación ha indicado que, para que un periodo no cotizado se sume bajo la figura de mora patronal debe estar soportado en una verdadera relación laboral, pues el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia real del contrato de trabajo.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2000-2021 se indicó que: [ ] al existir dudas sobre la duración de la relación laboral, el Tribunal no erró al señalar que para convalidar los ciclos de abril de 1995 a septiembre de 1999 a cargo del empleador Jaigon Ltda. era necesario acreditar o al menos aportar una inferencia plausible respecto a que el vinculo laboral subsistió en el citado interregno [ ] (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160-2019).

SCL4WT-10 V.00 12 Radicación n.°92562 Ahora, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas la Corte no advierte que alguna de ellas dé cuenta de que el actor laboró efectivamente para la empresa en referencia después de marzo de 1995 y hasta septiembre de 1999. En fallo CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, se indicó que, «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral».

Asimismo, en providencia CSJ SL8082-2015, se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio». Ahora bien, también se ha adoctrinado que cuando se presenten serias dudas acerca de la validez de ciertos periodos porque existen novedades de retiro o porque no está clara la continuidad o permanencia del afiliado, es necesario exigir la prueba de la existencia de la relación laboral que dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para evitar fraudes al sistema de seguridad social integral (CSJ SL3490-2019).

En el caso que se revisa, ante la duda de la vigencia del contrato de trabajo en los períodos acusados, el Tribunal hizo uso de las facultades oficiosas consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, al no recibir una respuesta que coadyuvara la inquietud surgida en esa instancia y así proceder a imputar mora, decidió concluir que no había prueba alguna del vínculo, pues el mero dicho de la demandante no era suficiente para establecer la relación de trabajo.

SCLAUPT-10 V.00 13 Radicación n.°92562 En ese punto conviene señalar que los cuestionamientos que dirige la censura en torno a las personas que resolvió oficiar el colegiado, es una temática que debió atacarse en el momento procesal debido. La casación no es el escenario para ello. No obstante, en lo que concierne al tema en concreto, para tomar en favor del demandante como efectivamente cotizados los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de mayo de 1996, con Luis Enrique Rengifo, resultaba necesaria la comprobación de la existencia de la relación laboral que los habría generado, pues en el expediente no existe prueba de la vigencia a pesar de haberse iniciado en junio de 1983, y por lo tanto de la continuidad de la afiliación de la demandante como cotizante por parte de ese empleador.

Como quiera que el operador judicial no puede dar validez a períodos en los que no se demostró la vigencia de la relación laboral, y al no obrar medio de convicción de que efectivamente la recurrente continuó con la prestación de sus servicios durante el periodo reseñado, no es posible contabilizarlos, ya que la simple afirmación de que el vínculo se prorrogó por el lapso que se echa de menos, conllevaría las siguientes consecuencias inadmisibles: i) imponerle al sistema pensional una carga no justificada, al no existir las cotizaciones por parte del asegurado, lo que afecta la sostenibilidad financiera y, ii) a reconocer la existencia de un contrato de trabajo con todas las consecuencias.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°92562 Así las cosas, no es dable aceptar que por el hecho de que la novedad de retiro del sistema se hizo el 31 de enero de 1999, la relación laboral fue continua e ininterrumpida. Esta conclusión imposibilita admitir el «patrón» que según criterio de la censura caracterizó el vinculo de trabajo de la demandante, según el reporte de semanas.

De lo que viene de analizarse, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario están a cargo de la recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario que promovió MARÍA ESTELA RENGIFO VALLE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°92562 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA I EIgAirt FAJARDO GE PRAI ÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16