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SL589-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1955 de 2019Ley 90 de 1946

kb3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Doscondestléa N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL589-2022 Radicación n.° 71054 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso que EDWIN JOSÉ FUENTES DEL VALLE promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Se reconoce personería para actuar en representación de Fiduprevisora S.A., al abogado Germán Valdés Sánchez, conforme al poder que obra a folio 128 del cuaderno de la Corte.

En atención a las solicitudes que reposan a folios 119 y 123 a 125 del cuaderno de la Corte, téngase al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., FONECA, representado por FIDUPREVISORA S.A., como sucesor procesal de la demandada, de conformidad con los artículos 68 del Código General del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71054 Proceso, 315 de la Ley 1955 de 2019 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL117-2021, esta Corporación casó la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de noviembre de 2014, en cuanto concluyó que al actor no le asistía derecho a la pensión de jubilación por haber alcanzado el requisito de edad cuando ya no tenía vínculo laboral con la enjuiciada.

La Sala consideró que como por definición, el convenio colectivo tiene la vocación de mejorar las condiciones laborales, se imponía entender que el derecho a la pensión ya se había consolidado con los arios de servicio, y el cumplimiento de 50 de edad después del finiquito del contrato. Para mejor proveer, solicitó a Electricaribe S.A. E.S.P. que certificara los salarios devengados por el demandante durante el último ario de servicio, mes a mes con la discriminación de cada concepto.

A través de escrito que obra de folios 87 a 94 del cuaderno de la Corte, la entidad cumplió dicho requerimiento, de modo que están dadas las condiciones para proferir fallo de instancia. SCLAJPT-10 V.00 2 r3-II Radicación n.° 71054 II. CONSIDERACIONES El demandante persiguió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, desde el cumplimiento de la edad, de acuerdo con el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978, la indexación, «intereses legales», y las costas del proceso.

Como quedó suficientemente explicado en sede extraordinaria, no era menester que el actor cumpliera la edad que contempla la norma extralegal en vigencia de la relación de trabajo, para acceder a la prestación, en tanto se trata de un requisito de exigibilidad, que no de causación del derecho, de suerte que le asiste razón al apelante. La Sala se remite a la disposición invocada por el actor, que hace parte de la convención colectiva 1976-1978, aportada al expediente con nota de depósito (fls. 77-83).

ARTÍCULO QUINTO: JUBILACIÓN: La Empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) arios de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y cincuenta (50) arios de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicios en LA EMPRESA.

No obra prueba en el plenario de la modificación de la anterior estipulación; por el contrario, el texto extralegal 1982-1984, que también fue allegado con las formalidades de ley (fis. 111-126), en lo pertinente reza: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71054 ARTÍCULO 200 JUBILACIÓN. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. En el proceso, se acreditó que el demandante había nacido el 19 de marzo de 1958 (fi. 10) y el 26 de diciembre de 1978 se vinculó a la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., que fue absorbida por la demandada (fi. 8); tampoco, se debate que el actor se afilió a Sintraelecol y fue beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en la empresa (fi. 9), ni que laboró hasta el 15 de octubre de 2006 (fi. 11).

Como quedó explicado al resolver el recurso extraordinario, cuando el actor se retiró de la empresa había superado 20 arios de servicio; por ello, dejó causado el derecho, y solo le restaba alcanzar la edad. En ese orden, se revocará la sentencia absolutoria de primer grado. Sigue ocuparse de: i) la fecha de exigibilidad; ii) si la pensión es compatible con la de vejez a cargo de Colpensiones; iii) el cálculo de la prestación; iv) el valor del retroactivo pensional; y, y) si procede indexar la deuda. i) La fecha de causación Según lo expuesto, no queda duda de que el derecho pensional se causó el 26 de diciembre de 1998.

La prestación deberá liquidarse y pagarse a partir de que el actor cumplió 50 arios, el 19 de marzo de 2008, aunque ya era extrabajador SaMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71054 de la empresa. ii) La compatibilidad con la pensión de vejez En punto a esta materia y de cara a la fuente normativa del derecho reclamado, en proveído CSJ SL2238-2021 la Sala expuso: Bajo este horizonte, y en razón a que como se enunció de forma precedente, dentro de la presente controversia, no se suscita divergencia alguna respecto de las motivaciones expuestas por el Tribunal, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal al actor, acorde a lo dispuesto en la Cláusula 20 de la convención colectiva, vigente para los arios 1982-1983, considera pertinente la Corte, hacer alusión al criterio reiterado frente a esta preceptiva, según el cual el único y adecuado entendimiento que de ella se deriva, es la compatibilidad de las prestaciones deprecadas en atención al acuerdo libre y voluntario de las partes, excluyendo de tal modo la subrogación del empleador en el ISS, acorde a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879/85 (CSJ SL498-2016).

Aunado a lo expuesto, en lo atinente a las prohibiciones de la dualidad prestacional, aludida por la censura con fundamento en los lineamientos de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, se reitera la orientación expuesta en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad.46489, según la cual, ninguna de las normativas en cita, evidencia regla alguna, por virtud de la cual se disponga el deber de compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez reconocida por el ISS, memorando para el efecto la sentencias CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7960, reiterada en la CSJ SL14712-2017, CSJ SL, 8 ago. 2001, rad. 9540, en la cual se estableció: Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.

La misma regulación legislativa está en las normas SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71054 transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6a/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.

De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado.

Así las cosas, la Sala tendrá en cuenta que la prestación a reconocer es compatible con la de vejez que le haya sido concedida o se conceda en un futuro al promotor del juicio. iii) Cálculo de la prestación Los textos convencionales definen con claridad que la prestación será equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicios.

Al tomar los documentos que aportó la demandada en virtud del requerimiento de la Sala (fls. 87 a 94 Cdno. Corte), una vez excluidos algunos conceptos no constitutivos de salario, como vacaciones, auxilio de transporte y alimentación, primas de: servicios, navidad, vacaciones y extralegal; auxilio de cesantías y sus intereses, auxilio escolar, «bono no constitutivo de salario» y la bonificación por $240.000.000 que le fue pagada en septiembre de 2006, se obtiene un promedio mensual de $1.398.440.92 para el último ario de servicios, comprendido del 15 de octubre de 2005 a la misma fecha de 2006.

Este valor se indexará al día de concesión del derecho, como se muestra enseguida: SCLAJPT-10 V.00 6 1% Radicación n.° 71054 Tabla Actualización (indexación) mesada pensional Valor del IBL a: IPC Inicial IPC Final Factor de indexación Valor del IBL Actualizado 2006 2008 $ 1.398.440,92 58,7 64,82 1,104 $ 1.544.240,00 Valor del IBL a 2008 $ 1.544.240,00 Tasa de reemplazo 100,00% Valor de la mesada pensional $ 1.544.240,00 Entonces, el monto de la primera mesada asciende a $1.544.240 por cuanto la tasa de reemplazo es del 100%.

Serán 14 las mesadas a reconocer por cada vigencia pues, dado que como se definió, la pensión causó el 26 de diciembre de 1998, antes de la expedición del A.L. 01 de 2005. Como ya fue explicado, la prestación se liquidará a partir del 19 de marzo de 2008, cuando el actor cumplió 50 arios. Como la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2012 (fi. 267) y notificada el 8 de febrero de 2013 (fi. 273), están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2009.

De lo que viene de decirse, el retroactivo causado desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2022, asciende a $357.542.920,31, de acuerdo con el siguiente cuadro: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71054 Retroactivo pensional desde 18/03/2008 al 31/1/2022 Prescrito Desde Hasta Incremento Valor de mesada No. Pagos Valor Retroactivo 18/03/2008 31/12/2008 5,69% $ 1.544.240,00 Prescrito 1/01/2009 13/12/2009 7,67% $ 1.662.683,00 14/12/2009 31/12/2009 0,00% $ 1.662.683,00 1,57 $2.610.412,31 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 1.695.937,00 14 $ 23.743.118,00 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 1.749.698,00 14 $ 24.495.772,00 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 1.814.962,00 14 $ 25.409.468,00 1/01/2013 31/12/2013 2,44% $ 1.859.247,00 14 $ 26.029.458,00 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 1.895.316,00 14 $ 26.534.424,00 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 1.964.685,00 14 $ 27.505.590,00 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 2.097.694,00 14 $ 29.367.716,00 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 2.218.311,00 14 $ 31.056.354,00 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 2.309.040,00 14 $ 32.326.560,00 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 2.382.467,00 14 $ 33.354.538,00 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 2.473.001,00 14 $ 34.622.014,00 1/01/2021 30/09/2021 1,61% $ 2.512.816,00 14 $ 35.179.424,00 1/01/2022 28/02/2022. 5,62% $ 2.654.036,00 2 $ 5.308.072 Valor del retroactivo pensional del 18/03/2008 al 31/01/2022 $ 357.542.920,31 El monto adeudado será indexado, como fue solicitado en el escrito introductorio, con el fin de preservar el poder adquisitivo de la prestación. Para tal fin, desde la causación de cada mesada hasta el momento del pago efectivo de la misma, deberá aplicarse la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor de la demandante. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° n.° 71054 Se negará la excepción de compensación, toda vez que no se acreditó la existencia de obligaciones recíprocas a las que pudiera aplicarse tal medio exceptivo.

Tampoco, prospera la de cosa juzgada, propuesta con sustento en la conciliación celebrada entre las partes el 22 de septiembre de 2006 (fls. 11 y 12), dado que el derecho a la pensión de jubilación había ingresado al patrimonio del demandante desde el 26 de diciembre de 1998, cuando cumplió el tiempo de servicio; es decir, se trataba de un derecho adquirido (CSJ SL4327-2021).

Sin costas en segunda instancia; las de primera, a cargo de la demandada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. En su lugar, condena a la demandada a pagar a Edwin José Fuentes del Valle, una pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $1.544.240, a partir del 19 de marzo de 2008 y a razón de 14 mesadas al ario. Para 2022 asciende a $ 2.654.036.

Segundo: Condenar a la demandada a pagar $357.542.920,31, por mesadas causadas hasta el 28 de SCLA7PT-10 V.00 9 Radicación n.° 71054 febrero de 2022. Este valor deberá ser indexado conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás. Cuarto: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 e -5CD JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 54AL'10 9ikaCI LrIEWrE v o (O SCLA.IPT-10 V.00 10 República de Colombia Cods Suprema de Justicia Sala de casulla Laboral Sala da Desnages1161 N 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 71054 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ Ref.: EDWIN JOSE FUENTES DEL VALLE VS. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTR1CARIBE S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: ( ) la prestación se liquidará a partir del 19 de marzo de 2008, cuando el actor cumplió 50 años.

Como la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2012 (fl. 267) y notificada el 8 de febrero de 2013 (fi.. 273), están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2009. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71054 De lo que viene de decirse, el retroactivo causado desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2022, asciende a $357.542.920,31, de acuerdo con el siguiente cuadro: Retroactivo pensional desde 18/03/2008 al 31/1/2022 Prescrito Desde Hasta Incremento Valor de mesada No. Pagos Valor Retroactivo 18/03/2008 31/12/2008 5,69% $ 1.544.240,00 Prescrito 1/01/2009 13/12/2009 7,67% $ 1.662.683,00 14/12/2009 31/12/2009 0,00% $ 1.662.683,00 1,57 $2.610.412,31 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 1.695.937,00 14 $ 23.743.118,00 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 1.749.698,00 14 $ 24.495.772,00 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 1.814.962,00 14 $ 25.409.468,00 1/01/2013 31/12/2013 2,44% $ 1.859.247,00 14 $ 26.029.458,00 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 1.895.316,00 14 $ 26.534.424,00 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 1.964.685,00 14 $ 27.505.590,00 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 2.097.694,00 14 $ 29.367.716,00 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 2.218.311,00 14 $ 31.056.354,00 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 2.309.040,00 14 $ 32.326.560,00 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 2.382.467,00 14 $ 33.354.538,00 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 2.473.001,00 14 $ 34.622.014,00 1/01/2021 30/09/2021 1,61% $ 2312.816,00 14 $ 35.179.424,00 1/01/2022 28/02/2022 5,62% $ 2.654.036,00 2 $ 5.308.072 Valor del retroactivo pensional del 18/03/2008 al 31/01/2022 $ 357.542.920,31 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporo a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajusta a la orden impartida.

Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término: SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71054 ARTICULO 488.

REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que conforme a lo declarado por la Sala, la reclamación fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de diciembre de 2009 junto con la adicional, que si se paga y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las causadas hasta la mesada de noviembre de ese ario, por eso es que no era posible dejar de pagarle esos primeros 13 días.

En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, I I sC:).-D JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCUUPT-10 V.00 3