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SL589-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL589-2021 Radicación n.° 75363 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. — COLFONDOS S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., en calidad de llamada en garantía, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que les instauró LEYDY YOJANA CHAVARRIAGA CARDONA, al que se vinculó como interviniente por exclusión LUIS ABELARDO RESTREPO SÁNCHEZ.

Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Leydy Yojana Chavarriaga Cardona demandó a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. - Colfondos S. A., para que se le reconociera pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Dumar Alonso Restrepo Higuita, desde el 26 de diciembre de 2010, con los reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe y las costas.

Narró, que el 17 de diciembre de 2001, el señor Restrepo Higuita se afilió a Colfondos S. A.; que tras padecer una enfermedad de origen común, falleció el 26 de diciembre de 2010; que convivió ininterrumpidamente con él seis años, compartiendo techo, lecho y mesa y, por tanto, conformando una familia; que dependió económicamente de su compañero permanente, quien cotizó más de 50 semanas durante los tres años anteriores a su deceso.

Manifestó, que solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, quien, mediante Comunicado del 29 de noviembre de 2011, la negó, bajo el argumento de que no se demostró la convivencia de la pareja; que la AFP se demoró en el trámite administrativo más de dos meses; que agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 10, cuaderno n.° 1).

Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación y el fallecimiento del señor Restrepo Higuita, así como la reclamación pensional y su respuesta. Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 3 Negó que la reclamante tuviese derecho a la prestación por sobrevivencia, pues no satisfizo el requisito de convivencia. De los demás hechos, dijo que no le constaban, por serle ajenos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, compensación y buena fe (f.° 77 a 90, ibidem).

Adicionalmente, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., por ser la encargada del pago de la suma adicional que financiaría la prestación, conforme a la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobreviviente (f.° 107 a 115, ib). Por auto del 22 de mayo de 2013, el Juzgado Catorce Laboral del Circuido de Medellín, aceptó el llamamiento en garantía de la aseguradora (f.° 167 a 168, ibidem), quien se opuso a las pretensiones de la demanda y, frente a los hechos, aceptó el fallecimiento, negó la convivencia de la reclamante por el término de cinco años y dijo que los demás no le constaban.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de intereses moratorios e indexación (f.° 176 a 179, ib). Frente al llamamiento en garantía, aceptó los hechos, Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 4 se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de cobertura, inexistencia de obligación de asumir el pago de la pensión, limite asegurado e improcedencia de la mora a cargo del asegurador (f.° 179 a 183, ibidem).

Mediante auto del 2 de diciembre de 2013, el Juzgado ordenó la integración del contradictorio con el señor Luis Abelardo Restrepo Sánchez, en calidad de interviniente por exclusión, porque había presentado reclamación prestacional como de padre del afiliado (f.° 215, ib). En el memorial de folio 258, el interviniente dijo no tener interés en el trámite procesal, por cuanto se le había reconocido y pagado el derecho que le asistía, toda vez que le fueron devueltos los aportes de su descendiente, debido a que no dependía económicamente de él. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por COLFONDOS y, en consecuencia, ABSOLVER a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y por consiguiente a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., de todas las pretensiones incoadas por LEYDY YOJANA CHAVARRIAGA CARDONA, […], de conformidad con lo explicado en la motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora y a favor de la demandada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 392 del C.P.C., de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 del CP. del T. y Ss.), se fijan agencias en derecho en medio salario mínimo legal mensual vigente. Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión se ordena enviar el proceso a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín donde se surtirá allí el grado jurisdiccional de consulta (mayúsculas del original - f.° 353 a 354, en relación con el CD 352, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de febrero de 2016, resolvió: REVOCA, la decisión recurrida de fecha y procedencia indicada y en consecuencia DECLARA que la demandante LEYDY YOJANA CHAVARRIAGA CARDONA es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente DUMER ALONSO RESTREPO HIGUITA.

CONDENA A COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la demandante LEYDY YOJANA CHAVARRIAGA CARDONA la pensión de sobreviviente a partir del 26 de diciembre de 2010. Por retroactivo pensional liquidado desde la fecha descrita hasta el 31 de enero de 2016, le adeuda la suma de $45'343.053. A partir del 1° de febrero del año en curso, se le continuará cancelando $715.123 por mesada pensional, la cual se incrementará año a año conforme al IPC.

Esta prestación se pagará a la demandante hasta el 26 de diciembre de 2030. Se ABSUELVE a la entidad accionada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Se ORDENA el reconocimiento y pago de la indexación de las condenas desde la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales, esto es, 26 de diciembre de 2010 a la fecha del reconocimiento pensional con inclusión en nómica.

La sociedad llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA Y SEGUROS, en virtud de su relación contractual con la sociedad accionada, completará el capital faltante necesario para financiar el pago de la pensión de sobrevivientes aquí dispuesta. Costas de primera instancia a cargo de COLFONDOS S. A. Pensiones y Cesantías, en esta instancia no se causaron (mayúsculas del original).

Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que, atendida la fecha de fallecimiento del afiliado, esto es, el 26 de diciembre de 2010, conforme el registro civil de defunción de folio 15 del cuaderno n.° 1, la prestación debatida se regulaba por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que se acreditó que el causante contaba más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso, por lo que debía determinar si estaba o no demostrada la convivencia con la reclamante, pues a pesar de que su padre solicitó para sí la pensión de sobrevivientes, según el documento de folio 100 del cuaderno ordinario, desistió de su reclamación. Dijo, que al tenor del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión pretendida, en forma vitalicia, la cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando, a la fecha del fallecimiento del afiliado, tuviese «30 o más años de edad» y acreditara que, […] estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el fallecido.

Afirmó que debía referirse «a las diferentes probanzas arrimadas al formativo», entre las que se encontraban los siguientes documentos: i) La historia clínica del finado, obrante a folios 16, ibidem, según la cual, en consulta del 11 de diciembre de 2010, éste dijo que llevaba conviviendo en unión libre con la Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 7 actora «más de 5 años de manera continua en el municipio de Apartadó y que se desplazó a Medellín por la enfermedad, viviendo para ese momento con la mamá de crianza»; que, sin embargo, esa manifestación era contraria a lo indicado por el mismo señor, en la atención médica del 26 de diciembre de ese mismo año, en la adujo que la relación con su pareja fue por tres años, que se había disuelto y nuevamente se estaba consolidando. ii) La entrevista de la demandante del 10 de octubre de 2011, dentro de la investigación efectuada por la aseguradora, en la que informó que era la compañera del señor Restrepo Higuita, con quien había convivido en unión libre durante cuatro años y ocho meses y durado dos años de novios (f.° 20 a 25, ib). iii) La investigación adelantada a Luis Abelardo Restrepo, padre del afiliado, quien declaró que su hijo vivió con la convocante en unión libre desde septiembre de 2005 hasta principios de 2008. iv) La afiliación de la señora Chavarriaga Cardona a la EPS Coomeva, en calidad de beneficiaria del señor Dumar Alonso Restrepo Higuita, a partir del 4 de noviembre de 2005 (f.° 349, ibidem). v) La declaración extra juicio del fallecido, del 30 de octubre de 2006, en la que manifestó que convivía en unión libre con la citada señora desde hacía dos años (folio 35, ib).

Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 8 vi) Las declaraciones extra juicio del 6 de abril de 2011, rendidas por «Dora Janeth, Joaquín Emilio, Carmen Emilia y Mónica María Valencia», quienes dieron cuenta de la convivencia de la pareja por seis años (f.° 36 y 37, ibidem). vii) «La declaración extra juicio realizada nuevamente por el señor Dumar Alonso el 21 de abril de 2008 en la que expresó, que en ese momento no vivía con la señora Leydy y que hacía la declaración para desafiliarla de salud y que esos requisitos eran para trámites de divorcio».

Agregó, que los testigos informaron: i) Carlos Alberto Romaña Caicedo: que conoció al causante 15 años antes de su fallecimiento, porque trabajaron juntos en alguna etapa de su vida; que cuando se enteró de su enfermedad «él no estaba conviviendo con la señora Leydy», pues residía sólo en el barrio los Almendros; que la citada señora «lo visitaba esporádicamente cuando estaba en Medellín, pero no convivían sin que supiera con exactitud cuánto hacía que se habían dejado, pero que más o menos de 4 a 6 meses». ii) Dora Janeth Madrigal Jiménez: que supo de Dumar Alonso desde el 2000 hasta que falleció; que éste convivía con Leydy; que frecuentemente se encontraba con la pareja, pues el municipio de Apartadó era muy pequeño; que entre ellos existió un noviazgo de tres años y luego una convivencia de seis, la cual inició en el 2004 hasta que el afiliado falleció; que su relación fue sólida, sin que se haya dado cuenta de Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 9 alguna separación, pues la única se debió a la enfermedad del último, quien se fue para Medellín, por lo que su compañera viajaba cada 8 o 15 días, debido a que estudiaba y trabajaba en Apartadó. iii) Marlen Xiomara Sierra: que conoció el finado en el 2006, porque Leydy entró a laborar en la clínica de SaludCoop de Apartadó y fue compañera de trabajo; que tuvo una relación cercana con la pareja y siempre se presentaban como tal; que a pesar de que no le constaba la convivencia anterior a esa anualidad, la accionante le había comentado que llevaban dos años viviendo juntos; que no conoció si se llegaron a separar, pues la única vez fue cuando el señor Restrepo Higuita se enfermó y se fue a vivir a Medellín; que su compañera continuó viviendo en Apartadó, trabajo y estudios, pero viajaba cada 8 o 15 días a visitarlo; que […] tiene conocimiento de un documento en el que aparece que el señor Dumar manifiesta no estar conviviendo con Leydy, situación que en realidad no se dio sino que se tuvo que hacer para que el afiliado pudiera sacar como beneficiaria a su compañera, ya que Leydy necesitaba reportar como cotizante para poder afiliar a sus padres, en especial a su madre quien tenía quebrantos de salud y no tenía EPS y si ella aparecía en ese grupo familiar de Dumar no podía afiliados (sic), situación que conoció porque ella asesoró a la pareja. iv) Miguel Angel Ossa: que distinguió al causante en el 2002 por ser novio de la demandante, quien pertenecía a su academia de modelaje; que no recuerda bien, pero en el año 2003 o 2004, supo que se fueron a vivir juntos, hecho que recuerda porque fue cercano a la fecha en que se fue para España; que se enteró de la vida de la señora Chavarriaga Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 10 Cardona por su proximidad con una prima, quien le comentó que en el 2005 estuvo en embarazo, sin que le conste si tuvo o no familia; que no estuvo de acuerdo con la relación de la pareja, porque, al irse a vivir con el señor Restrepo Higuita, la joven truncó sus sueños. v) Nafer Durán Guerra: que conoció en el 2008 a la demandante cuando empezó a laborar en SaludCoop y a su compañero porque iba a recogerla al trabajo; que «tienen entendido que en el año 2010 el señor Dumar se enfermó y se fue a vivir a Medellín, visitándolo constantemente la actora», quien realizó varios cambios de turno para viajar cada 8 o, a más tardar, 15 días.

Dijo, que en el interrogatorio de parte la demandante «presentó todos sus antecedentes con el señor Dumar, su vida conyugal hasta su enfermedad sin que se hubieran llegado a separar y cuando Dumar se enfermó, por razón de su tratamiento, le tocó irse a vivir a Medellín por lo que ella viajaba cada 8 o 15 días». Indicó, que el contexto probatorio descrito le permitía concluir, que la convocante y el afiliado fueron compañeros permanentes y su vínculo finalizó debido a su muerte, ocurrida el 26 de diciembre de 2010; que la «separación de cuerpos [de] ese año», obedeció a la enfermedad que aquél padecía, por lo que debió radicarse en Medellín para seguir su tratamiento médico; que su compañera lo visitaba cada 8 o 15 días, en razón a su trabajo y estudios, «situación que Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 11 […] no [desvirtuaba] la convivencia», en los términos de la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2011, rad. 16520.

Resaltó, que a pesar de que existían algunos medios de prueba que daban cuenta de que la convivencia de la pareja, inició en el 2006, también obraban otros, como […] la declaración extrajuicio del afiliado Dumar emitida en el año 2006, en la que manifestaba que para ese entonces llevaba conviviendo con Leydy 2 años, la historia clínica en la consulta del 11 de diciembre de 2010, es decir, 20 días antes del fallecimiento, en la que se lee que la pareja llevaba conviviendo más de 5 años, la investigación de Mapfre al padre de Dumar, quien señaló que la aludida pareja había empezado a convivir desde septiembre de 2005, la afiliación de la demandante como beneficiaria en Coomeva, que data del 1° noviembre de 2005.

Aseveró, que esas probanzas informaban una fecha anterior, que era coincidente con las declaraciones de Dora Janeth Madrigal Jiménez y Miguel Ángel Sossa Suaza, siendo la primera de «suma importancia», porque los conoció desde el año 2000 y, en razón de la amistad, tenía claro que empezaron siendo novios y luego en el año 2004, comenzaron a convivir.

Aclaró que, a pesar de que Marlen Xiomara Sierra y Nafer Durán Guerra, manifestaron que la convivencia en debate inició en el 2004, su conocimiento no fue directo, «ya que la primera […] los conoció en el año 2006 y se volvió muy amiga de la pareja, el segundo tan solo los conoció en el año 2008 y fue poco lo que compartió con la pareja».

Denotó, que en la formación de su conocimiento, el Juez era autónomo pero debía atender a las reglas de los artículos Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 12 60 y 61 del CPTSS, según los cuales no existía tarifa legal de las pruebas y la apreciación de estas debía inspirarse en los principios científicos de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias del pleito y a la conducta procesal de las partes; que, por ende, […] las (…) analizadas [constituían] material suficiente para declarar la convivencia de la pareja por un lapso superior a los 5 años, tomándose el año 2004 como extremo inicial y el extremo final el 26 de diciembre de 2010, lo que nos lleva a reconocer el derecho prestacional a favor de la actora.

Arguyó, que conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la pensión de la reclamante era temporal, pues al momento de su causación contaba 24 años, según la documental de folio 13 y 38, ibidem; que el IBL correspondía a $1.285.645,oo, al que, aplicada la tasa de reemplazo del 45 %, según el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, daba como resultado una primera mesada de $578.540,oo; que el retroactivo equivalía a $45.343.053, ya que no podía prosperar la excepción de prescripción. Lo último, porque la petente presentó reclamación administrativa el 8 de febrero de 2011 (f.° 91, ib), la cual fue negada mediante Comunicación del 31 de noviembre de 2011 (f.° 93, ibidem) y radicó demanda el 8 de noviembre de 2012, es decir, dentro del término trienal.

Agregó, que no había lugar a los intereses moratorios, porque al momento de resolver la solicitud pensional, la AFP no tenía certeza de cuál de los dos reclamantes, esto es, la Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante y el interviniente por exclusión, sería el titular del derecho. Puntualizó, que la llamada en garantía debía responder por el capital faltante para financiar la pensión, conforme al seguro previsional tomado por la AFP (f.° 362 a 363, en relación con el CD de f.° 361, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S. A. COLFONDOS S. A.) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el primer fallo y provea en costas (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; más el 46 (modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003), 48 y 73 de la Ley 100 de 1993 y el 16 de la Ley Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 14 446 de 1998.

Dice, que atendiendo la vía elegida no discute los siguientes hechos que halló probados el Juez de segunda instancia: i) que Dumar Alonso Restrepo Higuita se trasladó a Medellín para vivir con su madre de crianza, en razón a su padecimiento; ii) que la demandante no se trasladó a ese municipio con él, sino que lo visitaba «esporádicamente cada 8 o 15 días, porque estudiaba y trabajaba en Apartadó»; iii) que en la declaración extra juicio del «21 de abril de 2008», el afiliado expresó que «en ese momento no vivía con la señora Leydy y que hacía la declaración para desafiliarla de salud y que esos requisitos eran para trámites de divorcio».

Refiere, que el Colegiado incurrió en error jurídico al considerar que «como la accionante viajaba a visitar al señor Dumar Alonso cada 8 o 15 días, esa situación, según la H Corte Suprema de Justicia, no desvirtúa la convivencia»; que, por el contrario, la Corporación tiene adoctrinado que la residencia en una misma casa, no configuran por sí solo el referido presupuesto, pues deben valorarse elementos como la continuidad del vínculo, el apoyo moral, material, afectivo y efectivo, así como el acompañamiento espiritual permanente y la intención de los convivientes de no finalizar su unión marital, a pesar de que, por situaciones ajenas a su voluntad, no pudiesen mantenerse en un mismo lugar.

Afirma, que en las sentencias CSJ SL, 5 abr. 2005 rad. 22560 y CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27665, el Juez resaltó que existe vocación de convivencia cuando, a pesar de la Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 15 separación de cuerpos transitoria, el vínculo se mantiene vivo y actuante, por lo que debe auscultarse si persiste la preocupación por la pareja, sus cuidados de salud y de su integridad personal.

Advierte, que «no es cierto que en casos en que el afiliado se tiene que desplazar a otra ciudad para vivir con su madre de crianza por razón de una enfermedad terminal, sin la compañía de su compañera permanente, quien por razones de trabajo o estudio mantenga su domicilio y solo lo visita esporádicamente», esté justificada la falta de convivencia bajo un mismo techo.

Lo anterior, por cuanto no estaría vigente «las bases de su vínculo matrimonial o de bases esenciales de relación de pareja», como tampoco la vida en común ni la vocación de convivencia, según se expresó en la sentencia CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36124, en la que la Sala resaltó, que no era razonable, en atención a las condiciones de salud del pensionado, que su consorte haya decidido irse de vacaciones o a cuidar a una hermana, pues en esa última etapa de vida del primero, debió contar con el apoyo de otros familiares.

Resalta, que el Tribunal aludió a la declaración del causante, en la que informaba que no convivía con la reclamante y realizaba ese trámite para desafiliarla de salud y continuar con su divorcio; que, en consecuencia, «[…] erró al considerar que por el solo hecho de que el compañero permanente se enfermara y se fuera a vivir a otra ciudad y Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 16 que su compañera lo visitara cada 8 o 15 días y conservara su domicilio en otro municipio, se [pudiera] predicar la existencia de una convivencia afectiva y efectiva».

Argumenta, que en la sentencia se hizo una hermenéutica equivocada de la norma, al cambiarle su sentido, malinterpretándose las reglas de la Corte en punto de la convivencia de parejas que no cohabitan el mismo techo, lo que condujo al reconocimiento del derecho pensional a una pareja del pasado del afiliado (f.° 10 a 16, ibidem). VII. CONSIDERACIONES Atendida la vía elegida por la censura, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos y probatorios, que encontró demostrados el Tribunal: i) Que el afiliado dejó satisfecho el requisito de densidad para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, pues cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso. ii) Que, según su historia clínica, éste informó el 11 de diciembre de 2010, que sostenía una convivencia en unión libre con la demandante de «más de 5 años de manera continua en el municipio de Apartadó y que se desplazó a Medellín por la enfermedad, viviendo para ese momento con la mamá de crianza»; que, sin embargo, el 26 de diciembre del mismo año, indicó que dicha convivencia había sido de 3 Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 17 años, se había disuelto y nuevamente se estaba consolidando. iii) Que la demandante informó en entrevista del 10 de octubre de 2011, dentro de la investigación efectuada por la llamada en garantía, que fue la compañera permanente del finado durante 4 años y 8 meses (f.° 20 a 25, ib). iv) Que en la misma investigación, el padre del señor Restrepo Higuita declaró que su hijo vivió con la convocante en unión libre, desde septiembre de 2005 hasta principios de 2008. v) Que en declaración extra juicio del 30 de octubre de 2006, el causante había manifestado que vivía en unión libre con la accionante desde hacía 2 años (folio 35, ib) y en la suscrita el 21 de abril de 2008, dijo que para esa fecha no convivía con ésta «y que hacía la declaración para desafiliarla de salud y que esos requisitos eran para trámites de divorcio». vi) Que en las declaraciones extra juicio del 6 de abril de 2011, de folios 36 a 37, ibidem, «los señores Dora Janeth, Joaquín Emilio, Carmen Emilia y Mónica María Valencia», dieron cuenta de la convivencia de la pareja por seis años. vii) Que Carlos Alberto Romaña Caicedo, informó que el causante convivió con la reclamante, pero cuando se enteró de su enfermedad, vivía solo en el barrio los Almendros; «que Leydy lo visitaba esporádicamente cuando estaba en Medellín, pero no convivían sin que supiera con exactitud Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 18 cuánto hacía que se habían dejado, pero que más o menos de 4 a 6 meses». viii) Que, por el contrario, Dora Janeth Madrigal Jiménez, Marlen Xiomara Sierra, Miguel Ángel Sossa, Nafer Durán Guerra, declararon sobre la convivencia de la pareja por más de seis años, hasta al deceso del señor Restrepo Higuita, sin que haya existido separación entre ellos, diferente al traslado de éste al municipio de Medellín para atender su tratamiento médico, con la precisión de que la convocante, por razón de su trabajo y estudios, permaneció en Apartadó, pero viajaba cada 8 o «a más tardar» cada 15 días a visitarlo.

En relación con el último medio de prueba, que el Juez de alzada precisó: a) Que la señora Sierra informó que […] Tiene conocimiento de un documento en el que aparece que el señor Dumar manifiesta no estar conviviendo con Leydy, situación que en realidad no se dio, sino que se tuvo que hacer para que el afiliado pudiera sacar como beneficiaria a su compañera ya que Leydy necesitaba reportar como cotizante para poder afiliar a sus padres en especial a su madre, quien tenía quebrantos de salud y no tenía EPS y si ella aparecía en ese grupo familiar de Dumar, no podía afiliados [sic], situación que conoció por ella asesoró a la pareja. b) Que la deponencia de la señora Madrigal Jiménez era de «suma importancia», porque conoció a la pareja desde el año 2000 y, en razón de la amistad, tenía claro que empezaron siendo novios y luego, en el año 2004, comenzaron su convivencia. Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 19 c) Que Marlen Xiomara Sierra y Nafer Durán Guerra no tuvieron conocimiento directo del extremo inicial de la citada convivencia, porque «la primera […] los conoció en el año 2006 y se volvió muy amiga de la pareja, el segundo tan solo los conoció en el año 2008 y fue poco lo que compartió con la pareja». ix) Que, en el interrogatorio de parte, la demandante «presentó todos sus antecedentes con el señor Dumar, su vida conyugal hasta su enfermedad sin que se hubieran llegado a separar y cuando Dumar se enfermó, por razón de su tratamiento, le tocó irse a vivir a Medellín por lo que ella viajaba cada 8 o 15 días». x) Que aunque algunos medios de prueba daban cuenta que el extremo inicial de la relación fue el 2006, otros, a los que les dio más mérito, informaron que inició en el 2004, por lo que concluía que […] la demandante y el afiliado fallecido tuvieron la calidad de compañeros permanentes.

En cuanto a los extremos de la convivencia no existe duda de que el final del vínculo fue el día del fallecimiento del causante, 26 de diciembre de 2010, y si bien se dio una separación de cuerpos en ese año, ello obedeció a la enfermedad que padecía el señor Dumar Alonso, quien debía radicarse en Medellín para tratamiento pertinente. Sin embargo, la accionante viajaba a visitarlo cada 8 o 15 días […] Ahora, en lo jurídico, la sentencia se soportó en que: i) la normativa aplicable al caso era la vigente al momento del deceso del afiliado, esto es, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; ii) que el último precepto, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, regula la condición de beneficiaria Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 20 de la cónyuge o la compañera permanente supérstite, quien debería acreditar […] que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el fallecido. iii) Que, según la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2011, rad. 16520, la separación de cuerpos de la pareja «no desvirtúa la convivencia», debido a que «obedeció a la enfermedad que padecía el señor Dumar Alonso, quien debía radicarse en Medellín para tratamiento pertinente», por lo que su compañera «[…] viajaba a visitarlo cada 8 o 15 días».

La recurrente cuestiona la legalidad del fallo, en relación con lo último, al considerar que el Juez de apelación incurrió en error interpretativo de las normas de la proposición jurídica, al haber cambiado su sentido, […] malinterpretando la clara jurisprudencia de esa Corporación, la cual, si bien ha aceptado excepciones al requisito legal incuestionable de 5 años de amor responsable, anteriores al fallecimiento, lo ha hecho en circunstancias ajenas totalmente a la voluntad de la pareja y no cuando se produce separación por decisión de uno de los integrantes de la pareja que, por razones de estudio o trabajo, decida conservar su domicilio.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar, si bajo los supuestos de hecho no debatidos, el Tribunal incurrió en la interpretación errónea que se le increpa, es decir, si tergiversó la regla jurisprudencial en torno a la convivencia de una pareja que no cohabita o reside en el mismo lugar. Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 21 Para el efecto, resulta importante recordar que, como pacíficamente lo ha orientado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3785-2020 y CSJ SL1029-2020, la pensión de sobrevivientes tiene un «evidente propósito de amparar a las personas a quienes dicha contingencia afecta directamente, esto es, el núcleo familiar», por lo que ha enfocado sus esfuerzos en describir lo elementos que permiten definir y evidenciar este, en cada caso concreto.

Para ello, la Sala ha puntualizado que su definición debe ser acorde a la Constitución Política y, en ese sentido, debe analizarse desde su carácter «evolutivo, complejo y dinámico, de manera que tiene una relación de correspondencia con las realidades sociales cambiantes y, a contrario sensu, no puede ser estático y determinado a partir de fórmulas e ideales tradicionales cerrados o estrictos».

En ese escenario, ha descrito, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; CSJ SL1399-2018, reiteradas en la sentencia CSJ SL 3785-2020, que el requisito de convivencia de la pensión de marras, debe entenderse como […] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.

Lo que significa que lo realmente importante para acreditar la condición de beneficiaria, tratándose de Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 22 compañera permanente supérstite, es, se itera, según las providencias, CSJ SL3405-2018, CSJ SL1558-2019, SL2232-2019 y CSJ SL2235-2019, la «convivencia efectiva, real y material», o lo que es lo mismo, por exclusión, según se enfatizó en las CSJ SL1399-2018, ratificada en la citada CSJ SL3785-2020, que no se trate de «[…] encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida».

Así las cosas, como se anotó en el último fallo […] en la demostración efectiva de los referidos componentes de la convivencia, […] debe primar un factor material, de manera que lo importante para la seguridad social es la calidad de los vínculos y realidades de la pareja, por encima de las formalidades y con independencia de que tengan como base un lazo jurídico matrimonial o la simple voluntad responsable de conformar una familia.

De donde deben avaluarse las condiciones particulares de cada caso para determinar su acreditación e, incluso, admitirse circunstancias especiales, como la ausencia de cohabitación, siempre que «se conserve el componente básico de la comunidad de vida, los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, que permiten suponer que, incluso desde la distancia, subsiste el ánimo y la voluntad responsable de perseverar en el sostenimiento de la familia».

En relación con lo último, que es el punto de discusión en el caso, la Sala enfatizó en la CSJ SL3813-2020, que reitera la CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141 y CSJ SL12029- Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 23 2016, que la noción de convivencia no puede agotarse en «el simple hecho de la residencia en una misma casa», sino, principalmente, en la continuidad consciente del vínculo afectivo de la pareja, es decir, en […] la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad, en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

Para ello, en la sentencia CSJ SL3785-2020, desarrolló, desde diferentes sub reglas jurisprudenciales, el concepto de convivencia en «entornos familiares en los que alguno de los consortes debe desplazarse a otros territorios en busca de oportunidades laborales o de crecimiento profesional», analizando la situación de los migrantes, concluyendo que: i) La seguridad social no puede ser ajena a las vicisitudes a las que se ven expuestas las familias, como «la pobreza, la carencia de oportunidades y de medios económicos de subsistencia, que fuerzan a sus miembros a la adopción de decisiones difíciles como la de aceptar trabajos que implican movilidad territorial constante y rompen la unidad familiar» o, inclusive, traslados «en busca de oportunidades laborales y de mejores perspectivas de desarrollo profesional». ii) «El ordenamiento jurídico debe seguir reconociendo y amparando a la familia en toda su dimensión y con todas sus consecuencias».

Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 24 iii) Interpretar lo contrario, implicaría una limitación injustificada del derecho social, que sería contraria a la CP, pues atentaría contra el principio de igualdad, por concepciones tradicionales de la familia, ajenas a la realidad. iv) No existe límite temporal estricto a la falta de cohabitación bajo el mismo techo, siempre que se «conserve vivos los vínculos de apoyo y solidaridad, la comunidad de vida, la asistencia económica y el ánimo serio y permanente de conformar una familia».

Y en la sentencia CSJ SL3202-2015, reiterada en la sentencia CSJ SL3813-2020, adoctrinó que en las familias, como en todo componente social, pueden existir «circunstancias o vicisitudes que no tienen consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo», casos en los cuales no puede concluirse que ha cesado la convivencia de la pareja si, se enfatiza, se mantienen «otros aspectos que indiquen inequívocamente que no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece».

Adicionalmente, en Los proveídos CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921; CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 37006 y CSJ SL3813- 2020, ha considerado que «circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares», pueden justificar la no cohabitación de la pareja, siempre que, se insiste, se Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 25 mantengan los elementos «característicos de la vida en pareja».

Así, en la primera sentencia se señaló: […] esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja.

Y, en la última denotó que: […] la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

Contexto en el que la Sala ha admitido que circunstancias relacionadas con la salud o el trabajo de uno de los cónyuges o compañeros, o de ambos, según el caso, justifiquen la convivencia sin cohabitación o con separación de cuerpos, siempre que, se resalta, se acrediten elementos esenciales y distintivos de una relación de pareja sólida, con vocación de permanencia y familia, en razón a que la pensión de sobrevivientes busca la protección de la última, ante la ausencia de uno de sus integrantes.

Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 26 Rememora la Corporación las anteriores reglas interpretativas, porque, atendida la indiscutida conclusión fáctico – probatoria del Tribunal, no se advierte error hermenéutico alguno de su fallo, pues a pesar que hizo alusión a la declaración extra juicio suscrita por el causante el 21 de abril de 2008, así como a la versión de Carlos Alberto Romaña Caicedo (que, se precisa, el cargo trascribe diciendo que correspondió a la conclusión fáctica de la sentencia, lo que no es cierto, pues su contenido fue únicamente descriptivo), al analizar el conjunto de «las diferentes probanzas arrimadas al formativo», concluyó que: […] la demandante y el afiliado fallecido tuvieron la calidad de compañeros permanentes.

En cuanto a los extremos de la convivencia no existe duda de que el final del vínculo fue el día del fallecimiento del causante, 26 de diciembre de 2010, y si bien se dio una separación de cuerpos en ese año, ello obedeció a la enfermedad que padecía el señor Dumar Alonso, quien debía radicarse en Medellín para tratamiento pertinente. Sin embargo, la accionante viajaba a visitarlo cada 8 o 15 días […] Es decir, tuvo por demostrado la comunidad de vida de la pareja y su solidez familiar, en razón a que la declaración extra juicio del afiliado «del año 2006», la anotación en la historia clínica del 11 de diciembre de 2010, «es decir, 20 días antes del fallecimiento», las afirmaciones del padre del fallecido dentro de la investigación de Mapfre, la afiliación de la demandante como beneficiaria en Coomeva del 1° noviembre de 2005 y los testimonios de Dora Janeth Madrigal Jiménez, Miguel Ángel y Nafer Durán Guerra, dieron cuenta de su convivencia desde el año 2004, hasta el deceso del señor Restrepo Higuita, ocurrida el 26 de diciembre de 2010.

Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo anterior, con la precisión de que la «separación de cuerpos en ese año […] obedeció a la enfermedad que [éste] padecía […], quien debía radicarse en Medellín para el tratamiento pertinente» y, por tanto, su compañera viajaba a visitarlo cada 8 o 15 días, debido a que, como lo indicó la prueba testimonial, trabajaba y estudiaba en Apartadó. Es decir, del contenido de la sentencia se colige, que el Juez de alzada infirió que la pareja convivió como una verdadera familia desde el año 2004 en el municipio de Apartadó; así como que en el 2010 hubo una separación de hecho, que se debió a la necesidad del causante de atender su tratamiento médico en Medellín, lugar en el que no residió con su compañera, en razón a que el trabajo y estudio, ésta los debía cumplir en Apartadó; no obstante lo cual ella viajaba con regularidad, por lo que, contrario a lo que plantea el ataque, dio por demostrado que existió ánimo y la voluntad responsable de perseverar los lazos de pareja.

Resalta la Corte que la calificación que hace la recurrente, en torno a que: […] no es cierto que en casos en que el afiliado se tiene que desplazar a otra ciudad para vivir con su madre de crianza por razón de una enfermedad terminal, sin la compañía de su compañera permanente quien por razones de trabajo o estudio mantenga su domicilio y solo lo visita esporádicamente, como equivocadamente se desprende del fallo acusado, ello se pueda entenderse como justificante de la falta de convivencia bajo un mismo techo […] Dista de la realidad fáctica – probatoria que halló acreditada el Tribunal y que, atendiendo la senda elegida, no se discute en el cargo.

Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 28 En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. RECURSO DE CASACIÓN (MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.) Interpuesto por la llamada en garantía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el primer fallo y provea en costas (f.° 23 a 24, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. X. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que entre la señora Leydy Yojana Chavarriaga Cardona y el señor Dumar Alonso Restrepo Higuita se presentó una convivencia con una duración superior a 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado, donde hubo ánimo de formar una familia y de compartir como pareja, por lo Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 29 que había estabilidad y continuidad para constituir un núcleo familiar. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo que existió una fuerza mayor (enfermedad de Dumar) en la separación de la pareja de compañeros Leydy Yojana Chavarriaga Cardona y Dumar Alonso Restrepo Higuita. 3. Dar por demostrado, sin estarlo la fecha de inicio de la relación (año 2004) de la pareja formada por Leydy Yojana Chavarriaga Cardona y Dumar Alonso Restrepo Higuita. 4.

No dar por demostrado, estándolo que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar el tiempo de convivencia mínima (5 años) con anterioridad a la fecha del fallecimiento para acceder a la pensión de sobrevivientes. Los cuales fueron consecuencia de la no apreciación de la investigación administrativa contratada por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y la Declaración extra juicio n.° 3727 del 21 abril de 2008, de Dumar Alonso Restrepo Higuita; así como de la errónea valoración del interrogatorio de parte, los testimonios de Dora Yanet Madrigal Jiménez, Marlen Xiomara Sierra Cárdenas, Miguel Ángel Sossa Suaza, Nafer Duran Guerra, Luis Abelardo Restrepo Sánchez y Carlos Alberto Romaña Caicedo y la «historia Clínica (folio 19) atención del 26 de noviembre de 2010».

Afirma, que el Colegiado no tuvo en cuenta lo informado por Luis Abelardo Restrepo González, padre del afiliado, en la entrevista incorporada en la investigación administrativa realizada por Kronos, en la que dijo que éste había convivido por la demandante desde septiembre de 2005 hasta principios de 2008; como tampoco lo expuesto por la reclamante, quien informó que el causante estaba afiliado a Coomeva EPS, que «al momento del fallecimiento no tenía afiliados», que su convivencia fue del 31 de marzo de 2006 al Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 30 26 de diciembre de 2010, que se conoció con él, el 31 de marzo de 2004, duraron dos años de novios y decidieron vivir juntos desde el 31 de marzo de 2006.

Precisa que, conforme a lo informado por el padre del fallecido e, incluso, la convocante, la convivencia en discusión fue inferior a cinco años, pues el primero habló de dos años y, la última, de cuatro y siete meses. Expresa, que en la Declaración extra juicio n.° 3227, el afiliado manifestó que no convivía con la señora Chavarriaga Cardona, que ésta no dependía de él y que requería ese trámite para efectos de su divorcio, por lo que, para el 21 de abril de 2008, la convivencia había cesado, lo que impide concluir el cumplimiento del requisito legal para acceder a la prestación reclamada.

Agrega, que del interrogatorio de parte de la accionante, el Tribunal no podía colegir el presupuesto anterior, porque a pesar de que aceptó lo informado en la entrevista dentro de las diligencias administrativas para el otorgamiento de la prestación, se contradijo en torno a la fecha en que inició su convivencia con el causante, al señalar que fue el 30 de marzo de 2004.

Arguye, previa referencia a los testimonios de Dora Yanet Madrigal Jiménez, Marlen Xiomara Sierra Cárdenas, Miguel Ángel Sossa Suaza, Nafer Duran Guerra, Luis Abelardo Restrepo Sánchez y Carlos Alberto Romaña Caicedo, que ninguno informó con claridad, certeza y Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 31 precisión la fecha de inicio de la convivencia de la pareja, pero que, en todo caso, coinciden con la entrevista de la petente, en el sentido que comenzó en el 2006.

Puntualiza, que entre los compañeros existieron inconvenientes personales que los llevaron a separarse por diez meses aproximadamente; que cuando al afiliado se le diagnóstico su enfermedad, no convivía con la señora Chavarriaga Cardona y la cohabitación no se reanudó; que dicha unión no alcanzó los cinco años exigidos en la norma. Refiere, que la historia clínica del causante confirma que, para el 26 de noviembre de 2010, la pareja había tenido una convivencia de tres años, la cual se había disuelto y nuevamente se estaba consolidando, por lo cual no estaba demostrada la necesaria para acceder al derecho; que a pesar de que la jurisprudencia había permitido la demostración de ese requisito sin que existiera cohabitación, ello estaba condicionado a que existiera una circunstancia de fuerza mayor, lo que no ocurría en el caso, pues aquella había cesado, incluso, antes de que el causante se trasladara por razones de su tratamiento médico (f.° 20 a 45, cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES Atendido el perfil del debate, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 32 manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De ahí que, de existir algún error de hecho, debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020. Resalta la Sala lo anterior, porque de entrada advierte que el Tribunal no incurrió en los yerros con que se le acusa, por las razones que se pasan a explicar: En primer lugar, porque, contrario a lo expuesto por la censura, la sentencia valoró «la investigación administrativa contratada por Mapfre Colombia Seguros S. A.», refiriéndose puntualmente a las entrevistas de la accionante y el señor Luis Abelardo Restrepo, padre del afiliado, quienes informaron, respectivamente, que la convivencia controvertida fue por espacio de cuatro años y ocho meses y que existió entre septiembre de 2005 y finales de 2008.

En efecto, en relación con ese medio de prueba, el Juez de apelación textualmente señaló: […] Encontramos en el expediente las investigaciones efectuadas por la aseguradora MAPFRE, la primera realizada a la demandante el 10 de octubre de 2011 en la que se desprende que Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 33 la cónyuge del finado Restrepo Higuita era Leydy conviviendo esta pareja en unión libre durante 4 años y 8 meses y con antelación habían durado 2 años de novios folios 20 a 25.

En cuanto a la investigación adelantada a Luis Abelardo Restrepo padre del afiliado fallecido, en su declaración frente a la convivencia de su hijo expresó que vivió con Leydy en unión libre desde septiembre de 2005 hasta principios de 2008 […]. A la misma conclusión se llega frente a la Declaración extra juicio n.° 3727 del 21 de abril de 2008, respecto de la cual el Colegiado dijo: También debemos fijar la atención en la declaración extra juicio realizada nuevamente por el señor Dumar Alonso el 21 de abril de 2008 en la que expresó que en ese momento no vivía con la señora Leydy y que hacía la declaración para desafiliarla de salud y que esos requisitos eran para trámites de divorcio.

Lo que significa que dichos medios de prueba no fueron omitidos por el Juez de alzada, por lo que no incurrió en el yerro que se le increpa. Con todo, si se omitiera lo anterior, el ataque tampoco podría prosperar, en razón a que, por una parte, los últimos dos, no son prueba hábil en el recurso extraordinario, pues, como se explicó en la sentencia CSJ SL11119-2016, que reitera las CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484 y CSJ SL, 23 feb. 2010. rad. 36615: «por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea».

Y, por otra, porque a pesar de que en el fallo CSJ Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 34 SL18980-2017, la Sala estableció que la entrevista suscrita por la solicitante de la pensión tiene la connotación de documento calificado, se puntualiza, por su autenticidad, no sería suficiente para quebrar el fallo, en razón a que, según la nueva regla interpretativa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, descrita, entre otras, en las sentencias CSJ SL4606- 2020 y CSJ SL1730-2020, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, derivada de la muerte de un afiliado, como es el caso, no es necesario que la compañera permanente acredite los cinco años de convivencia anteriores al deceso, ya que dicha exigencia solamente aplica ante la muerte del pensionado, condición que no cumple el causante.

En efecto, en la primera sentencia, la Corte sintetizó: […] La Sala, desde hace varios años venía sosteniendo, que en aquellos casos en donde se reclama la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del deceso de un afiliado en vigencia de la Ley 797/03, el tiempo de convivencia que la cónyuge supérstite o la compañera debían acreditar, era de cinco (5) años, sin hacer distinción alguna frente al deceso de un pensionado o afiliado, acudiendo para ello a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la mencionada normativa; no obstante, la Corporación en un nuevo análisis sobre este puntal aspecto, en la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se precisó el criterio en el sentido de que «la convivencia mínima de cinco (5) […] solo es exigible en caso de muerte del pensionado», para lo cual hizo un examen respecto de las providencias de la Corte Constitucional C-1035-2008, en la que se define el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, y C-1094-2003, que se ocupó del estudio de la constitucionalidad de la referida norma […] Lo anterior tiene relevancia, por cuanto, a pesar de que en la entrevista de la señora Chavarriaga Cardona indicó que, la convivencia con el finado fue de «4 años, 8 meses», lo hizo dando respuesta a la pregunta de «quien vivía con el afiliado Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 35 para el momento del fallecimiento y tiempo de convivencia», contexto en el que dijo que era ella, bajo el parentesco de «cónyuge», teniendo con aquel una «unión marital de hecho» y que, a pesar de que residía en otro lugar, ello se debió a que «desde el momento que se enfermó [su compañero] debió desplazarse para la ciudad de Medellín para tratamiento», enfatizando más adelante que «estuvimos separados durante la fecha que él tuvo que viajar a Medellín por la enfermedad para su tratamiento.

Yo lo acompañaba los fines de semanas y vacaciones», puntualizando que vivieron en la […] Calle 100#105-19, B Oriz Luis Ángel Arango – 2 años y seis meses y luego nos fuimos para Pueblo nuevo donde una señora Natalia Granda y vivimos unos años y por último vivimos en el barrio los Álamos por Barbacoa, enseguida de un instituto donde enseñaban inglés, luego con la enfermedad Dumar se desplazó a Medellín vivía en Campo Valdez (f.° 198 a 204, cuaderno principal) De ahí que el medio de prueba analizado, informa sobre la convivencia de la pareja al momento del deceso, presupuesto que es el que se exige para acceder a la prestación reconocida en segunda instancia, por lo que no tiene mérito para casar el segundo fallo.

En segundo lugar, por cuanto la prueba censurada de ser indebidamente valorada, está integrada por el interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios de Dora Janeth Madrigal Jiménez, Marlen Xiomara Sierra, Miguel Ángel Ossa Suaza, Nafer Durán Guerra y Carlos Alberto Romaña Caicedo, los cuales no pueden estructurar autónomamente un cargo en el recurso extraordinario, al Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 36 tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, como se explicó en precedencia. En efecto, según lo tiene adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4185-2020 «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho», presupuesto que tampoco se advierte en el asunto, toda vez que la demandante, en la diligencia audible entre los minutos 5´10 a 44´55 del CD de folio 352 del cuaderno principal, no hizo manifestación alguna en su contra.

Lo anterior porque, en síntesis, afirmó: que inició su relación con el causante en el 2003 y su convivencia en marzo de 2004, debido a que su familia se fue para Medellín y ella decidió quedarse en Apartadó con su pareja; que vivieron juntos hasta el momento de su muerte, la cual ocurrió debido a una leucemia; que el finado pagaba el arriendo y ella los servicios; que él se encargaba de los demás gastos porque quería que ella continuara con sus estudios.

También dijo: que no hubo separación entre ellos, pero cuando el causante se enfermó, se trasladó a Medellín para recibir su tratamiento médico; que ella se quedó en la casa común, ubicada en Apartadó, la cual tenían en arrendamiento; que allí residió con el hermano menor de su compañero, que estaba estudiando; que no se trasladó a Medellín debido a que trabajaba y estudiaba en Apartadó, Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 37 pero asistió a su pareja todo el tiempo, pues: i) los primeros 15 días estuvo en la clínica con él, esperando el diagnóstico, luego de que le realizaran una serie de exámenes; ii) que su empleadora le otorgó dos periodos de vacaciones que no había disfrutado y posteriormente se le autorizaron permisos cada 8 o 15 días; iii) que se sintió apoyada por su jefe, pues incluso le tramitaron su traslado a la ciudad de donde su compañero recibía atención médica, pero lastimosamente lo autorizaron cuando éste había fallecido.

Precisó, que en el 2008 su pareja suscribió una declaración extra juicio, motivada por su deseo de trasladarse de Coomeva EPS a SaludCoop EPS, donde laboraba, ya que estuvo en embarazo y allí tendría una mejor atención; que perdió su bebé; que inicialmente hicieron trámites de traslado como cotizante, pero como estaban afiliados como grupo familiar, les recomendaron realizar la declaración para que ella se trasladara; que lo hicieron solo a su nombre, porque el causante laboraba en Coomeva EPS y por política de la empresa debía permanecer allí. Informó, que cuando su compañero debió irse para Medellín debido a su enfermedad, su mamá se desplazó con él; que ella se quedó con su hermano menor en Apartadó, lo que haría mientras le salía el traslado de estudio y trabajo; que al rendir entrevista a la AFP, dio como fecha inicial de la convivencia el 2006, pero fue por un error de momento, debido a que estaba muy afectada por la muerte de su compañero y simplemente confundió la fecha; que la relación con su suegro fue buena hasta el velorio del señor Restrepo Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 38 Higuita, porque le empezó a pedir información personal como las claves y tarjetas del causante, debido a que era ella quien las manejaba; que tenía 17 años cuando empezó la convivencia con el causante; que hacía poco había terminado sus estudios, porque en atención a la enfermedad de su consorte, canceló un semestre.

Así las cosas, de la memoria anterior no advierte la Sala confesión alguna de parte de la accionante, por lo que la prueba en reflexión no la tiene. Finalmente, es importante recordar que la Corte ha enfatizado que los testimonios no pueden autónomamente fundar un cargo en casación, por lo que sólo procede su estudio, si se demuestran los errores de hecho con un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular, lo que no ocurrió en el caso.

En efecto, respecto del papel que tiene la prueba testimonial en el recurso extraordinario de casación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39595, indicó: Por lo demás, debe decirse que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos, esta solo podría estudiarse en la medida que prospere cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo cual no ocurre en este proceso, por manera que, al no darse tal circunstancia, es irrelevante consideración alguna al respecto.

Y en la CSJ SL1170-2018, resaltó: Así las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 39 en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar […] los testimonios, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.

Así las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. Con todo, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, tampoco prosperaría el cargo, por cuanto la circunstancia de que el Tribunal haya optado por derivar su convencimiento en unos medios de prueba como «[…] la declaración extrajuicio del afiliado Dumar emitida en el año 2006», «la historia clínica en la consulta del 11 de diciembre de 2010», la investigación de Mapfre al padre del causante y las declaraciones de Dora Janeth Madrigal Jiménez, Marlen Xiomara Sierra, Miguel Ángel Ossa Suaza y Nafer Durán Guerra, no apareja, en principio, yerro de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta o evidente, capaz de precipitar la trasgresión normativa denunciada, pues aquél ejercicio del juzgador colectivo, como él mismo lo contextualizó, se inscribe en su libertad de formación del convencimiento y en la sana crítica probatoria, garantizada, mediada su razonabilidad, por el artículo 61 del CPTSS.

Así se dice, porque el Colegiado enfatizó que, a pesar de que esos medios de prueba daban cuenta de unos extremos de convivencia diferente de la pareja, los arriba señalados informaron que esa unión se extendió entre el 2004 y hasta el deceso del causante. Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 40 Lo anterior, en razón a que: i) en «la historia clínica, en la consulta del 11 de diciembre de 2010, es decir, 20 días antes del fallecimiento» se lee que «la pareja llevaba conviviendo más de 5 años»; ii) la entrevista al padre del afiliado por parte de la aseguradora, dio cuenta de que «la aludida pareja había empezado a convivir desde septiembre de 2005»; iii) existía prueba de «la afiliación de la demandante como beneficiaria en Coomeva que data del 1° noviembre de 2005»; iv) la testimonial refirió que la pareja no se separó y, a pesar de que al final de la vida del causante, no cohabitó, ello se debió a la necesidad de aquel de atender su tratamiento médico en Medellín, por lo que su compañera lo visitaba cada 8 o 15 días, en razón a su trabajo y estudio.

En relación con lo último, cumple recordar lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, en la que recalcó que: «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible» y, en la sentencia CSJ SL13529-2016, al explicar: […] cabe recordar que conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 41 Así como, en la sentencia CSJ SL643-2020, al referir Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.

En conclusión, el cargo no prospera. Sin costas porque no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró LEYDY YOJANA CHAVARRIAGA CARDONA a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. — COLFONDOS S. A. y como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., al que se vinculó como interviniente por exclusión LUIS ABELARDO RESTREPO SÁNCHEZ.

Radicación n.° 75363 SCLAJPT-10 V.00 42 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.