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SL589-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75490 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL589-2020 Radicación n.° 75490 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AIDÉ PATRICIA BERRIO OSPINA, como curadora de ELEONORA UDENCE BERRIO OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2016, en el proceso que adelantó en contra de EDATEL S.A. E.S.P., al que se vinculó en calidad de interviniente ad excludendum a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES PULGARÍN GALLEGO.

I.

ANTECEDENTES Aidé Patricia Berrio Ospina quien actúa como curadora de Eleonora Udence Berrio Ospina, llamó a juicio a Edatel S.A. E.S.P., con el propósito de que fuera condenada al pago, a favor de su representada, del 100% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria, con ocasión de la muerte de su padre Gilberto Antonio Berrio Vanegas, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Como sustento a sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario adujo, que: el 7 de mayo de 2005, falleció el señor Gilberto Antonio Berrio Vanegas y que la demandada reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de su hija Eleonora Udence Berrio Ospina y de la señora María de los Ángeles Pulgarín Gallego, en calidad de compañera permanente.

Expuso que la señora Pulgarín Gallego, adelantó proceso por ante el Juzgado Décimo de Familia de Medellín «con el fin de que se declarara le existencia de unión marital de hecho» con Gilberto Antonio Berrio Vanegas, decisión que le resultó adversa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, y condujo a la demandada a suspender el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes que le había reconocido.

Edatel S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda (f.° 76 a 86) manifestó no oponerse a las pretensiones siempre y cuando se acreditara plenamente los supuestos de hecho y de derecho que hicieran viable el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes en favor de la hija discapacitada del causante; se opuso a los intereses moratorios.

En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que llamó, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para señalar quien es el titular del derecho, inexistencia de mora por suspensión del pago de la mesada, buena fe, y la «genérica». Mediante auto del 20 de septiembre de 2010 (f.° 63), el juzgado a cargo citó en calidad de tercera ad excludendum a la señora María de los Ángeles Pulgarín Gallego, quien formuló demanda de reconvención en contra de la demandante (f.° 142 a 145), en la cual pretendió: el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes del señor Berrio Vanegas, para lo cual adujo su calidad de compañera permanente con una convivencia ininterrumpida desde el mes de marzo de 1995 hasta el 7 de mayo de 2005.

La demandante dio respuesta (f.° 173 a 177), oponiéndose a las pretensiones y adujo la inexistencia de la convivencia de aquella con su padre, hecho que fue demostrado en el proceso que adelantó ante la jurisdicción ordinaria de familia en Medellín, en el que se declaró la inexistencia de la unión marital de hecho que pretendía. Propuso la excepción previa de cosa juzgada y de fondo la de prescripción y las que nominó, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación. Edatel S.A. E.S.P., dio respuesta a la demanda (f.° 184 a 194) en la que indicó que no se oponía al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se demostraran los supuestos de hecho y de derecho que lo hicieran viable.

Propuso las mismas excepciones que invocó frente a la demanda inicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 29 de noviembre de 2013 (f.° 453 a 464), en el cual, declaró que María de los Ángeles Pulgarín Gallego cumplía los presupuestos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Gilberto Antonio Berrío Vanegas; condenó a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de la suma de $24.730.424.oo por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 1 de noviembre de 2009 y ordenó el pago del 50% de la mesada pensional a partir del mes de diciembre de 2013 en cuantía de $586.806.oo, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional; dispuso el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas y la exoneró del pago de los intereses moratorios.

Absolvió de las pretensiones de la demanda principal e impuso costas a la demandante, quien inconforme apeló. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 3 de marzo de 2016 (f.° 539 a 555), confirmó la decisión de primera instancia sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el ámbito de su competencia estaba delimitado por el recurso de apelación en los términos del art. 66A del CPTSS y al reprochar la recurrente la valoración que de la prueba testimonial hizo el fallador de primera instancia, procedió al análisis de la misma. Para ello se refirió a las declaraciones escuchadas por solicitud de la parte demandante: José Orlando Tabares, Luz Estella Ceballos de Sánchez, José Gustavo Rúa Blandón y, Ana Ilse Berrio Vanegas; así como a los de la interviniente ad excludendum: Martha Elena Guzmán Guzmán, Luz Stella Marulanda, Cecilia Lorena Escobar, Francisco Javier Lalindez y, Luz Elena Franco Marín. Luego se refirió en extenso a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, para concluir que el análisis que realizó el a quo de la prueba testimonial le merecía total respaldo y señaló: La escogencia del “grupo de declarantes presentados por la interviniente ad excludendum ” por encima del “grupo convocado por la demandante”, no aparece desfasada o irrazonable.

No lo es porque en el examen de las deponencias teniendo en cuenta la acusación que se hace en el recurso de apelación, no se desvirtúan los reparos a la credibilidad otorgada por la falladora de instancia, ya que el recurrente se aplicó a buscar que se privilegiara a los declarantes de la accionante, bajo el supuesto que los traídos por la interviniente incurrieron en contradicciones, pero sin demostrar que ciertamente existía una contraevidencia mayúscula en disfavor del otro que sirvió a quo para acceder a las pretensiones de MARÍA DE LOS ANGELES PULGARIN, como incluso lo había efectuado EDATEL, en sede administrativa, antes de tramitarse el proceso ante la jurisdicción de Familia, en el cual la señora PULGARIN, estuvo huérfana de pruebas por incuria de su apoderado judicial.

Y no puede perderse de vista que, para efectos de demostrar la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes, en el Sistema de Seguridad Social no se manejan los mismos parámetros de la convivencia en sede de la unión marital de hecho, para constituir una sociedad patrimonial sino la, “convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de ante mano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en la cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial…” (ver Sentencia C-336/2014 Corte Constitucional).

Adicionalmente, la apoderada recurrente pierde de vista que, el causante fijó dos sedes de residencia, lo cual se justifica en la medida en que, una vez enviudó debía seguir al cuidado de su hija ELEONORA BERRIO en situación de discapacidad; pero ello no le impedía fijar otro lugar de residencia para llevar a cabo su nueva relación de pareja, con la señora MARÍA DE LOS ANGELES PULGARIN, como en efecto quedó evidenciado; situación respaldada en la jurisprudencia, al señalar: “…esa convivencia no necesariamente se tenía que dar bajo el mismo techo, pero si tiene que existir certeza que se conserva como tal así se estén habitando lugares diferentes, lo que impone entonces la tarea de verificar cómo fue que se dio esa convivencia, todo lo cual se enmarca dentro de las directrices o enseñanzas jurisprudenciales antes evocadas…”.

(CSJ Cas. Laboral. Sent 34.362, Feb 11/2011). Finalmente es importante destacar que la voluntad manifiesta del causante, contenida en el documento según el (sic) legaba la pensión a su hija en situación de discapacidad, no demerita el derecho fundamental que también le asiste a la interviniente ad excludendum, tras demostrar la convivencia con el pensionado durante cinco (5) años anteriores al fallecimiento; como en efecto acaeció en el presente juicio.

Por ello la Corte Constitucional ha señalado: “La Sala desea recordar que el derecho a la pensión de sobrevivientes no es un derecho que se reconozca como consecuencia de la voluntad del causante; no se trata de un derecho heredable. Se trata de un derecho autónomo fundamental, irrenunciable e intransferible que se causa cuando quien lo reclama reúne los requisitos previstos por la ley para el efecto”.

(Sentencia T-301/10) (mayúsculas y destacados en el original). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, disponga que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es la demandante inicial en su condición de hija inválida del fallecido, en consecuencia, se despachen favorablemente las súplicas de la demanda y se provea como corresponda sobre las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 60, 61 y 145 del CPTSS, 174, 177 y 187 del CPC, como violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 1 y 2 de la Ley 54 de 1990; 29, 42, 47, 48 y 53 de la CN.

En el desarrollo del cargo afirma que su inconformidad con la sentencia recurrida radica en que, para establecer la convivencia de la señora María de los Ángeles Pulgarín Gallego con el causante, le haya dado credibilidad únicamente a las testimoniales que así lo afirmaron, desechando las demás, a pesar de que la jurisdicción de Familia ya se había ocupado de juzgar esa supuesta convivencia. Afirma que el Tribunal hizo caso omiso del art. 61 del CPTSS pues la libertad que esa disposición le otorga al operador judicial para formar su convencimiento, no puede ir hasta el punto de desconocer el pronunciamiento en firme de otra autoridad integrante de la misma jurisdicción ordinaria, aunque en especialidad diferente, en el que luego de adelantarse un largo proceso, se declaró que no existió la pregonada vida en común, ni siquiera para los efectos de la Ley 54 de 1990, que exige una convivencia de apenas dos años.

Indica que la referida disposición, en ningún momento faculta al juez para que, ante la presencia de dos grupos de testigos contrapuestos, en torno a la real convivencia y teniendo en cuenta que la jurisdicción de familia ya la había descartado, decidiera darle credibilidad a aquellos que aseveraron la existencia de la misma, a pesar de reconocer contradicciones en sus dichos, con el argumento de no haberse demostrado por parte del al demandante la « contraevidencia mayúscula».

Aduce que si se tiene en cuenta que la jurisdicción de familia determinó que la alegada convivencia no alcanzó a cumplir los presupuestos exigidos para configurar una unión marital de hecho de dos años exigida por la Ley 54 de 1990, menos idónea resulta aún para estructurar un vínculo entre compañeros permanentes por cinco años, que es la que legalmente se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes por la cónyuge o la compañera permanente.

Concluye: En ese orden de ideas, dado que la única prueba con la que se contaba en torno a la convivencia entre la citad (sic) y el pensionado fallecido era la testimonial que a la vez estaba conformada por dos bandos opuestos, uno que la negaba y otro que la afirmaba y dado que en este último se advirtieron contradicciones y teniendo en cuenta que existía un fallo judicial que negó la existencia de la convivencia, lo procedente en este caso hubiera sido declarar que no existía pruebas que condujeran a la plena convicción sobre la real convivencia de la señora Pulgarín Gallego con el pensionado fallecido, lo cual habría conducido a negar las pretensiones de la interviniente ad excludendum.

RÉPLICA La demandante en reconvención, señala que el cargo adolece de error de técnica en cuanto aduce la violación de una norma de carácter sustancial, refiriéndose a la valoración de las pruebas que hizo el Tribunal, por lo que el ataque debió dirigirse por la senda de los hechos y no la jurídica como ocurre en este caso. Afirma que la inconformidad de la recurrente está fundamentada en que el fallador de segunda instancia le atribuyó credibilidad al grupo de testigos convocado al proceso por la tercera ad excludendum e indica que el ad quem para arribar a la decisión que confirmó la de primer grado, actuó conforme a las normas que acusa la censura, para lo cual hizo un análisis en conjunto de la prueba allegada al proceso, aplicando de manera minuciosa los principios y reglas consignadas en el art. 61 del CPTSS.

Argumenta que cuando el colegiado escogió para edificar su decisión el grupo de testigos que la citada al proceso como tercera ad excludendum llamó a declarar, aplicó los principios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento por lo que no pudo cometer desatino alguno. Para finalizar, afirma que la decisión de la jurisdicción de familia en el proceso anterior a que alude la censura, «no tienen incidencia necesaria en los de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto que la seguridad social como disciplina independiente, tiene un orden de beneficiarios propio y exige para quien se crea con derecho a gozar de las garantías que otorga dicho sistema, unos requisitos que son ajenos al mismo», y reseña pronunciamiento de esta Corporación contenido en sentencia CSJ SL, 5 ago. 2008, rad. 30810.

Edatel S.A. E.S.P., se limita a señalar que dará cumplimiento a la decisión que se adopte. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado insistentemente que la demanda de casación debe ceñirse a las reglas adjetivas y técnicas que su planteamiento y demostración exigen a efectos de que sea susceptible su estudio de fondo, con acatamiento de las pautas legales y desarrollos jurisprudenciales, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

(CSJ SL 5003-2019, CSJ SL 5178-2019 y CSJ SL5066-2019) Además, que el recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a confrontar la sentencia con la ley sustancial a fin de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

La censura reprocha que el Tribunal haya dado prelación a los testimonios escuchados por solicitud de la convocada al juicio como tercera ad excludendum, y dejado de lado los de la demandante, sin embargo tal afirmación desconoce que conforme a los principios de libre formación del convencimiento y de persuasión racional, el juez en asuntos del trabajo y de la seguridad social goza de libertad para apreciar, analizar y preferir las pruebas que le resulten más convincentes, pues no está sometido a la tarifa legal, salvo que se trate de hechos cuya acreditación requiera de prueba solemne pues, en tal caso no se admitirá otro medio diferente, situación que no aconteció en este caso.

Así lo tiene definido de antaño esta Corporación, en línea pacífica, no modificada y recientemente reiterada entre otras en la sentencia CSJ SL223-2020, en la que adoctrinó: De todos modos, lo que hizo el ad quem fue darle mayor preponderancia a la apreciación conjunta de los demás medios de convicción, libertad de valoración que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues si bien el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en el sub lite.

En este punto, cabe recordar que conforme al artículo 61 ibidem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia. Luego, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.

En lo tocante al reproche que la recurrente hace al sentenciador de segundo grado, de dar por acreditada la convivencia entre el pensionado y María de Los Ángeles Pulgarín Gallego solo con el dicho de algunos de los testigos, a pesar que de tener pleno conocimiento de que la jurisdicción de familia se había ocupado de juzgar la supuesta convivencia y concluido que no existió, debe advertir la Sala que, entre otras muchas, en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2008, rad.30810, en la que reiteró la CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694 que a su vez prohijó la CSJ SL, 7 mar. 2006, rad. 21572, la Corte enseñó: Este cargo está orientado a que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó cuando estimó que en material laboral y para esta clase de procesos donde se controvierte el derecho a la pensión de sobrevivientes, tratándose de la compañera permanente lo que se debe acreditar es la convivencia, y no la existencia de la “sociedad patrimonial de hecho” con las exigencias de la Ley 50 (SIC) de 1990; pues a contrario sensu, para el censor, mientras no se cumpla con demostrar dicha sociedad patrimonial, constituye un imposible legal que esa prestación pensional se adjudique a la compañera y no a la esposa con quien no se había disuelto y liquidado la sociedad conyugal, como en este caso aconteció. Para desestimar esta acusación, basta decir que los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, que definieron y establecieron los requisitos para la unión marital de hecho, y determinaron los eventos en que se presume que se presenta la “sociedad patrimonial” entre compañeros permanentes o concubinos, así como cuándo hay lugar a declararla judicialmente, tienen basamento en la comunidad en vida para efectos de que pueda existir dicha sociedad patrimonial bajo los presupuestos de ese ordenamiento legal.

Lo anterior difiere del fundamento de la seguridad social que frente a vínculos matrimoniales o relaciones de pareja –legal o de hecho – como la de los compañeros permanentes, de tiempo atrás y de acuerdo con la evolución legislativa sobre la materia, viene reconociendo a éstos el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, cimentada en una real convivencia con el pensionado o afiliado fallecido, sin exigir la declaración previa por la vía civil de la unión marital de hecho y la presunción de la sociedad patrimonial en los términos de la Ley 54 de 1990.

Constante legislativa que se consolidó a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, que introdujo un nuevo concepto de “familia” y dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquél se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572).

De lo precedente se deriva que, contrario a lo afirmado por la censura, para el asunto que ocupa la atención de la Sala, el juez ordinario en las especialidades del trabajo y de la seguridad social, sí puede apartarse de la decisión adoptada por el de la otra especialidad pues no es vinculante, así, no queda duda de que no le era exigible al colegiado acoger el pronunciamiento previo de la jurisdicción de familia, en el cual, lo que debía acreditarse era la unión marital de hecho para efectos de la sociedad patrimonial, asunto totalmente ajeno a la prueba de la convivencia efectiva para efectos de la pensión de sobrevivientes, que cuenta con una regulación propia en el sistema de seguridad social, a la que acudió el Tribunal.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de María de los Ángeles Pulgarín Gallego, opositora, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000.oo que se incluirán en la liquidación de primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AIDÉ PATRICIA BERRIO OSPINA, quien actúa como curadora de ELEONORA UDENCE BERRIO OSPINA contra EDATEL S.A. E.S.P., al que se vinculó en calidad de interviniente ad excludendum a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES PULGARÍN GALLEGO.

Costas como se indicó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00