Radicación n.° 58364 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL589-2018 Radicación n.° 58364 Acta 06 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ANA RUTH CORTÉS ÁVILA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 14 de octubre de 2011, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, la actora demandó al ISS para que fuera condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Miguel Antonio Montero Zabaleta (q.e.p.d.), a partir del 17 de junio de 2006, y a pagarle el correspondiente retroactivo pensional, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió por espacio de 30 años con el asegurado Miguel Antonio Montero Zabaleta (q.e.p.d.), hasta el 17 de junio de 2006, cuando falleció, procreando dentro de dicha unión tres hijos, ya todos mayores de edad; que su compañero cotizó al ISS en su condición de trabajador de diferentes empleadores desde el 01/01/1967 hasta el 28/02/2000 un total de 582 semanas, cuyo último IBC fue la suma de $552.500; que el 23 de junio de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y el demandado expidió la Resolución n.º 010482 del 3 de noviembre de 2009, en la que se la negó con fundamento en que a pesar de que el asegurado había cotizado un total de 581 semanas, ninguna había sido en los tres años anteriores a su fallecimiento, decisión con la que desconoció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación pensional y la resolución que la negó. Frente a los demás, adujo que debían ser probados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de diciembre de 2010, y con ella el juzgado resolvió: Primero: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL CESAR, expida nuevo acto administrativo donde reconozca y pague la pensión de sobrevivientes invocada por la señora ANA RUTH CORTÉS ÁVILA, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: - Condenar al I NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar por monto de cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000.oo) SMLMLV a partir del diecisiete (17) de junio de 2006, con su respectivo pago de las mesadas ordinarias y adicional de junio.
Dicha pensión reconocida deberá incrementarse anualmente, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 3 de Junio de 2008. Parágrafo: Se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de la que en lo sucesivo se causen, desde el 17 de junio de 2006, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se causen.
Tercero: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción en la forma establecida en la parte motiva. Cuarto.- Absolver al Instituto demandado de las demás pretensiones de la demanda. Quinto -. Condenar en costas a la parte demandada. Téngase (sic). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia del a quo, y la confirmó en lo demás, sin imponer costas por la alzada.
El tribunal dio por probado que el asegurado Miguel Antonio Moreno Zabaleta nació el 8 de abril de 1950 y falleció el 16 de junio de 2006; que cotizó al ente demandado un total de 576,6 semanas entre el 01/01/1967 y el 29/02/2000; que en los tres últimos años que antecedieron a su deceso cotizó cero (0) semanas, y la reclamación pensional que elevó la actora en calidad de compañera, que le fue negada por Resolución n.º 0010482 de 2009.
Seguidamente, aseveró que el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, debía resolverse con aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser las normas vigentes para el momento del deceso del asegurado. En ese orden, luego de referirse a los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, previa dispensa del requisito de la fidelidad al sistema por haber sido declarado inexequible por sentencia C- 556 de 2009, indicó que de la historia laboral de folio 18, se podía advertir que « el afiliado MIGUEL ANTONIO MORENO ZABALETA cotizó al I.S.S. un total de 576,6 semanas en el periodo comprendido entre 1967-01-01 y 2000-02-29», y que «cotizó cero (0) semanas en los tres años anteriores al fallecimiento», por lo que no se acreditaban los requisitos exigidos por dicha disposición. De otra parte, se refirió al tema de la condición más beneficiosa, cuya aplicación solicitaba la actora, para lo cual indicó que conforme la jurisprudencia de esta Sala de Casación, reiterada entre otras, en las sentencias 14 de julio de 2009, rad. 34523 y 18 de junio de 2010, rad. 39512, dicho principio « solo tiene vigencia en aquellos casos en que se afecte el principio de progresividad, es decir, cuando la norma resulte más lesiva a los intereses del afilado, o se dificulte el acceso al reconocimiento de un derecho» pero también que «no es de recibo en el propósito de conseguir la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original a la hipótesis en que el fallecimiento del causante se hubiere producido en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, a partir de enero 29 de 2003» por ser de cumplimiento inmediato según lo preceptuado por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Concluye que aunque no había discusión frente al tema de la convivencia de la demandante con el causante al encontrar el a quo acreditada la unión marital de hecho, a fin de dejar causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes de un asegurado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, era necesario que hubiere cotizado siquiera 50 semanas en los últimos tres años a su deceso, sin que fuera tampoco viable por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990, para lo que bastaba ver la sentencia de casación con radicación 35598.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la a quo y se sirva disponer lo relativo a las costas del proceso. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que se dedicará a continuación:
1. CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea del artículo 16 del C.S.T., que lo condujo a la infracción directa del literal a) artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el literal b) del artículo 6 ibidem y a la aplicación indebida del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. «Por consiguiente, la sentencia dejó de aplicar también el contexto de disposiciones legales que regularon la prensión de sobrevivientes hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, el cual incluye los artículos 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».
En la demostración del cargo, afirma que el sentenciador se equivocó en la interpretación que le imprimió al artículo 16 del C.S.T., al no advertir que dicha disposición no solo consagra una visión totalizante del efecto de la ley laboral, sino que además prevé el respeto de los derechos adquiridos y las expectativas legitimas consagrados en los artículo 58 y 53 de la Constitución Política, pues con el respecto que merece esta Sala, a su juicio, «no se trata en esta hermenéutica de la condición más beneficiosa de hacer un ejercicio histórico errático y ad infinitum, como aparece sugerirlo el texto citado, es decir, no se trata de un ejercicio histórico sin parámetros lógicos jurídicos, sino por el contrario se trata de un ejercicio científico de ubicar la ley bajo cuyos supuestos se hicieron y completaron las cotizaciones, que fueron estimadas como suficientes por el legislador para otorgar el derecho a una pensión de sobrevivientes.
De establecer en otras palabras, el hecho sobre el cual se configuró una expectativa legítima que merece protección a la luz del mencionado principio constitucional. Advierte, que aun cuando en realidad las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no establecieron un régimen de transición en materia de pensión de sobrevivientes, ello no podía significar, so pretexto del efecto inmediato de la ley laboral, que se abandone la protección de las expectativas de derecho serias, razonables y proporcionadas que se adquirieron previamente a la entrada en vigencia de estas, en la que cumplido el hecho del fallecimiento del cotizante, ya había cumplido con creces con la densidad de cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, por lo que el ad quem bajo tales circunstancias «estaba obligado […] a dar aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues antes de entrar en vigencia el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el señor Miguel Antonio Moreno Zabaleta cotizó más de las trescientas semanas, que eran el requisito exigido por el literal a) del artículo 26 ( sic) del Acuerdo 049 de 1990 […] para configurar la Pensión de Sobrevivientes una vez ocurrida la muerte del asegurado».
Aseveró que aun cuando era respetable la decisión recurrida, sin embargo, era equivocada al desconocerse el fin principal de la condición más beneficiosa, aplicado por esta Corporación a los temas de seguridad social, cual es la regulación acertada de los periodos de transición legislativa, ya que «A través de una interpretación equilibrada del artículo del artículo 53 de la C.N. se ubica con certeza el verdadero sentido del efecto inmediato de la Ley y se brinda una solución equitativa al caso de quienes cumplieron los requisitos exigidos por la ley para adquirir su derecho, y ella resulta derogada, cuando les faltaba únicamente el acaecimiento del riesgo asegurado, como podría serlo ora el fallecimiento, bien la ocurrencia del hecho de la invalidez, o bien el cumplimiento de la edad legal de jubilación.» VII.
RÉPLICA Asegura que lo perseguido por la censura resultaba inviable, puesto que a una situación consolidada en vigencia de la Ley 797 de 2003, no se le podían aplicar las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, en tanto ya no se encontraban en vigor por el efecto general inmediato de la ley, lo cual ha clarificado la jurisprudencia de esta Sala de Casación, entre otras, en la sentencias 41883 y 36663 de 2010.
Agrega, que el derecho a la seguridad social está garantizado por el artículo 48 de la Constitución Política, y que los únicos principios de rango constitucional que la gobernaban correspondían a la eficiencia, la universalidad y la solidaridad, de manera que eran de cara a dichos principios que debía sujetarse el servicio público de la seguridad social.
VIII. CONSIDERACIONES Es dable advertir que el sentenciador no incurrió en los yerros jurídicos que se le imputan, pues ciertamente, tal como reiteradamente lo ha adoctrinado esta Corporación, la norma general aplicable a las pensiones de sobrevivientes son las vigentes al momento del fallecimiento del causante. Y como es indiscutible que el deceso del afiliado Montero Zabaleta (q.e.p.d.) ocurrió el 17 de junio de 2006, supuesto que dio por establecido el tribunal y que admite la acusación, dada la formulación directa del cargo, no hay duda que la norma que se debía tener en cuenta era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y no otra distinta.
Así se afirma, por cuanto como también lo tiene definido la Corporación, no es posible la búsqueda de alguna norma que rigió en el pasado para establecer si una determinada persona puede acceder a una prestación de seguridad social, aun cuando alguno de los requisitos para su causación se hayan producido bajo el imperio de una ley nueva. Es por eso, que se ha adoctrinado, salvo contadas excepciones, que no ocurren aquí, que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que está vigente en el momento del deceso del afiliado o pensionado, pues es en este momento cuando se puede afirmar, en principio, sin equívoco alguno, que el derecho para los beneficiarios ha nacido.
No prospera el cargo. Las costas son a cargo de la recurrente por haber sido replicada la demanda extraordinaria. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primer grado, inclúyase la suma de $3.750.000, a título de agencias en derecho. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 14 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA RUTH CORTÉS ÁVILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-10 V.00 12