República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL5882-2016 Radicación n.° 45332 Acta n° 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por EDILBERTO PÉREZ CASALLAS contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene a la demandada a reconocer la pensión convencional, en forma vitalicia, a partir del día en que cumplió los 55 años de edad y en cuantía del 85% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, debidamente indexado, junto con los intereses moratorios. En subsidio de la primera pretensión, solicitó que se imponga a la accionada el pago de la pensión legal de jubilación. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que mediante contrato de trabajo se vinculó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS-, del 16 de diciembre de 1974 al 21 de marzo de1996; que su último salario ascendió a $481.512.16; que su empleadora dio por terminada la relación laboral de forma unilateral, por lo que mediante sentencia judicial se ordenó su reintegro, y que el 21 de marzo de 1996, las partes suscribieron una conciliación en la que se acordó el pago de $7.044.589, por concepto de salarios correspondientes al 1º de enero de 1995 al 21 de marzo de 1996 y de $30.524.642, por «mesadas pensionales convencionales desde el 22 de marzo de1996 hasta cuando cumplieran los 55 años de edad y así tener derecho a la pensión legal de jubilación».
Así mismo, manifestó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que establecía en su art. 30, lit. a, que « el personal con veinte (20) años de servicio exclusivos a la Empresa, y 50 años de edad, se pensionara (sic) con el 85% de la asignación mensual promedio devengada por el trabajador en el último año de servicio»; que el parágrafo de dicha normativa dispuso que el tiempo de servicios aludido «se entenderá servido a la Empresa exclusivamente, pero puede ser continuo o discontinuo », y que la mencionada empresa fue liquidada mediante D. 495/1996, en el que además se dispuso que a partir del 1º de agosto de 1996, « el Distrito Capital de Santafé de Bogotá sustituye a la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS-, en la titularidad de sus derechos y en el cumplimiento de sus (sic) obligaciones a su cargo».
Igualmente, adujo que nació el 25 de junio de 1949, por lo que cumplió 55 años de edad en el mismo día y mes del año 2004; que con ocasión a la expedición de la L. 100/1993, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el D. 350/1995 mediante el cual se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá; que FAVIDI era la encargada del reconocimiento y pago de las pensiones a cargo del Fondo de Pensiones de Bogotá; que mediante A. 257/2006 se creó el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones como establecimiento público, y que presentó reclamación administrativa la cual fue resuelta desfavorablemente (fls. 2 a 9).
El Fondo accionado, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la existencia de la relación laboral del actor con la EDIS y el extremo inicial de la misma, la orden de reintegro impartida judicialmente, el contenido del art. 30 convencional, la liquidación de la aludida empleadora, la expedición de las diferentes normativas sobre el particular y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. En su defensa, sostuvo que el actor, en vigencia de la relación laboral no cumplió con la edad dispuesta convencionalmente para acceder a la pensión deprecada, por cuanto a la finalización del vínculo «contaba con 42 años de edad», y únicamente laboró durante «16 años y 20 días reales y efectivos», de modo que no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación que reclama.
Igualmente, sostuvo que era deber del demandante acreditar su condición de afiliado al sindicato suscriptor de la Convención, lo cual no se suple «con allegar las solas Convenciones Colectivas de Trabajo». (fls. 121 a 130). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 23 de mayo de 2008 (fls. 591 a 610), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar a1 demandante (…) pensión legal de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado a partir del 29 de junio de 2.004, cuya primera mesada será de $558.155,17 y en adelante con respectivos incrementos legales anuales.
SEGUNDO: declarar NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: ABSOLVER al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP [de] las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada. Para efectos de negar la pensión convencional reclamada, adujo textualmente: Se aportó al proceso por la Entidad demandada fotocopia de la Convención colectiva de Trabajo, correspondiente al año 1.995 (fls. 457 a 516), vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, 21 de marzo de 1.996, sin embargo, revisada la misma encuentra el despacho que dicha fotocopia no cuenta con la constancia de depósito en términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que hace que no pueda surtir efectos y la allegada por el apoderado del actor en audiencia de 20 de febrero de 2.008 (fls. 530 587), lo fue de forma extemporánea, pues no fue acompañada con la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada, confirmó la del a quo, sin costas en la segunda instancia (fls. 635 a 648). Para esta decisión, sostuvo que las partes acordaron los efectos de la no solución de continuidad del vínculo laboral hasta la fecha en la que libremente suscribieron la conciliación –respecto de la que ninguna de las partes solicitó la nulidad- y, por tanto, no podía desconocer su contenido.
De ahí, sostuvo que el actor laboró más de 20 años al servicio de la EDIS, lo que lo hacía acreedor de la pensión de jubilación oficial impuesta en primera instancia. A continuación, señaló que el reproche del demandante se limitaba a confutar la negativa del juez de primer grado a reconocer la pensión convencional pretendida. Así, refirió que la convención colectiva aplicable a la fecha de la terminación de la relación laboral «que no es otra que el 21 de marzo de 1996», era la suscrita para el periodo 1994-1995; empero, al remitirse al texto de aquella, observó que la misma carecía de la prueba del depósito legal exigido por el art. 469 del CST, por lo que afirmó que el actor no cumplió con la carga probatoria que el art. 177 del CPC le impone y, en tal virtud, señaló que no era viable el reconocimiento de la pensión convencional deprecada.
En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional señaló que la liquidación presentada por el demandante en su escrito de apelación se encontraba errada, pues al efectuar los respectivos cálculos arrojaba una mesada inicial inferior a la que había impuesto el juez de primer grado. Finalmente, frente a la alegada procedencia de los intereses moratorios, confirmó su no viabilidad por cuanto la prestación reconocida lo fue con base en la L. 33/1985, posición que apoyó en lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 21 may. 2007, rad. 30325, de la cual reprodujo algunos apartes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que esta Sala case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, «condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional, en cuantía del 85% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, indexando la base salarial, la cual reconocerá en cuantía inicial de $654.514.64, a partir del 29 de junio de 2.009», en forma vitalicia, con los reajustes de ley e intereses moratorios.
En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia recurrida, y convertida la Sala en sede de instancia, «revoque parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia, para que la pensión legal equivalente al 75% del promedio salarial indexado, sea en cuantía inicial de $825.977,03».
Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló dos cargos que fueron replicados simultáneamente y que la Corte procede a estudiar de manera conjunta, con vista a la réplica y, en tanto denuncian similar cuerpo normativo, se valen de idénticos argumentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, de la ley sustancial por vía indirecta « en la modalidad de ERROR DE HECHO, en el concepto de aplicación indebida de las normas de carácter nacional consagradas en los artículos 64, 67, 68, 69, 70 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 50 de 1990, vigentes a la terminación del contrato de trabajo, y en los artículos 16, 19, 21 y 488 del mismo Código; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política y violación medio del Art. 60 del C.P.L.».
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros evidentes de orden fáctico: Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo obrante a folios 532 a 587, carece del requisito de depósito legal exigido por el artículo 469 del C. S. T. No dar por demostrado estándolo que, la Convención Colectiva de Trabajo aportada por el suscrito, si tiene la constancia de depósito legal.
Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo, fue desconocida por la demandada. No dar por demostrado estándolo, que la misma demanda reconoció desde un principio la Convención Colectiva de Trabajo. Aduce que los anteriores errores se produjeron por la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 341 a 450 y 532 a 587.
Para sustentar el cargo, aduce que en la parte final del instrumento colectivo visible a folios 532 a 587, se observa la imposición de un sello que refiere: 30 MARZO 2005 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UNIDAD ESPECIAL DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO ARCHIVO SINDICAL ES FIEL COPIA TOMADA DE SU ORIGINAL DEPOSITADA Enero 31 /89" Y que igualmente, en el sello de la margen derecha, también se alcanza a leer « la fecha 31 de marzo de 1989 y consta que el señor Elias (sic) Aponte depositó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Servicios Públicos y SINTRAEDIS, y contiene el nombre de Teresa Rojas».
De manera tal que, afirma, contrario a lo advertido por el por el Tribunal, el instrumento colectivo que aportara en audiencia celebrada el 20 de febrero de 2008, contiene la constancia del depósito legal conforme el art. 469 del CST. Manifiesta igualmente que el ad quem no tuvo en cuenta que la demandada aportó la convención colectiva de trabajo y nunca alegó que aquella carecía del respectivo depósito, en tanto negó el derecho a la pensión convencional, por motivos diferentes.
Al respecto, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2007, rad. 28780. Continúa con la reproducción del art. 30 convencional y señaló que conforme lo estableció el juez de primer grado «la empleadora aceptó la continuidad de la relación» y que, en cuanto al último salario promedio mensual, aquél lo definió en «$ 480.312,88», suma que asevera, debió ser actualizada conforme al IPC «causado entre la fecha del retiro y la fecha de cumplimento de los 50 años de edad», conforme la fórmula de indexación utilizada por esta Sala.
Asegura que de la lectura de la citada cláusula convencional, se advierte que la intención de las partes fue la de reconocer una pensión para «el personal» que cumplieran 20 años de servicios para la EDIS, sin que fuera requisito para ello, el cumplimento de la edad en vigencia del contrato de trabajo. De ahí que, señala, en dicha cláusula no se utilizó el término «trabajador».
Bajo ese contexto, acude al tenor literal del art. 1618 del C.C., para señalar que en desarrollo del ejercicio interpretativo, se debe respetar el contenido intrínseco del texto y, manifiesta que la pensión es «una retribución al desgaste del capital del trabajador, que lo es su fuerza laboral, ésta, en todos los lugares de la tierra se ha establecido por un determinado número de años de trabajo, siendo el cumplimiento de la edad un requisito que se cumple con el transcurrir del tiempo, sin importar para nada la existencia de la relación laboral para que se acceda a la pensión».
Apoya su postura en lo dicho por esta Sala en providencias CSJ SL, 17 jul. 2002, rad. 18075 y CSJ SL, 4 mar. 1982, rad. 5937 que transcribe. Aduce que conforme el art. 61 del CPT y SS, el juez está en la obligación de aplicar el principio in dubio pro operario, «lo que llevado a la Convención Colectiva de trabajo, la cual no es norma legal pero sí una prueba, tal como lo han sostenido la Jurisprudencia y la Doctrina, también debe preferirse la interpretación que más favorezca al trabajador».
Sobre el particular, reproduce apartes de las providencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 18266 y SL 27 sep. 2002, rad. 18915. En punto al IBL pensional señala que el Tribunal se equivocó al indexarlo desde el 31 de diciembre de 1995, pues ello debió efectuarse desde el 22 de marzo 1996 –fecha de terminación de la relación laboral- y hasta el 28 de junio de 2004 –data desde la que se reconoció el derecho-, por lo que la pensión legal debe ser reconocida en cuantía inicial de $825.977,03.
En punto al tema de intereses moratorios, duplica apartes de la sentencia CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30325, para señalar que esta Sala, en dicha providencia no observó lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C-601/2004, que transcribe in extenso. Luego, copia el art. 8 de la L. 153/1987 y afirma que procede el reconocimiento de los intereses moratorios contenidos en el art. 141 de la L. 100/1993, respecto de todas las pensiones reconocidas «a partir de 1994, sean del régimen de transición, o de regímenes especiales, en tanto las mesadas no sean pagadas oportunamente» y que su no aplicación conlleva la violación del derecho de igualdad.
VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye al Tribunal, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, la violación del mismo elenco normativo citado en la acusación anterior, salvo el art. 141 de la L. 100/1993. Aduce que el Tribunal incurrió en los dos primeros errores evidentes de hecho referidos en el cargo primero y acusa la misma prueba denunciada como indebidamente valorada en aquél. Así mismo, reproduce idénticos argumentos a los ya esgrimidos.
VIII. RÉPLICA El demandado se opone a la prosperidad de los cargos, en tanto señala que el recurrente incurrió en error en la técnica del recurso en la medida que no precisó en qué consistió el eventual error de hecho en que incurrió el Tribunal y, que como quiera que lo que realmente cuestiona el censor es la ausencia de la prueba de la convención colectiva de trabajo con las formalidades de ley, lo pertinente era proponer errores de derecho.
Igualmente, señala que los instrumentos colectivos obrantes a folios 341 a 400 y 457 a 516, en realidad carecen de la constancia de depósito, por lo que las mismas carecen de validez y, que el visible a folios 532 a 587 del expediente, sobre el cual hace recaer su acusación, consiste en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años de 1989-1990, la cual rigió del 1º de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1990, esto es, no tenía aplicación para la fecha en que el demandante finalizó el vínculo laboral con la EDIS.
No obstante lo anterior, refiere que el actor no cumple con los requisitos para acceder la pensión convencional que reclama, pues aun cuando completó 20 años de servicios para su empleadora, la edad exigida en la convención, la cumplió en una data posterior al fenecimiento del vínculo laboral. Además, señala que conforme la jurisprudencia de esta Sala, el criterio del juzgador en punto a la interpretación de la norma convencional debe ser respetado.
Refuerza su posición con lo dicho por esta Sala en sentencias CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 27165, CSJ SL, 1 ago. 2006, rad. 27491 y CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29841, cuyos apartes reproduce en lo pertinente. IX. CONSIDERACIONES Son tres los cuestionamientos que el censor le endilga al Tribunal: (i) que erró en la apreciación de las convenciones colectivas que enuncia, al no advertir de ellas el cumplimiento del requisito de depósito ante el órgano competente;
(ii) que se equivocó en la aplicación de la fórmula matemática para efectos de indexar el IBL pensional, y (iii) que falló al no ordenar el pago de los intereses moratorios contenidos en el art. 141 de la L. 100/1993. En ese orden, procede la Sala a su estudio. 1. Cumplimiento de la exigencia de depósito de la Convención Colectiva. Sea lo primero recordar que tal como quedó visto en el itinerario procesal, el juez de primera instancia, para negar el reconocimiento de la mencionada prestación, adujo que la convención colectiva del año 1995 -«vigente a la fecha de terminación de la relación laboral »- y obrante a folios 457 a 516, no cumplía con el requisito contenido en el art. 469 del CST para que surtiera sus efectos, esto es, carecía de la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, y que la visible a folios 530 a 587, fue allegada por el actor de forma extemporánea, en tanto no se aportó con la demanda (fl. 604).
El demandante, para confutar tal determinación, precisó en su escrito de apelación que « el hecho de no haberse aportado con la demanda la CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO, sino dentro de audiencia, ello de por sí no le quita eficacia a dicha prueba. Ninguna norma procesal impide que se arrimen al proceso ls (sic) pruebas que hayan sido solicitadas y decretadas.
Entonces se tiene que al estar la Convención Colectiva de Trabajo debidamente aportada, con la constancia de depósito, tiene todo su valor probatorio» (fl. 613). En ese contexto, el Tribunal procedió a revisar el instrumento convencional de folios 341 a 400, repetido a folios 457 a 516, «aplicable para la fecha de la terminación de la relación laboral», para señalar que, en realidad, los dos ejemplares carecían de la prueba del depósito, requisito legalmente exigido para que aquel surta sus efectos, de donde concluyó que le demandante no cumplió con la carga de la prueba en los términos del art. 177 del CPC, aplicable al rito laboral en virtud de la analogía dispuesta por el art. 145 del CPT y SS.
Ahora, el censor le endilga al Tribunal la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, obrante a « folios 341-450 y 532 a 587 », pues afirma que en esta última (fl 585), se advierte claramente la respectiva constancia de depósito ante el ente ministerial y, por tanto, es válida para, con fundamento en ella, obtener la pensión de jubilación convencional que reclama.
Conforme lo anterior, la Sala desde ya, advierte que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos endilgados, por cuanto: (i) No apreció erradamente la Convención Colectiva de Trabajo obrante a partir de los folios 341 y 457. En efecto, al hacer la revisión objetiva de dicho instrumento colectivo, evidencia la Sala que el juez de apelaciones no incurrió en defecto alguno en su valoración, pues tal como acertadamente lo expuso en la sentencia recurrida en casación, de los folletos adosados no es posible establecer la fecha en que se verificó el depósito de dicho instrumento, con miras a constatar si tal exigencia se satisfizo dentro de los 15 días siguientes a su firma, como lo requiere el art. 469 del CST.
Nótese, además, que en la demanda inicial nada se dijo sobre el depósito del instrumento de negociación aludido, y ninguna manifestación sobre ese mismo tópico hizo la demandada en el escrito de respuesta, de suerte que este preciso asunto fue materia de elucidación en las instancias, de ahí que conforme a las reglas sobre distribución de cargas probatorias en los procesos judiciales, sobre el actor recaía la obligación de demostrar el cumplimiento de la exigencia echada de menos. Aquí y ahora, conviene memorar que esta Sala tiene adoctrinado que aun cuando el art. 54 A del CPT y SS tiene por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo y de la constancia o certificación que haga parte o deba anexarse a dicho documento, lo cierto es que, si bien el legislador eliminó la necesidad de la autenticidad para esos dos textos, mantuvo la exigencia del depósito oportuno como requisito de validez y eficacia del instrumento colectivo (CSJ SL, 13 mar. 2207, rad. 27575;
CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 38945 y CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106). Bajo este entendimiento, la convención colectiva cuya indebida apreciación se censura, no se puede tener como un acto jurídico válido, fuente de derechos y, en esa medida no erró el sentenciador de segundo grado. (ii) El Tribunal, no se ocupó de apreciar el acuerdo convencional visible a folios 532 a 587.
Al punto, es preciso señalar, que el ad quem no pudo incurrir en la errada valoración del documento aportado a folios 532 a 587 que se le atribuye, pues su consideración acerca del no cumplimiento del requisito de depósito del acuerdo colectivo -como quedó visto-, lo extrajo únicamente de aquellos estudiados en el punto anterior. En esa medida, el censor lo que debió fue alegar la no apreciación de ese documento.
No obstante lo anterior, vale la pena resaltar que esa abstención del Tribunal se encuentra plenamente justificada, por cuanto el texto reseñado, tal como lo adujo el a quo en su providencia, no fue decretado como prueba. Sobre el particular, es de precisar que esa documental no fue allegada con la demanda y, en consecuencia, en la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y SS, celebrada el 3 de octubre de 2007, el juez no la ordenó como tal, en tanto dispuso: «se decretan como pruebas las aportadas junto con la demanda» (fls. 524 y525).
En efecto, el instrumento en mención solamente fue arrimado por el apoderado del demandante en la continuación de la segunda audiencia, realizada el 20 de febrero de 2008; empero, el juzgado no se pronunció sobre el mismo, ni corrió traslado de él a la parte demandada para que lo rebatiera. Luego, no era posible asignarle ningún valor de convicción a tal instrumento, pues se itera, nunca fue decretado como prueba y, además, fue allegado extemporáneamente tal como lo concluyera el a quo.
Entonces, tenerlo en cuenta, como lo pretende el censor, viola el derecho de defensa de la parte demandada en tanto ni siquiera tuvo conocimiento sobre su aducción. Así las cosas, en torno a este aspecto, el cargo no prospera. 2. Aplicación de la fórmula matemática para indexar el IBL pensional. Manifiesta el recurrente que la fórmula aritmética que el Tribunal estableció para actualizar el IBL del demandante, es errática, por cuanto no tuvo en cuenta el IPC de los meses en que se terminó la relación laboral y se reconoció el derecho, pues en su lugar, aplicó el de la anualidad inmediatamente anterior.
Al respecto, basta señalar que el procedimiento matemático que aplicó el juez de primera instancia y que acogió el Tribunal al confirmar la indexación del IBL de la pensión del demandante, armoniza, con el actual y reiterado criterio de esta Sala, el cual fue vertido en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, en los siguientes términos: (…) en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas (Resaltado fuera del texto original).
Por lo anterior, el cargo no es fundado en punto a esta temática. 3. Procedencia del pago de intereses moratorios contenidos en el art. 141 de la L. 100/1993. Frente a este aspecto, se ha de indicar que el mismo corresponde a un planteamiento eminentemente jurídico; luego, el censor debió encausar su reproche por la senda directa que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, pero como así no lo fue, la Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular.
Todo lo expuesto lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que se le endilgan y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. XVIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por EDILBERTO PÉREZ CASALLAS contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21