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SL588-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL588-2024 Radicación n.° 87440 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL4313-2022 de 30 de noviembre de 2022, adoptada por esta Corporación, dentro del proceso laboral que VÍCTOR HUGO FLÓREZ SALAZAR promovió en contra del SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. (SATENA S.A.).

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante la providencia CSJ SL4313-2022 casó el fallo impugnado, por cuanto consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en yerro jurídico en la interpretación dada al artículo 127 e infracción del artículo 128 del CST, por considerar que la prima de vuelo no tiene naturaleza salarial, Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 2 dado que no era una contraprestación directa del servicio.

Se recuerda que el demandante convocó a la entidad demandada para que, fuera condenada a continuar pagándole la prima de vuelo correspondiente a 90 horas, a partir del 1.º de septiembre de 2015, y mientras perdure el vínculo laboral y, en consecuencia, a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de vacaciones y de navidad, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social integral, la sanción moratoria por el pago parcial y/o incompleto de las cesantías en el plazo fijado por la ley, el reembolso o devolución de lo pagado por concepto del curso de entrenamiento en simulador de vuelo de equipo ATR 42- 500, llevado a cabo en la ciudad de Houston —Texas (Estados Unidos)—, correspondiente a USD $12.065, debidamente indexado.

Así mismo, peticionó que se le condenara al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de cancelar, a partir del 1.º de abril de 2017, junto con los intereses a la máxima tasa fijada por la ley, desde la fecha de su causación y hasta que se hiciera efectivo el pago. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones y, condenó en costas al promotor del juicio.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 3 interpuesto por el demandante a través de sentencia del 29 de mayo de 2019, confirmó la providencia de primer grado. Como se dijo, mediante la providencia CSJ SL4313- 2022, la Corte quebró la decisión de segunda instancia únicamente en cuanto a que en aplicación de los artículos 127 y 128 del C.S.T., la prima de vuelo efectivamente remunera de manera directa el servicio y que la misma se causó a pesar de la incapacidad en la que se encontraba el accionante que le impedía estar disponible para volar.

Dejó incólume la absolución frente a la pretensión del rembolso o devolución de lo pagado por el peticionario por concepto del curso de entrenamiento en simulador de vuelo de equipo ATR500, correspondiente a USD $12.065. Para mejor proveer en instancia, se ordenó oficiar a la entidad accionada para que remitiera: i) Constancia y soportes discriminados, de todos los pagos efectuados por Satena S.A., en virtud del contrato de trabajo, a Víctor Hugo Flórez Salazar. ii) Constancia y soportes discriminados, de todos los pagos efectuados por Satena S.A., por concepto de prima de vuelo a Víctor Hugo Flórez Salazar. iii) Certificado en que se manifieste si en la actualidad Víctor Hugo Flórez Salazar, presta sus servicios Satena S.A. y, de no continuar laborando hasta que fecha estuvo vinculado. iv) Pagos de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral.

Así mismo, se requirió a ambas partes para que informaran si al señor Víctor Hugo Flórez Salazar se encontraba recibiendo o recibió algún tipo de reconocimiento Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 4 o adelanta trámite para la obtención de cualquier prestación ante el sistema de seguridad social por la condición que presentaba. Como quiera que se allegó la información solicitada, de la cual se dio traslado a las partes, sin que manifestaran objeción alguna; es posible entrar a resolver el asunto con lo en ellas expuesto.

II. CONSIDERACIONES Son supuestos fácticos no sometidos a discusión, que: (i) Entre el demandante y la empresa se pactó un contrato de trabajo a término indefinido que comenzó el 9 de febrero de 2012, a través del cual se vinculó al mencionado como copiloto del equipo ATR 42-500; (ii) según el otrosí 001/2014 del 5 de abril de ese año, a partir de esa data pasó a desempeñarse como piloto;

(iii) desde julio de 2015 a la fecha, está incapacitado por trastorno de pánico; (iv) la Aeronáutica Civil, mediante oficio 5200.211-2015035255 del 28 de agosto de 2015, le comunicó la suspensión temporal del Certificado Médico de Primera Clase para actividades aeronáuticas, y (v) la empresa le dedujo de la liquidación mensual, lo que le correspondía por prima de vuelo, desde el mes de septiembre de 2015.

Ahora bien, como quedó explicado en la esfera casacional, con base en la línea reiterada de esta corporación, entre otras, las sentencias CSJ SL20748-2017, Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 5 CSJ SL5159-2018 y, los soportes probatorios obrantes en el expediente, la prima de vuelo remunera de manera directa el servicio del accionante y, por ende, es factor salarial, la sentencia CSJ SL4313-2022 dejó por sentado que, Conforme a las premisas jurídicas en precedencia, de las piezas procesales acusadas se encuentran: Contrato de trabajo (folios 23 a 28), CLAUSULA (sic) PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: EL TRABAJADOR se compromete con SATENA durante el tiempo de este contrato, a prestar toda su capacidad personal y profesional en desempeño de sus funciones y labores como Copiloto del equipo ATR 45-500, DEPENDIENTE DE LA Dirección de Operaciones Aéreas.

CLAUSULA (sic) SEGUNDA: El presente contrato de trabajo rige por el término INDEFINIDO, contado a partir de la fecha de suscripción del mismo CLAUSULA (sic) CUARTA: Adicional a lo anterior, SATENA podrá reconocer al TRABAJADOR un AUXILIO DE VUELO EXTRALEGAL – PRIMA DE VUELO, por cada hora de vuelo prestada, en los términos, cuantías y condiciones establecidas por la Presidencia de la empresa a través de ACTA y vigente al momento en que se causaren.

Las partes acuerdan expresamente, que este Auxilio extralegal - prima de vuelo no constituye salario y no tendrá incidencia en la liquidación y pago de prestaciones sociales o indemnizaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

PARAGRAFO (sic)

PRIMERO: SATENA garantiza al TRABAJADOR, el pago por concepto de auxilio de vuelo extralegal, un mínimo de 60 horas, vuele o no vuele el TRABAJADOR, siempre y cuando la no prestación del servicio (hora no volada) sea como consecuencia de factores no atribuibles o por exclusiva responsabilidad del trabajador. […] Es de resaltar que las partes celebraron otrosí 001/2014 en el cual se previó el reconocimiento de la prima en comento, hasta por 90 horas de vuelo, pero ahora en la función de piloto (folios 33 a 34 cuaderno 1), y dentro de la misma se mantuvo que habría lugar al pago de esta prestación «vuele o no vuele el TRABAJADOR», con el condicionamiento de: «[…] siempre y Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 6 cuando la no prestación del servicio (hora no volada) sea como consecuencia de factores no atribuidos o por exclusiva responsabilidad del trabajador».

Ahora, de conformidad con el artículo 2.1. del capítulo segundo del Manual de Acreencias Laborales y Prestaciones Sociales de Satena S.A., que consagra la prima de vuelo, en su inciso 5.°, estableció que: Las horas de vuelo garantizadas en el contrato, se reconocen vuele o no vuele el tripulante, siempre y cuando, la no prestación del servicio (hora no volada) sea como consecuencia de causas o factores no atribuibles o por exclusiva responsabilidad del Trabajador, es decir, si el tripulante no está disponible para vuelo por circunstancias tales como: Incapacidad médica, uso de licencia no remunerada, permisos u otras situaciones que afecten la prestación del servicio; no se reconocerán las horas garantizadas, sino en forma proporcional a su disponibilidad de vuelo.

Subraya fuera de texto. Acogiendo la línea jurídica señalada y conforme a las pruebas en análisis no hay asomo de duda, de que la prima de vuelo retribuye de manera directa el servicio o de la disposición de su fuerza de trabajo para la cual fue contratado el accionante, que no es otra que «sus funciones y labores como Copiloto del equipo ATR 45-500, DEPENDIENTE DE LA Dirección de Operaciones Aéreas», en consecuencia, siguiendo la línea expuesta, las partes no tenían la capacidad de restarle la naturaleza salarial a tal emolumento primando la realidad sobre las formas (art. 153 CP), no hay duda de su carácter salarial.

Adicional a que la prima en estudio remunera directamente la labor de copiloto para la que fue contratado, se encuentra acreditado con los comprobantes de pago que (folios 92 a 100 cuaderno 1), tal emolumento constituía un pago regular y periódico, con ello habitual y, para ahondar en razones, el hecho de que el monto de la prima fuere superior al de la asignación básica, constituye un indicio de que, en realidad, se pagaba como retribución del servicio contratado.

Adicional a ello, con relación a la falta de disposición para volar del tripulante por causas imputables al mismo tratándose de la incapacidad médica indicó: Ello es así, pues precisamente, lo pactado implica que la no disponibilidad para volar sea «por exclusiva responsabilidad del trabajador» lo que refrenda el Manual citado «por exclusiva responsabilidad del Trabajador».

Entonces, salvo que el Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajador se hubiera generado intencionalmente la afectación que lo llevó a la incapacidad, no puede entenderse este, como condicionamiento atribuible al actor para que se cause la prestación. Así, al quedar demostrado que la prima de vuelo es factor salarial, quedar desvirtuada la aplicación del artículo 128 del CST a tal emolumento y no ser la incapacidad médica no provocada intencionalmente una causa atribuible al trabajador, no puede darse efectos al aparte del Manual en comento que incluyó la «incapacidad medica» como condicionamiento para causar la bonificación por prima de vuelo.

Y es que generalmente que se dé una situación médica que lleve a la incapacidad, no está en la esfera de control de una persona, por ende, si bien presenta una situación que nace del trabajador, no puede ser entendida como de su exclusiva responsabilidad pues generalmente es inesperada, claro, salvo que sea provocada intencionalmente. No está de más recordar que, la incapacidad no suspende el contrato y, por ende, el trabajador mantiene todos sus derechos laborales, inclusive surge el derecho al pago del auxilio por incapacidad en cabeza del Sistema de salud para efectos de que continúe recibiendo ingresos, para ello el empleador realiza la erogación para luego recobrar a la entidad de seguridad social (Decreto 019 -2012 artículo 121).

Así las cosas, estando comprobado que la prima de vuelo es factor salarial se procede a atender las pretensiones del accionante dado que, a ello se contrae su pretensión en el recurso de alzada que debe ser decidido por la Sala. Valga en este punto anotar que, el actor se encontraba incapacitado por lo que es menester recordar que, de antaño esta Corporación ha dejado por sentado que la incapacidad no suspende el contrato laboral, entre otras, la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013 rad. 41867, que reiteró la providencia CSJ SL, 15 abr. 1997, rad. 9119, frente al asunto aclaró: […] primeramente que la incapacidad originada en enfermedad del trabajador no es causal de suspensión del contrato como Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 8 quiera que no se encuentra taxativamente contemplada dentro de las establecidas en el artículo 51 ibídem.

Lo expresado produce como consecuencia que mientras el trabajador permanezca incapacitado por enfermedad, la vigencia del contrato de trabajo es plena con el corolario de que las obligaciones patronales permanezcan inalterables en lo pertinente. Siendo esto así el juzgador no puede apreciar la enfermedad como hecho proveniente del trabajador pues es lo cierto que constituye circunstancia ajena a su voluntad, por lo que consecuencialmente no puede perjudicarlo.

De esta suerte, mal puede entenderse que el tiempo transcurrido durante la incapacidad por enfermedad, pueda ser descontado por el patrono para efectos del cálculo de la prima de servicios, dado que hacerlo equipararía dicha incapacidad a una causal de suspensión del contrato, lo que resulta inadmisible ya que la enfermedad, como se vio, no está comprendida entre las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo.

De conformidad con tal circunstancia, para la liquidación correspondiente al periodo en que el actor se encontraba en incapacidad se deberá actuar bajo lo dispuesto en el artículo 227 y 228 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 227 En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.

Artículo 228 En caso del que el trabajador no devengue salario fijo, para pagar el auxilio por enfermedad a que se refiere este Capítulo se tiene como base el promedio de lo devengado en el año de servicio anterior a la fecha en cual empezó la incapacidad, o en todo el tiempo de servicios si no alcanzare a un (1) año. Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, tomando el último salario antes de la incapacidad o el último declarado por el empleador se estudian las pretensiones. 1.

Continuidad del pago de la prima de vuelo. Conforme con la primera pretensión del accionante relativa a que se continúe el pago de la prima de vuelo a partir del 1 de septiembre de 2015 se constata del otrosí 001/2014 al contrato de trabajo No. 2740/2012 que en la cláusula tercera se dispuso que; Dadas las nuevas funciones asignadas, SATENA reconocerá una prima por cada hora de vuelo, hasta 90 horas de vuelo, no debiendo exceder el máximo de horas de vuelo establecido en las normas vigentes, el valor de la hora de trabajo será establecido por la Empresa y vigente al momento de que se causaren y liquidaren las horas voladas como PILOTO del equipo ATR42/72. […] (F° 34) Por su parte el Manual de Acreencias Laborales y Prestaciones Sociales de Satena S.A., con relación a la prestación anotada en su capítulo 2, numeral 2.1 frente a prima en cuestión refiere: Adicional a la remuneración básica mensual dispuesta para los tripulantes de SATENA, se reconocerá al trabajador, un Auxilio de Vuelo Extralegal - Prima de vuelo, por cada hora de vuelo prestada en los términos, cuantías y condiciones establecidas por la Empresa, vigentes al momento en que se causaren.[…] Los valores de prima de vuelo para los tripulantes para de los diferentes equipos, serán fijados en el momento que se causaren y teniendo en cuenta lo establecido en el Procedimiento SAT-P27, de conformidad con las funciones y requisitos para el cargo, así mismo se tendrá en cuenta la información de la tabla registrada en el Anexo No. 6.2.

Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 10 Se pagarán las horas garantizadas proporcionales al tiempo laborado, tanto para su ingreso como para el retiro. Las horas de vuelo garantizadas en el contrato, se reconocerán vuele o no vuele el tripulante, siempre y cuando, la no prestación del servicio (hora no volada) sea como consecuencia de factores no atribuibles o por exclusiva responsabilidad del trabajador […] El Capítulo 6 del Manual de Acreencias Laborales y Prestaciones Sociales de Satena S.A. en el anexo 6.2 relaciona los valores de primas según el cargo y frente al usuario Piloto establece como mínimo 70 horas y como máximo 90 e identifica el valor de la hora de vuelo por vuelo Turbo Elice o vuelo Jet.

De lo anotado, salta a la vista que, aunque se pactaron hasta 90 horas, hay un mínimo de horas que se garantizan vuele o no el trabajador, que para el caso en estudio equivalen a 70 horas y son aquellas que corresponden al accionante. Pues bien, de los soportes obrantes en el expediente y, según la contestación de la demanda de la entidad encartada, se suspendió el pago de la prima de vuelo a partir del mes de septiembre de 2015, decisión que reconsideró y, en consecuencia, le canceló un valor de $35.289.000, correspondiente al lapso entre dicha data y julio de 2016.

Con los soportes aportados se constata lo dicho y tal emolumento se honró hasta enero de 2017. Así se tiene que desde febrero de 2017 a la fecha no se relaciona en el reporte de nómina el pago de prima de vuelo; Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 11 no obstante, para abril de dicha anualidad, el trabajador accionante había llegado a los 540 días de incapacidad y, el auxilio por este concepto, conforme el mismo demandado afirma en la respuesta que diera al requerimiento de esta Corporación, estaba siendo asumido por la E.P.S. Sanitas, con base en el último salario reportado por Satena S.A., sin que se tuviera en cuenta como factor salarial la prima de vuelo.

Afirma que recibe de la encartada las primas de servicio y las cesantías, sin incluir la prima en comento. Así, surge transparente que el empleador deberá asumir el pago de la prima de vuelo por los meses de febrero y marzo de 2017 como a continuación se indica: CÁLCULO DE LAS PRIMAS DE VUELO ADEUDADAS DE ACUERDO A LOS PAGOS EVIDENCIADOS EN LOS SOPORTES DE PAGO FECHAS PRIMA DE VUELO CON INCIDENCIA SALARIAL ADEUDADAS (DIFERENCIAS Y NO EVIDENCIADAS EN LOS SOPORTES DE PAGO) INICIAL FINAL 1/02/2017 28/02/2017 $ 3.921.000,00 1/03/2017 31/03/2017 $ 3.921.000,00 TOTAL $ 7.842.000,67 Como la prima de vuelo es factor salarial y, tal como se reseñó, el actor estaba incapacitado, por lo que el empleador debía considerar este concepto en los pagos y reportes del ingreso base de cotización a la seguridad social, aspecto que no ocurrió; así las cosas, lo que procede frente a la pretensión de pagos de salarios a partir del 2017, es la reliquidación del salario incluyendo la prima de vuelo y, reparar al trabajador Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 12 pagando la diferencia del auxilio que correspondía recibir por su colaborador.

Las diferencias que debe asumir corresponden al cuadro que a continuación detalla: CÁLCULO DE DIFERENCIAS EN IBC FECHAS IBC COTIZADO PRIMA DE VUELO TOTAL IBC + PRIMA DE VUELO VALOR A PAGAR SOBRE EL IBC Y LA PRIMA DE VUELO CON INCIDENCIA SALARIAL (INCAPACIDAD - 50%) VALOR PAGADO SOBRE EL IBC POR LA EMPRESA (INCAPACIDAD - 50%) DIFERENCIAS ENTRE LOS VALORES DE COTIZACIÓN INICIAL FINAL 1/04/2017 30/04/2017 $ 3.771.000,00 $ 3.921.000,00 $ 7.692.000,00 $ 3.846.000,00 $ 1.885.306,50 $ 1.960.693,50 1/05/2017 31/05/2017 $ 3.771.000,00 $ 3.921.000,00 $ 7.692.000,00 $ 3.846.000,00 $ 1.885.306,50 $ 1.960.693,50 1/06/2017 30/06/2017 $ 3.771.000,00 $ 3.921.000,00 $ 7.692.000,00 $ 3.846.000,00 $ 1.885.306,50 $ 1.960.693,50 1/07/2017 31/07/2017 $ 3.771.000,00 $ 3.921.000,00 $ 7.692.000,00 $ 3.846.000,00 $ 1.885.306,50 $ 1.960.693,50 1/08/2017 31/08/2017 $ 3.771.000,00 $ 3.921.000,00 $ 7.692.000,00 $ 3.846.000,00 $ 1.885.306,50 $ 1.960.693,50 1/09/2017 30/09/2017 $ 737.717,00 $ 3.921.000,00 $ 4.658.717,00 $ 2.329.358,50 $ 1.885.306,50 $ 444.052,00 1/10/2017 31/10/2017 $ 3.770.613,00 $ 3.921.000,00 $ 7.691.613,00 $ 3.845.806,50 $ 1.885.306,50 $ 1.960.500,00 1/11/2017 30/11/2017 $ 3.770.613,00 $ 3.921.000,00 $ 7.691.613,00 $ 3.845.806,50 $ 1.885.306,50 $ 1.960.500,00 1/12/2017 31/12/2017 $ 3.770.613,00 $ 3.921.000,00 $ 7.691.613,00 $ 3.845.806,50 $ 1.885.306,50 $ 1.960.500,00 1/01/2018 31/01/2018 $ 4.072.262,00 $ 3.921.000,00 $ 7.993.262,00 $ 3.996.631,00 $ 2.036.131,00 $ 1.960.500,00 1/02/2018 28/02/2018 $ 4.072.262,00 $ 3.921.000,00 $ 7.993.262,00 $ 3.996.631,00 $ 2.036.131,00 $ 1.960.500,00 1/03/2018 31/03/2018 $ 4.072.262,00 $ 3.921.000,00 $ 7.993.262,00 $ 3.996.631,00 $ 2.036.131,00 $ 1.960.500,00 1/04/2018 30/04/2018 $ 4.072.262,00 $ 3.921.000,00 $ 7.993.262,00 $ 3.996.631,00 $ 2.036.131,00 $ 1.960.500,00 1/05/2018 31/05/2018 $ 4.072.262,00 $ 3.921.000,00 $ 7.993.262,00 $ 3.996.631,00 $ 2.036.131,00 $ 1.960.500,00 1/06/2018 30/06/2018 $ 4.072.262,00 $ 3.921.000,00 $ 7.993.262,00 $ 3.996.631,00 $ 2.036.131,00 $ 1.960.500,00 1/07/2018 31/07/2018 $ 4.072.262,00 $ 3.921.000,00 $ 7.993.262,00 $ 3.996.631,00 $ 2.036.131,00 $ 1.960.500,00 1/08/2018 31/08/2018 $ 4.072.262,00 $ 3.921.000,00 $ 7.993.262,00 $ 3.996.631,00 $ 2.036.131,00 $ 1.960.500,00 1/09/2018 30/09/2018 $ 4.072.262,00 $ 3.921.000,00 $ 7.993.262,00 $ 3.996.631,00 $ 2.036.131,00 $ 1.960.500,00 1/10/2018 31/10/2018 $ 4.072.262,00 $ 3.921.000,00 $ 7.993.262,00 $ 3.996.631,00 $ 2.036.131,00 $ 1.960.500,00 1/11/2018 30/11/2018 $ 4.072.262,00 $ 3.921.000,00 $ 7.993.262,00 $ 3.996.631,00 $ 2.036.131,00 $ 1.960.500,00 1/12/2018 31/12/2018 $ 4.072.262,00 $ 3.921.000,00 $ 7.993.262,00 $ 3.996.631,00 $ 2.036.131,00 $ 1.960.500,00 1/01/2019 31/01/2019 $ 4.316.598,00 $ 3.921.000,00 $ 8.237.598,00 $ 4.118.799,00 $ 2.158.299,00 $ 1.960.500,00 1/02/2019 28/02/2019 $ 4.316.598,00 $ 3.921.000,00 $ 8.237.598,00 $ 4.118.799,00 $ 2.158.299,00 $ 1.960.500,00 1/03/2019 31/03/2019 $ 4.316.598,00 $ 3.921.000,00 $ 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30/09/2020 $ 4.575.594,00 $ 3.921.000,00 $ 8.496.594,00 $ 4.248.297,00 $ 2.287.797,00 $ 1.960.500,00 1/10/2020 31/10/2020 $ 4.575.594,00 $ 3.921.000,00 $ 8.496.594,00 $ 4.248.297,00 $ 2.287.797,00 $ 1.960.500,00 1/11/2020 30/11/2020 $ 4.575.594,00 $ 3.921.000,00 $ 8.496.594,00 $ 4.248.297,00 $ 2.287.797,00 $ 1.960.500,00 1/12/2020 31/12/2020 $ 4.575.594,00 $ 3.921.000,00 $ 8.496.594,00 $ 4.248.297,00 $ 2.287.797,00 $ 1.960.500,00 1/01/2021 31/01/2021 $ 4.735.739,00 $ 3.921.000,00 $ 8.656.739,00 $ 4.328.369,50 $ 2.367.869,50 $ 1.960.500,00 1/02/2021 28/02/2021 $ 4.735.739,00 $ 3.921.000,00 $ 8.656.739,00 $ 4.328.369,50 $ 2.367.869,50 $ 1.960.500,00 1/03/2021 31/03/2021 $ 4.735.739,00 $ 3.921.000,00 $ 8.656.739,00 $ 4.328.369,50 $ 2.367.869,50 $ 1.960.500,00 1/04/2021 30/04/2021 $ 4.735.739,00 $ 3.921.000,00 $ 8.656.739,00 $ 4.328.369,50 $ 2.367.869,50 $ 1.960.500,00 1/05/2021 31/05/2021 $ 4.735.739,00 $ 3.921.000,00 $ 8.656.739,00 $ 4.328.369,50 $ 2.367.869,50 $ 1.960.500,00 1/06/2021 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31/03/2022 $ 4.633.505,00 $ 3.921.000,00 $ 8.554.505,00 $ 4.277.252,50 $ 2.606.313,50 $ 1.670.939,00 1/04/2022 30/04/2022 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/05/2022 31/05/2022 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/06/2022 30/06/2022 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/07/2022 31/07/2022 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/08/2022 31/08/2022 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/09/2022 30/09/2022 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/10/2022 31/10/2022 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/11/2022 30/11/2022 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/12/2022 31/12/2022 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/01/2023 31/01/2023 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/02/2023 28/02/2023 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/03/2023 31/03/2023 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/04/2023 30/04/2023 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/05/2023 31/05/2023 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/06/2023 30/06/2023 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/07/2023 31/07/2023 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/08/2023 31/08/2023 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/09/2023 30/09/2023 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/10/2023 31/10/2023 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/11/2023 30/11/2023 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/12/2023 31/12/2023 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 1/01/2024 31/01/2024 $ 5.212.627,00 $ 3.921.000,00 $ 9.133.627,00 $ 4.566.813,50 $ 2.606.313,50 $ 1.960.500,00 TOTAL $ 158.955.958,50 Por las diferencias del Auxilio de incapacidad generadas a partir de abril de 2017 hasta enero de 2024 $158.955.958; a partir de febrero deberá reportar y pagar el ingreso base de cotización, teniendo en cuenta el valor de la prima de vuelo Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 14 con el fin de que traslade el riesgo al sistema de Salud.

La diferencia del Auxilio seguirá en cabeza de la entidad encartada hasta tanto lo asuma el precitado sistema. Como quiera que la prima de vuelo es factor salarial las prestaciones sociales peticionadas a partir del 2015, deben ser reliquidadas como a continuación se evidencia: 2. 1. Prestaciones sociales legales 2.1.1. Cesantías Conforme al Manual de acreencias laborales y prestaciones sociales de Satena S.A. en el No. 1.1.5, El auxilio de cesantías es un reconocimiento que se otorga al trabajador, cuya finalidad es que el trabajador tenga un ahorro que pueda ser utilizado en caso de quedar cesante (sin trabajo) o en la adquisición o mejora de vivienda, liberación de gravámenes, entre otros, convirtiéndose en el derecho más importante para el trabajador.

Su liquidación debe hacerse año por año, correspondiente a un salario por año o proporcional por fracción de año y consignarse a un Fondo Administrador de Cesantías antes del (15) de Febrero de cada año tomando como base los siguientes factores: a) última asignación salarial devengada por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses.

En el caso contrario y en el evento de presentar salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. b) Auxilio de Transporte. c) Horas Extras, Recargos Nocturnos, Festivos y Dominicales, y Viáticos Salariales. d) bonificación por año cumplido, la última prima legal, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el auxilio de Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 15 alimentación. Los factores determinados en este literal, aplica solo para el personal civil de SATENA que ingresó antes del nueve 9 de junio de 2011. 2.1.2 Intereses a las Cesantías Conforme con el Manual de acreencias laborales y prestaciones sociales de Satena S.A. en el No. 1.1.6, Corresponde al pago de intereses sobre las cesantías que tenga acumuladas él trabaja 31 de diciembre, a una tasa del 12% anual o proporcional por fracción de año se deben pagar a más tardar al 31 de enero de cada año y se pagar directamente al trabajador Cuando el trabajador se desvincule de la Empresa antes del 31 de diciembre o cuando se haga una liquidación parcial, de cesantías, los intereses sobre cesantía, se deben pagar a más tardar antes de finalizar el mes siguiente a la fecha de liquidación las cesantías; no obstante, los intereses sobre las cesantías se calculan sobre el saldo acumulado a la fecha de liquidación. 2.1.3.

Vacaciones Conforme con el Manual de acreencias laborales y prestaciones sociales de Satena S.A. en el No. 1.1.4 las vacaciones, Es el reconocimiento en tiempo libre y en dinero que se hace al trabajador para descansar quince (15) días hábiles. después de haber laborado durante un año completo en la Empresa. tomando como base los siguientes factores La última asignación salarial devengada por el trabajador.

Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan. a. Recargos nocturnos. b. La bonificación por año cumplido, la última prima legal. Auxilio de transporte y alimentación los factores determinados en este literal aplican(sic) solo para el personal Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 16 civil de SATENA que ingrese antes del nueve (9) de junio de 2011. […] Con sustento en los soportes obrantes en el expediente y, teniendo en cuenta la prima de vuelo con incidencia salarial, se encuentra que el empleador debe cancelar los valores a continuación relacionados.

CONSOLIDACIÓN DEL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES TENIENDO COMO BASE EL VALOR DE LA PRIMA DE VUELO PRETENDIDA COMO FACTOR SALARIAL Concepto Valor Cesantías $ 34.308.750,00 Intereses a las cesantías $ 4.081.107,50 Vacaciones $ 17.154.375,00 TOTAL $ 55.544.232,50 2.2 Beneficios extralegales Como prestación social extralegal pidió la reliquidación de la prima de vacaciones y la prima de navidad, de las que se encuentra en el manual en comento que: 2.2.1 Prima de vacaciones Conforme con el Manual de acreencias laborales y CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES TENIENDO COMO BASE EL VALOR DE LA PRIMA DE VUELO PRETENDIDA COMO FACTOR SALARIAL FECHAS PROMEDIO PRIMA DE VUELO CON INCIDENCIA SALARIAL DÍAS LABORADOS CESANTÍAS ADEUDADAS INTERESES A LAS CESANTÍAS ADEUDADOS VACACIONES ADEUDADAS INICIAL FINAL 1/01/2015 31/12/2015 $ 2.232.791,67 360 $ 2.232.791,67 $ 267.935,00 $ 1.116.395,83 1/01/2016 31/12/2016 $ 4.302.208,33 360 $ 4.302.208,33 $ 516.265,00 $ 2.151.104,17 1/01/2017 31/12/2017 $ 3.921.000,00 360 $ 3.921.000,00 $ 470.520,00 $ 1.960.500,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 3.921.000,00 360 $ 3.921.000,00 $ 470.520,00 $ 1.960.500,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 3.921.000,00 360 $ 3.921.000,00 $ 470.520,00 $ 1.960.500,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 3.921.000,00 360 $ 3.921.000,00 $ 470.520,00 $ 1.960.500,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 3.921.000,00 360 $ 3.921.000,00 $ 470.520,00 $ 1.960.500,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 3.921.000,00 360 $ 3.921.000,00 $ 470.520,00 $ 1.960.500,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 3.921.000,00 360 $ 3.921.000,00 $ 470.520,00 $ 1.960.500,00 1/01/2024 31/01/2024 $ 3.921.000,00 30 $ 326.750,00 $ 3.267,50 $ 163.375,00 TOTAL $ 34.308.750,00 $ 4.081.107,50 $ 17.154.375,00 Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 17 prestaciones sociales de Satena S.A. en el No. 3.1.

La prima de Vacaciones es el, Auxilio económico que percibe el trabajador, correspondiente a quince (15) días de salario por cada año de trabajo tomando como base los siguientes factores salariales: La asignación básica mensual señalada Enel respectivo cargo Los auxilios de alimentación y transporte. La última prima legal La bonificación por año cumplido. […] 3.2.2 Prima de navidad Conforme con el Manual de acreencias laborales y prestaciones sociales de Satena S.A. en el No. 3.3.

La prima de navidad, Beneficio diferente y adicional a la prima de servicio que equivale a quince (15) días de la última asignación básica y se pagara salario por cada año de trabajo tomando como base los siguientes factores salariales: • La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. • Los auxilios de alimentación y de trasporte. • La última prima legal y la de vacaciones. • La bonificación por año cumplido.

Con sustento en los soportes obrantes en el expediente y teniendo en cuenta que la prima de vuelo tiene incidencia salarial, se encuentra que el empleador debe cancelar las diferencias a continuación relacionadas. CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES EXTRALEGALES TENIENDO COMO BASE EL VALOR DE LA PRIMA DE VUELO PRETENDIDA COMO FACTOR SALARIAL Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 18 FECHAS PROMEDIO PRIMA DE VUELO CON INCIDENCIA SALARIAL AÑOS LABORADOS PRIMA DE VACACIONES (15 DÍAS DE SALARIO POR AÑO LABORADO) PRIMA DE NAVIDAD (15 DÍAS DE SALARIO) INICIAL FINAL 1/01/2015 31/12/2015 $ 2.232.791,67 1,00 $ 1.116.395,83 $ 1.633.750,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 4.302.208,33 1,00 $ 2.151.104,17 $ 1.633.750,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 3.921.000,00 1,00 $ 1.960.500,00 $ 1.960.500,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 3.921.000,00 1,00 $ 1.960.500,00 $ 1.960.500,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 3.921.000,00 1,00 $ 1.960.500,00 $ 1.960.500,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 3.921.000,00 1,00 $ 1.960.500,00 $ 1.960.500,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 3.921.000,00 1,00 $ 1.960.500,00 $ 1.960.500,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 3.921.000,00 1,00 $ 1.960.500,00 $ 1.960.500,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 3.921.000,00 1,00 $ 1.960.500,00 $ 1.960.500,00 1/01/2024 31/01/2024 $ 3.921.000,00 0,08 $ 0,00 $ 0,00 TOTAL $ 16.991.000,00 $16.991.000,00 CONSOLIDACIÓN DEL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES EXTRALEGALES TENIENDO COMO BASE EL VALOR DE LA PRIMA DE VUELO PRETENDIDA COMO FACTOR SALARIAL Concepto Valor Prima de vacaciones $ 16.991.000,00 Prima de navidad $ 16.991.000,00 TOTAL $ 33.982.000,00 3.

Descansos dominicales y festivos. Peticionó el accionante el pago de los descansos y festivos desde el año 2012, al respecto de la plataforma probatoria se desprende que desde la celebración del contrato a término indefinido No. 2740 de 2012, se pactó en la cláusula tercera de remuneración que la demandada pagaría al trabajador como retribución por sus servicios la suma de $ 1.939.031, pago que incluía la remuneración de los descansos dominicales y festivos contendidos en el C.S.T., y se aclara y conviene que en los casos en que el TRABAJADOR devengue comisiones o cualquiera otra modalidad de salario variable, el 82,5% de dichos ingresos, constituye remuneración de la labor realizada y el 17% restante está destinado a remunerar los dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II el Titulo VIII del C.S.T. Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, salta a la vista que tales conceptos ya estaban pactados por las partes en la remuneración y que fueron cancelados por el empleador. 4.

Reliquidación de aportes a la seguridad social y sus intereses Solicitó el demandante la reliquidación de los aportes pagados a la seguridad social con la incidencia de la prima de vuelo desde el 9 de febrero de 2012 hasta que perdure el vínculo Laboral, hechos los cálculos nos arroja el siguiente consolidado. CÁLCULO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL TENIENDO COMO BASE EL VALOR DE LA PRIMA DE VUELO PRETENDIDA COMO FACTOR SALARIAL FECHAS PRIMA DE VUELO CON INCIDENCIA SALARIAL PORCENTAJE PENSIÓN (16%) PORCENTAJE SALUD (12,5%) PORCENTAJE ARL RIESGO IV (4,350%) TOTAL APORTES A SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL INICIAL FINAL 9/02/2012 28/02/2012 $ 1.369.206,67 $ 219.073,07 $ 171.150,83 $ 59.560,49 $ 449.784,39 1/03/2012 31/03/2012 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/04/2012 30/04/2012 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/05/2012 31/05/2012 $ 2.271.100,00 $ 363.376,00 $ 283.887,50 $ 98.792,85 $ 746.056,35 1/06/2012 30/06/2012 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/07/2012 31/07/2012 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/08/2012 31/08/2012 $ 2.054.800,00 $ 328.768,00 $ 256.850,00 $ 89.383,80 $ 675.001,80 1/09/2012 30/09/2012 $ 2.198.600,00 $ 351.776,00 $ 274.825,00 $ 95.639,10 $ 722.240,10 1/10/2012 31/10/2012 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/11/2012 30/11/2012 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/12/2012 31/12/2012 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/01/2013 31/01/2013 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/02/2013 28/02/2013 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/03/2013 31/03/2013 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/04/2013 30/04/2013 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/05/2013 31/05/2013 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/06/2013 30/06/2013 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/07/2013 31/07/2013 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/08/2013 31/08/2013 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 20 1/09/2013 30/09/2013 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/10/2013 31/10/2013 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/11/2013 30/11/2013 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/12/2013 31/12/2013 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/01/2014 31/01/2014 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/02/2014 28/02/2014 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/03/2014 31/03/2014 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/04/2014 30/04/2014 $ 1.867.100,00 $ 298.736,00 $ 233.387,50 $ 81.218,85 $ 613.342,35 1/05/2014 31/05/2014 $ 3.101.100,00 $ 496.176,00 $ 387.637,50 $ 134.897,85 $ 1.018.711,35 1/06/2014 30/06/2014 $ 3.267.500,00 $ 522.800,00 $ 408.437,50 $ 142.136,25 $ 1.073.373,75 1/07/2014 31/07/2014 $ 3.351.600,00 $ 536.256,00 $ 418.950,00 $ 145.794,60 $ 1.101.000,60 1/08/2014 31/08/2014 $ 3.267.500,00 $ 522.800,00 $ 408.437,50 $ 142.136,25 $ 1.073.373,75 1/09/2014 30/09/2014 $ 3.267.500,00 $ 522.800,00 $ 408.437,50 $ 142.136,25 $ 1.073.373,75 1/10/2014 31/10/2014 $ 3.267.500,00 $ 522.800,00 $ 408.437,50 $ 142.136,25 $ 1.073.373,75 1/11/2014 30/11/2014 $ 3.267.500,00 $ 522.800,00 $ 408.437,50 $ 142.136,25 $ 1.073.373,75 1/12/2014 31/12/2014 $ 3.416.400,00 $ 546.624,00 $ 427.050,00 $ 148.613,40 $ 1.122.287,40 1/01/2015 31/01/2015 $ 3.267.500,00 $ 522.800,00 $ 408.437,50 $ 142.136,25 $ 1.073.373,75 1/02/2015 28/02/2015 $ 3.267.500,00 $ 522.800,00 $ 408.437,50 $ 142.136,25 $ 1.073.373,75 1/03/2015 31/03/2015 $ 3.267.500,00 $ 522.800,00 $ 408.437,50 $ 142.136,25 $ 1.073.373,75 1/04/2015 30/04/2015 $ 3.267.500,00 $ 522.800,00 $ 408.437,50 $ 142.136,25 $ 1.073.373,75 1/05/2015 31/05/2015 $ 3.267.500,00 $ 522.800,00 $ 408.437,50 $ 142.136,25 $ 1.073.373,75 1/06/2015 30/06/2015 $ 3.267.500,00 $ 522.800,00 $ 408.437,50 $ 142.136,25 $ 1.073.373,75 1/07/2015 31/07/2015 $ 3.267.500,00 $ 522.800,00 $ 408.437,50 $ 142.136,25 $ 1.073.373,75 1/08/2015 31/08/2015 $ 3.267.500,00 $ 522.800,00 $ 408.437,50 $ 142.136,25 $ 1.073.373,75 1/09/2015 30/09/2015 $ 653.500,00 $ 104.560,00 $ 81.687,50 $ 28.427,25 $ 214.674,75 1/10/2015 31/10/2015 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2015 30/11/2015 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2015 31/12/2015 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2016 31/01/2016 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2016 29/02/2016 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2016 31/03/2016 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2016 30/04/2016 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2016 31/05/2016 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2016 30/06/2016 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2016 31/07/2016 $ 35.289.000,00 $ 5.646.240,00 $ 4.411.125,00 $ 1.535.071,50 $ 11.592.436,50 1/08/2016 31/08/2016 $ 3.267.500,00 $ 522.800,00 $ 408.437,50 $ 142.136,25 $ 1.073.373,75 1/09/2016 30/09/2016 $ 3.267.500,00 $ 522.800,00 $ 408.437,50 $ 142.136,25 $ 1.073.373,75 1/10/2016 31/10/2016 $ 3.267.500,00 $ 522.800,00 $ 408.437,50 $ 142.136,25 $ 1.073.373,75 1/11/2016 30/11/2016 $ 3.267.500,00 $ 522.800,00 $ 408.437,50 $ 142.136,25 $ 1.073.373,75 1/12/2016 31/12/2016 $ 3.267.500,00 $ 522.800,00 $ 408.437,50 $ 142.136,25 $ 1.073.373,75 1/01/2017 31/01/2017 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/02/2017 28/02/2017 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 21 1/03/2017 31/03/2017 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/04/2017 30/04/2017 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/05/2017 31/05/2017 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/06/2017 30/06/2017 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/07/2017 31/07/2017 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/08/2017 31/08/2017 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/09/2017 30/09/2017 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/10/2017 31/10/2017 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/11/2017 30/11/2017 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/12/2017 31/12/2017 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/01/2018 31/01/2018 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/02/2018 28/02/2018 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/03/2018 31/03/2018 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/04/2018 30/04/2018 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/05/2018 31/05/2018 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/06/2018 30/06/2018 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/07/2018 31/07/2018 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/08/2018 31/08/2018 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/09/2018 30/09/2018 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/10/2018 31/10/2018 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/11/2018 30/11/2018 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/12/2018 31/12/2018 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/01/2019 31/01/2019 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/02/2019 28/02/2019 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/03/2019 31/03/2019 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/04/2019 30/04/2019 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/05/2019 31/05/2019 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/06/2019 30/06/2019 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/07/2019 31/07/2019 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/08/2019 31/08/2019 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/09/2019 30/09/2019 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/10/2019 31/10/2019 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/11/2019 30/11/2019 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/12/2019 31/12/2019 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/01/2020 31/01/2020 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/02/2020 29/02/2020 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/03/2020 31/03/2020 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/04/2020 30/04/2020 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/05/2020 31/05/2020 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/06/2020 30/06/2020 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/07/2020 31/07/2020 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/08/2020 31/08/2020 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 22 1/09/2020 30/09/2020 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/10/2020 31/10/2020 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/11/2020 30/11/2020 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/12/2020 31/12/2020 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/01/2021 31/01/2021 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/02/2021 28/02/2021 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/03/2021 31/03/2021 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/04/2021 30/04/2021 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/05/2021 31/05/2021 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/06/2021 30/06/2021 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/07/2021 31/07/2021 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/08/2021 31/08/2021 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/09/2021 30/09/2021 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/10/2021 31/10/2021 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/11/2021 30/11/2021 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/12/2021 31/12/2021 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/01/2022 31/01/2022 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/02/2022 28/02/2022 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/03/2022 31/03/2022 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/04/2022 30/04/2022 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/05/2022 31/05/2022 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/06/2022 30/06/2022 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/07/2022 31/07/2022 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/08/2022 31/08/2022 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/09/2022 30/09/2022 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/10/2022 31/10/2022 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/11/2022 30/11/2022 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/12/2022 31/12/2022 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/01/2023 31/01/2023 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/02/2023 28/02/2023 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/03/2023 31/03/2023 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/04/2023 30/04/2023 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/05/2023 31/05/2023 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/06/2023 30/06/2023 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/07/2023 31/07/2023 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/08/2023 31/08/2023 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/09/2023 30/09/2023 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/10/2023 31/10/2023 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/11/2023 30/11/2023 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/12/2023 31/12/2023 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 1/01/2024 31/01/2024 $ 3.921.000,00 $ 627.360,00 $ 490.125,00 $ 170.563,50 $ 1.288.048,50 TOTAL $ 78.199.777,10 $ 61.093.575,83 21.260.563,89 $ 160.553.917,29 Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas y con base en la Certificación del operador Aportes en Línea aportada por la empresa demandada, esta deberá pagar por concepto de salud a la E.P.S. Sanitas o, aquella en que actualmente esté vinculado el accionante $61.093.575.83, a la A.F.P. Porvenir o, aquella en que actualmente esté vinculado el accionante $ 78.199.777,10 y a la A.R.L. Sura o, aquella en que actualmente esté vinculado el accionante $21.260.563,89.

Sobre dichas sumas proceden los intereses a la fecha en que efectivamente se realice el pago. 5. Sanción moratoria por pago parcial y/o incompleto de cesantías. Con relación a esta pretensión del actor, se tiene que para esta Sala ha dejado establecido que la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no opera de manera automática pues debe evidenciarse que el actuar del empleador estuvo desprovisto de buena fe, ahora respecto de la carga probatoria la Sentencia CSJ SL2980-2023 dejó por sentado que: Ahora bien, con tal claridad resulta pertinente reiterar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199-2021, SL4278-2022, SL4311-2022 y SL2886-2022, reiterada en sentencia SL 1886 de 2023 entre otras.

Es así como que la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la que contempla en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 24 prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.

(CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022). Y es que en efecto este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo. Se insiste en que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022.

De los soportes documentales como el contrato de trabajo, el Manual de acreencias laborales y prestaciones sociales de la empresa demandada, no se aprecian maniobras del empleador para eludir su obligación, o engañar al trabajador, sino que pagó lo que le adeudaba; lo que trasfirió a la entidad respectiva en los plazos de ley y, aunque no fue en su totalidad, ello deviene de no considerarse la prima de vuelo como factor salarial, dados los contornos de su creación y reglamentación por parte de este beneficio concedido por el empleador.

Al respecto vale la pena memorar la sentencia CSJ SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933- 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 25 En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

Así las cosas, se desprende que el actuar del empleador estuvo precedido de buena fe, bajo el convencimiento de que estaba amparado bajo lo pactado en el contrato. Por otra parte, y en la búsqueda de atemperar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se dispondrá el reconocimiento de la indexación frente a la condena por diferencias ordenadas por prestaciones sociales, prima de vuelo y cesantías y sus intereses conforme a la fórmula que ha sido ampliamente abordada por la línea de pensamiento de esta Corporación, a manera de ejemplo en la CSJ SL593- 2021, y la cual se integra con los siguientes componentes: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 26 IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la fecha en la que se debió hacer el respectivo pago. Conforme a lo discurrido, no salen avantes las excepciones de cobro de lo no debido, compensación y, prospera parcialmente la de pago de la prima de vuelo por el lapso de septiembre de 2015 a julio de 2016 así como, la denominada buena fe, en consecuencia, el fallo del juez de primer grado debe revocarse solo en cuanto a la absolución que frente a las pretensiones relacionadas con la prima de vuelo con incidencia salarial.

En lo demás se confirma. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, del 12 de diciembre de 2018, en cuanto a la absolución de la entidad encartada de las pretensiones relativas a la incidencia salarial de la prima de vuelo, en su lugar: DECLARAR que la prima de vuelo es factor salarial en consecuencia CONDENAR a la Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 27 empresa de SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A - SATENA S.A a reconocer y pagar a VÍCTOR HUGO FLÓREZ SALAZAR las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas a la fecha en la que se efectúe el pago.

Diferencias del Auxilio de incapacidad generadas a partir de abril de 2017 hasta febrero de 2024 $158.955.958; y hasta tanto lo asuma el sistema de salud. Prima de Vuelo: $7.842.000,67 Cesantías: $34.308.750,00 Intereses a las cesantías: $4.081.107,50 Vacaciones: $17.154.375,00 Prima de vacaciones: $16.991.000,00 Prima de Navidad: $16.991.000,00 Sumas que deberán ser debidamente indexadas conforme con la indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa de SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A - SATENA S.A. a pagar a las entidades de seguridad social respectivas por el pago de la diferencia de aportes $160.553.917,29, que deberá girar a cada subsistema así: por concepto de salud a la E.P.S. Sanitas o, aquella en que actualmente esté vinculado el accionante $61.093.575.83, a la A.F.P. Porvenir o, aquella en que actualmente esté vinculado el accionante $78.199.777,10 y a la A.R.L. Sura o, aquella en que actualmente esté vinculado el accionante $21.260.563,89, con sus respetivos intereses moratorios.

Radicación n.° 87440 SCLAJPT-10 V.00 28 TERCERO: DECLARAR parcialmente prospera la excepción de pago de prima de vuelo de septiembre a julio de 2016 y, la de buena fe. No salen avantes las demás excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la empresa de SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A - SATENA S.A. en primera y segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1E5429F13D17AB0CC4930B961182F15E3D4EB43C4E62072652B354D70C110AE3 Documento generado en 2024-04-05