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SL588-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL588-2023 Radicación n.° 80624 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4557-2021, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró ELIÉCER SANTIAGO GUERRERO a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP. hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP- FONECA, representado por su vocera FIDUPREVISORA S. A. I.

ANTECEDENTES Eliécer Santiago Guerrero demandó Electricaribe S. A. ESP, para que se declarara que la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida a partir del 15 de abril de Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 2 1988, es compatible con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales (ISS). En consecuencia, requirió que se condenara a la llamada a juicio a pagar las diferencias generadas entre el valor de las dos pensiones, a razón de $467.004,oo, descontados a partir de marzo de 2006, junto con los respectivos reajustes y que continuara pagándole la prestación de jubilación en iguales términos en que le fue concedida, a la par de los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo que resultara probado y las costas (f.º 1 a 10, cuaderno Juzgado).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada (acta de f.º 101, en relación con el CD f.° 103, ib). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al decidir el recurso de apelación del demandante, el 24 de noviembre de 2017, confirmó la del juzgado (acta de f.º 16 y 17, en relación con el CD f.º 15, cuaderno del Tribunal).

La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la segunda decisión tras considerar que, […] Sobre la compartibilidad pensional, esta Corporación, en la decisión CSJ SL8768-2015, reiterada en las CSJ SL18455-2016; CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018, ha enseñado que opera por ministerio de la ley, «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure […] con posterioridad a la entrada en Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 3 vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS».

Mientras que en el fallo CSJ SL2072-2020, se precisó que en ninguno de los apartes de la Ley 90 de 1946, ni del Acuerdo 224 de 1966, se estableció alguna regla que exigiera o incluso permitiera la compartibilidad de las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas por el empleador con las de vejez del ISS, en tanto previeron la subrogación gradual de las de creación estrictamente legal, más no de las extralegales.

En armonía con lo cual también se ha explicado que la figura de compatibilidad se predica de pensiones convencionales que fueron causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, es decir, a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, salvo respecto de aquellas prestaciones cuya subrogación se hubiera establecido en «[ ] un acuerdo de las partes que esté plasmado en el mismo instrumento que determine la prestación, ya sea a través de la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral».

De ahí que sea criterio consolidado de esta Corporación, que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son, por regla general, compatibles con las que reconozca el ISS, mientras devienen en compartidas las que se causen después de esa data, a menos que exista pacto expreso en contrario. Así se reiteró en las providencias CSJ SL, 10 sep. 2002, rad. 18144;

CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938; CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27311; CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281 acogida en la CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403; CSJ SL6114-2014 y, más recientemente, en la CSJ SL1688-2017 y CSJ SL2577-2021. Por tanto, si bien el Juez colectivo trajo a colación el criterio jurisprudencial precitado, se equivocó al asumir que a él se anteponía la disposición convencional que ancló el surgimiento del derecho pensional al poder discrecional del empleador, a partir de lo cual coligió que la prestación económica extralegal era compartida con la de vejez, pues se reconoció por Electromag S. A. a partir 15 de abril de 1988, fecha en la que, a su juicio, también resultaba ser la de causación del derecho.

Yerros que son palpables ya que desde el punto de vista fáctico, la cláusula décima del texto convencional que dijo interpretar, no se podía dilucidar al margen de los conceptos jurídicos de causación y disfrute del derecho, así como de sus efectos respecto de la compatibilidad pensional, más aún si se tiene en cuenta que la única condición que exigía la CCT de 1974 para consolidar la acreencia social en reflexión era contar con 20 años de servicios, mientras que el reconocimiento reservado al empleador era un mero acto formal.

Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 4 […] La Sala, al resolver un asunto similar a este, en la sentencia CSJ SL517-2020, explicó que el Juez de la apelación erró en su sindéresis sobre el poder discrecional del empleador al que aludía aquel precepto, pues al interpretarlo confundió las figuras de causación y disfrute, condicionando, además, el nacimiento del derecho pensional a la potestad del empleador y no al cumplimiento del requisito mínimo de años de servicio, como lo imponía su correcta intelección. Más adelante, se coligió que, […] Bajo esa orientación, el Tribunal efectivamente incurrió en los errores que se le achacan en las acusaciones, ya que al ser un hecho indiscutido que Eliecer Santiago Guerrero completó los 20 años de servicios a Electromag S. A. el 11 de enero de 1985, emerge evidente que la causación de su derecho acaeció en esa data, pese a que su reconocimiento hubiera sido posterior.

Igualmente, al ser esta calenda anterior al 17 de octubre de 1985, conforme lo establecido en el Acuerdo 029 del mismo año, se colige que la pensión de jubilación del recurrente es compatible con la de vejez otorgada por el ISS, en tanto las partes no acordaron expresamente su compartibilidad y, como se vio, esta no puede surgir de un acto discrecional y unilateral del empleador (f. ° 123 a 145, cuaderno de la Corte).

Para mejor proveer, se ordenó oficiar a: 1. La Electrificadora del Caribe S. A. ESP, para que en el término de quince (15) días, certifique el pago de las mesadas pensionales efectuadas al demandante, a partir de enero de 2006 hasta la fecha, debidamente discriminadas mes a mes, junto con las variaciones que de su valor hubieren podido ocurrir, en cumplimiento de decisiones judiciales. 2.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que en el término de quince (15) días Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 5 certifique el pago de las mesadas efectuadas al demandante, con fundamento en el reconocimiento de la prestación de vejez, efectuada en la Resolución n.° 008506 de 30 de noviembre de 2005, por cuanto esta documental únicamente se refiere a las prestaciones de 2002 a 2005.

En respuesta a lo anterior, Colpensiones y el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP- FONECA, representada por su vocera Fiduprevisora S. A., aportaron la documental de folios 151 a 156 y 157 a 158 de cuaderno de la Corte, respectivamente, de la que se corrió traslado, según consta a folio 159 ibidem, respecto de la cual no hubo pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES Se decidirá la apelación del accionante con sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS. Para ello importa recordar que el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda argumentando que: 1) El marco normativo llamado a regir el asunto era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que previó en sus artículos 60 y 61 que las pensiones reconocidas por los empleadores serían compatibles con aquellas que lo fueran por el Instituto de Seguros Sociales; así como el Acuerdo 029 de 1985, Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 6 aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad, en el que por primera vez se habilitó la compartibilidad pensional. 2) La jurisprudencia definió la compartibilidad y la compatibilidad en la sentencia CSJ SL, 25 jun. 2014, rad. 43185, en el sentido que las pensiones convencionales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general, son compatibles con las de vejez a cargo del ISS, salvo que en el acto que le dio origen a la prestación de jubilación se dispusiera expresamente lo contrario.

Si la pensión se otorgó a partir de esa fecha, tiene el carácter compartible con la de vejez, salvo pacto diferente (CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 39720; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 51612, y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 53293) 3) La pensión convencional se le reconoció al actor a partir del 15 de abril de 1988 por haber cumplido más de 20 años de servicio con Electromag S. A., sucedida por el empleador Electricaribe S. A. ESP; fue pensionado por el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución del 30 de noviembre de 2005; el servicio se prestó desde el 11 enero de 1965 hasta el 14 de abril de 1988, por lo que al 11 de enero de 1985 ya tenía 20 años de servicios. 4) La norma vigente al momento del reconocimiento de la pensión convencional era el Acuerdo 029 de 1985, por lo que tenía la vocación de ser compartida, pues así se dejó sentado en el mismo acto de reconocimiento y el empleador continuó cotizando al ISS a favor del trabajador, de lo que daba cuenta el resumen de semanas cotizadas, según el cual Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 7 se realizaron aportes subsiguientes a la acusación del derecho pensional – 11 de enero de 1985- e, incluso, después del otorgamiento en 1988. 5) La causación del derecho ocurrió el 11 de enero de 1985, empero, según el artículo 10° de la CCT, su reconocimiento seguía siendo voluntario por parte del empleador. 6) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de noviembre de 2013, aportada de f.° 21 a 38 del expediente, no era aplicable al contencioso, en la medida que no se trató de un caso exactamente igual y, además, la jurisprudencia es doctrina probable, siendo que las decisiones en las que se fundamenta el fallo son posteriores a la que trajo el convocante (min. 19:57 a 1:05:12, CD de f. ° 103, en relación con el acta de f. ° 101 a 102, cuaderno del juzgado).

Inconforme, el promotor de la acción la recurrió argumentando que: i) no discutía las conclusiones fácticas del fallador unipersonal y, ii) la aplicabilidad de la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 41306 al caso, en la medida que tanto él, como el demandante en aquel proceso, causaron su derecho antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (17 de octubre de 1985), por lo que debía tenerse en cuenta la regla creada en dicha providencia, según la cual, «es la fecha de causación del derecho a la pensión convencional es la que determina si es o no compartible».

Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese contexto, en perspectiva de los principios de congruencia y consonancia, lo que examinará la Corporación es: i) si la pensión de jubilación convencional reconocida al actor es compatible y, en caso de que así se decida, ii) si tiene derecho a que la enjuiciada le siga pagando la prestación, le cancele el valor que resulta de la diferencia de las dos pensiones que se ha venido descontando en suma de $464.004, tanto como los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Respecto del primer punto, basta con remitirse a los argumentos expuestos en sede de casación para concluir que le asiste razón al apelante cuando asevera que es la fecha de causación del derecho la que debe tenerse en consideración a la hora de examinar si la prestación convencional es compatible o compartible, siendo que en su caso dicho hito tuvo lugar el 11 de enero de 1985, cuando cumplió 20 años de servicios a Electromag S. A., por manera que, al ser esta calenda anterior al 17 de octubre de 1985, conforme lo establecido en el Acuerdo 029 del mismo año, se colige que su pensión de jubilación es compatible con la de vejez otorgada por el ISS, en vista que las partes no acordaron expresamente su compartibilidad y, además, esta no puede surgir de un acto discrecional y unilateral del empleador.

Así las cosas, el efecto jurídico que trae de suyo la compatibilidad pensional consiste en que, tanto la prestación convencional, como la legal reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, deben coexistir y pagarse de manera completa Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 9 una por el empleador y por la administradora del RPMPD, respectivamente.

De ahí que el demandante tiene derecho a que Electricaribe S. A ESP, hoy Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP- FONECA, representado por su vocera Fiduprevisora S. A. le pague, en adelante, la totalidad de la prerrogativa convencional que le fue reconocida mediante Resolución n.° 009 del 10 de mayo de 1988 (f. ° 12 a 13, ib), así como cada uno de los valores que le adeuda desde el 1° de marzo de 2006, fecha a partir de la cual, según el certificado de f.° 16, ibidem, se compartió la pensión extralegal con el ISS, hoy Colpensiones y la dadora del empleo pagó al señor Guerrero únicamente el mayor valor.

Habida cuenta que la entidad llamada a juicio propuso la excepción de prescripción, importa memorar que el derecho se hizo exigible a partir del 1° de marzo de 2006, cuando se compartió la prestación en lugar de compatibilizarse, sin que obre en el expediente prueba que dé cuenta de reclamación alguna que hubiese interrumpido el término prescriptivo trienal, por lo que ello solo se logró con la radicación de la demanda el 31 de marzo de 2016 (f. ° 59, ib), en la medida que el auto admisorio se notificó dentro del año siguiente a su proferimiento (f. ° 60, ibidem).

En consecuencia, las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de marzo de Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 10 2013, están incididas por la prescripción extintiva, lo que implica que solo se ordenará el pago de lo adeudado a partir de dicha calenda, aclarando que, en atención a que Electricaribe S. A. ESP compartió con error la pensión y únicamente pagó el mayor valor, siempre quedó debiendo a su jubilado una suma igual a la mesada que le ha pagado el ISS, hoy Colpensiones, por lo que es ese el parámetro que se toma para efectuar los guarismos siguientes, que corresponden al total que debe pagar la demandada, según el siguiente cuadro: ELIECER SANTIAGO GUERRERO INICIO FIN Nº DE PAGOS TOTAL MESADAS ADEUDADAS 1/01/2006 31/12/2006 830.807$ Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 868.027$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 917.418$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 987.784$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 1.007.540$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 1.039.479$ Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 1.078.252$ Prescripción 1/01/2013 30/03/2013 1.104.561$ Prescripción 31/03/2013 31/12/2013 1.104.561$ 11,03 12.186.990$ 1/01/2014 31/12/2014 1.125.989$ 14 15.763.846$ 1/01/2015 31/12/2015 1.167.200$ 14 16.340.800$ 1/01/2016 31/12/2016 1.246.219$ 14 17.447.066$ 1/01/2017 31/12/2017 1.317.877$ 14 18.450.278$ 1/01/2018 31/12/2018 1.371.778$ 14 19.204.892$ 1/01/2019 31/12/2019 1.415.401$ 14 19.815.614$ 1/01/2020 31/12/2020 1.469.186$ 14 20.568.604$ 1/01/2021 31/12/2021 1.492.840$ 14 20.899.760$ 1/01/2022 31/12/2022 1.576.738$ 14 22.074.327$ 1/01/2023 28/02/2023 1.783.606$ 2 3.567.211$ 186.319.387$ FECHAS VR.

PENSIÓN DE VEJEZ - COLPENSIONES N°-. RES.8506- 2005 VR. MESADAS ADEUDADAS POR ELECTRICARIBE Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 11 De dicho retroactivo deberá descontarse el respectivo porcentaje destinado a los aportes al subsistema de salud. Para resolver el segundo aspecto de la alzada, basta indicar que las anteriores sumas deberán cancelarse debidamente indexadas al momento de saldar la obligación. Lo último, en consideración a que los intereses moratorios pretendidos no proceden en tratándose de pensiones extralegales, como lo ha orientado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL677-2021.

Así entonces, para aminorar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se dispondrá el reconocimiento de la indexación de las diferencias pensionales conforme a la fórmula que ha sido ampliamente abordada por la línea de pensamiento de esta Corporación, a manera de ejemplo en la CSJ SL593-2021, la cual se integra con los siguientes componentes: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Costas en ambas instancias a cargo de la accionada y en favor del accionante. Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que ELIÉCER SANTIAGO GUERRERO le promovió a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP- FONECA, representado por su vocera FIDUPREVISORA S. A. para en su lugar: DECLARAR que la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida a ELIÉCER SANTIAGO GUERRERO mediante Resolución n. ° 009 del 10 de mayo de 1988 tiene el carácter de compatible con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, a través de la Resolución n.° 8506 del 30 de noviembre de 2005.

ORDENA R al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP- FONECA, representado por su vocera FIDUPREVISORA S. A., que en adelante continué pagando al señor ELIÉCER SANTIAGO GUERRERO la totalidad de la mesada a la que Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 13 tiene derecho con ocasión de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida mediante Resolución n. ° 009 del 10 de mayo de 1988, en 14 mesadas anuales y con los respectivos incrementos.

CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP- FONECA, representado por su vocera FIDUPREVISORA S. A. a pagar las diferencias adeudadas, que a 28 de febrero de 2023 se calculan en $186.319.387, monto que deberá cancelarse debidamente indexado de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa.

AUTORIZA a PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP- FONECA, representado por su vocera FIDUPREVISORA S. A. para que, del total adeudado, descuente el porcentaje correspondiente a los aportes al subsistema de seguridad social en salud.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada y en favor de la demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80624 SCLAJPT-10 V.00 14