República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada!, Laboral Sala de DeSCO11111Stláll N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL588-2022 Radicación n.° 87954 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC, CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2019, en el proceso que RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR instauró contra la entidad recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Rubén Darío Ramos Salazar llamó a juicio a las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87954 entidades mencionadas, con el fin de que se reconociera su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pidió condenar a Protección S.A. a trasladar a CAXDAC los saldos depositados en su cuenta individual, y a esta última entidad a pagarle la pensión de vejez bajo el régimen especial que cobija a los aviadores civiles, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (fls. 3 a 25 y corregida de folios 185 a 207).
Sustentó sus pretensiones en que nació el 20 de abril de 1952, trabajó para empleadores particulares y cotizó al entonces ISS desde el 21 de agosto de 1972 hasta el 2 de febrero de 1979. Que obtuvo licencia como piloto comercial el 13 de noviembre de 1978 y bajo esa autorización, laboró para ACES y AEROTACA durante 13 arios, 3 meses y 21 días, efectuando aportes por ese lapso a la Caja demandada.
Precisó que además prestó servicios a SADI, desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 1 de septiembre de 1996; AVIHECO, del 1 de noviembre de 2004 al 31 de marzo de 2006; y al Ejército Nacional de Colombia, entre el 1 de noviembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, y desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010. En síntesis, adujo 29 arios y 4 meses de trabajo con sus correspondientes aportes, de los cuales, 23 arios, 8 meses y 21 días fueron como aviador, con 13 arios, 3 meses y 21 días de aportes a CAXDAC.
Aclaró que el 1 de mayo de 1999 se trasladó a Porvenir S.A. y se dolió de que la Caja demandada le negara la pensión, con el argumento de que se encuentra SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87954 a cargo de la administradora del régimen de ahorro individual (RAIS). Protección S.A. se opuso a la pretensión en su contra y propuso las excepciones de buena fe, «no se presentan los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedor de un traslado al régimen solidario de prima media con prestación definida», falta de legitimación en la causa por pasiva y «nadie puede ir en contra de sus propios actos».
Admitió la fecha de nacimiento del actor y aclaró que este se afilió al fondo que administra en el ario 2008. Dijo que no le constaban los demás hechos y adujo que la afiliación al RAIS se produjo en el marco de la normativa aplicable, y que el demandante no tiene derecho a retornar al régimen de prima media (RPM). Caxdac se opuso a la prosperidad de la demanda y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe e imposibilidad de despachar intereses de mora.
Admitió la fecha de nacimiento del actor y que le fue «reportado con vinculación laboral en calidad de aviador civil» para las empresas ACES, en Liquidación, y Aerotaca, por 13 arios, 3 meses y 22 días; precisó que estas compañías solo reportaron la vinculación y no pagaron los aportes por ese periodo, porque según la normativa aplicable, deben responder mediante el pago del cálculo actuarial respectivo (fls. 310 a 321).
En su defensa, explicó que el 5 de marzo de 1999 el demandante se trasladó a Porvenir S.A. y luego, en el ario SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87954 2008, pasó a Protección S.A., de suerte que «perdió el régimen de transición administrado por CAXDAC» y está sometido totalmente a la Ley 100 de 1993. Por tanto, al cumplimiento de los requisitos legales, podrá solicitar el reconocimiento de la pensión bajo el RAIS.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a los demandados, sin costas a cargo del demandante (fi. 348 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El actor apeló y el Tribunal dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, ORDENAR el traslado del señor RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. trasladar a CAXDAC, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y gastos de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
TERCERO: CONDENAR a CAXDAC a reconocer y pagar al accionante la pensión especial de jubilación de aviador civil contemplada en el artículo 4° del Decreto 1282 de 1994, en cuantía de $1.900.500 a partir del 2 de enero de 2011 y hasta el 26 de agosto de 2014 o la fecha en que se determine que Protección le reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, data a partir de la cual cancelará únicamente las diferencias causadas entre la prestación otorgada por la AFP y la que aquí se ordena y a partir del momento en que cese el pago de la pensión por parte de Protección, cancelará la mesada SCLA.IPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87954 pensional completa, junto con los aumentos legales y por 13 mesadas pensionales al ario.
CUARTO: CONDENAR a CAXDAC a indexar las mesadas adeudadas con base en la fórmula expuesta para ello por la Corte Suprema de Justicia, tomando como IPC INICIAL el de la causación de cada mesada pensional y como IPC FINAL el de la fecha en que se efectúe el pago.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN S.A. y CAXDAC. (fi. 362 Cd). Asumió que le correspondía verificar si el actor contaba 15 arios de servicios al 1 de abril de 1994 y, por ende, se puede trasladar del RAIS al régimen de prima media administrado por Caxdac, «teniendo en cuenta que cuando ocurrió el traslado se hallaba afiliado al ISS, y si para ello se puede contabilizar el tiempo cotizado a esta última, y en caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento por parte de Ccvcdac de la pensión especial de jubilación contenida en el Decreto 1282 del 94».
Recordó que quien se traslade al RAIS, podrá retornar al RPM a pesar de que le falten menos de 10 arios para acceder al derecho pensional, siempre que hubiere reunido 15 arios de servicio antes del 1 de abril de 1994, «para lo cual, contrario a lo sostenido por el a quo, se tendrá en cuenta todos los tiempos de servicio y cotizaciones efectuadas para esa data pues, a efectos de contar el tiempo de traslado, ninguna de las Cortes hace distinción alguna».
Con la vista puesta sobre el reporte de Colpensiones (fls. 104 y 261), dedujo que el actor aportó en forma interrumpida SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87954 al ISS, entre 1972 y 1979, 2170 días, equivalentes a 6 arios y 10 días. Del emitido por CAXDAC (fi. 322) percibió 4793 días cotizados entre 1979 y 1993, esto es, 13 arios, 3 meses y 23 días, para un total de 19 arios, 4 meses y 3 días de servicio antes del 1 de abril de 1994, «tiempo que le permite trasladarse de régimen» o mejor, retornar al administrado por la Caja convocada a juicio.
Consideró que el Decreto 1282 de 1994 era la norma llamada a resolver la expectativa pensional del actor, como quiera que al 1 de abril de 1994, «la última cotización del actor lo fue con CAXDAC». Además, porque el promotor del proceso acreditó que laboró como aviador con licencia expedida por la aeronáutica civil, según folios 28 y 30 del expediente.
Enfatizó que también era beneficiario del régimen de transición del artículo 3 de la norma mencionada, en razón a que contaba más de 40 arios a la fecha también referida, y reunió más de 10 arios como aviador civil. En ese orden, se remitió al artículo 4 ibídem, así como a las providencias CSJ SL1419-2019, CSJ SL3297-2018 y CSJ SL941-2018 y CSJ SL, 1 jun. 2006, rad. 25700.
A renglón seguido, dejó claro que para los fines de la pensión de régimen especial reclamada, no tendría en cuenta el tiempo cotizado al ISS entre 1972 y 1979, pues se trató de periodos en los que aún no tenía licencia de aviador. Tampoco, el cotizado por los servicios prestados como piloto al Ejército Nacional, porque esta entidad debió «afiliarlo a CAXDAC y no al Instituto».
SCLAJPT-10 V.00 6 31 Radicación n.° 87954 Señaló que, por el contrario, los aportes pagados a Protección S.A. entre noviembre de 2004 y marzo de 2006 sí debían tenerse en cuenta, porque se desempeñó como piloto en empresas particulares, según certificación de la Aerocivil (fl.30). Sumado este tiempo al cotizado directamente a CAXDAC, obtuvo 7779 días, equivalentes a 21 arios, 7 meses y 29 días, «tiempo que le permite acceder a la pensión pues acredita más de 20 años».
Indicó que la prestación se debía reconocer desde el 2 de enero de 2011, día siguiente al de la última cotización (fi. 301), con el 75% del promedio de lo devengado en el último ario de servicios, conforme el artículo 4 del Decreto 1282 de 1994. Recordó que ninguna de las demandadas propuso la excepción de prescripción. Advirtió que según los folios 356 y 136 a 144, el actor se encontraba pensionado por parte de Protección S.A. desde el 26 de agosto de 2014, bajo la modalidad de retiro programado, de suerte que «no está obligado a devolver lo recibido por dicho concepto».
Sostuvo que ese criterio encontraba sustento en la providencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314, sobre restituciones recíprocas en los eventos de ineficacia de traslado de régimen. Consideró que si bien, «en este caso no se trata de una ineficacia de traslado, lo cierto es que al ordenarse el traslado de régimen, en virtud a que al 1 de abril del 94, contaba con 15 años de servicio, las consecuencias de este son idénticas a las de aquel evento».
Sobre esa base, concluyó que debía SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87954 ordenar a Protección S.A. devolver a CAXDAC «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras y gastos de administración, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil».
Descartó que procedieran los intereses moratorios, porque el reconocimiento de la prestación se derivó del traslado autorizado en sede judicial. En cambio, dispuso la indexación de los valores objeto de condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Caxdac, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Caja recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 3 y 4 del Decreto «1283» de 1994, en relación con los artículos 48 de la Constitución Política; 13, 64 y 79 SCLAJPT-10 V.00 8 32. Radicación n.° 87954 de la Ley 100 de 1993; 260 del Código Sustantivo del Trabajo; y 2341 y 2343 del Código Civil.
Luego de reproducir las normas mencionadas, sostiene que el Tribunal desatendió que sus preceptivas le impedían considerar viable el retorno del actor al régimen administrado por Caxdac, cuando ya había consolidado el estatus de pensionado en el régimen de ahorro individual, como fue el caso. Asegura que, ante ese estado de cosas, el juez colegiado de instancia no podía disponer la devolución del actor a CAXDAC, en el mejor de los casos, explica, el demandante debió reclamar los perjuicios que le pudo haber generado Protección S.A. por no brindarle la información suficiente al momento del traslado, pero no imponerle a CAXDAC el otorgamiento de la prestación bajo el régimen especial.
Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL373-2021. VII. RÉPLICA Tras un recuento del proceso, el demandante precisa que nunca ha señalado que hubiera sido engañado por el fondo que lo afilió, sino que tiene derecho a retornar a CAXDAC y que se le garantice el régimen de transición de los aviadores civiles. Aclara que recibió la pensión de vejez en el RAIS, pero por absoluta necesidad.
Reitera que cumple con el criterio jurisprudencial de 15 arios de servicio antes del 1 de abril de 1994, para recuperar la transición, por lo que, si SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87954 se le opone su condición de pensionado para negarle el derecho, se trataría de una falla en el sistema pensional. Protección S.A. indica que en caso de casarse la sentencia de segundo grado, no puede hacerse más gravosa su posición en el proceso; en especial, aduce que no está llamada a responder por una eventual indemnización de perjuicios, en cuanto eso no hizo parte del litigio, ni fue convocada la AFP que afilió inicialmente al actor.
VIII. CONSIDERACIONES No es controversial en sede extraordinaria, ni lo fue en las instancias, que el actor: i) contaba 15 arios de servicios y más de 40 de edad al 1 de abril de 1994; ii) aportó en forma interrumpida al ISS por servicios prestados a empresas particulares, entre 1972 y 1979, 2170 días, equivalentes a 6 arios y 10 días; iii) entre 1979 y 1993, hizo lo propio a través de CAXDAC por un total de 13 arios, 3 meses y 23 días, con ocasión de servicios prestados como piloto a empresas de aviación; iv) el 5 de marzo de 1999 se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A. y luego, en el ario 2008, pasó a Protección S.A.; y y) en este último régimen, obtuvo pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, desde el 26 de agosto de 2014.
De acuerdo con los términos de la acusación, a la Sala le corresponde discernir si el Tribunal se equivocó al concluir que, previa restitución de aportes y demás recursos SCLAJPT-10 V.00 10 53 Radicación n.° 87954 recaudados por las AFP, el actor tenía derecho a reincorporarse al régimen administrado por Caxdac y recuperar el de transición de los aviadores civiles, pese a que se vinculó válidamente a Porvenir S.A. desde 1999 y obtuvo la pensión del esquema de ahorro individual.
Tras hacer eco de la sentencia CSJ SL10038-2015, el Tribunal consideró que como el actor había completado 15 arios de servicio antes del 1 de abril de 1994, tenía derecho a retornar en cualquier tiempo a CAXDAC y recuperar el régimen de transición a cargo de este, pese a que le faltasen menos de 10 arios para completar la edad mínima de pensión. Estimó que el traslado al RAIS y las prestaciones obtenidas bajo este último, no eran un obstáculo insalvable, porque al igual que ocurría en los eventos de ineficacia del traslado, podía disponer la restitución de lo recibido por las AFP «como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras y gastos de administración, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil», con la salvedad de que el demandante no estaba obligado a devolver las mesadas percibidas.
De entrada, la Sala advierte el desacierto del juez colegiado de instancia, al aplicar los criterios vertidos por esta Corporación de cara a la movilidad de los afiliados dentro del régimen general y ordinario de pensiones, cuando se trata de beneficiarios de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es decir, el marco de interpretación que el juez plural SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 87954 consideró dentro de su razonamiento, no puede cobijar a quienes, como el actor, pretendan enarbolar su condición de beneficiarios del régimen de transición de los aviadores civiles, porque ello conlleva entender que lo que persigue es la aplicación de un régimen especial que es disímil y excluyente del modelo general consagrado en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL15717-2015).
Siendo ello así, el Tribunal debió tener en cuenta que, de cara al régimen de transición especial invocado por el actor, el artículo 5 del Decreto 1282 de 1994 dispone que aquel beneficio «dejará de aplicarse cuando las personas beneficiadas por el mismo, seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen».
Con mayor razón, advierte la Sala, si en este último escenario materializó su expectativa pensional, premisa que no se encuentra en discusión. A lo anterior, se suma la confusa aplicación de los criterios y parámetros diseñados en eventos de ineficacia de traslado, también dentro del régimen pensional general. Además de que no corresponde a una temática abordada en las instancias ordinarias del litigio, lo cierto es que, como lo anota la censura, tampoco cabía la posibilidad de que en ese hipotético escenario, el actor pudiera retornar a CAXDAC, abandonando el régimen que seleccionó y en el que obtuvo la prestación por vejez.
Se insiste, si el parámetro fuera el de la ineficacia del traslado, ha explicado la Corte que ello no luce posible SCLAJPT-10 V.00 12 3-1 Radicación n.° 87954 cuando existe una situación jurídica consolidada (CSJ SL373-2021), como es el caso al menos desde 2014 con la obtención de la pensión bajo la modalidad de retiro programado. Por lo expuesto y sin más consideraciones, se impone el quiebre de la decisión, en cuanto revocó la decisión absolutoria de primer grado y dispuso el traslado del actor al régimen administrado por CAXDAC, así como el reconocimiento pensional bajo la transición de los aviadores civiles, junto con las condenas y restituciones que estimó pertinentes en relación con su afiliación al RAIS.
Sin costas en sede extraordinaria. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En armonía con lo expuesto en sede extraordinaria, la Sala confirmará la decisión de primer grado. Con mayor razón, si el conjunto de aspiraciones del actor dependía del retorno al régimen administrado por CAXDAC y de la recuperación del régimen de transición de los aviadores civiles, consagrado en el Decreto 1282 de 1994.
Frustrado ese escenario, lo que se advierte es una inconformidad general del demandante por la dificultad para obtener todos los recursos a que tiene derecho para financiar su prestación, lo cual debe ser resuelto por vía de los trámites y procedimiento previstos en la normativa vigente. Así le fue informado al promotor del proceso mediante SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87954 comunicación de 3 de diciembre de 2014 (fi. 111), en la que CAXDAC le manifestó que «efectuará las acciones legales que le corresponden para el Bono o título pensional al que pueda haber lugar, cuando Protección en calidad de su actual administradora inicie el trámite de emisión y pago del bono pensional con el cumplimiento de los requisitos de ley».
Costas de primera y segunda instancia a cargo del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO RAMOS SALAZAR contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC, CAXDAC y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto revocó la sentencia proferida el 13 de junio de 2017, por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la cual se confirma en sede de instancia. Costas, como se dijo.
SCLAIPT-10 V.00 14 3$ Radicación n.° 87954 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 7- DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) GE P SÁNCHEZ SCLAIPT-10 V.00 15