CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL588-2021 Radicación n.° 79395 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró ROBINSON MANUEL VALVERDE ANGULO, al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la ASOCIACIÓN MUTUAL GESTIÓN EMPRESARIAL COLOMBIANA – ASOGESCO y a MANUEL TIBERIO OROZCO ANGULO.
I.
ANTECEDENTES Robinson Manuel Valverde Angulo llamó a juicio a Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 2 Positiva S. A., con el fin de que se declarara: i) que la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, correspondía con la ocurrencia del accidente de trabajo del 28 de noviembre de 2011; ii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 55,58 % y, iii) que le era aplicable el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la accionada al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral a partir de la fecha de estructuración de esta, junto con los intereses moratorios y las costas. Narró, que laboró para «Mas Cauchos M.O.» de propiedad de Manuel Tiberio Orozco Salazar; que se desempeñó como operario de máquina para hacer plástico; que su empleador contrató los servicios de la Empresa Asociación Mutual Gestión Empresarial Colombiana - Asogesco como intermediaria para el pago de seguridad social; que ésta se comprometió a afiliarlo a la EPS Salud Total, a la ARP Positiva y a Colfondos; que el 28 de noviembre de 2011, cuando se encontraba manipulando un caucho a través del molino, sufrió aplastamiento de su brazo, antebrazo y mano; que para esa fecha estaba al día sus pagos a seguridad social.
Contó, que el 29 de abril de 2013 Colfondos lo remitió al comité de calificación de invalidez de Mapfre Colombia Vida; que esta entidad determinó que había perdido el 44,66 % de capacidad laboral, el 25 de febrero de dicha anualidad; Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 3 que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en segunda instancia, modificó el porcentaje inicialmente asignado, determinando uno de 55,58 %; que además, señaló que la fecha de la estructuración había sido el 22 de mayo de 2013, con origen en accidente de trabajo.
Resaltó, que su estado físico y emocional por causa de ese infortunio continúo deteriorándose; que perdió totalmente la movilidad en su brazo y mano derecha; que el 3 de febrero de 2014 reclamó a Positiva S. A. la pensión de invalidez; que tal petición le fue negada; que el 5 de agosto de 2015 solicitó «certificaciones» a la accionada y que el 21 de ese mes y año le fueron remitidas (f.° 1 a 14, cuaderno del Juzgado).
La ARL convocada se opuso a las pretensiones. Aceptó que el reclamante sufrió un accidente laboral el 28 de noviembre de 2011; que para aquella calenda se encontraba al día en seguridad social; que posterior al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, el actor inició reclamación pensional; que negó el derecho pretendido; que aquél le solicitó múltiples documentos y que se los emitió en agosto del 2015.
Dijo, que no le constaba la relación contractual laboral del peticionario con «Mas Cauchos M.O.»; que tampoco conocía las funciones desempeñadas en ejecución de ese presunto vínculo; que ignoraba la relación entre Manuel Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 4 Tiberio Orozco Salazar con la Empresa Asociación Mutual Gestión Empresarial Colombiana; que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no le era oponible y que no conocía de las circunstancias de salud y emocionales del demandante.
Precisó, i) que el actor no estuvo afiliado a riesgos laborales como trabajador de «Mascauchos» (sic), sino de Asogesco; ii) que el día del infortunio, se encontraba realizando actividades «para un tercero (Manuel Tiberio Orozco) […] de quien se predica ejerció la subordinación y exposición del riesgo ocupacional creado al que estuvo expuesto […] que derivó en el accidente reportado y es ajeno a la relación contractual con [la empleadora]»; iii) que por motivo de lo anterior, determinó que el evento fue de origen común sin cobertura y, iv) que comunicó tal circunstancia a la asociación que afilió al trabajador mediante Oficio n.° 10985 del 3 de febrero de 2012, sin obtener objeción alguna.
Formuló las excepciones de mérito denominadas: inexistencia del derecho, inexistencia de obligación a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A. y prescripción (f.° 88 a 101, ibidem). Mediante auto del 20 de mayo de 2016, se ordenó vincular necesariamente al proceso a la Asociación Mutual Gestión Empresarial Colombiana – Asogesco y a Manuel Tiberio Orozco Angulo, en su condición de propietario del establecimiento «Mas Cauchos M.O.» (f.° 116 y 117, ib).
Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 5 Manuel Tiberio Orozco Salazar, replicó la demanda, sin oponerse a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el accionante laboró en el establecimiento de su propiedad hasta el 28 de noviembre de 2011; que contrató los servicio de Asogesco, para que afiliara a su trabajador al sistema de seguridad social integral; que éste laboraba como operador de la máquina para fabricar productos de plástico; que el 28 de noviembre de 2011 sufrió un accidente, en ejecución de sus funciones; que para esa data, estaba al día con sus aportes a seguridad social; que inició proceso de pérdida de capacidad laboral; que reclamó la pensión de invalidez y que le fue negada.
Agregó, que canceló sus aportes obligatorios en condición de empleador a la empresa Asogesco; que lo hizo de buena fe, pues creía que por medio de tal intermediario cumplía con su deber patronal; que la ARL no objetó la afiliación, ni las cotizaciones; así como tampoco, constató las instalaciones de la cotizante para revisar si el tipo de riesgo asegurado correspondía con el declarado.
Propuso como medios de defensa meritorios, los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.° 130 a 140, ibidem). La Asociación Mutual Gestión Empresarial Colombia – Asogesco, compareció por medio de curador para el litigio, quien dijo atenerse a lo que se demostrara en el proceso; aceptar la labor desempeñada por el demandante en el establecimiento «Mas cauchos M.O.», la ocurrencia de Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 6 accidente de trabajo, el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y la negativa del reconocimiento pensional.
Aseguró, que no le constaba que Manuel Tiberio Orozco Salazar le hubiere contratado en su condición de intermediaria para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y no propuso excepciones de fondo (f.° 120 a 122, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el 10 de mayo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR No probadas las excepciones propuestas por POSITIVA S. A.
SEGUNDO: CONDENAR a Positiva a reconocer y pagar [al demandante] la pensión de invalidez desde el 22 de mayo de 2013 y en adelante, en monto de un salario mínimo mensual vigente. Se ordena incluir, en nómina de pensionados, la citada pensión, […] a partir del 1° de junio de 2017.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA ARL a pagar al demandante como retroactivo pensional, desde el 22 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2017, la suma de $33.510.721.
CUARTO: CONDENAR a la demandada […] a pagar intereses moratorios solo a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas al demandado […].
SEXTO: ABSOLVER a los demás demandados de las pretensiones del demandante […] (mayúsculas y negritas del texto, f.° 125 a 127, en relación con el CD f.° 144, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 7 Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2017, tras resolver la apelación de ambas partes, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia condenatoria apelada […] y en su lugar, se dispone: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a pagar [al actor] los intereses moratorios causados a partir del 12 de febrero de 2014 y hasta cuando se realice el pago efectivo de las mesadas adeudadas […].
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás, sin perjuicio de las suspensiones que haya lugar como resultado de la revisión periódica de la pérdida de capacidad laboral del demandante y de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 776 de 2002.
TERCERO: COSTAS […] a favor del [accionante] y en contra de POSITIVA S. A. (mayúsculas y negritas del original). Anotó, que el demandante se dolió de la fecha a partir de la cual fueron concedidos los intereses moratorios; mientras que, la convocada lo hizo por la responsabilidad endilgada, argumentando: i) que hubo una tercerización ilegal en la afiliación; ii) que recibió de buena fe los aportes; iii) que no le fue oponible el dictamen de pérdida de capacidad laboral; iv) que la prestación no era vitalicia y, v) que no le resultaba aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Aseguró, que no se encontraba en discusión: a) que Robinson Manuel Valverde Angulo fue contratado por Tiberio Orozco Angulo, para desempeñar el cargo de operario de máquina, según lo reconocen ambos en sus interrogatorios de parte; Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 8 b) que aquel sufrió un accidente de trabajo el 28 de noviembre de 2011, cuando realizaba sus labores en el establecimiento «Mas Cauchos M.O.»; c) que estaba afiliado al subsistema de riesgos laborales administrado por la demandada, a través de Asogesco, quien reportó el infortunio laboral; d) que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 51,58 %, estructurada el 22 de mayo de 2013; e) que tiene aportes ininterrumpidos a la ARL de junio de 2011 hasta octubre de 2014 y, f) que se negó el pago de la pensión, porque no hubo cobertura para el riesgo que ocasionó el accidente.
Dijo, en perspectiva de los reparos de las alzadas y los fundamentos fácticos incontrovertidos, que debía determinar, a) sí la ARL era responsable de reconocer la pensión del actor a pesar de que, por una parte, la afiliación la realizó Asogesco y, de otra, el riesgo que potencializó el accidente fue a instancias de un sujeto diferente; b) sí había lugar a modificar la fecha a partir de la cual se causaron los intereses moratorios; c) sí la prestación era vitalicia y, d) sí las condenas impuestas se ajustaban a derecho.
Afirmó, que Positiva S. A. debía responder por la prestación reclamada, porque tenía la obligación de Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 9 presentar un comportamiento consecuente y coherente, entre la afiliación, el recibimiento de las cotizaciones y el accidente, esto es, «[…] que si consideraba que Asogesco actuaba como intermediaria de la afiliación y que la actividad era ilegal, debió iniciar el proceso de desafiliación antes de ocurrencia del siniestro en consideración al principio de la buena fe, del que se deriva la teoría del acto propio y la confianza legítima»; que al respecto en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, se indicó que a la ARL «[…] no le es dable sostener que no le cabe responsabilidad alguna», después de aceptar la afiliación. Consideró, que otorgar la razón a la entidad de seguridad social, sería contrariar el principio de la primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordancia de lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los acuerdos o las formas, debía darse prevalencia a lo primero; que una de las finalidades de aquel postulado «[…] desarrollado en su gran mayoría por el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012» era proteger a la población productiva de las contingencias que se derivaban de la actividad laboral, que por ocasión o causa de esta, vean menguada su capacidad.
Razonó que, por lo último, la demandada tenía la obligación de cubrir las prestaciones asistenciales y económicas de cualquier evento que se generara como consecuencia del trabajo; que «[…] no le es dable alegar irregularidades en la afiliación al sistema de riesgos laborales, luego de ocurrido el siniestro, por cuanto ello, además […] vulnera el debido proceso» y que, inclusive, Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 10 […] no da cuenta el expediente de prueba alguna que enerve o desdibuje la afiliación de VALVERDE ANGULO, como tampoco de los aportes que se efectuaron al sistema por los riesgos laborales; de allí que, como la contingencia en que se invalidó […] es de origen profesional deba POSITIVA responder por la prestación económica de la pensión de invalidez.
Expuso, que tampoco era posible aceptar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del reclamante no era oponible a la convocada, porque lo conoció desde la primera reclamación que realizó el actor, sin presentar objeción alguna, a tal punto, que su existencia y conclusiones quedaron por fuera de la fijación del litigio. Consideró, que asistía razón al demandante al cuestionar la fecha a partir de la cual se impuso el pago de los intereses moratorios, porque estos «[…] se reconocen de conformidad con el artículo 1° de la Ley 776 de 2002, a partir del 12 de febrero de 2014 y hasta el momento en que se verifique el pago de la pensión»; que el sustento de lo anterior, «[…] se encuentra en la citada norma y en la sentencia de la Corte […] con radicación 42782 del 27 de noviembre de 2012».
Estimó, que el retroactivo se encontraba debidamente liquidado, por las mesadas causadas del 22 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2017 y que, a partir de esa fecha, la prestación sería equivalente a un salario mínimo «[…]sin perjuicio de las suspensiones a que haya lugar como resultado de la revisión periódica de la pérdida de capacidad laboral y de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 776 de 2002» (f.° 6 y 7, en relación con el CD f.° 4, cuaderno del Tribunal) Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 11 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la segunda sentencia, para que en sede de instancia «[le] absuelva […] respecto de las pretensiones de la demanda» (f.° 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, en razón a que, los tres primeros comparten vías de acusación y argumentos de estimación y el último, a pesar de que se dirige por una senda diferente a los anteriores, persigue la misma finalidad. VI.
CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía directa, infracción directa de los artículos 4°, 21, 56, 62 y 91 del Decreto 1295 de 1994. Dice, que no discute los hallazgos fácticos del sentenciador, esto es: i) que el reclamante se afilió como dependiente al servicio de Asogesco al sistema de riesgos profesionales y, ii) que el accidente laboral que sufrió, ocurrió Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 12 en ejercicio de órdenes impartidas por Manuel Tiberio Orozco Angulo.
Señala, que el Tribunal desconoció el artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, que establecía la obligación de los empleadores de afiliar a sus trabajadores dependientes al sistema de riesgos laborales, porque para el caso, el verdadero dispensador del empleo fue Manuel Tiberio Orozco Angulo y no la Asociación Gestión Empresarial Colombiana Asogesco, quien aseguró los riesgos propios de su gestión. Refiere, que los literales a), b) y e) del artículo 21 del decreto en comento, también agrupan diferentes compromisos a cargo de quien ejerce la facultad subordinante, que permiten asegurar la sostenibilidad del sistema y su papel dentro de este como los creadores de los riesgos a los cuales está expuesta la población trabajadora.
Advierte, que esos requisitos no fueron cumplidos por Manuel Tiberio Orozco Angulo en relación con su trabajador; que el artículo 56 ibidem, imputa responsabilidad a los empleadores sobre las circunstancias que creen riesgos en el ambiente de trabajo; que por ende, si el sentenciador hubiera razonado el litigio en perspectiva de esas normas, hubiera concluido que el riesgo consolidado en el infortunio laboral, no era el asegurado por el sistema con fundamento en la afiliación de Asogesco.
Destaca, que sobre el tema es ilustrativa la sentencia CC C-453-2002, que diferencia entre el riesgo asegurado por Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 13 el sistema y el creado por el empleador, de conformidad con el artículo 9° de la normativa que se comenta; que [….] Como quiera que el accidente sufrido por el señor Robinson Valverde no se produjo por un riesgo creado por su cotizante, es decir, en una actividad que beneficiaría a […] ASOGESCO, persona jurídica que lo afilió al sistema de riesgos laborales, sino por el contrario se derivó de la prestación de sus servicios a Manuel Tiberio Orozco […] aplicando las normas referidas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ad quem habría considerado que […] no era responsable del pago de las prestaciones derivadas del mencionado accidente.
Expone, que el artículo 62 del Decreto 1295 ibidem, también radica en cabeza de la dispensadora del empleo, la obligación de reportar los accidentes de trabajo que sufran los trabajadores a las ARL; que este deber no se cumplió por el señor Orozco Angulo; que por el contrario, «[…] en un acto de defraudación al Sistema, se vale de la afiliación de otro empleador para efectuar un reporte de accidente que no corresponde a la realidad de las relaciones laborales como tampoco de la afiliación».
Argumenta, que lo anterior vulnera la regulación sobre afiliación y aquellas que atienden la prevención y promoción de los riesgos laborales; que el Colegiado también dejó de lado el artículo 91 ib, según el cual la falta de afiliación acarrea como sanción la obligación de pagar al trabajador directamente las prestaciones que emerjan de un infortunio consolidado, pues el verdadero empleador omitió ese deber.
Plantea, que no se trata de negar un derecho de seguridad social causado, sino de resaltar que es otro el sujeto obligado a reconocerlo; que la imposición de esa Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 14 condena a su cargo, contraría el principio de sostenibilidad financiera y la concepción de aseguramiento del riesgo creado; así como también, premia la evasión y desconoce que solo la afiliación permite el surgimiento de derechos y obligaciones, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2016, rad. 5514.
Concluye que, […] el Tribunal confunde la afiliación y cotización al sistema con la asunción plena de cualquier riesgo del trabajador, pues únicamente pueden ser cubiertos los riesgos creados por el empleador o los que en virtud de un contrato de prestación de servicios crea el contratante, pero de ninguna manera una cobertura universal por cualquier actividad que realice el trabajador, si frente a esta no hay una subrogación efectiva y legal de los mismos por parte de las administradoras de riesgos laborales […].
Es así, como es evidente que los riesgos a los que se vio expuesto ROBINSON VALVERDE ÁNGULO […] corresponden a riesgos que no deben ser asumidos por el sistema, en virtud de la actuación ilegal de MANUEL TIBERIO OROZCO ANGULO (f.° 6 a 10, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal violó la ley por la senda de puro derecho en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 53 de la CP, lo que conllevó a igual afrenta de los artículos 4°, 8°, 21, 56, 62 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Estima, que el Juez de la apelación se equivocó al señalar que el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, desarrollan el artículo 53 de la CP, puesto que este precepto lo que previó fue la emisión del Estatuto del Trabajo, lo cual no ha sucedido; así como también, que erró al asegurar que Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 15 era aplicable la última ley, pues no estaba en vigor para el momento en que ocurrió el accidente.
Reitera la totalidad de argumentos que expuso en el cargo anterior, según los cuales, si el Colegiado dio por probada la existencia de una relación laboral contractual entre el demandante y Manuel Tiberio Orozco Angulo, lo que debió concluir, en relación con las normas de la proposición jurídica, es que el riesgo consolidado al momento del accidente de trabajo no fue el amparado por el sistema, debido a que, para la época, el empleador era uno diferente.
Insiste, que quien debe cumplir con el pago de la pensión es el sujeto infractor de esos compromisos y no la entidad del sistema de seguridad social (f.° 10 a 14, ib). VIII. CARGO TERCERO Sostiene que la decisión impugnada infringió la ley por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 53 de la CP, lo que conllevó a igual vulneración respecto de los artículos 4°, 8°, 21, 56, 62 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Transcribe los razonamientos con los que cimenta el segundo de los ataques, con la precisión que el sentenciador incurrió en la afrenta a la ley adjudicada (f.° 14 a 15, ibidem). Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CARGO CUARTO Confronta la legalidad de la segunda sentencia por la senda de los hechos por la aplicación indebida de los artículos 4°, 8°, 21, 56, 62 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Afirma, que la infracción normativa fue consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado sin estarlo que ROBINSON VALVERDE ANGULO estuvo afiliado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. por MANUEL TIBERIO OROZCO ANGULO, en calidad de propietario de la empresa MASCAUCHOS M.O. 2. No dar por demostrado estándolo que ROBINSON VALVERDE ANGULO no estuvo afiliado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. por MANUEL TIBERIO OROZCO ANGULO, en calidad de propietario de la empresa MASCAUCHOS M.O. 3.
No dar por demostrado estándolo que ROBINSON VALVERDE ANGULO estuvo afiliado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. la Asociación GESTIÓN EMPRESARIAL COLOMBIANA ASOGESCO, para los riesgos creados por ésta. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el riesgo laboral acaecido el día del accidente de ROBINSON VALVERDE ANGULO sucedió bajo el riesgo creado por Asociación GESTIÓN EMPRESARIAL COLOMBIANA ASOGESCO.
Sostiene, que el Tribunal arribó a esas equivocaciones, por la indebida apreciación de las siguientes: […] PRUEBA CALIFICADA Confesión del señor Robinson Valverde contenida en los hechos 1, 2 y 3 en la demanda (folio 3). Confesión del señor MANUEL TIBERIO OROZCO ANGULO, en calidad de propietario de la empresa MASCAUCHOS M.O, contenida en su contestación de la demanda (folios 130, 131, 132 y 133).
DEL RESTO DEL ACERVO PROBATORIO Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 17 Informe del accidente de trabajo del empleador. (folio 15 de los anexos de la demanda). Certificación de afiliación y reporte de cotizaciones (folios 103 y 104 de los anexos de la contestación de la demanda) (mayúsculas y negritas del texto). Asevera, que de la aceptación de los hechos por parte del actor y de Manuel Tiberio Orozco Angulo, se desprende: i) que el último, en su condición de propietario del establecimiento de comercio «Mascauchos M.O.» (sic), fue el empleador del reclamante; ii) que el accidente laboral se presentó por el cumplimiento de órdenes del señor Orozco Angulo; iii) que el riesgo que creó éste, fue el causante del accidente que generó la invalidez del demandante y, iv) que no existe afiliación al subsistema de riesgos laborales del peticionario como subordinado del propietario del establecimiento de comercio.
Argumenta, que la apreciación errónea de las pruebas, llevó al sentenciador a concluir la existencia de una afiliación con cobertura universal, ilimitada y plena del trabajador al sistema general de riesgos laborales, que pudiese cubrir cualquier tipo de actividad o de vínculo laboral. Denota, que es un error evidente, considerar como lo hizo el Tribunal «[…] que la afiliación realizada por […] ASOGESCO, suplía la obligación de afiliación que tenía Manuel Tiberio Orozco Angulo, en calidad de propietario de la empresa MASCAUCHOS M.O. (sic) respecto del [demandante]»; que si hubiera valorado correctamente los medios de Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 18 convicción habrían concluido que no hubo afiliación por parte del empleador y que, por tanto, no era legal imponer el cumplimiento de las prestaciones a la ARL.
Insiste, que no se trata de negar los derechos a la seguridad social del actor, sino de imponer su reconocimiento y pago de acuerdo con las responsabilidades que la ley ha asignado al empleador (f.° 19 y 20, ib). X. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la condena de reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, tras encontrar demostrado: i) que el señor Valverde Angulo laboraba para Tiberio Orozco Angulo, cuando el 28 de noviembre de 2011, sufrió un accidente de trabajo que le causó la pérdida de capacidad laboral del 51,58 %; ii) que, para esa época, se encontraba afiliado al subsistema de riesgos laborales administrado por la impugnante, a través de la Asociación Mutual Gestión Empresarial Colombiana - Asogesco, quien reportó el infortunio; iii) que los aportes a la entidad fueron ininterrumpidos desde junio de 2011 hasta octubre de 2014; iv) que la ARL negó la pensión de invalidez, asegurando que no hubo cobertura para el riesgo consolidado y, v) que en el plenario no obraba «[…] prueba alguna que enerve o desdibuje la afiliación de VALVERDE ANGULO, como tampoco de los aportes que se efectuaron al sistema por los riesgos laborales».
Consideró, que la negativa del derecho pensional, desconocía los principios de buena fe, confianza legítima, Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 19 primacía de la realidad sobre las formas y el derecho al debido proceso, porque no podía, sin contrariar los actos propios y vulnerar los derechos de contradicción y defensa del accionante, abstenerse de cumplir con el amparo del riesgo laboral después de haberlo afiliado, recibido sus aportaciones y no haber iniciado proceso de desafiliación antes de la ocurrencia del siniestro, si lo que consideraba era que la vinculación al sistema era ilegal.
Explicó, que no había discusión en que el infortunio que ocasionó la invalidez tuvo como causa el trabajo del reclamante; que, por ende, la prevalencia de la realidad desarrollada como principio rector en el Decreto 1295 de 1994 y en la Ley 1562 de 2012, exigía cubrir el riesgo amparado, en tanto que era indiscutible que el actor estaba afiliado bajo la protección del sistema, cuya finalidad es auxiliar a la población productiva en las contingencias que se derivan de su actividad laboral.
La acusación cuestionó la legalidad de la sentencia, en principio, por la vía de puro derecho, señalando que el Tribunal infringió directamente (primer cargo), que aplicó indebidamente (segundo) o que interpretó con error (tercero) los artículos 4°, 21, 56, 62 y 91 de la Ley 1295 de 1994; así como también, que vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (segundo y último), porque si bien es cierto, la afiliación genera la subrogación del riesgo del empleador, también lo es que la omisión de esa vinculación acarrea para el patrono la asunción directa de las prestaciones de seguridad social, por lo que, quien debía Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 20 reconocer la pensión reclamada era el señor Tiberio Orozco Angulo.
Lo último, debido a que éste, «[…] en un acto de defraudación al sistema, se vale de la afiliación de otro empleador para efectuar un reporte de accidente que no corresponde a la realidad de las relaciones laborales como tampoco a la afiliación», pues quien aparecía como dador del empleo y, por ende, como sujeto subrogado era Asogesco. De otra parte, la impugnación también señaló, que el sentenciador vulneró las normas en comento, por la senda fáctica (cuarto ataque), aludiendo que no dio por demostrado, estándolo, que fue un empleador diferente a instancias de quien se consolidó el peligro ocupacional, quien afilió al sistema al reclamante.
Realiza la Sala el anterior análisis de contexto, porque de él emerge que la censura presenta sus alegaciones como si se trataran de un juicio de instancia, cuando lo que le correspondía era presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, esto es la indirecta o la directa.
Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019. Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 21 Concluye la Corporación lo anterior, en razón a que: 1. A pesar de que los tres primeros ataques, se dirigen por la vía de puro derecho, la impugnación olvidó, que en esta senda debe mostrar plena conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del segundo Juez, debido a que, aunque dijo estarse a ellos, sus premisas argumentativas distan del contorno que definió la sentencia. En efecto, la recurrente aseguró, que no era llamada a responder por la prestación del demandante, como lo dedujo el Juez de la apelación, debido a que, el verdadero empleador de este «[…] en un acto de defraudación del sistema, se vale de la afiliación de otro empleador para efectuar un reporte de accidente que no corresponde a la realidad de las relaciones laborales, como tampoco a la afiliación».
Sin embargo, contrario a lo anterior, lo que la segunda instancia definió fue que Asogesco, cotizante al sistema de seguridad social en nombre del demandante, reportó el accidente de trabajo; pero no que dicho proceder, lo hubiera realizado fraudulentamente Tiberio Orozco Angulo, porque a pesar de que al momento del accidente el actor se encontraba laborando bajo su servicio, no había prueba alguna que enervara la afiliación y los aportes que realizó aquella sociedad en favor del actor.
Luego, aquel distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las verdaderas premisas del fallo impugnado, no solo incidió en la elección de la vía de ataque, Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 22 como lo explicó la Corte, en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, sino que impone la desestimación de los cargos, en razón a que, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, resulta imposible derribar aquellas consideraciones por la senda de puro derecho.
En ese norte lo señaló la Sala, en la providencia CSJ SL4315-2019, al adoctrinar respecto de la vía de puro derecho, que: […] quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería […]; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.
Al hilo de lo anterior, si la Corte hiciera abstracción de las argumentaciones indebidamente introducidas, tampoco hallaría la suficiencia en los cargos, que permitiera derribar la presunción de legalidad y acierto de la decisión, pues la acusación dejó libre de crítica uno de sus soportes jurídicos cardinales. Tal afirmación, en tanto que la recurrente no confrontó la aplicación que el Tribunal realizó de la teoría del acto propio, por virtud de la cual aseguró que la ARL no podía, después de haber ocurrido el siniestro que estaba obligada a amparar, discutir la afiliación y los aportes del actor, sin afectar con ello el debido proceso del reclamante, su confianza legítima y buena fe.
Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 23 Dicha insuficiencia de los cargos analizados, es trascendental si se tienen en cuenta, que la lectura de las situaciones jurídicas que puede partir de la aplicación de aquellos principios, ha adquirido particular relevancia como un insumo de un derecho inalienable de estos a la seguridad jurídica. Por tanto, era imperativo que la censura asumiera la carga de cuestionar ese aserto, máxime si la jurisprudencia ya se ha ocupado de la figura como aplicable en el derecho laboral y de seguridad social, según se constata en las sentencias CSJ SL17447-2014;
CSJ SL15966-2016; CSJ SL6633-2017 y CSJ SL870-2018. 3. De otra parte, en el último cargo, enderezado por la senda fáctica, se advierte que la recurrente desconoció de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344 – 2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2017, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo.
Así se dice, pues ninguno de los razonamientos de hecho que la censura señaló como erróneamente concluidos, fueron a los que arribó el sentenciador. Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 24 En efecto, no es cierto que el Colegiado hubiere dado por demostrado, sin estarlo, que el actor estuvo afiliado por Manuel Tiberio Orozco Angulo; como tampoco, que no dio por demostrado, estándolo i) que el reclamante no estuvo afiliado por Manuel Tiberio Orozco Angulo; ii) que fue vinculado al sistema de riesgos laborales por la Asociación Gestión Empresarial – Asogesco y, iii) que el riesgo laboral acaecido el día del accidente sucedió bajo el creado por Asogesco.
Por el contrario, sin desconocer esas precisas circunstancias, esto es, que quien aparecía como cotizante ante el subsistema de riesgos laborales era Asogesco y no Manuel Tiberio Orozco Angulo, lo que dedujo es que por virtud de los principios de primacía de la realidad, de buena fe y confianza legítima, bajo cualquier circunstancia, la afiliación del demandante, exigía a la aseguradora responder por la pensión, en tanto que, no había duda: i) que la invalidez tuvo dicho origen; ii) que la recurrente recibió la prima o cotización y, iii) que antes de la ocurrencia del infortunio, no cuestionó la afiliación Ahora, no pasa por alto la Corte que el análisis conjunto de los cargos, permite advertir que, en síntesis, la impugnación aseguró que el Tribunal aplicó indebidamente la normativa sobre la afiliación al sistema de riesgos laborales, respecto de una amenaza o peligro no cubierta, por no haber sido creada por el empleador subrogado y que con ello terminó concluyendo la existencia de una afiliación con cobertura universal, ilimitada que pudiese amparar Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 25 cualquier tipo de actividad.
Sin embargo, ese raciocinio distorsiona el contexto de la decisión recurrida, porque el Juez de la apelación siempre tuvo como norte la ocurrencia de un accidente de trabajo que consolidó el riesgo ocupacional al que estaba expuesto el demandante, por virtud del cual, además, había sido afiliado. Por tanto, no pudo el sentenciador haberse equivocado de la manera en que lo señala la acusación, si lo que dio por demostrado, sin que lo confrontaran los cargos, es que el peligro o amenaza consolidada por su propia naturaleza, era de aquellos cubiertos.
Sobre el particular, la Sala ha razonado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725; CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956; CSJ SL507-2013; CSJ SL17488- 2016 y CSJ SL14466-2017, que el sistema de riesgos laborales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada, con independencia de que provenga de una relación subordinada, cooperativa o asociativa.
En efecto, en las decisiones que se comenta, la Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 26 Corporación precisó que, en los dos últimos eventos, por virtud de lo previsto en el Decreto 1530 de 1996 en relación con los artículos 4°, 13 y 24 del Decreto 1295 de 1994, la ARL no puede esgrimir la falta de cobertura del sistema, si con ocasión de un trabajo cooperativo o asociativo se consolida un riesgo que fue amparado por la correspondiente empresa, porque: […] si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, por carecer ello de fundamento, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado.
Igualmente se adoctrinó, que la falta de reglamentación de la afiliación, no significa que ésta no produzca efectos desde el mismo momento en que se cumplió, como lo determina la ley. También se precisó, en ese antecedente jurisprudencial, que las administradoras de riesgos profesionales deben vigilar el proceso de vinculación que efectúen las personas que deseen gozar de la cobertura contra los riesgos profesionales ahora laborales.
Consecuencia de lo discurrido, con fundamento en los supuestos fácticos indiscutidos, especialmente que el demandante se encontraba afiliado a través de una asociación mutual, entidad de economía solidaria y que el riesgo consolidado fue de origen laboral, a la ARL no le era dable discutir la obligación que se causó a cargo del sistema, en el momento en que el mismo empleador, le comunica la ocurrencia de un accidente laboral, esto es, acepta que el infortunio concretó el riesgo que creó en el marco de esa específica vinculación, por la que aportó en nombre del asociado.
Lo concluido también, en tanto que, como lo ha explicó Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 27 la Corporación en la sentencia CSJ SL4350-2019 con referencia en las CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 33180, CC 543- 2002 y C-250-2004, […] el Sistema de riesgos profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador.
El Legislador acoge en esta materia la teoría del riesgo creado en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio (subrayado y negritas del original).
Luego, concretando las reglas jurisprudenciales que se comentan, todo riesgo creado por el empleador, incluyendo las cooperativas y las empresas asociativas de trabajadores, en el marco de la actividad productiva de éstos, cooperados o asociados, que tenga como consecuencia o causa el servicio desarrollado, es uno amparado por las ARL y no, como lo da a entender la recurrente, que son conceptos disímiles o que dentro del convenio que trasciende a la afiliación, hayan algunos de aquellos que, consolidados, no sean amparables.
Ahora, a pesar de que la discusión planteada tiene un componente eminentemente fáctico, que la impugnante no abordó correctamente, en aras de la claridad de la decisión, se impone anotar que, en todo caso, se equivocó al insistir, que el riesgo amparado fue uno diferente al que se concretó el 28 de noviembre de 2011, porque las mismas pruebas que están reseñadas en el último cargo, acreditan: 1.
Que Asogesco reportó el accidente laboral, aduciendo Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 28 que ocurrió mientras el afiliado realizaba su labor habitual de operario de plásticos, dentro de la empresa en el área de producción, con las máquinas y equipos asignados (f.° 15, cuaderno n.° 1). 2. Que el accidente de trabajo ocurrió cuando el actor estaba «MANIPULANDO EL CAUCHO A TRAVÉS DE LA MÁQUINA Y EL MATERIAL INTENTO HALARLE LA MANO DERECHA HACIA LA MÁQUINA» (f.° 15, ibidem). 3.
Que la primera valuación médica se realizó como consecuencia «[…] secuelas por trauma por aplastamiento de antebrazo y mano derecha» (f.° 16 a 18, ib). 4. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinó como motivo de la valoración «TRAUMATISMOS POR APLASTAMIENTO QUE AFECTAN MÚLTIPLES REGIONES DE LOS MIEMBROS SUPERIORES», con origen en accidente de trabajo como operario de máquina fría, en el que se concretaron riesgos psicosociales y ergonómicos (f.° 26 a 29, ibidem) 5.
Que la afiliación del señor Robinson Manuel Valverde Angulo, según lo certificó la recurrente, se realizó a partir del 16 de junio de 2011, respecto del cargo «OPERADOR DE MÁQUINAS PARA FÁBRICA», riesgo 4 (f.° 39 y 40, ib). Significa lo anterior, que no hay ninguna disonancia entre: i) los riesgos de la labor por la que se afilió al trabajador, que lo fueron, los creados por la función que Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 29 desempeñaba, es decir, operario de máquinas; ii) la consolidación de los propios de la actividad, en tanto que, se concretaron los ergonómicos y psicosociales de ese específico cargo y, iii) el aporte o cotización que se trasladó al sistema de seguridad social por la empresa afiliadora, porque realizó los que correspondían a la clasificación del riesgo IV, que al tenor del artículo 26 del Decreto 1295 de 1994, es de clasificación alta.
En ese contexto, tampoco advierte la Corporación error alguno en la aplicación que realizó el sentenciador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para solventar el conflicto, si como lo insiste el recurso había una disparidad, simplemente formal, entre los empleadores subrogados, pues el principio de la primacía de la realidad, conforme se anotó en la sentencia CSJ SL9336-2017 «[…] no se aplica solamente a los casos en los que la dinámica de la relación de trabajo diverge de lo que las partes convinieron escrituralmente, […] sino que dada su jerarquía, su transversalidad a todo el derecho del trabajo y de la seguridad social es innegable».
Por consiguiente, como dicho precepto permite aplicar e interpretar cualquier desarrollo normativo del legislador y no, como lo plantea la acusación, únicamente el derecho sustantivo laboral al que alude el artículo 53 superior, en tanto que, «[…] la legislación de la seguridad social también “se edifica sobre realidades y verdades”», como se anotó en las sentencias CSJ SL413-2018 y CSJ SL4823-2019, se puntualiza, que la realidad en el asunto, sí imponía la Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 30 protección del derecho a la seguridad social materializado a través del reconocimiento de la pensión de invalidez en el marco de la cobertura generada por la afiliación (artículos 3° y 4° del Decreto 1295/1994), porque como quedó visto, era incontrovertible que el riesgo consolidado el 28 de noviembre de 2011, fue el amparado.
Tal entendimiento normativo, no se opone a la correcta aplicación o intelección del ordenamiento jurídico, menos a través de sus principios rectores, porque en últimas, estos componentes dogmáticos, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL3210-2016; CSJ SL1044-2016; CSJ SL17526-2016; CSJ SL12220-2017; CSJ SL15343-2017 y CSJ SL390-2019, pueden ser utilizados de tal manera que «[…] su interpretación» dé lugar a «verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos», Finalmente, en gracia de la discusión planteada por la acusación, según la cual, la falta de afiliación directa de Manuel Tiberio Orozco le hacía responsable de las prestaciones del sistema, en especial, porque las realizadas a través de la Asociación Mutual Gestión Empresarial Colombiana constituían un acto de intermediación ilegal, en aplicación del principio que se viene comentando, se impone precisar, que el pago que realizan los simples intermediarios, aparentes o no, libera al empleador de las obligaciones que los generan.
Lo dicho, porque al tenor de del literal b del artículo 32 Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 31 del CST y el numeral 2° del artículo 35, ibidem, los intermediarios son, en cualquier caso, representantes del empleador, conforme lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187, reiterada en las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653 y CSJ SL868-2013, al destacar: […] en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: “a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador.
En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. “b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador.
En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario (Subrayado por fuera del texto original). Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (artículo 1º del Decreto 2351 de 1965) considere al intermediario “representante” del empleador (negritas fuera de texto).
Por consiguiente, aún de haber develado el acto de intermediación, que no lo fue, el mismo no podría ser obstáculo para la realización de los derechos irrenunciables del trabajador, como lo busca la acusación, en tanto que, en ese escenario de forma armónica y coherente con lo que se refleja en la relación laboral, el intermediario compromete o libera la responsabilidad del verdadero empleador.
Por las razones inicialmente expuestas los cargos se desestiman. Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin costas porque no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró ROBINSON MANUEL VALVERDE ANGULO en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., al que se vinculó como integrantes necesarios a la ASOCIACIÓN MUTUAL GESTIÓN EMPRESARIAL COLOMBIANA – ASOGESCO y a MANUEL TIBERIO OROZCO ANGULO.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79395 SCLAJPT-10 V.00 33