Micelio
SL588-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 116 de 1976Ley 121 de 1982Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

Radicación n.° 56555 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL588-2019 Radicación n° 56555 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIANO DE JESÚS ECHAVARRÍA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra PERENCO COLOMBIA LIMITED. 1.

ANTECEDENTES Mariano de Jesús Echavarría Ramírez, demandó a Perenco Colombia Limited, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 4 de abril de 2011; consecuencialmente, se le condenara al pago del auxilio de cesantías, sus intereses, la indemnización por no consignación del auxilio de cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido injustificado, la indemnización moratoria, la indexación, los compensatorios y los aportes pensionales.

Soportó su pedimento en que laboró para la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 1 de marzo de 1993 al 4 de abril de 2011, sin solución de continuidad y que fue despedido el 25 de marzo de este año; que todo el tiempo se desempeñó como interventor de obras civiles en el Departamento de Proyectos, en la construcción y mantenimiento de vías, locaciones, pistas de aterrizaje, cerramientos, mampostería, excavación de piscinas, presupuestos de obras, liquidación de contratos y pliegos para licitaciones para obras de propiedad de la demandada en el Departamento de Casanare.

Adujo que el promedio salarial mensual durante el tiempo de servicio, fue en 1993, $1.827.600.00; 1994 $1.917.000; 1995, $2.017.021; 1996, $2.160.151; 1997, $2.100.000; 1998, $2.023.656: 1999, $3.955.690; 2000, $4.419.633; 2001, $4.450.000; 2002, $4.536.000; 2003, $5.845.000; 2004, $5.845.000; 2005, $6.000.000; 2006, $5.845.000; 2007, $4.637.333; 2008, $6.975.540; 2009, $7.210.000; 2010, $7.810.980 y en 2011, $8.123.430.

Dio a conocer que cumplió horario de 7 am a 12 m y de las 13:00 a las 19:00 p.m., que recibió capacitación laboral pagada por la demandada y que se le encomendó el cuidado de cada una de las obras adelantadas en Casanare; igualmente, debía atender reuniones con los contratistas para el avance de las obras, presentar informes sobre estado de las obras y exigir a los contratistas el cumplimiento de la labor en la empresa, ejercer poder disciplinario, así como control de calidad y de las normas técnicas, para lo cual debía desplazarse a todos los sitios donde se realizaban las obras civiles y contaba con tiquetes aéreos o terrestres, asi como alojamiento y alimentación. Aseveró que se le suministró vestido y calzado de labor, casco y elementos de protección y tenía asignada oficina en los sitios de trabajo, en las estaciones y la base de Perenco en Yopal, para que ejerciera sus funciones y le proporcionaban alojamiento y alimentación en el hotel Portal del Llano en esta ciudad; adicionalmente, se le suministró computador, escritorio, celular, vehículo y papelería de propiedad de la demandada, la cual omitió pagar prestaciones sociales, compensatorios, vacaciones, así como indemnizaciones e indexación (fls. 70 a 80).

La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones e invocó las excepciones de buena fe, que las órdenes eran de carácter civil y no laboral, inexistencia de contrato laboral en tanto se firmó uno civil, ausencia de subordinación y prescripción. Aceptó que el actor desempeñó el cargo de interventor, como contratista civil; que eran ciertas las sumas devengadas, a título de honorarios; que se le exigió cuidado de las obras y el control de calidad y que como debía trasladarse a los sitios donde se desarrollaban las obras de la demandada, le suministraron transporte, alimentación y alojamiento, así como oficinas dentro de las instalaciones de la accionada, sin que ello desvirtuara la independencia; así mismo, se le daba alimentación y alojamiento en el Hotel Portal del Llano, lo cual no comporta la existencia de un nexo contractual laboral, y que se le suministraron implementos para trabajador y vehículo (fls. 106 a 110).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 24 de enero de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante (fl. 124 Cd). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el accionante, el Tribunal confirmó la del juzgado y le impuso costas.

El Tribunal consideró que el problema a resolver consistía en determinar la existencia de un contrato de trabajo, para proceder a examinar las pretensiones formuladas. Estimó que conforme a la documental allegada, libre de tacha, el actor fue contratado desde marzo hasta septiembre de 1993; de febrero a abril de 1994, de enero a abril de 1995, de enero a marzo de 1998, de febrero a mayo de 1999, de diciembre de 1999 a abril de 2000 y de marzo a septiembre de 2002.

Memoró que conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde al trabajador acreditar el supuesto de hecho en que se soporta la presunción allí establecida, a partir de lo cual se entiende que el vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo, hasta tanto no se demuestre lo contrario y que la simple afirmación de la demandada, de que fue una relación independiente no sirve para derrumbar la presunción. El ad quem señaló que en la contestación a la demanda se aceptó la prestación del servicio y la remuneración, que la accionada llamó honorarios.

Que existieron 7 periodos dentro de los cuales el demandante laboró para Perenco, sobre los que opera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que descartó la existencia de un solo contrato laboral entre el 1 de marzo de 1993 y el 4 de abril de 2011, pues constan periodos en los cuales no se acreditó la prestación del servicio; por ejemplo, que laboró hasta abril de 1996 e ingresó nuevamente en enero de 1998, tal cual lo acredita la certificación expedida por Perenco, que no fue cuestionada.

En consecuencia, consideró demostrada la existencia del contrato de trabajo, de marzo a septiembre de 1993, de febrero a abril de 1994, de enero a abril de 1995, de enero a marzo de 1998, de febrero a mayo de 1999, de diciembre de 1999 a abril de 2000, y de marzo a septiembre de 2002; empero, las prestaciones causadas durante esos lapsos se afectaron por la prescripción, en tanto la demanda se interpuso el 25 de julio de 2011, o sea más de 3 años después de que se hicieron exigibles los derechos reclamados y no aparece que se hubiera interrumpido el término de prescripción. De los periodos comprendidos entre septiembre de 2002 y abril de 2011, consideró que las certificaciones expedidas por la demandada sobre las órdenes de servicios por interventoría y el valor correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 26 de agosto de 2010 y los extractos bancarios, no demuestran el pago de suma alguna por salarios, ni la labor, sino que solo acreditan movimientos bancarios; igual acontece, dijo, con las certificaciones de Satena y del hotel Portal del Llano, en tanto carecen de firma.

Razonó que los testigos, no dieron certeza del tiempo laborado por el accionante, porque solo coincidieron en identificar quienes le daban órdenes sobre las actividades a desarrollar, el lugar de prestación del servicio, pero no dieron cuenta del monto de la remuneración, ni sobre las razones de la terminación del nexo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo gravado, en cuanto confirmó el de primer grado, para que en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones. En el folio 7 del cuaderno de la Corte, adiciona el alcance de la impugnación y precisa que la pretensión es que se case totalmente el fallo gravado, y en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y condene a la totalidad de las pretensiones formuladas.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, no replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 a 3, 5, 7 a 11, 13, 14, 19 a 23, 27 a 29, 37 a 39, 43, 45, 47, 50, 51, 54 a 62, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 19, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo; 2142 a 2156 del Código de Comercio y por dejar de aplicar los artículos 23, 24, 57 a 60, 62, 64, 65, 127, 132, 134, 138, 139, 142, 186, 187, 189, 192, 230, 232, 233, 235, 249, 253, 306, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1740 a 1742, 1746, 1750, 1755, 2142 del Código Civil, Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976 y Ley 121 de 1982.

Denuncia como errores de hecho, 1. No dar por demostrado estándolo, que la vinculación del demandante con la empresa demandada era de naturaleza laboral y que su relación con esa empresa se regía por un contrato de trabajo. 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios en forma personal a la empresa demandada, los extremos laborales, el cargo desempeñado y la remuneración, pues aparece demostrado con las certificaciones expedidas por la demandada que obran a folio 5, 6, 7 del expediente y la prueba testimonial recaudada dentro del proceso de los señores BAIRON DANIEL BONILLA ARDILA, CARLOS ALBERTO BERNAL HENAO Y HENRY TRILLOS MEDINA (fl. 117 CD). 1.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante desarrollo los programas, siguió los métodos establecidos como en el objeto y las obligaciones de las partes en el contrato de prestación de servicios que firmó con la demandada, rindió los informes a sus superiores sobre la gestión encomendada, pues, le correspondía a la demandante la promoción y venta de productos de la compañía, efectuar los ensayos de los mismos, realizar el cobro de la facturación producto de las ventas.

(fl.38). 1. No dar por demostrado estándolo, que la remuneración de la demandante durante todo el tiempo de servicios prestados a la demandada fue de (sic) 1993 $1.827.600.00, mensuales, 1994 $1.917.000.00, mensuales, 1995 $2.017.021.00, mensuales, 1996 $2.160.151.00, mensuales, 1997 $2.100.000.00, mensuales, 1998 $2.023.656.00, mensuales, 1999 $3.955.690.00, mensuales, 2000 $4.419.633.00, mensuales, 2001 $4.450.000.00, mensuales, 2002 $4.536.000.00, mensuales, 2003 $5.845.000.00, mensuales, 2004 $5.845.000.00, mensuales, 2005 $6.000.000.00, mensuales, 2006 $5.845.000.00, mensuales, 2007 $4.637.333.00, mensuales, 2008 $6.975.540.00, mensuales, 2009 $7.210.000.00, mensuales, 2010 $7.810.980.00, mensuales y la última remuneración, o sea para el año 2011 fue de $8.123.430.00, mensuales. 1.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante en la realidad ostento (sic) la calidad de trabajador subordinado al servicio de la demandada, ya que por orden de la compañía debía cumplir las citaciones de los contratistas para adelantar las obras, liquidación de trabajos de obras, informes para poner en conocimiento el estado de las obras que la empresa se encontraba adelantando, y de exigirles a los contratistas los requisitos que debían cumplir para desempeñar esa labora (sic) en la empresa; el de ejercer el poder disciplinario de las obras, exigir a los contratistas el cumplimiento de los diseños de cada una de las obras que adelantaba la empresa (fl.117 CD). 1.

No dar por demostrado estándolo, la existencia de la relación laboral del demandante entre septiembre de 2002 a abril de 2012, con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada (fl. 117 CD). 1. No dar por demostrado estándolo, que las presuntas ordenes (sic) de servicios la demandada lo utilizó de manera fraudulenta para disfrazar o esconder la relación laboral del demandante con el fin de sustraerse de la obligación de pagarle las prestaciones sociales a que tenía derecho. 1.

No dar por demostrado estándolo, que las presuntas órdenes de servicios era [n] con el fin de que la demandada evadiera el reconocimiento y pago de los derechos laborales legítimamente causados en cabeza del demandante. 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandada obro (sic) de mala fe al evadir el cumplimiento de la ley laboral. 1.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada no destruyó la presunción del vínculo laboral existente entre el demandante y la misma demandada. 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante demostró los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación, como también los extremos laborales con la documental aportada al proceso (fls. 5, 6 y 7) 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada desvirtuó la existencia del contrato de trabajo con cuentas de cobro del demandante, la retención en la fuente sobre la remuneración que eran honorarios y no salario. 1. Dar por demostrado sin estarlo, que aparecen demostrado [s] siete (7) periodos [en] que el demandante prestó servicios a la demandada. 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que los periodos de inicio y terminación de las órdenes de servicios que presuntamente ejecuto el demandante al servicio de la demandada. 1. Dar por demostrado sin estarlo, de las soluciones de continuidad que hubo entre una y otra orden de servicio. Enlistó como pruebas dejadas de apreciar o erróneamente apreciadas, la demanda (fl. 71) y su contestación (fl. 106), la confesión del apoderado en la contestación de la demanda (fl. 106), la confesión del demandado en el interrogatorio de parte (fl. 117 Cd), la certificación de tiempo de servicio (fls. 5, 6 y 7), los testimonios de Bairon Daniel Bonilla, Carlos Alberto Bernal y Henry Trillos Medina (fl. 117 Cd), los alegatos de conclusión en primera instancia, el recurso de apelación (fl. 124 Cd) y el alegato de conclusión en segunda instancia (fl. 136 Cd).

Asevera que se trató de un solo contrato de trabajo, ejecutado entre el 1 de marzo de 1993 y el 4 de abril de 2011 y que el Tribunal, no tuvo en cuenta la contestación al hecho segundo de la demanda, en el que aceptó que en el vínculo que existió con el actor se dieron varias interrupciones, en junio de 2008 y noviembre de 2009, cuando no fueron necesarios sus servicios por la demandada, lo cual evidencia que hubo un solo contrato de trabajo.

Sostiene que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada, al contestar el interrogante sobre la fecha de ingreso, aceptó que el 1 de marzo de 1993, se había suscrito un contrato de prestación de servicios; igualmente, admitió que el vínculo civil terminó el 4 de abril de 2011 y que no se le volvió a contratar porque no se requerían de su trabajo.

Agrega que se trató de una sola relación laboral, sin solución de continuidad y que las interrupciones de junio de 2008 y noviembre de 2009, no se encuentran demostradas. Arguye que el Tribunal apreció erróneamente las certificaciones sobre las órdenes de servicio, mediante las cuales se vinculó el demandante a Perenco, pues en las mismas no aparece fecha de inicio y terminación del nexo y, en consecuencia, no demuestran la solución de continuidad.

Asevera que el Tribunal no advirtió que la demandada no había demostrado que el actor se dedicaba al ejercicio de la profesión de ingeniero civil en forma independiente, con autonomía para el desarrollo de las obras, ni estableció la libertad para desarrollar negocios por cuenta propia, ni acreditó que el demandante gozaba de total autonomía para modificar y realizar el diseño de las obras; por ello, debió colegir que la actividad era subordinada, sin ninguna independencia en la interventoría de las obras de la demandada.

Afirma que como no se demostró la autonomía en el ejercicio de sus funciones, se debe tener por cierta la condición de trabajador subordinado al servicio de la accionada, dado que recibía órdenes de parte de José Otero y Fernando Navarro. Adicionalmente, que el demandante tenía su sede de trabajo en la base de Yopal, que la demandada le suministró dotaciones de seguridad industrial como camisa, pantalón, gafas, casco, botas y que cumplía horario de 7 a.m. a 5 o 6 p.m.; así mismo, que verbalmente los jefes le hacían requerimientos de carácter técnico y administrativo.

Sostiene que la demandada confesó que los pagos se le hicieron mensualmente, en los montos señalados en la demanda, así la accionada adujera que fueron honorarios; discurre por la sentencia CC C-154-1997 y concluye que el contrato de prestación de servicios fue utilizado como un mecanismo de distracción, de manera fraudulenta para esconder la relación laboral y no pagar prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido, moratoria e indexación, como tampoco aportes a EPS ni a la AFP.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la documental de folios 5 y 6, elaborada por la accionada demuestra que el actor laboró desde marzo hasta septiembre de 1993; de febrero a abril de 1994, de enero a abril de 1995, de enero a marzo de 1998, de febrero a mayo de 1999, de diciembre de 1999 a abril de 2000 y de marzo a septiembre de 2002, lo cual le resultó suficiente para inferir que no existió un solo nexo desde marzo de 1993 hasta el 4 de abril de 2011, en tanto se presentaron largos periodos no laborados; igualmente, tuvo en cuenta que, demostrada la prestación personal del servicio por el trabajador, se presume que lo fue en el marco del contrato de trabajo y que para desvirtuarlo, no bastaba con alegar una relación independiente.

Tuvo por verdad que, conforme a las certificaciones aportadas por la accionada, el último vínculo fue de marzo a septiembre de 2002, y como la demanda fue radicada el 25 de julio de 2011, trascurrieron más de 3 años, por lo cual se extinguieron por prescripción los derechos causados. Señaló que las certificaciones expedidas por el hotel Portal del Llano y Satena, no poseen el valor probatorio suficiente para acreditar una relación laboral y las del Banco BBVA, no demuestran que los movimientos correspondieran a pago de salarios.

La censura reprocha, que el ad quem no diera por demostrada la existencia de un solo vínculo laboral, iniciado el 1 de marzo de 1993 y finalizado el 4 de abril de 2011, sin que mediara solución de continuidad. El problema a resolver consiste, entonces, en dilucidar si el Tribunal se equivocó, en tanto coligió que Echavarría Ramírez había laborado hasta el 24 de septiembre de 2002 y, en consecuencia, sus derechos habían quedado cubiertos por la prescripción, por haber trascurrido más de 3 años desde la exigibilidad de los mismos, hasta la radicación de la demanda el 25 de julio de 2011.

Para la Sala, está claro que el representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte, confesó que el nexo entre Perenco Colombia Limited y el actor concluyó el 4 de abril de 2011 (fl. 117 Cd), lo cual coincide con la fecha señalada en el hecho 2 de la demanda. Igualmente, se observa que accionada aceptó el hecho 5 ibídem, según el cual el promedio devengado por el demandante «durante todo el tiempo de servicios prestados a la demandada», corresponde al allí descrito desde 1993 y hasta 2011.

Al contestar el hecho 2 del libelo introductorio, afirmó que se dieron 2 interrupciones en junio y noviembre de 2009, lo cual coincide con la certificación expedida por Perenco Colombia Ltd (fl. 7), en la cual consta que Echavarría Ramírez laboró en desarrollo de la orden de servicio 834001729 del 28 de septiembre de 2006 y que, después de ello, cesaron dichos servicios y regresó a laborar el 6 de febrero de 2008, con fundamento en la orden 834007561.

También, consta en la misma certificación, que prestó sus servicios con fundamento en la orden 834017161 del 18 de diciembre de 2009 y lo hizo nuevamente el 4 de febrero de 2010, pero en este caso solo se presentó una interrupción de 46 días. Sin duda, la conclusión del juzgador de alzada de que no existió un solo vínculo laboral, sin solución de continuidad entre el 1 de marzo de 1993 y el 4 de abril de 2011, no admite reproche, en tanto así lo exhibe la certificación de la demandada, la cual da cuenta de la prestación de servicios desde marzo hasta septiembre de 1993, de febrero a abril de 1994, de enero a abril de 1995, diciembre de 1995 a abril de 1996, de enero a marzo de 1998, de febrero a mayo de 1999, de «diciembre de 1999 a abril de 2000 y de marzo de 2002 a junio de 2002-09-24».

La crítica del impugnante se queda en el aire, en la medida en que no atina a señalar un elemento de juicio diferente que exhiba plausible una realidad distinta a la que se obtiene de la lectura de este documento. No obstante, esta certificación acredita que laboró hasta el 28 de septiembre de 2006 y volvió a trabajar el 6 de febrero de 2008, y permaneció ejecutando sus labores hasta el 4 de abril de 2011; esto fue ratificado por el representante legal de la accionada al responder el interrogatorio de parte, de donde se sigue que el ad quem se equivocó ostensiblemente.

De lo que viene de decirse brota patente la distorsión probatoria cometida por el juzgador de segundo grado, dado que la certificación de folio 7, expedida por la demandada y la confesión del representante legal de la accionada, deja por fuera de toda duda que el contrato de trabajo entre las partes se extendió hasta el 4 de abril de 2011, de suerte que si bien, la prescripción afectó los derechos del trabajador, no lo fue en los términos concluidos por el ad quem.

Por las razones señaladas, el cargo es fundado y prospera, por lo cual se casará la sentencia acusada, sin imposición de costas. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, cumple señalar que según la certificación de folio 7 expedida por la demandada y aportada por el demandante, sin observación ni tacha alguna por inexactitud en lo allí consignado, el vínculo laboral que existió entre el actor y Perenco Colombia Ltd, efectivamente tuvo una interrupción superior a 1 año y 5 meses, lo cual significa que no laboró para la demandada desde el 28 de septiembre de 2006 hasta el 6 de febrero de 2008, cuando con fundamento en la orden 834007971, inició nuevamente la prestación del servicio, lo cual implica la existencia de un nuevo periodo contractual.

Sobre el tema se ha pronunciado la Corte en sentencia CSJ SL5165-2017, en la cual se ilustró: Sin embargo, no sucede lo mismo con las interrupciones que se presentaron de 2 y 4 meses, que no es dable calificarlas de «minúsculas» como lo hizo la segunda instancia, ya que como lo pone de presenta la censura no son de «poco entidad», sino que se deben tener como suficientes para interrumpir el nexo contractual, en especial aquel que se extendió por cuatro meses, que muestra: (i) la culminación de los servicios prestados que se venían desarrollando por la actora de tiempo atrás, hasta el 30 de septiembre de 2000;

(ii) un lapso considerable en que la trabajadora no laboró para el ISS; y (iii) un nuevo vínculo que ha de entenderse independiente al anterior, que inició el 1° de febrero de 2001 y que se prologó de manera continua hasta el 30 de junio de 2003, sin que los interregnos de 5 y 7 días habidos en ese período logren descartar la continuidad de esta última relación. […] En este orden de ideas, el Tribunal cometió un error ostensible al colegir que la prestación de servicios fue continua entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003, y concluir que se trató de un solo contrato de trabajo, cuando esta prueba calificada deja al descubierto que el vínculo tuvo interrupciones, algunas de ellas considerables, y por ello entre las partes se dio más de un contrato sucesivo, siendo los extremos temporales de la última relación laboral del 1° de febrero de 2001 hasta el 30 de junio de 2003.

Este último vínculo laboral, según la misma certificación expedida por la demandada (fl. 7), la confesión del representante legal de la demandada (fl. 117 Cd) y la confesión mediante apoderado en la contestación de la demanda (fl. 106) al hecho 5 de la demanda, se mantuvo hasta el 4 de abril de 2011, cuando se le comunicó verbalmente que sus servicios no eran requeridos.

Conforme al escrito de réplica a la demanda inicial (hecho 5), el salario mensual devengado en el año 2008 fue de $6.975.540, en 2009, $7.210.000, en 2010, $7.810.980 y en el 2011, $8.123.430. En conclusión, el demandante laboró para la demandada en varios periodos, conforme quedó expresado en las certificaciones de folios 5, 6 y 7 del expediente, pero el último contrato de trabajo se mantuvo desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 4 de abril de 2011, con la remuneración señalada para 2008, 2009, 2010 y 2011.

Si se tiene en cuenta que la demanda fue radicada el 25 de julio de 2011, están prescritos los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios exigibles antes del 25 de julio de 2008, salvo el auxilio de cesantías que es exigible a la terminación del último contrato de trabajo y los aportes a seguridad social en pensiones que son imprescriptibles.

De lo señalado resulta que el demandante tiene derecho a la compensación de 47.41 días de vacaciones por el periodo que va del 6 de febrero de 2008 al 4 de abril de 2011, con el salario de $8.123.430 devengado en el último año de servicio, para un monto de $12.839.532. Dado que el salario mensual para 2008, fue de $6.975.540, le corresponde por auxilio de cesantías desde el 6 de febrero hasta el 31 de diciembre de dicho año, $6.277.986 y sus intereses con la sanción respectiva $1.381.156.

Para el 2009, como devengó un salario de $7.210.000, el auxilio de cesantías corresponde al mismo monto y sus intereses $1.730.400, con la sanción por no pago oportuno. Para el 2010, devengó un salario de $7.810.980 por lo cual le pertenece la misma suma por auxilio de cesantías y $1.874.635 por intereses, con la sanción por su no pago. Para el 2011, como tuvo un salario de $8.123.430, le corresponde por auxilio de cesantías $2.121.117 y por sus intereses $132.781, con la respectiva sanción. Por primas de servicio de diciembre de 2008, le corresponde $3.003.357; por el 2009 por junio y diciembre $7.210.000; por el 2010, junio y diciembre $7.810.980 y en el 2011 por prima proporcional de junio $2.121.117.

En la declaración de parte que rindió el representante legal de la demandada, confesó que a Jesús Echavarría Ramírez se le había comunicado verbalmente la terminación del contrato de trabajo a partir del 11 de abril de 2011. En tanto no se encuentra demostrado que se hubiese convenido un plazo fijo, la duración se considerará a término indefinido.

En consideración a que la demandada no invocó causal para poner fin a la relación laboral y, dado que el salario devengado al final del vínculo fue de $8.123.430, el monto de la indemnización por despido, conforme al literal b) del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, asciende a $13.593.206. Para efectos de resolver la petición sobre la indemnización moratoria, se debe tener en cuenta que el impago de las prestaciones sociales al accionante no encontró ningún elemento de juicio que lo justifique, en la medida en que la enjuiciada fue consciente de que se encontraba ante un contrato de trabajo, toda vez que así lo acredita la liquidación de prestaciones sociales elaborada por la demandada por los periodos de 2 de enero al 30 de marzo de 1998 (fls. 10), 1 de febrero al 30 de abril de 1999 (fl. 11) y 1 de enero de 2000 a 30 abril de 2000 (fl. 12); le reconoció vacaciones, prima de vacaciones, prima extralegal, prima legal, cesantías y sus intereses, de suerte que la demandada no abrigaba duda alguna sobre la existencia del contrato de trabajo.

Adicionalmente, la certificación de folio 5, consta que la accionada vinculó a Echavarría Ramírez desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2000 en el «cargo de INGENIERO INTERVENTOR DE OBRAS CIVILES en el Departamento de Proyectos»; ello, ratifica la certeza que la empresa sobre la naturaleza laboral del vínculo contractual que la ligaba con el actor.

Lo que emerge con paladina nitidez es que con posterioridad, intentó encubrir la relación acudiendo a la figura del contratista de carácter civil o comercial, lo cual deja en evidencia la mala fe en dicho comportamiento. Desde ninguna perspectiva, lo señalado permite vislumbrar una conducta asistida por la buena fe, ni las razones invocadas por la demandada se constituyen en elementos explicativos y justificativos de ese comportamiento; por lo dicho, se impondrá la indemnización moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $270.781 diarios a partir del 5 de abril de 2011 y hasta el 4 de abril de 2013 y, a partir del siguiente día, se reconocerán intereses moratorios a la tasa más alta, en los términos señalados en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, hasta que se paguen las prestaciones sociales.

Las mismas razones y fundamentos se han de tener en cuenta para efectos de la sanción por no consignación del auxilio de cesantías, consagrada en el inciso 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por las correspondientes al 2008 $232.518 diarios desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 14 de febrero de 2010, por las del 2009, $240.333 diarios a partir del 15 de febrero de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011 y por las del 2010, $260.366 desde el 15 de febrero hasta el 4 de abril de 2011.

Para efectos de resolver el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, resulta procedente señalar previamente, que la certificación del folio 6 no precisa la fecha de iniciación del vínculo de cada uno de los periodos allí indicados, como tampoco del extremo final, razón por la cual se deben tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte al respecto, especialmente la sentencia CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 42167, en la cual se enseñó: Del mismo modo, conviene recalcar, que los jueces deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.

Al respecto en sentencia del 22 de marzo de 2006 radicado 25580, se adoctrinó: “(….) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo:. En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.

Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000”. En ese orden, se condenará al pago al fondo de pensiones a que se encuentre afiliado el demandante, los aportes pensionales, de conformidad con el cálculo que al respecto elabore la entidad de seguridad social; por los periodos no cotizados, así: del 31 de marzo de 1993 al 1 de septiembre del mismo año; 28 de febrero al 1 de abril del 1994; 31 de enero al 1 de abril de 1995; 31 de diciembre de 1995 al 1 de abril de 1996; 31 de enero al 1 de marzo de 1998; 28 de febrero al 1 de mayo de 1999; 31 de diciembre de 1999 al 1 de abril de 2000 y del 31 de marzo al 1 junio de 2002 (fls. 5 y 6).

Adicionalmente, desde el 1 de diciembre de 2003 al 2 de mayo de 2004, del 3 de septiembre de 2004 a 2 de junio de 2005, 2 de enero de 2006 al 28 de septiembre de 2006 y del 6 de febrero de 2008 al 4 de abril de 2011, según la certificación expedida por la demandada y que reposa a folio 7 del expediente y la confesión del representante legal que consta en el folio 117, en la que afirmó: « el 4 de abril del 2011 terminó la relación del contrato de prestación civil de servicios entre Perenco por una parte y el ingeniero Echavarría por la otra».

Las costas en las instancias, correrán a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por MARIANO DE JESÚS ECHAVARRÍA RAMÍREZ, contra PERENCO COLOMBIA LIMITED En sede de instancia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 24 de enero de 2012 y, en su lugar, dispone: Primero. Declarar que entre Mariano de Jesús Echavarría Ramírez y Perenco Colombia Ltd existieron los siguientes contratos de trabajo: del 31 de marzo al 1 de septiembre de 1993; del 28 de febrero al 1 de abril del 1994, del 31 de enero al 1 de abril de 1995, del 31 de diciembre de 1995 al 1 de abril de 1996, del 31 de enero al 1 de marzo de 1998, del 28 de febrero al 1 de mayo de 1999, del 31 de diciembre de 1999 al 1 de abril de 2000; del 31 de marzo al 1 junio de 2002; desde el 1 de diciembre de 2003 al 2 de mayo de 2004; del 3 de septiembre de 2004 al 2 de junio de 2005; del 2 de enero de 2006 al 28 de septiembre de 2006 y del 6 de febrero de 2008 al 4 de abril de 2011.

Segundo. Declarar prescritas todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demas derechos laborales exigibles antes del 25 de julio de 2008, así como la compensación de vacaciones causadas antes del 25 de julio de 2007. Tercero. Condenar a la demandada a pagar al actor: 1. $23.420.083, por auxilio de cesantías. b. $5.118.972, por intereses sobre las cesantías y la sanción por no pago. c. $20.145.454, por primas de servicios. d. $12.839.532, por compensación de vacaciones. e. $194.962.320, por indemnización moratoria causada a partir del 5 de abril de 2011 hasta el 4 de abril de 2013; a partir del siguiente día, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 5 de abril de 2013 hasta cuando se produzca el pago de las prestaciones sociales insolutas. f. $182.984.294, a título de sanción por no consignar anualmente las cesantías. g. $13.593.206 por indemnización por despido injusto, debidamente indexados al momento del pago. h. Los aportes pensionales por los periodos del 31 de marzo al 1 de septiembre de 1993; 28 de febrero al 1 de abril del 1994; 31 de enero al 1 de abril de 1995; 31 de diciembre de 1995 al 1 de abril de 1996; 31 de enero al 1 de marzo de 1998; 28 de febrero al 1 de mayo de 1999; 31 de diciembre de 1999 al 1 de abril de 2000; 31 de marzo al 1 junio de 2002; 1 de diciembre de 2003 al 2 de mayo de 2004; el 3 de septiembre de 2004 al 2 de junio de 2005; 2 de enero de 2006 al 28 de septiembre de 2006 y del 6 de febrero de 2008 al 4 de abril de 2011, de conformidad con el cálculo que elabore el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el accionante.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00