República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL588-2014 Radicación n° 39110 Acta n°. 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JULIO ALONSO REYES CORDERO contra la sentencia de 30 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la sociedad PRODUCTOS ELECTRÓNICOS APELTRONIC LIMITADA, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., INVERSIONES GÓMEZ VÁSQUEZ & CIA. S. en C. y YOLANDA MARÍA GÓMEZ MARÍN. Acéptese el impedimento manifestado por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS; en consecuencia, declárense separados del conocimiento.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de los salarios del 1º de octubre al 21 de diciembre de 1997, el saldo de la bonificación adeudada en cuantía de $3.814.000,oo, las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 18 de octubre de 1996 y el mismo día y mes de 1997, la cesantía del 1º de enero de 1997 al 21 de diciembre de igual año, sus intereses, que deberán ser cancelados doblemente por falta de pago oportuno, la prima de servicios proporcional al tiempo laborado durante el segundo semestre de 1997, las indemnizaciones por terminación del contrato con justa causa imputable al empleador, y la moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.
Expuso que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, mediante el sistema de contratación directa, celebró con la sociedad Productos Electrónicos Apeltronic Ltda, el contrato 97504019 del 3 de marzo de 1997, cuyo objeto fue « el suministro, instalación, puesta en servicio y mantenimiento de 250 sistemas ininterrumpidos de potencia (UPS) para los equipos de control local del sistema de semaforización electrónica»; que fue vinculado por la empresa contratista para la ejecución de esos trabajos, en su condición de Ingeniero, aun cuando ya venía prestando los servicios desde el 18 de octubre de 1995 en el cargo de Auxiliar de Ingeniería; que desde el 1º de agosto de 1997, devengaba un salario básico mensual de $1.300.000,oo, ya que antes del 1º de febrero de 1997, su remuneración fue de $1.200.000,oo y con anterioridad a dicha fecha de $800.000,oo; que laboró hasta el 21 de diciembre de 1997, cuando presentó su carta de renuncia con justa causa; que no se le ha pagado la remuneración del 1º de octubre al 21 de diciembre de 1997, la cual asciende a la suma de $3.510.054,oo, tampoco la bonificación, las vacaciones, sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido indirecto y moratoria; que el empleador hacía las deducciones de su salario para aportes al Fondo de Pensiones Porvenir S.A, pero no los consignó, en perjuicio de sus intereses; que la legislación laboral establece la solidaridad para la empresa contratante y la contratista, respecto del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causados a favor de los trabajadores; que los socios de la sociedad Productos Electrónicos Apeltronic Ltda, tienen la costumbre de inactivar de hecho las sociedades que constituyen y proceder a conformar nuevas empresas con nombres similares, con el objeto presunto de defraudar a sus acreedores, incluidos los laborales; que la sociedad empleadora constituyó póliza de cumplimiento de las obligaciones laborales; que Yolanda María Gómez Marín y la sociedad Inversiones Gómez Vásquez y Cía S. EN C., son los socios capitalistas de Productos Electrónicos Apeltronic Ltda. La Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, adujo no constarle y atenerse a lo que se pruebe, esgrimiendo en su defensa que el artículo 34 del C.S.T., no es aplicable a entes oficiales por expresa prohibición del 3º ibídem.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de jurisdicción y competencia y cobro de lo no debido (folios 53 a 58). Así mismo, llamó en garantía a la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A. (folios 103 a 106). Los demás demandados contestaron la demanda a través del curador ad litem que se les designó, quien se opuso la prosperidad de las pretensiones incoadas, y respecto de los hechos adujo que los acepta como sustento de las reclamaciones, siempre y cuando sean probados en el curso del proceso (folio 161).
El llamado en garantía también se opuso a las pretensiones del llamante, en consideración a que la responsabilidad de la compañía aseguradora solamente será exigible en el evento de que la relación laboral se encuentre amparada por la Póliza expedida (folios 171 a 176). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de junio de 2003, condenó solidariamente a las demandadas y a la llamada en garantía a pagar $3.510.000,oo por salarios, $1.148.355,oo por vacaciones, $1.267.500,oo por cesantía, $296.595,oo por intereses a la cesantía, $617.500,oo por primas de servicios, $3.840.364,oo por concepto de indemnización por despido, y $43.333,33 diarios como indemnización moratoria desde el 22 de diciembre de 1997 y hasta cuando se paguen las condenas por salarios y prestaciones sociales.
Así mismo dispuso que la demandada Yolanda María Gómez Marín cancele las acreencias deducidas hasta por el monto de sus aportes y la sociedad Liberty Seguros S.A., antes Latinoamericana de Seguros S.A. hasta por el monto del valor asegurado (folios 256 a 265). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los demandados y del llamado en garantía, el ad quem mediante sentencia de 30 de septiembre de 2008, revocó parcialmente la del a quo, en cuanto a las condenas impuestas a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá S.A. E.S.P. y a la sociedad Liberty Seguros S.A., para en su lugar, absolverlas de todas las pretensiones incoadas.
Así mismo, modificó las costas para imponerlas a la sociedad APELTRONIC LTDA y a sus socios, en favor del demandante, pero a cargo de éste las dedujo en primera instancia respecto de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá. En lo que al recurso extraordinario interesa, luego de dar por demostrada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la sociedad APELTRONIC LTDA, indicó que frente a los servicios prestados por aquel a la entidad codemandada Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P., no emerge ninguna confesión de su parte a la respuesta que hizo del escrito de demanda, pues negó los hechos, y que no puede calificarse de confesión la forma como contestó a la segunda pretensión; explicó que correspondía a la parte actora demostrar que las labores desplegadas para su empleador se circunscribieron en forma exclusiva a la ejecución del contrato que tenía suscrito con la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, del cual da cuenta el documento de folio 59 a 81.
En consecuencia, concluyó que « ante la carencia de dicha prueba, se debe determinar que la actora no cumplió con las cargas probatorias exigidas por el artículo 177 del C. de P. Civil, aplicable en lo laboral por la analogía del art. 145 del C.P. del Trabajo y de la S.S., en el sentido de que la E.T.B., fue beneficiaria exclusiva de los servicios personales prestados por el demandante, en ejecución del contrato administrativo celebrado por la entidad con la empleadora.
En estas condiciones no era procedente la condena que se dedujo contra la empresa de teléfonos, pues uno de los supuestos sobre el que descansa la solidaridad laboral, la calidad de beneficiaria de la obra o de los servicios, no aparece probado. Por tanto, se revocará el fallo en este sentido, y exonerara a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá S.A. E.S.P., de las pretensiones incorporadas a la demanda»; por ese motivo también absolvió a la aseguradora llamada en garantía. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, y en su lugar, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados.
IV. CARGO PRIMERO Textualmente lo planteó así: « acuso la sentencia (…) por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por interpretación errónea, lo cual ocurrió a través de error de hecho, manifiesto y evidente sobre pruebas calificadas al tenor del art. 7º de la ley 16 de 1969, que le llevaron a concluir que las demandadas EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. no son solidariamente responsables con los otros demandados, de los créditos laborales reconocidos al demandante, y las costas del proceso» (negrillas del original); expuso que el sentenciador « ha transgredido» los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 34, 36, 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil; 4, 6, 174, 177, 187, 194, 195, 197, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La recurrente señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo que la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. admitió espontáneamente a folio 54 del expediente, que los servicios del Sr. JULIO ALONSO REYES CORDERO como trabajador fueron utilizados por la empresa empleadora para el desarrollo del contrato administrativo que ésta celebró con LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. 2.
No dar demostrado, estándolo. Que el confesante tenía capacidad para hacer la confesión. Conforme al poder otorgado obrante a folios 52 y la disposición prevista en el art. 197 del C. de P.C. 3. No dar por demostrado, estándolo. Que el contrato objeto de confesión, es el distinguido con el No 97504019 del 3 de marzo de 1997 suscrito entre ETB y la empleadora del actor, obrante de folios 59 a 66. 4.
No dar por demostrado, estándolo. Que dicho contrato fue objeto de modificaciones y adiciones, siendo la ultima en el mes de junio de 1998. Folios 59 a 81”. V. CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia impugnada de “ ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por falta de apreciación de los siguientes medios probatorios, lo cual ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes sobre pruebas calificadas al tenor del art. 7º de la ley 16 de 1969, que le llevaron a concluir que no se demostró que el demandante hubiera prestado sus servicios en calidad de ingeniero dentro del desarrollo del contrato No 97504019 celebrado entre PRODUCTOS ELECTRÓNICOS APELTRONIC LTDA y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. desde el 3 de marzo de 1997.
Absolviendo consecuencialmente a la demandada de las pretensiones de la demanda en forma solidaria con los otros demandados”. Como errores de hecho denunció: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no prestó sus servicios en calidad de ingeniero dentro del desarrollo del contrato referido en el hecho 1º de la demanda, y desde la iniciación de dicho contrato administrativo sus servicios solo fueron dirigidos al desarrollo y cumplimiento de dicho contrato por parte de la contratista y directamente empleadora PRODUCTOS ELECTRÓNICOS APELTRONIC LTDA, para con la empresa contratante “EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en razón a los servicios que prestó el actor para la demandada APELTRONIC LTDA teniendo como beneficiaria de los mismos a la empresa contratante EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., aquel recibió el pago de comisión conforme aparece en el soporte obrante a folio 217 del expediente.
VI. LA RÉPLICA La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P., destacó varias fallas técnicas en que incurre el recurrente, entre las cuales menciona que no obstante solicitar que la sentencia atacada se case parcialmente, no se precisa cuál es la parte de la providencia cuya anulación pretende; que no explica en qué consistió el error, y además denuncia el fallo impugnado por violación indirecta de la ley en la modalidad de interpretación errónea, lo que se torna improcedente.
Agregó que se involucran normas procesales, que debieron ser denunciadas como violación medio de disposiciones sustanciales, por la vía de puro derecho. La sociedad Liberty Seguros S.A. planteó idénticas irregularidades técnicas a las que propuso la otra opositora, así como la falta de proposición jurídica completa por no citar las normas sustanciales que consagran los derechos cuyo reconocimiento se persigue en el recurso extraordinario; la falta de acusación de otras pruebas que también sirvieron de soporte al Tribunal, distintas a la supuesta confesión judicial, así como dejar incólume varios puntos que respaldan la providencia. VII.
SE CONSIDERA Conforme lo destacan los opositores, son varias las deficiencias técnicas en que incurre la recurrente al formular la demanda con la que pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, que impiden a la Corte asumir el estudio de fondo, en cuanto se desconocen las mínimas reglas que gobiernan este medio de impugnación. En efecto: 1.- En el primer cargo, se denuncia la infracción de la ley sustancial « en forma indirecta y por interpretación errónea », modalidad de violación ésta, que no resulta apropiada en una senda de ataque dirigida por la vía de los hechos y las pruebas, pues tal sub motivo presupone una total y completa conformidad del censor con los temas fácticos y probatorios, circunscribiéndose la discusión al plano estrictamente jurídico relacionado con el verdadero alcance de las normativas denunciadas.
Como el censor escogió la vía indirecta para atacar la sentencia impugnada y aludir al concepto de violación denominado de « interpretación errónea », mediante la atribución de los errores de hecho manifiestos y evidentes, lo que se observa es una indebida mixtura de las dos sendas de ataque que se tornan excluyentes en un mismo cargo, en cuanto cada una de las vías (directa e indirecta) tiene sus propias reglas que las diferencian e impiden su acumulación. Aun si se entendiera que existió un « lapsus calami» respecto de la modalidad de violación utilizada, y se asumiera que el sub motivo es el de la aplicación indebida, no se relacionan las pruebas que supuestamente llevaron al Tribunal a cometer los errores de hecho, y menos aún se precisa, si los desatinos se produjeron por la apreciación equivocada de las pruebas o en virtud a su pretermisión u olvido, lo cual resulta necesario en perspectiva de lo rogado del recurso extraordinario; en ese sentido, no es suficiente que la censura se limite a señalar alguna prueba dentro de los errores de hecho que enumeró, puesto que se requiere del desarrollo explícito frente a cada una de ellas, para que la Corte pueda examinarlas en dirección a lo que se proponga en la casación. Tampoco cumple el censor con su obligación de construir un discurso dialéctico con referencia a las pruebas y a los hechos que se dieron por acreditados o no, y en el que se logren demostrar las equivocaciones en que pudo incurrir el Tribunal al proferir la decisión correspondiente, esto es, explicar en qué consistió el desacierto denunciado y cómo se llegó a él, con su respectiva comprobación, en tanto la Sala no puede estudiar de oficio el yerro en que pudo incurrir el juzgador. 2.- En la segunda acusación, además de las fallas técnicas que se relacionaron con anterioridad, debe destacar la Sala que si bien se dice que los errores de hecho denunciados ocurrieron como consecuencia de la falta de apreciación de los medios de prueba, no los específica ni señala cómo inciden en la decisión que se adoptó, en aras de lograr una debida comprobación de los errores endilgados a la sentencia atacada.
Además, no se ocupó la impugnación de denunciar las pruebas que sirvieron de fundamento al sentenciador de alzada para exonerar de la solidaridad frente a las acreencias laborales adeudas al actor, en cuanto deja libre de ataque el escrito de contestación de la demanda y la supuesta confesión allí contenida, así como la documental que obra a folios 59 a 81 del expediente, lo cual conduce a que la providencia impugnada permanezca inmodificable, soportada en esas pruebas inatacadas.
Al margen de las falencias técnicas destacadas, el censor no logra destruir el principal argumento sobre el que descansa la decisión del Tribunal, consistente en que el actor no cumplió con la carga de la prueba tendiente a demostrar que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá S.A. E.S.P., fue beneficiaria exclusiva de los servicios personales prestados por el demandante, en ejecución del contrato administrativo celebrado por la entidad con la empleadora, pues de los elementos de prueba a que alude el censor en forma deshilvanada, no es posible adquirir una inferencia contraria a aquella que obtuvo el ad quem, en tanto que del escrito de contestación de la demanda de la citada empresa, no es posible estructurar una confesión de su parte, en la que se admitan los presupuestos fácticos que se exigen legalmente para derivar la pretendida solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, puesto que en ese escrito aparece que la Empresa de Telecomunicaciones no aceptó ninguno de los hechos referidos a que el demandante estuviera a su servicio durante toda su vinculación con Apeltronic, que fue lo que señaló el Tribunal, es decir que en el plano estrictamente fáctico no puede inferirse un desacierto.
Igual predicamento corresponde hacer respecto de los documentos que obran a folios 59 a 81 y 217 del expediente, ya que si bien allí se logra evidenciar el contrato No 97504019, que suscribió la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P. con la sociedad Productos Electrónicos Apeltronic Ltda, y sus diferentes adiciones, al igual que la liquidación de las comisiones que le hizo su empleadora al actor por valor de $1.186.000,oo, tales medios probatorios no conducen a inferir la supuesta condición de la empresa de Telecomunicaciones como beneficiaria exclusiva de los servicios personales que ejecutó el trabajador, que fue lo que consideró el Tribunal, al margen de si tal condicionamiento fue o no acertado.
Por lo visto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P. y la sociedad Productos Electrónicos Apeltronic Ltda. Téngase por revocado el poder otorgado por la parte OPOSITORA, según escrito que obra a folio 38 del Cuaderno de la Corte, y a su vez, acéptese al doctor NESTOR MAURICIO TORRES TRUJILLO con T.P. No. 210.611 como apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. – ETB S.A. ESP., conforme con el escrito de folio 38.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por JULIO ALONSO REYES CORDERO contra la sociedad PRODUCTOS ELECTRÓNICOS APELTRONIC LIMITADA, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., INVERSIONES GÓMEZ VÁSQUEZ & CIA. S. en C. y YOLANDA MARÍA GÓMEZ MARÍN, y al cual fue llamado en garantía LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. hoy LIBERTY SEGUROS S.A. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente y a favor de los opositores EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P y LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. hoy LIBERTY SEGUROS S.A CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 16