CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. 44552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 588-2013 Radicación No. 44552 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ANTONIO BUSTILLO BERROCAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009 en el proceso seguido por el recurrente contra LA NACIÓN.- MINISTERIO DE PROMOCIÓN SOCIAL.- En cuanto interesa al recurso debe señalarse que el demandante reclama a esta jurisdicción se declare sin efectos…, el numeral 1º de la Resolución 482 del 15 de julio de 2002, proferida por el Ministerio de protección Social;
Que se condene a la Nación…a continuar cancelando la mesada pensional que en la actualidad viene disfrutando… En procura de respaldo a sus pretensiones afirma haber trabajado para la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena hasta el día 28 de noviembre de 1991, fecha en la cual la empleadora reconoce pensión de invalidez, a través de la Resolución 105423; después, mediante Resolución 482 del 15 de julio de 2002, el Área de Pensionados, excluyó de nómina a 336 personas, “entre las cuales se encuentra el demandante, al estimar que no existe acto administrativo que le reconozca el derecho a disfrutar de la prestación que venían disfrutando y de los servicios médicos asistenciales”; luego de trece meses, la misma entidad ordenó reanudarle el pago de las mesadas, hasta el 15 de julio de 2005, en que la autoridad pública demandada ordenó al Consorcio Privado FOPEP, excluirlo de la nómina devolviendo a la Tesorería General de la República la suma de dinero correspondiente a dicho mes.
La demandada, al responder, resalta que la Resolución 482 aludida en la demanda responde a una labor de depuración de cuyo contenido emerge su carácter transitorio y general frente a un número de personas que carecen del título que les reconoció el estatus de pensionado sin que el actor hubiese acreditado “ la evaluación o dictamen médico en el que con arreglo a las normas, se defina la condición de invalido del accionante, determinando cuál es el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración de invalidez y el manual de calificación de invalidez en que se haya basado el concepto profesional…”; subraya que el pago de la indicada pensión se encuentra suspendido y supeditado a la demostración del derecho por lo que a pesar de formular peticiones de matices contencioso administrativos la controversia dirigida, en lo sustancial a evidenciar el supuesto derecho es de carácter laboral.
Plantea para su defensa: “ La resolución 000482 actuó en defensa de la legalidad y el patrimonio público”; “La continuidad en el pago está supeditada a la demostración del derecho” y “pago”. En audiencia de fijación del litigio el juzgado del conocimiento de manera oficiosa decreta prueba para mejor proveer ordenando “ dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar a fin de determinar el grado de invalidez y la causa que lo generó.”(f. 70) El proceso en documento visible a folio 73 registra la defunción del demandante el 8 de diciembre de 2006; de acuerdo a lo cual se ordena a la Organización Clínica General del Norte la expedición de copia de la totalidad de la historia clínica del fallecido.
(f. 79) y a folio 88 se reconoce personería a profesional del derecho como apoderada de la sucesora procesal del actor SALMA ROSARIO RICARDO ÁLVAREZ. El Juez, para concluir la primera instancia y absolver a la demandada, considera que no se cumplían los presupuestos fácticos para que el demandante en ese entonces hubiese continuado disfrutando de la pensión de invalidez al establecer que la disminución de la capacidad laboral no alcanzaba el 50% y que la Resolución 482 de 2002 del Grupo Interno de Trabajo que depuró las nóminas de pensionados, adoptó las correspondientes determinaciones sustentada en la Ley y de conformidad con lo dispuesto en la resolución No 00219 del 8 de febrero de 2000.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Confirma el ad quem la sentencia que profiere el a quo, en virtud a recurso que impetrara la demandante, y después de establecer que la demandada decidió manera unilateral haber dado por terminado el contrato de trabajo habida cuenta “ del reconocimiento de una pensión de invalidez por inhabilidad en el desempeño de sus funciones por más de 180 días el cual se surtió mediante oficio No 15423 suscrito por el gerente, con el argumento que a continuación se cita: “Le comunico formalmente la decisión de la Empresa de dar por terminado el contrato de trabajo para reconocerle pensión de invalidez, a partir del 1º de diciembre de 1991.” “De conformidad con dictamen emitido por el Médico laboral y autorizado por el Director médico, de este terminal, usted está inhabilitado definitivamente para desempeñar las funciones del cargo de Estibador Marítimo, y ha completado más de 180 días de reubicación, lo cual hace procedente que se le reconozca pensión por invalidez, como viene preceptuado en el parágrafo del artículo 117 de la convención colectiva de trabajo, vigente al no ser posible asignarlo a otro cargo de la planta de personal de este terminal…” Centra la controversia que el demandante plantea a partir de la pretensión de dejar sin efectos el numeral primero de la Resolución 482 del 15 de julio de 2002, proferida por el Ministerio de Protección Social, a la cual la demandada se opone asentando que no es cierto que el reconocimiento de la pensión, cuyo fundamento es reclamado por el acto administrativo últimamente citado producto de depurar las hojas de vida de los pensionados; fuera dado por la Resolución 105423 del 28 de noviembre de 1991 emitido por el Gerente del Terminal Marítimo de Cartagena.
Advierte el tribunal la “ completa ausencia de elementos probatorios idóneos que permitan establecer con total claridad y precisión el derecho que le asiste al demandante de reclamar la pensión de invalidez que a su juicio le fue suspendida de manera ilegal mediante Resolución 000482 del 15 de julio de 2002; pues revisado el compendio probatorio, en el aparecen aportados una serie de elementos como son: plantillas de evolución médica; diagnóstico y reporte de antecedentes del paciente con fecha 7 de noviembre de 2006 (…); formulaciones médicas (…) del 12 de junio y 2 de noviembre de 2006, historia clínica (…) órdenes del Director Médico del empleador en las que se recomienda la reubicación del puesto de trabajo del actor, al igual que el concepto médico en el que se le fija una incapacidad al actor en el porcentaje del 31% por enfermedad común, y en el que además se refiere, que el trabajador había sido reubicado desde hace seis años y con la advertencia que aquel no podía continuar desempeñando las funciones de Estibador Marítimo.” De la señalada documental no puede desprenderse nada distinto a la conclusión a la que arribó el a quo, dice su superior, puesto que si bien es cierto que el demandante, hoy causante, padecía una enfermedad acreditada a través de la valoración clínica aportada al proceso, “ello no es suficiente para concluir que aquel hubiese estado inmerso dentro de un porcentaje de incapacidad tal, que le impidiera continuar ejerciendo algún cargo dentro de la empresa, pues como quedó visto en alguno de los diagnósticos clínicos, se hizo énfasis en la reubicación del puesto de trabajo. ” De otra parte agrega que no era el profesional de la salud quien debía emitir el concepto respecto “ a la pérdida de incapacidad laboral del trabajador para dar por probada la misma y derivar con ello el derecho pensional que le fue reconocido por la empresa, sino que tal valoración debió surtirse mediante prueba idónea que acredite las circunstancias y el origen de la presunta condición invalidante del actor, pues como bien lo expuso el fallador de primer grado, el tema de la calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido legislado desde 1950 con el CST, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994,… Decreto 917 de 1999, Ley 772 de 2002, el Decreto 2463 de 2002 y demás decretos y sentencias dela Corte Suprema de Justicia.”.
A lo anterior se le suma el hecho de haberse definido una pérdida total de la capacidad laboral del actor en porcentaje del 38,63% con fecha de estructuración el 15 de noviembre de 1991, la que a todas luces no supera el 50% exigido legalmente para que se estructure el estado de invalidez, por lo que conviene anotar que las pensiones de invalidez no se tornan definitivas, en cuanto la misma está supeditada a que se mantenga la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje establecido en la ley, tan ello es así, que el estado de salud del pensionado puede ser objeto de revisiones periódicas en los plazos previstos legalmente, para que en cierta eventualidad cuando el trabajador recupere su capacidad laboral cese la obligación.” Analiza a continuación la documental de folios 164 a 172, 400 a 408, 627 a 635 del expediente, es decir la Resolución No 00482, en la que se excluye de la nómina de pensionados al demandante y en la que se abstiene de seguir pagando las mesadas pensionales a algunos de los trabajadores que al efecto no a acreditan un justo título; determinándose en el mismo acto administrativo la orden de reportar al FOPEP de tal novedad con el propósito de suspender de la nómina las sumas correspondientes liquidadas como mesadas pensionales de los trabajadores relacionados en la resolución;
“ dejando claro por demás que, dicha suspensión se consideraría definitiva si en el trascurso de dos (2) meses contados a partir de la fecha de publicación no ser aportaban los documentos requeridos. De igual forma en dicho acto administrativo, se dejó resuelto poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación Unidad especializada para Foncolpuertos de la seccional de Cundinamarca, el contenido de la resolución y la solicitud de investigación sobre posibles conductas punibles en que incurrieron los funcionarios públicos que emitieron conceptos, dictaron sentencias, firmaron conciliaciones, produjeron actos administrativos de cualquier género, contrarios a las leyes e igualmente las conductas de los particulares que indujeron o se aprovecharon de los actos de que trata la citada Resolución.”.
En consecuencia, dice el tribunal, debe desestimarse la petición de la parte demandante de dejar sin efectos en lo relacionado con el actor el numeral 1º de la resolución 00482 del 15 de julio de 2002, proferida por el Ministerio de la Protección Social, “toda vez que como todo acto administrativo, el mismo goza de la presunción de legalidad, cuyo ataque de controversia debe surtirse ante la autoridad judicial competente para tal efecto, esto es, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho.” Finalmente se ocupa del reclamo del recurrente según el cual el juez no tuvo en cuenta que el demandante era destinatario de la convención colectiva, al señalar que “ en esta oportunidad no cabe realizar ningún pronunciamiento al respecto, dado que en el expediente no obra prueba de la fuente de donde el actor pretende derivar el derecho reclamado, esto es, la convención colectiva vigente cuya carga probatoria a él correspondía; y menos aún se encuentra demostrada su condición de beneficiario.” III-.
LA DEMANDA DE CASACIÓN La discrepancia de la demandante con las resoluciones colegiadas la conducen a impetrar recurso extraordinario con la finalidad de que esta sala de la Corte “ Case totalmente la sentencia adoptada ….por la Sala Laboral del Tribunal …mediante la cual confirmó en su integridad la sentencia …proferida por el Juzgado…”.
“En sede de instancia solicito…, que sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. “ En cargo único, replicado por la demandada, acusa a la sentencia, por vía directa y en la modalidad de “ falta de aplicación cuando ha debido hacerlo del artículo 486 del CST subrogado por el artículo 41 del decreto 2351 de 1965 el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, en armonía con los dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.” Parte para su desarrollo, de la premisa de la sentencia según la cual el Tribunal deriva de la naturaleza del acto administrativo la presunción de legalidad razón por la cual la controversia que la pretenda desvirtuar debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dice que al confrontar el anterior razonamiento con el texto del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del decreto 2351 de 1965 el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000 por un lado; y de otro lado, con la preceptiva sustantiva consagrada en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, se puede observar su falta de aplicación por cuenta del juzgador de segunda instancia y que se presenta por haber omitido aplicarlas al caso concreto, en cuanto las facultades y atribuciones que le han sido concedidas por el legislador en su condición de policía administrativa en materia laboral, (486), al hoy denominado Ministerio de Protección Social, encuentran su límite no solo en normas constitucional (sic) sino en los tratados y convenios sobre derechos humanos”, de lo cual se deduce que los funcionarios o dependencia de esa cartera ministerial no pueden arrogarse una función de naturaleza jurisdiccional, por cuanto como la misma norma inaplicada dispone que Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque si para actuar en esos casos como conciliadores” Refiere que las disposiciones de la Ley 1 de 1991, artículo 2º literales a y b; 3º literales a, b, c, h, j, del Decreto 036 de 1993, pese a que confiere “ atribuciones para asumir el pasivo social de la empresa Puertos de Colombia y se dispuso que la cartera demandada estaba facultada para impugnar las conciliaciones o actos administrativos, pero no facultó a ningún funcionario o dependencia, para afectar las pensiones en cualquier sentido y proporción sin acudir previamente a la jurisdicción laboral.” La demandada no se encontraba facultada, en los términos del artículo 3º del decreto 036 de 3 de enero de 1992, “ razón por la cual dichas preceptivas fueron indebidamente aplicadas por el ad quem.” “Por ello queda claro que, la no aplicabilidad de la norma consagrada en el artículo 41 del decreto 2351 de 1965 …fue determinante para dar de aplicar, la norma sustantiva consagrada en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, en cuanto la autoridad demandada suplantó al juez natural.” LA RÉPLICA.
Anota la replicante algunas dificultades de naturaleza técnica al recurso, a saber, referir como infringido el artículo 2º del CPL cuando estas disposiciones sólo pueden ser enunciadas como instrumento o medio en el quebrantamiento de normas de sustanciales de alcance nacional como lo dispone la ley. De igual manera, enfatiza que, en el desarrollo del cargo, si bien indica cuáles son, en su sentir, los yerros cometidos por el ad quem no señala cómo debió obrar el fallador de segundo grado, limitándose a copiar una sentencia de esta Corte de la que se desconoce su radicado, fecha y, menos aún, el Magistrado Ponente.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En ningún dislate técnico que impida el examen propuesto incurre el impugnante, de los señalados por la oposición, puesto que la proposición jurídica enuncia la violación de norma de carácter sustancial de alcance nacional, artículo 486 del CST, ajustándose en un todo a lo dispuesto en la ley para regular el recurso de casación; razón por la cual la imperfección aludida resulta ser con ello superable.
En este mismo sentido puede hacerse referencia al otro defecto citado por la replicante puesto que su entidad responde más a dificultades inherentes a la argumentación, comprometiendo con ello la persuasión de su demostración, que a problemas técnicos propiamente dichos asociados a la inobservancia de las reglas que gobiernan el recurso. La controversia central del proceso estribó en establecer si al actor lo amparaba el derecho de acceder a la pensión de invalidez que le fuera suspendida a través de la Resolución 482 del 15 de julio de 2002 respecto a la cual el tribunal para confirmar la determinación del a quo, concluyó en: 1) La completa ausencia de elementos probatorios idóneos que permitan establecer con total claridad y precisión el derecho que le asiste al demandante de reclamar la pensión de invalidez que a su juicio le fue suspendida de manera ilegal mediante Resolución 000482 del 15 de julio de 2002; 2) Por el contrario encuentra probado que quien convocó al proceso careció del supuesto fáctico requerido para acceder a la pensión de invalidez, al fijársele, en virtud a padecer una enfermedad común, por el Director Médico de la empresa, una pérdida de la capacidad laboral del 31%; 3) Que no era este profesional de la Salud quien debía emitir el dictamen en relación con la incapacidad “ sino que tal valoración debió surtirse mediante prueba idónea que acredite las circunstancias y el origen de la presunta condición invalidante del actor,” la que al realizarse en el curso del proceso estableció un “ 38,63% con fecha de estructuración el 15 de noviembre de 1991”; 4) Que la pérdida de la capacidad laboral no superó el 50% “ exigido legalmente para que se estructure el estado de invalidez”; 5) Que la Resolución 00482, cuyos efectos se demanda anular, en cuanto corresponde al demandante, fue proferida para excluirlo, entre otros, de la nómina de pensionados y en la que se abstenía la empresa de seguir pagando a quienes no demostraran al efecto un justo título.
Las anteriores deducciones fácticas, determinantes, como se dijo, de la decisión del ad quem que confirma la resolución absolutoria del a quo, se suponen no controvertidas y, por el contrario, admitidas por el impugnante en razón a la vía directa por la que éste optara para el ataque. Lo visto, sin dejar de advertir que para la legislación aplicable, para la época, a los trabajadores oficiales, decreto 3135 de 1968, artículo 23; 1848 de 1969 art. 63 y 64, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinante del estado de invalidez, superaba el 50%.
Aparte de lo anterior, de igual manera el censor deja indemne el razonamiento colegiado que, a partir de la presunción de legalidad del acto administrativo cuyos efectos busca anular en cuanto al demandante corresponda, desplaza su discusión al ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa sin que el recurrente despliegue argumentación alguna en la que demuestre cómo y porqué el tribunal se equivoca en el discernimiento que lo conduce a no examinar si es procedente dejar sin efectos la disposición de la resolución que suspende el pago de las mesadas de una pensión de invalidez respecto a la cual la demandada no encontró justo título.
No asiste la razón al recurrente en este puntual aspecto al subrayarse que es a esta jurisdicción ordinaria laboral a la que corresponde conocer respecto a la legalidad del reconocimiento que se hiciere de prestaciones derivadas, como la del sub lite, de un contrato de trabajo, tópico sin discusión en el proceso, y no a la contenciosa administrativa.
En aquella el Estado funge como empleador y en esta se examina el ejercicio de su potestad soberana. En virtud a lo anterior la sentencia continúa incólume. No se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo de la demandada; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000,00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009 en el proceso seguido por JOSÉ ANTONIO BUSTILLO BERROCAL contra LA NACIÓN.- MINISTERIO DE PROCIÓN SOCIAL.- Costas en el recurso a cargo de la demandada; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000,00 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 16