CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5873-2016 Radicación n.° 52192 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2011, en el proceso seguido por NOHEMY RAMOS contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación con el propósito de que se ajustara el valor inicial de su mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado el valor de la devaluación monetaria; los ajustes legales, las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que trabajó para la Caja Agraria entre el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 1979 y el 27 de junio de 1999; que el último salario correspondió a $844.933,99; que la referida Caja a través de Res. 04549/2006 le reconoció pensión por haber cumplido los 50 años el 17 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $633.700,50; que la mesada pensional inicial ascendió a 3.5 salarios, y que fue terminado el contrato de trabajo con fundamento en el D. 1065/1999 (fls. 2-9).
En auto del 3 de agosto de 2009, el Juzgado de conocimiento, en virtud de la finalización de la liquidación de la Caja demandada, ordenó notificar la demanda al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien quedó encargado del reconocimiento de las pensiones de aquélla (fl. 102). El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales, el reconocimiento de la pensión y el valor de la primera mesada pensional. En su defensa adujo la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional por tratarse de una pensión convencional, además, por cuanto la convención no contemplaba tal mecanismo de actualización. Agregó que no es legal ni equitativo indexar una pensión desde el momento del retiro del interesado, cuando solamente existe una expectativa.
Sostuvo que si bien la pensión se reconoció en vigencia de la L. 100/1993, no tiene el carácter de legal, ya que las pensiones convencionales tenían condiciones más favorables, a saber: (i) pensionarse a temprana edad, (ii) obtener el derecho a la pensión con el solo tiempo de servicios y (iii) pensionarse con la inclusión de factores salariales que no consagra la ley (primas de junio y diciembre, prima escolar, salario en especie, incentivo de localización, sobreremuneraciones y viáticos).
Por último, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción, pago, falta de causa y falta de legitimación por pasiva (fl. 104 a 111). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 13 de noviembre de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a indexar, con cargo a los recursos de la extinta CAJA AGRARIA, la primera mesada pensional de la demandante señora NOHEMY RAMOS a la suma de 1.136.696,72, y a pagarle en dicha cuantía desde el 17 de febrero de 2006 y en adelante, con los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales correspondientes, de lo que podrá descontar lo pagado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva (fls. 159-179). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió confirmarla. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal, en primer lugar, señaló que a la actora a través de la Res. 04549 del 22 de mayo de 2006, le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 17 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $633.700,50.
En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, estimó procedente la súplica con fundamento en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, dado que es un derecho de todos los pensionados, sin distinción de si su origen es convencional o legal, siempre que se haya causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
En cuanto al monto, señaló que a través de la Res. 45949 del 22 de mayo de 2006, la Caja tuvo «para efectos de conformar el salario dos factores, uno fijo y otro variable, ambos se deben tener en cuenta, por lo que no le asiste razón al censor, toda vez que la suma de los factores referidos da un total de $844.933,99 (fl. 15) el cual se tuvo como base para liquidar la pensión».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia, declare probadas las excepciones propuestas, y provea lo correspondiente sobre las costas.
De forma subsidiaria, se ordene la casación parcial con el fin de modificar el monto del valor inicial de la mesada pensional, «aplicando la indexación en la misma fórmula adoptada, pero tomando únicamente los factores de cotización para las pensiones señalados en el Decreto 1158 de 1994». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que dentro del término legal fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo recurrido de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 1 del Decreto 255 de 2000; artículo 9 del Decreto 2721 de 2008; artículo 1 del Decreto 2282 de 2003 EN RELACIÓN con los artículos 1, 4, 19, 13, 21, 50, 467, 468, 470 y 471 del CST; 10, 14, 21, 33 y 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; artículo 8 de la ley 153 de 1887; 1, 11 y 49 de la ley 6 de 1945, 1, 2, 19 y 44 del Decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 153º0, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 831 del CC; 145 del CPT; 306, 307 y 308 del CPC; art. 1 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994».
En sustento de ello, sostiene que no fue motivo de discusión que: (i) la Caja Agraria le reconoció a la actora la pensión de jubilación de carácter convencional, para lo cual tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios; (ii) que dicha entidad fue liquidada y en virtud del D. 2127/2008, el encargado del reconocimiento de las prestaciones es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, (iii) que «conforme a la reiterada jurisprudencia de esa Sala es viable la actualización de la base salarial de la pensiones de jubilación».
Arguye que erradamente, el ad quem determinó que es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la entidad encargada de asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que estaban a cargo de la Caja Agraria y, por tanto, que es responsable del cumplimiento de las obligaciones pensionales. Estima que «se confundió en una sola entidad la responsabilidad del reconocimiento y la del pago de dichos pasivos pensionales, en contravía a lo establecido por la ley; errada interpretación de las normas (…) toda vez que ellas no hacen referencia a que sea (…) la entidad que deba realizar el pago de dicha pensión como lo ordenó en su sentencia, sino únicamente el reconocimiento de las pensiones y cuotas partes pensionales que correspondan así como la revisión y revocatoria de las mismas respecto de extrabajadores de extinta CAJA AGRARIA situación que es diferente de la obligación de pago de dichas prestaciones pensionales que por disposición legal debe realizar el FOPEP».
Concluye, en ese orden de ideas, que con los arts. 1º del D. 2282/2003 y 9 del D. 2721/2008, el legislador quiso que sea una entidad la que ordene el reconocimiento de las pensiones y otra la encargada del pago, situación que no previo el ad quem. VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, el demandante sostiene que el juez de primer grado mencionó al Fondo recurrente como obligado a indexar la pensión con cargo a los recursos de la extinta Caja Agraria, razón por la que estima que la objeción es «superflua», pues, precisamente esa es su función conforme al art. 9 del D. 2721/2008.
VIII. CONSIDERACIONES Frente a este tópico, debe señalar la Corte que la ausencia de responsabilidad del Fondo frente al pago de la condena impartida por el a quo, no fue tema del recurso de apelación formulado por la parte convocada. En efecto, al revisar el escrito contentivo del recurso vertical, se evidencia que únicamente fueron puntos de inconformidad, la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, y el salario y factores tomados en cuenta para indexar la primera mesada pensional, pero, nunca se controvirtió la responsabilidad del Fondo en el pago de la condena, tampoco se dijo nada en torno a que el llamado a responder por el pago de los derechos pensionales reconocidos fuera el Fopep, como ahora sí lo plantea a través del cargo.
En estas condiciones, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación: «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada en CSJ SL13061-2015).
IX. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo recurrido de ser violatorio por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; 1, 3, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 127, 260, 467, 468, 470 y 471 del CST; artículos 10, 11, 14, 33, 117 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 del Decreto 158 de 1994 que modificó el decreto 691 de 1994; 8 de la ley 53 de 1887; 1 y 11 d la ley 6 de 1945; 19, 14, 50 del CST; y artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y75 del Decreto 1848 de 1969; 19 del decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del CC; 178 del CCA, 831 del CC, 145 del CPT y 306, 307, 308 y 488 del CPC» Sostiene la ocurrencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo que sobre los factores salariales extralegales devengados por la demandante en el último año de servicios, por ser adicionales a los establecidos legalmente para la liquidación de las pensiones NO se aplica la indexación para determinar la primera mesada pensional. 2. No dar por corroborado, estándolo, que el salario base objeto de indexación devengado por la actora a la fecha de retiro y que debió constituir la base para indexar corresponde a la suma de $583.130 compuesto por último sueldo base $441.765, prima de antigüedad de $141.365,00. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que el salario base para indexar la pensión de jubilación de la demandante corresponde a $844.933.99 suma que comprende tanto los factores legales de liquidación de las pensiones como los valores extralegales reconocidos voluntariamente por la entidad empleadora. 4. No dar por demostrado estándolo que para la liquidación realizada por la entidad demandada de la pensión de la demandante se tomaron como factores salariales legales y extralegales del último años de servicios. 5.
No dar por demostrado estándolo que entre los factores salariales extralegales tomados por la empleadora para la liquidación de la pensión se encuentran las primas de junio/98, diciembre de 1998, junio de 1999, escolar de 1999, prima de vacaciones, auxilio de transporte que corresponde a un factor variable promedio de $261.803.99. Denuncia como pruebas erradamente apreciadas: · Texto de la demanda inicial. · Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación. · Escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia interpuesto por el apoderado del Fondo.
Y señala como pruebas no apreciadas la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria en Liquidación y el Sindicato de Trabajadores de esa entidad, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999. En la demostración del cargo, sostiene que «así como las pensiones legales deben ser indexadas de igual manera lo son las pensiones de origen extralegal, debió sujetar esta figura de actualización únicamente respecto de los factores legales de liquidación de las pensiones y no respecto de todos los factores extralegales devengados, pues precisamente estos mayores valores hicieron que la presente pensión de origen convencional fuera superior a la legal».
Arguye que dicha situación se desprende de las documentales acusadas como erróneamente valoradas y las dejadas de valorar, en las que se destaca que en la liquidación de la pensión de jubilación se tuvo en cuenta un factor fijo (sueldo básico más prima de antigüedad) y un factor variable (valores extralegales contemplados en la convención).
Sobre el factor variable no se debió efectuar la indexación en tanto que, por disposición legal, para liquidar la pensión únicamente debe tenerse en cuenta la asignación mensual, gastos de representación, prima técnica, primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, trabajo dominical o festivos, trabajo suplementario o de horas extras, realizado en jornada nocturna y la bonificación. Estima que la indexación se debía aplicar sobre la suma de $583.130, compuesto por el último sueldo base y prima de antigüedad.
De ahí que si el ad quem hubiese valorado correctamente la resolución de reconocimiento de la pensión, habría concluido que la indexación procedía únicamente respecto de los factores establecidos legalmente, siendo que los factores extras de liquidación fueron otorgados voluntariamente, y sobre ello no existe disposición que obligara a la actualización monetaria.
Por ello, concluye se cometieron protuberantes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al dar por establecido que la mesada inicial debidamente indexada correspondía a $1.136.696,72. X. RÉPLICA Para oponerse al cargo, la parte actora sostiene que en el proceso no se debatió la concesión de la pensión ni los factores a tener en cuenta, por lo que esta no es a oportunidad para discutir sobre ese asunto.
XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no le asiste razón al opositor cuando manifiesta que el tema relacionado con los factores para liquidar la prestación no fue materia de debate, pues tal tópico fue expuesto en la contestación de la demanda, y dada la decisión adoptada en primer grado, fue cuestionado a través del recurso de apelación de la convocada.
Clarificado lo anterior, cumple anotar que en este caso el Tribunal no pudo cometer los errores de hecho relacionados en el cargo, toda vez que ninguna norma de la convención colectiva 1998-1999 excluye los factores variables como parámetros de la liquidación de la pensión. Antes bien, el parágrafo 3º del art. 41 del citado cuerpo normativo expresamente los incluye, al señalar: La pensión se liquidara así: Primer Factor Fijo: Ultimo sueldo básico mensual más prima de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengado.
Segundo Factor: Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobrerremuneración en el que caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengado durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. (Negrillas fuera del texto original). Tan es así, que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Resolución No. DP-04549 del 22 de mayo de 2006 (fls. 14 a 17), por medio de la cual se le reconoció la pensión a la actora, incluyó los factores variables, pues, liquidó la prestación con el 75% del valor arrojado por la sumatoria de los factores fijos con el promedio de los factores variables, así: PRIMER FACTOR/FACTOR FIJO Sueldo básico $441.765,00 Prima de antigüedad $141.365,00 TOTAL FACTOR FIJO $583.130,00 SEGUNDO FACTOR /FACTORES VARIABLES Prima Jun/98 $12.707,00 Prima Dic/98 $1.016.484,00 Prima Jun/99 $895.535,00 Prima Escolar/99 $301.363,00 Prima Vacaciones $647.618,13 Auxilio Transporte $267.940,80 FACTOR FIJO VARIABLE $3.141.647,93 Promedio factor variable $261.803,99 Total factor fijo más variable $844.933,99 MONTO 75,00% VALOR DE LA MESADA $633.700,50 Adicionalmente, es oportuno precisarle al recurrente que para indexar la primera mesada pensional debe tomarse la totalidad del ingreso base de liquidación de la prestación dispuesto por la fuente normativa que le resulta aplicable, que para el presente caso corresponde a la norma convencional referida, la cual, se itera, contempla que la pensión de jubilación se liquidaría computando el factor fijo con el promedio los factores variables devengados.
Y es que no se encuentra fundamento alguno para que tratándose de una pensión convencional se indexen unos valores por coincidir con factores legales, más no las sumas arrojadas por los factores extralegales que por mandato convencional deben ser integrantes en la liquidación de la prestación, como lo persigue la censora. Tal planteamiento, desconoce la naturaleza convencional de la pensión reconocida a la demandante, pues pretende que la indexación se aplique únicamente para aquellos factores que se deben tener en cuenta la liquidar una pensión de tipo legal.
Tampoco puede pasarse por alto que la finalidad de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas dada la depreciación del dinero sufrida por el transcurso del tiempo ocurrido desde la ruptura del vínculo hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.
De ahí que, sería contrario a su objetivo, avalar que para indexar el ingreso base de liquidación de una pensión convencional se tomaran en cuenta únicamente los valores arrojados por factores que también estén enlistados para las pensiones legales, más no los establecidos por el acuerdo convencional -como base de liquidación de la prestación- por no coincidir con factores de ley, pues ello equivaldría a sostener que unas sumas de dinero sufrieron la depreciación monetaria y otras no, conclusión que resulta irrazonable.
Por último, en cuanto a que no existe disposición normativa alguna que obligue a indexar los factores extralegales base de liquidación de la pensión de la actora, es menester precisar que la indexación es un derecho que encuentra sustento en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, así como en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los arts. 48 y 53, según lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL736-2013.
De ahí que, el Tribunal no cometió los yerros endilgados al avalar la decisión del juzgado de indexar el ingreso base de liquidación, de acuerdo con el valor final ($844.933,99) que arrojó la sumatoria de los factores fijos más el promedio de los factores variables. Por las anteriores razones, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de abril de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por NOHEMY RAMOS contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, representada posteriormente por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16