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SL5870-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 10 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5870-2016 Radicación n.° 48352 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARINA ROZO PINZÓN contra la sentencia dictada, el 13 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. I.

ANTECEDENTES La citada accionante, convocó a la demandada con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral, vigente desde el 1º de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007. En consecuencia, solicitó la condena al pago de auxilio de cesantía, intereses de la cesantía, primas de servicio, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, indemnización moratoria, reajuste de salarios por convención colectiva, incrementos adicionales, bonificación por prima de convención, auxilio de alimentación, pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, aportes efectuados a pensión y salud, nivelación de salarios por concepto de «(…) a trabajo igual salario igual (…)», prima técnica, indexación, perjuicios y lo que se halle demostrado ultra y extra petita.

En respaldo de tales pretensiones, afirmó que estuvo vinculada con la demandada través de contratos de prestación de servicios renovables y sin solución de continuidad, durante los extremos referidos; que desempeñaba el cargo de «AUXILIAR DE ENFERMERIA» y que sus labores eran iguales a las que ejercían los demás servidores de planta. Igualmente, señaló que desarrolló sus labores de manera personal y directa, que cumplía horarios, estaba continuamente subordinada a las órdenes de sus jefes inmediatos, recibía una remuneración y utilizaba los elementos de propiedad de la institución demandada, de forma tal que se reunieron a cabalidad los elementos de un contrato de trabajo a término fijo establecidos en la L. 6/1945 y el D. 2127 de ese mismo año; que el último salario que recibió ascendió a la suma de $1.020.621.oo y que no le fueron pagados los derechos reclamados en la demanda.

Finalmente, expresó que el 2 de febrero de 2009 agotó la reclamación administrativa (fls. 2 a 9). La entidad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, luego de negar los hechos en que soporta la parte activa sus pedimentos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, ausencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas, falta de jurisdicción y competencia, buena fe y las que halle demostradas el juez.

(fls. 282 a 334 y 383 a 398). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 23 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Gloria Marina Rozo Pinzón a quien le impuso el pago de las costas del proceso. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2010, confirmó la decisión recurrida y le impuso las costas de la alzada a la parte vencida.

Consideró el Tribunal necesario establecer si las funciones que desempeñaba la demandante corresponden a las de trabajadores oficiales y, de allí, determinar si se configuró la subordinación como elemento constitutivo del contrato de trabajo para hacer prevalecer la realidad sobre las formas, conforme al mandato consagrado en el art. 53 de la C.P. o, por el contrario, si eran las propias de una empleada púbica, «descartar la existencia del contrato de trabajo, ya que su vinculación se hace por relación legal».

Precisó que la demandada es una empresa social del Estado creada mediante el D.1750/2003 y adujo, con fundamento en el parágrafo del art. 26 de la L. 10/1990 y en el art. 195 de la L.100/1993, que por regla general sus servidores son empleados públicos salvo quienes desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales que tendrán la calidad de trabajadores oficiales.

Así confirmó la decisión apelada al concluir, que la accionante en su condición de auxiliar de enfermería era una empleada pública y que, por tanto, «no surgió contrato de trabajo». Aclaró que, no obstante lo anterior, la jurisdicción ordinaria laboral era competente para conocer del litigio en virtud del mandato consagrado en el art. 2º de la L. 712/2000.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida «(…) en cuanto confirmó la decisión del fallo de primera instancia de absolver a la parte demandada a pagar las acreencias laborales a que se refiere el petitum de la demanda.

En sede administrativa de instancia la Corte debe en fallo de casación condenar a la entidad demandada a pagar respecto de las súplicas de la demanda (…)» Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados. VI. PRIMER CARGO Se formula en los siguientes términos: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 24 del C.S. del T.; 768 del Código Civil y demás concordantes.

En la demostración del cargo, expone que el Tribunal fundó su decisión en «(…) una premisa de interpretación errónea (…)» al sostener que para todos los efectos legales, los servidores de las empresas sociales del estado enmarcadas dentro del art. 16 del D. 1750/2003 eran empleados públicos y que por esa misma razón, la demandante tenía la calidad de empleada pública, que debía definir sus derechos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Explica que «(…) esta interpretación es errónea y contraria a derecho en tanto y en cuanto desconoce de plano y en forma absoluta lo normado en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que es regulación especial respecto a la competencia general y la jurisdicción Ordinaria Laboral en sus especialidades laboral y de seguridad social».

Indica que la controversia que se ventila dentro del proceso, recae sobre el establecimiento de una relación laboral regida por contrato de trabajo y que, por tanto, se enmarca dentro de las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, previstas en el num. 1º del art. 2º del CPT y SS, modificado por el art. 2º de la L. 712/2001.

Igualmente, manifiesta que el art. 134B del C.C.A. dispone que los jueces administrativos son competentes para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pero siempre «(…) que no provengan de un contrato de trabajo (…)». Señala también que el factor determinante para confirmar que la jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a conocer del proceso, surge de la afirmación referida a que entre las partes existe un contrato de trabajo «(…) puesto que la competencia ha de determinarse por factores presentes al iniciarse el litigio y no aquellos que establezcan contra derecho los juzgadores de instancia al momento de dictar las respectivas sentencias (…)».

Aduce, que el debate planteado no puede ser asumido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que, para que un funcionario pueda tener la condición de empleado público, debe cumplir con requisitos legales precisos, como nombramiento, aceptación y posesión, si cuya existencia no pude afirmarse que el servidor tiene la calidad de empleado público.

VII. LA RÉPLICA Estima que la formulación del cargo es incompleta y desconoce la técnica de casación al involucrar aspectos fácticos y jurídicos. Expresa que el Tribunal no incurrió en error interpretativo alguno, pues la demandante no probó la calidad de trabajadora oficial, que fue lo sostenido desde la demanda con la cual dio inicio al proceso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia, la recurrente acusa al ad quem de haberse negado a resolver el fondo del litigio para que fuera decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pese a que se demandó la existencia de un contrato de trabajo. Tal enfoque es equivocado porque, tal como quedó expuesto al reseñar los antecedentes del itinerario procesal, el Tribunal afirmó enfáticamente que conforme a lo dispuesto en el art. 2º del C.P.T. tenía competencia para resolver el litigio, en razón a que la accionante demandó la existencia del contrato de trabajo realidad, el cual no encontró acreditado por razón de la naturaleza de las funciones que la actora desempeñaba como auxiliar de enfermería propias de los empleados públicos y por tanto, distintas a las de mantenimiento de la planta hospitalaria y de servicios generales que desempeñan los trabajadores oficiales, con lo cual, sin duda, resolvió el fondo de la controversia.

Bajo esa orientación, es claro que el colegiado no incurrió en los yerros interpretativos que le endilga la censura respecto de las normas enlistadas en la proposición jurídica y, en consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. No obstante lo anterior, bien precisa reiterar, tal y como lo recordó la Sala en sentencia SL 4234 de 2 abr. 2014, rad. 48689, « que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial.

En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos.

Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; o cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales».

Con otras palabras, por regla general quien presta sus servicios a una empresa social del Estado es, por mandato legal, empleado público y, solo por excepción, será trabajador oficial el que se ocupa del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de manera que las reflexiones del Tribunal fundamentadas en el parágrafo del art. 26 de la L.10/1990 y 195 de la L.100/1993 fueron acertadas, dado que la naturaleza jurídica del vínculo laboral -contractual o legal y reglamentario- deriva exclusivamente de la ley.

El cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante tenía la calidad de empleada pública cuando quiera que nunca fue nombrada para desempeñar un cargo en la entidad demandada por lo mismo nunca expresó su aceptación de ningún cargo y por lo mismo nunca se posesionó para el ejercicio de ningún cargo en dicha institución. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo que bajo el principio de la primacía de la realidad existió un contrato laboral que vinculó a las partes desde el 01 de julio de 2003 hasta el 03 de Septiembre de 2007. Para fundamentar su acusación, el censor insiste en que el numeral 1º del art. 2º de la L. 712/2001 le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos emanados directa o indirectamente de un contrato de trabajo, en oposición a lo prescrito en el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, que le encomienda a los jueces administrativos la competencia para examinar conflictos laborales que no se derivan de un contrato de trabajo.

Sostiene que el Tribunal se abstuvo de dar aplicación o «interpretación en derecho» a principios fundamentales como el de igualdad, debido proceso, primacía de la realidad y derechos legítimamente adquiridos, a la vez que incurrió en una « interpretación errónea de la ley », por no haber reconocido el contrato de trabajo que rigió a las partes.

X. LA RÉPLICA Expresa que el cargo adolece de fallas de orden técnico que conducen a su desestimación, básicamente la referida a que emplea la modalidad de « interpretación errónea » propia de la vía directa; señala que el cargo no individualiza las pruebas erróneamente apreciadas y que su demostración se asimila a un alegato de instancia. XI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como lo pone de presente la réplica, el cargo adolece de serios defectos de orden técnico que implican su rechazo. En primer lugar, no contiene una proposición jurídica clara que integre disposiciones sustanciales de orden nacional, que hubieran sido determinantes para la resolución de la controversia. A su vez, a pesar de que denuncia la comisión de errores de hecho, lo que permite asumir que la senda escogida para el ataque es la indirecta, mezcla cuestiones propias de la vía directa tales como la errónea interpretación de las mismas normas que acusó en el primer cargo.

Finalmente, los presuntos errores de hecho no se acompañan de la mención de las pruebas cuya errónea apreciación o falta de valoración los habrían generado. Se rechaza el cargo. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2010, en el proceso que GLORIA MARINA ROZO PINZÓN le sigue a la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13