República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL5870-2015 Radicación n.° 55477 Acta 007 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA - EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión el 15 de diciembre de 2011, en el proceso promovido por LUIS JOSÉ GILDARDO RUGELES MORENO contra la recurrente, el Instituto de Fomento Industrial en Liquidación y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a Álcalis de Colombia Ltda y solidariamente al Instituto de Fomento Industrial en Liquidación y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, para que fueran condenados a indexarle la primera mesada pensional, con base en el salario promedio devengado en el último año, junto con el respectivo retroactivo.
Fundamentó sus pretensiones en que fue despedido sin justa causa el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual devengaba como salario promedio la suma de $341.266; que mediante Resolución No. 0198 del 25 de septiembre de 2007, Álcalis le reconoció pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de $309.000, en cumplimiento a las decisiones impartidas en el proceso anterior que conoció el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de esta ciudad, sin que le fuera actualizada la primera mesada por el tiempo transcurrido entre «la fecha del despido y la del reconocimiento de la pensión» que ascendía a $1.132.027.78.
Álcalis se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó la fecha despido del actor, el salario promedio devengado para esa época, el reconocimiento de la pensión a través del acto mencionado y la cuantía allí indicada en acatamiento a las órdenes judiciales impartidas en el proceso anterior que adelantó Luis José Gildardo Rugeles Moreno. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. El Instituto de Fomento Industrial también se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos adujo que no le constaban.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandada, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió en idéntico sentido; no aceptó ninguno de los hechos y en su defensa adujo que su responsabilidad para el pago de los pasivos laborales de Álcalis estaba claramente determinada en los Decretos 805/00, 1578/01 y 637/07.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, « falta de legitimación pasiva», prescripción y carencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de septiembre de 2009, y con ella el Juzgado absolvió a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y al Instituto de Fomento Industrial “IFI” de todas las pretensiones de la demanda; declaró «que el salario promedio a partir del cual debe efectuarse el cálculo del monto pensional del demandante LUIS JOSÉ GILDARDO RUGELES MORENO, correspondía a la suma de $1.237.772, sobre el cual debía calcularse el monto inicial de la mesada pensional, así como los incrementos legales a la fecha y el pago retroactivo de las sumas adeudadas, los cuales serán exigibles a partir del mes de abril de 2005, por cuanto la entidad demandada debe determinar el valor de la mesada pensional a dicha fecha, aplicando los incrementos legales a la mesada inicial y proceder al pago de la diferencia obtenida entre ésta y lo que ha cancelado mes a mes.
Sumas debidamente indexadas»; condenó al Álcalis a pagar al actor el valor correspondiente al reajuste de su mesada pensional de acuerdo con los parámetros señalados en el numeral anterior, junto con el pago de los valores retroactivos a partir del mes de abril de 2005, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, e impuso costas a la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, del proceso conoció el Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal, para resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se refirió al criterio jurisprudencial en torno al derecho que le asiste a todos los pensionados, sin distingo de su origen pensional, a la indexación de la primera mesada pensional, siempre y cuando su causación se estructurara en vigencia de la Constitución Política de 1991, como en el caso bajo examen, apoyándose en la sentencia de casación del 16 de febrero de 2010, radicación 39296, que en apartes pertinentes trascribió. En cuanto a la prescripción de todos los derechos derivados y posteriores al reconocimiento de la pensión por haber transcurrido más de 7 años después, recordó que dicha figura operaba respecto de las mesadas pensionales causadas y no reclamadas en tiempo, al igual que las diferencias generadas, más no el status de pensionado, apoyado en el criterio reiterado en la sentencia de casación 35788.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álcalis, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado. En subsidio, solicita que case parcialmente la sentencia «con fundamento en el tercer cargo en relación con las condenas donde se tomó como base para calcular el ingreso base de liquidación el salario promedio devengado por el demandante incluyendo los factores extralegales señalados en la Convención Colectiva 1992 – 1994, al momento de efectuar el cálculo de la primera mesada pensional, y en sede de instancia se MODIFIQUE el fallo del A – quo para que en su lugar se aplique la formula (sic) para determinar el ingreso base de liquidación, al momento de efectuar el cálculo de la indexación que señala en el respectivo cargo y sobre costas resolverá de conformidad».
Con tal propósito formula tres cargos, planteando el último como “subsidiario”. Por razones de método, la Sala analizará en primer lugar el segundo de ellos, y el primero y tercero de manera conjunta. VI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida de «los artículos 1º, 4ª 13, 19,109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo;32,60 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8º la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649,1530, 1536,1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 20,78 y 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 66 de la Ley 446 de 1998; 28 de la Ley 640 DE 2001, y 13, 29,46,48,53 y 243 de la Constitución Nacional».
Afirma que por no haber apreciado la contestación de la demanda visible a folios 170 a 178, y las sentencias del proceso que cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, visible a folios 129 y siguientes, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que en el presente proceso, se plantearon entre otras, las mismas pretensiones que se fallaron en el proceso adelantado por el demandante ante el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá sobre el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación… No dar por demostrado, estándolo que de conformidad con la audiencia de juzgamiento que se celebró con fecha 28 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que cursó en el juzgado noveno laboral del Circuito de Bogotá, se declaró la cosa juzgada respecto de todos los conceptos y efectos de la prestación sobre pensión de jubilación como la indexación formulada por el demandante,..
En la demostración del cargo, después de referirse a las características y efecto de la institución jurídica de la cosa juzgada, aseveró que, « Si observamos el escrito de demanda, folio 175 y ss, en éste se especifica que la demandada formuló como excepción de mérito la cosa juzgada, teniendo en cuenta para el efecto que en el proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, se debatió en los fallos de instancia, folios 129 y ss, la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión sanción que eventualmente tendría derecho el demandante», circunstancia que a su juicio tiene «identidad con el presente proceso, toda vez que se está condenando a la reliquidación de la primera mesada, lo que es una consecuencia del reconocimiento de la pensión de jubilación restringida, donde se resolvió lo relacionado con el tema de la indexación, toda vez que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, se determinó que el valor de la mencionada pensión sería de $236.433,35 cuando cumpla los 50 años de edad.».
VII. RÉPLICA Sostiene que en ningún yerro incurrió el Tribunal, por cuanto la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en afirmar la indexación de las pensiones a partir de la Constitución Política de 1991 sin que los argumentos de la censura tengan fuerza para modificar dicho criterio. VIII. CONSIDERACIONES En el proceso anterior cursado entre las mismas partes del sub lite, el demandante pretendió subsidiariamente el pago de la prensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «teniendo en cuenta la respectiva indexación de cada una de las mesadas adeudadas».
Al decidir la segunda instancia en dicho anterior proceso, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión- el 28 de diciembre de 2000, resolvió «PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario seguido por LUIS JOSE GILDADO RUGELES MORENO contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”, para en su lugar condenar a la demandada a pagar a favor del accionante LUIS JOSE GILDADO RUGELES MORENO una pensión de jubilación desde la fecha de su despido, si para entonces tenía cumplidos cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido, en cuantía inicial mensual de $236.433.35 sin perjuicio del salario mínimo o legal, de conformidad con la parte motiva de este fallo.».
Si se compara la referida pretensión del proceso anterior con las que se analizan en el asunto bajo examen, bien puede concluirse que en el primer proceso cursado entre las partes, no se solicitó como pretensión principal o subsidiaria la llamada indexación de la primera mesada pensional –que es la que aquí se solicita-, sino la indexación de las mesadas causadas y cuyo no recibo oportunamente por parte de su beneficiario, hizo que el monto de las mismas, convertidas a capital, se depreciaran por el envilecimiento de la moneda colombiana.
En ese orden, se recuerda que para la configuración de la cosa juzgada debe existir entre las causas judiciales identidad de partes, objeto idéntico y causa igual, requisitos de los cuales se encuentra acreditado únicamente el primero de ellos, es decir el de identidad de partes, mas no los subsiguientes. Por tanto, no prospera el cargo. IX.
CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la sentencia por interpretación errónea de «los artículos 1º, 4ª 13, 19,109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649,1530, 1536,1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º,2º,9º y 13 de la ley 33 de 1985; 11de la Ley 6 de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976; 14,21,36,50 y 142 de la ley 100 de 1993;
Artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; 145 del C. de P.L; 90 y 368 del C. de P.C; 2 de la Ley 278 e 1996; 1,13,25,29,46,48 y 56 de la Constitución Nacional». En la demostración del cargo, asevera que la discrepancia con la sentencia acusada radica en el entendimiento que le dio el Tribunal a las disposiciones citadas en el alcance de la impugnación, por acoger conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación de la primera pensional devengada por el actor, como factores extralegales determinados en la Convención Colectiva vigente ara los años 1992- 1994, señalados en la liquidación final de prestaciones sociales visible a folio 11 del expediente, no obstante que en el proceso en el que se reconoció la pensión restringida de jubilación al actor, había quedado determinado el valor inicial de la prestación en cuantía de $ 236.433,35, sujeta a los ajustes del salario mínimo legal, tanto así que para el año 2002 su monto fue de $309.000.
X. “CARGO TERCERO SUBSIDIARIO” En ésta acusación denuncia la misma violación frente al compendio de normas enlistada en el primero, agregando a los argumentos allí expuestos, que la “cuantía inicial” que debió tomar el Tribunal para actualizar la primera mesada pensional era la suma de $236.433.35 a la que al aplicarle la fórmula VH (236.433.35) IPC FINAL (67.2600)/IPC INICIAL (18.5437), arrojaba $906.978.
XI. CONSIDERACIONES La censura, no obstante orientar los dos ataques por la vía directa, en la demostración de los mismos se limita a controvertir aspectos que no fueron fundamentos de la decisión del Tribunal, tales como imputarle que hubiera tenido en cuenta conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional del actor, como lo son los «factores extralegales determinados en la Convención Colectiva vigente para el año 1992-94 y en la liquidación final de prestaciones sociales», dejando libre de ataque los verdaderos soportes jurídicos que tuvo en cuenta para confirmar la decisión del a quo, con fundamento en la jurisprudencia sentada por esta Corporación en torno a la viabilidad de la indexación de la primera mesada de las pensiones, indistintamente de su origen causadas con posterioridad a la Constitución de 1991, que fue precisamente la inconformidad que mostró Álcalis en la alzada.
No prosperan los cargos. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión dentro del proceso promovido por LUIS JOSÉ GILDARDO RUGELES MORENO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” EN LIQUIDACIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14