SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL587-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00374-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO SERNA VANEGAS contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2369-2024 esta Sala casó la de segundo grado que había confirmado la decisión absolutoria del a quo. Esta Corte para mejor proveer, le ordenó a la enjuiciada que enviara la información relacionada con la vinculación laboral del demandante, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha y, que certificara si aquel continuaba trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Recibida la respuesta y realizados los traslados correspondientes, procede proferir la respectiva decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Casada la sentencia del Tribunal bajo el entendido de que el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 solo exige como requisito de causación del derecho a la pensión deprecada, la acumulación de 20 años de servicios exclusivos prestados de forma continua o discontinua a la empresa, siendo la edad solo un supuesto para la exigibilidad (CSJ SL676-2024).
Tal determinación es suficiente para resolver de manera favorable el recurso de apelación del actor, pues era justo eso lo que reclamaba. Así, procede la Sala a resolver las pretensiones incoadas con el libelo genitor, de la siguiente manera: i. Pensión de jubilación y su retroactivo En el proceso están probados los siguientes hechos: i) Orlando Serna Vanegas nació el 15 de julio de 1960; ii) empezó a laborar al servicio de la Chec S.A. E.S.P. el 7 de julio de 1981; iii) es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; iv) el contenido de la cláusula 51 de la de 1988-1989, que contemplaba la pensión de jubilación, se reprodujo en las posteriores y; v) él cumplió los veinte años al servicio exclusivo de la empresa el 7 de julio de 2001, y los 55 de edad el 15 de julio de 2015.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 3 De otro lado, la información recibida para mejor proveer muestra que aquel prestó sus servicios a la empresa hasta el 30 de enero de 2023. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que indicar que, aunque la prestación se causó el 7 de julio de 2001 y se hizo exigible el 15 del mismo mes de 2015, su disfrute solo empieza a partir del 31 de enero de 2023, es decir, al día siguiente del retiro definitivo.
En lo atinente a la forma de liquidarla, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte en la sentencia CSJ SL3464-2024, donde dijo: Claro lo anterior, en cuanto al monto de la pensión de jubilación, la Sala advierte que una lectura integral de la cláusula convencional en análisis deja entrever que las partes consintieron en que las prestaciones pensionales allí reguladas debían calcularse conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para la pensión de jubilación. En efecto, nótese que el parágrafo de la norma extralegal establece que la cuantía de la prestación de viudez o de orfandad a la que tendrían derecho los beneficiarios del trabajador «será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación» (destaca la Sala), esto es, por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como se infiere de aquella normativa -artículo 8.º de la Ley 171 de 1961- que señala: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (subraya la Corte).
En ese contexto, la Sala considera que si las partes convinieron en que la prestación extralegal por muerte del trabajador se debe calcular conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y «las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación», es evidente que era un aspecto ínsito o sobreentendido en el acuerdo convencional que la de jubilación también debía calcularse según Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 4 esas remisiones normativas, en concreto para el caso, al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulaba entonces la pensión plena de jubilación. Por tanto, la pensión de jubilación convencional en este asunto deberá corresponder al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, conforme lo prevé el último artículo citado.
Ahora, con fundamento en el salario básico mensual; las horas extras diurnas; las horas extras nocturnas; los dominicales y festivos; el recargo nocturno; la alimentación; el subsidio de transporte; la disponibilidad; los viáticos permanentes; los viáticos ocasionales; la remuneración por alimentación; la prima de vacaciones; la prima de servicios; la extralegal de diciembre; la de navidad; y la prima de antigüedad, del último año, tomados de la respuesta enviada por la accionada y que se encuentra en el expediente digital de la Corte, se obtuvo, realizados los cálculos por el actuario de la Corporación, el valor de la primera mesada para el 2023 en la suma de $3.522.985,50, tal como se puede apreciar en las siguientes tablas: PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO FECHAS DIAS IBC INICIAL FINAL 1/02/2022 28/02/2022 30 $ 2.934.215,00 1/03/2022 31/03/2022 30 $ 3.788.313,00 1/04/2022 30/04/2022 30 $ 3.215.020,00 1/05/2022 31/05/2022 30 $ 3.160.556,00 1/06/2022 30/06/2022 30 $ 6.529.428,00 1/07/2022 31/07/2022 30 $ 8.656.579,00 1/08/2022 31/08/2022 30 $ 886.945,00 1/09/2022 30/09/2022 30 $ 3.276.692,00 1/10/2022 31/10/2022 30 $ 3.670.283,00 1/11/2022 30/11/2022 30 $ 3.447.713,00 1/12/2022 31/12/2022 30 $ 10.257.615,00 1/01/2023 30/01/2023 30 $ 6.544.409,00 TOTAL DÍAS Y SALARIO DEVENGADO ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO 360 $ 56.367.768,00 PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO $ 4.697.314,00 Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 5 DETERMINACIÓN TASA DE REEMPLAZO Concepto Valor Determinación de la tasa de reemplazo 75,00% Total 75,00% CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Promedio salario mensual devengado último año $ 4.697.314,00 Tasa de reemplazo 75,00% Valor de la primera mesada pensional $ 3.522.985,50 VALOR PRIMERA MESADA PENSIONAL AL AÑO 2023 $ 3.522.985,50 La prestación debe pagarse a razón de catorce mesadas por año, comoquiera que el derecho se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL3435-2024).
Dicho esto, el retroactivo generado hasta el 28 de febrero de 2025 corresponde a $107.913.091,75, de acuerdo con los siguientes cuadros: EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL Año Valor de la mesada pensional Variación anual IPC 2023 $ 3.522.985,50 9,28% 2024 $ 3.849.779,40 5,20% 2025 $ 4.049.967,93 - CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 31/01/2023 31/12/2023 $ 3.522.985,50 13,03 $ 45.916.244,35 1/01/2024 31/12/2024 $ 3.849.779,40 14,00 $ 53.896.911,55 1/01/2025 28/02/2025 $ 4.049.967,93 2,00 $ 8.099.935,85 TOTAL $ 107.913.091,75 Por otro lado, es importante aclarar que en la respuesta dada por la entidad esta especificó que la terminación de la relación se produjo por «renuncia por pensión de vejez», pero al proceso no fue allegada ninguna resolución o acto jurídico que así lo demuestre.
En esa medida, dado que la prestación de jubilación convencional reconocida es de carácter compartida con la legal de vejez que se le otorgue (CSJ SL, 3 Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 6 abr. 2008, rad. 31386), la empresa accionada solo estaría obligada a pagar el mayor valor generado entre una y otra, si lo hubiere.
Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 -inciso tercero- del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada a que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor. ii. Prima de jubilación Solicita el actor el pago de este concepto, el cual se encuentra consagrada en el artículo 39 del texto extralegal 2018-2021, que en su numeral 2 reza lo siguiente (f.° 607 a 645): […] 2.
A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.
Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […]
PARÁGRAFO 2. En el evento en el cual se presente el vencimiento de la presente convención colectiva y no haya sido suscrita una nueva, dicho incremento no se efectuará y continuará vigente y se pagará el último valor registrado para el año 2021. (Énfasis añadidos por la Sala). En la página 29 del archivo que contiene la respuesta de la demandada, aparece el comprobante de los conceptos pagados al trabajador en enero de 2023, dentro de los cuales Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 7 se incluye el de «PRIMA DE JUBILACION/PENSION», por la suma de $11.312.000, sin que el accionante se opusiera a ello al descorrer el traslado.
De esta manera, queda probado que la empresa sí pagó esta prestación, razón por la cual será absuelta de esta súplica. Advierte la Sala, que no es una contradicción que la enjuiciada se negara a pagarle la pensión convencional y, sí otorgara la prima, pues según la cláusula citada, el derecho a este emolumento no estaba ligado exclusivamente al reconocimiento de la prestación extralegal, sino también a la legal.
En efecto, la norma expresamente prevé su pago al trabajador que «se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley». Por lo tanto, en vista de que el retiro del demandante obedeció a que le fue reconocida una pensión, era lógico que la empresa le cancelara la prima prevista en el artículo 39-2 de la CCT 2018-2021, tal como quedó demostrado. iii.
Intereses moratorios No proceden los réditos fijados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que la pensión otorgada tiene naturaleza convencional y es reconocida por el empleador (CSJ SL3435-2024). En su lugar, se impone a cargo de la pasiva la indexación de la suma objeto de condena, ya que se trata de un mecanismo de actualización frente a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Para el efecto se tendrá en cuenta el IPC certificado por el DANE, así como la fórmula que establece que, VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL. Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 8 iv. Excepciones Se declararán no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, dado el resultado del caso. La de prescripción es notoriamente improcedente, pues solo se ordenarán las mesadas pensionales causadas desde enero de 2023.
Costas en ambas instancias a cargo de la enjuiciada (art. 365-4 CGP). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, y en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: Condenar a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (Chec S.A. E.S.P.), a reconocer a Orlando Serna Vanegas la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, a partir del 31 de enero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, por el monto de $3.522.985,50.
SEGUNDO: Condenar a la accionada a pagarle al demandante la suma de $107.913.091,75, debidamente indexada al momento de su pago efectivo, por concepto del retroactivo causado entre el 31 de enero de 2023 y el 28 de Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 9 febrero de 2025. A partir del 1° de marzo de 2025, la mesada corresponderá a la suma de $4.049.967,93.
En caso de que el actor esté disfrutando de la pensión de vejez por parte de la administradora correspondiente, la empresa solo estará obligada a pagar el mayor valor que se generare entre una y otra prestación. Ello aplica tanto para el retroactivo como para las mesadas futuras.
TERCERO: Se autoriza a la demandada a que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor.
CUARTO: Absolver a la pasiva de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.
SEXTO: Costas de ambas instancias a cargo de la Chec S.A. E.S.P. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CFA3405E6197CB1C4A8594E457FA1483DD82A0C27BC98A8ED8A90EBEBF0B55A1 Documento generado en 2025-03-14