Micelio
SL587-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL587-2023 Radicación n.° 92085 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró SANDRA PATRICIA URRIAGO CAPERA, al que fueron vinculados como intervinientes MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. así como, CLAUDIA MILENA LOSADA TORREJANO en nombre y representación de los menores JSPL y JHPL.

I.

ANTECEDENTES Sandra Patricia Urriago Capera llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se declarara que era beneficiaria del 50 % del Radicación n.° 92085 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente «Hernando Pinto Salazar»; como consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la prestación en el porcentaje indicado, junto con los intereses moratorios sobre el retroactivo, la indexación y las costas.

Relató que su compañero estuvo afiliado al fondo demandado desde el 12 de septiembre de 1997; que hicieron vida marital desde junio del 2004, hasta el día en que él falleció (25 de febrero de 2010); que siempre se demostraron «amor, comprensión y fidelidad»; que en los años anteriores al deceso cotizó 51.71 semanas. Dijo que solicitó la pensión ante Porvenir S. A., pero el 5 de enero de 2011 se la negó; que para el efecto argumentó que Mapfre, como entidad aseguradora, concluyó que no tenía derecho, ya que contaba solo cuatro años y seis meses de convivencia, siendo los únicos beneficiarios los hijos de aquél (f.° 4 a 16, cuaderno principal).

Mediante proveído del 22 de julio de 2013, el juzgado dispuso «notificar la demanda» a la señora Claudia Milena Losada Torrejano en representación de los menores JSPL y JHPL y a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 46 a 47, ibidem). Esta última se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; manifestó no constarle los hechos, salvo el relacionado con el fallecimiento del afiliado.

Radicación n.° 92085 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones de fondo, las de «inexistencia de la obligación del pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no es la encargada de reconocer, ni de realizar el pago de la pensión de sobrevivientes»; inexistencia del derecho toda vez que no se cumplen los presupuestos legales para hacer exigible el amparo otorgado y la genérica (f.° 71 a 79, subsanada a f.° 272 a 280, ib.).

Porvenir también rechazó los pedimentos; sobre los hechos, dijo que admitía los que se pudieran constatar con las documentales aportadas y que no le constaban los que trataran situaciones personales del causante y la demandante, los cuales en todo caso debían probarse. Planteó como excepciones perentorias las de inexistencia de obligación a cargo de su representada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes pretendida por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley; pago de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe (f.° 172 a 179, ibidem subsanada a f.° 226 a 227, ib).

Los menores JSPL y JHPL, representados por Claudia Milena Losada Torrejano, mediante curador para el litigio, manifestaron que se oponían a las pretensiones y que no aceptaban los hechos, ateniéndose a lo que resultara probado. Formularon como excepciones de fondo, las de falta de causa o título en la demandante; inexistencia de las Radicación n.° 92085 SCLAJPT-10 V.00 4 obligaciones demandadas, carencia absoluta de la acción; prescripción, compensación y la genérica (f.° 290 a 296 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: declarar que [a la demandante] le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes […] a partir del 25 de febrero de 2010.

SEGUNDO: condenar a la AFP PORVENIR [a pagar la prestación] en un porcentaje del 50 %, y a seguir pagando a los hijos del causante […] el otro 50 % hasta tanto expire su derecho o acrediten el derecho a la prestación.

TERCERO: condenar a MAPFRE […] a cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital para financiar la pensión de sobrevivientes [a la demandante] en caso de ser necesario.

CUARTO: condenar a la AFP PORVENIR a reconocer y pagar [a la accionante] el retroactivo causado desde el 25 de febrero de 2010 debidamente indexado hasta su inclusión en nómina junto con los reajustes legales y los correspondientes descuentos en salud, sin perjuicio de repetir contra [los menores] que vienen recibiendo la pensión, […].

QUINTO: […].

SEXTO: declarar no probada la excepción de prescripción […].

SÉPTIMO: condenar en costas a PORVENIR […] (f.° 371 ib, en relación con el CD adjunto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2020, al decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante, Porvenir S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros, confirmó la Radicación n.° 92085 SCLAJPT-10 V.00 5 de primera.

Reflexionó, con fundamento en lo que disponían los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (normativa que consideró aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha de la muerte del causante), así como en lo decantado en la sentencia CSJ SL4925-2015, que memoró las CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, que al hallarse demostrado el requisito de semanas (51.71) para causar el derecho a la prestación, la accionante, en su calidad de compañera permanente, debía acreditar no solo que estuvo haciendo vida marital con el afiliado hasta su muerte, sino que convivió con él no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso.

Expuso, luego de examinar las declaraciones extra proceso de «Sandra Patricia Uriago Capera, Hernando Pinto Salazar, Ana Lucia Agudello Fiesco, Luis Antoni Vidal Reina, Germán Tinoco Romero», así como la de la demandante y «Jaime Calderón Devia y Leonel Macias Macias», que le brindaban certeza de su contenido, en la medida que no fueron tachadas ni refutadas de falsas, como tampoco desconocidas en la oportunidad debida, por lo que mal podía invocarse una inadecuada valoración de las mismas.

Precisó que dichos medios de prueba daban cuenta del conocimiento directo que tuvieron los deponentes por sus lazos de amistad y por ser compañeros de labor, coincidiendo todos ellos en que la convivencia de la pareja comenzó mucho antes de que se trasladaran al hotel, esto es, por lapso Radicación n.° 92085 SCLAJPT-10 V.00 6 superior a los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado; que lo informado por aquellos no se contradecía con «la declaración que la demandante firmó con su compañero en vida el 7 de julio de 2009», ni con la referida en la entrevista que le hizo «Consultores e Investigadores de Siniestros para rendir informe a Mapfre Colombia Vida Seguros, f.° 90 a 161».

Indicó que, en dicha diligencia, al ser indagada sobre el tiempo de convivencia, relató que «inició su noviazgo en […] enero de 2000 conviviendo en el inmueble ubicado en la calle 6 #4-71 apto 312 (Hotel Plaza) por reubicación a partir de agosto de 2005 y hasta el fallecimiento»; que además en el interrogatorio de parte relató: […] que firmó la investigación realizada por la aseguradora Mapfre, en la que manifestó que la convivencia que tuvo con el señor Hernando Pinto Salazar fue desde agosto del 2005 hasta su muerte en febrero de 2010; aclarando que había convivido con él antes en una casa en el Barrio Santa Mónica de Neiva más o menos unos seis meses y después fue cuando el Ministerio los ubicó en el Hotel Plaza; que de acuerdo al contrato de arrendamiento que aportó, su convivencia con él inició el 12 de agosto de 2005 pero en ese especifico lugar; que conoció a los hijos de éste por lo que le consta que tuvo 5, uno de ellos fallecido; que sus amigos Ana Lucia Agudelo y Luis Antonio Vidal Reina pese a que no visitaron su domicilio, por razones de seguridad, sí sabían dónde vivían ya que los acompañaban hasta la puerta del edificio y se marchaban porque hay es un apartaestudio; que conoció a su suegra a quien visitaba los fines de semana; que no se encontraba como beneficiaria vinculada en salud del causante porque ella trabajaba; que asistió y pagó el servicio funerario, siendo ella quien reclamó su cuerpo; y que contestó las preguntas que le realizó la persona de Mapfre cuando la diligencia. Encontró además acreditado el requisito legal en comento, con las siguientes pruebas documentales, Radicación n.° 92085 SCLAJPT-10 V.00 7 […] el contrato de arrendamiento (f.° 127 a 131); el informe donde reposan las declaraciones de la propia demandante, del portero de dicho edificio, señor Nelson Rodríguez, de los hijos del afiliado Sergio y Camilo Pinto y de su excompañera Claudia Losada; la hoja de vida de 2009 diligenciada ante una entidad del Estado de la señora Sandra donde relacionó al causante como su esposo (f.° 120 a 123), y el comprobante de bono de servicios funerarios por valor de $2.000.000 cancelado por la demandante (f.° 126).

Mantuvo la absolución por intereses moratorios, porque consideró que el Fondo llamado a juicio, no se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes de manera arbitraria o injustificada, «sino por una controversia legítima entre potenciales beneficiarios concediéndola a quienes acreditaron en primera oportunidad el derecho (CSJ SL704-2013) […]»; por eso avaló la orden de indexar las mesadas pensionales causadas y no pagadas (f.° 287 a 397 del cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, «que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE y en sede de instancia se revoque la [del juzgado] y [en su lugar] se absuelva […] de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda» (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda de Casacin_2022121730790», expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Radicación n.° 92085 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante, los cuales serán examinados conjuntamente, pues a pesar de que se dirigen por sendas distintas, comparten normas en la proposición jurídica y persiguen semejante finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la infracción legal por la vía directa, en el concepto de «interpretación errónea, del artículo 13 Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 Ley 100 de 1993».

Indica que dado el sendero de ataque por el cual optó, no se discute, […] en nuestro criterio (sic), por estar probado en el proceso»: i) que la demandante convivió con el causante solo cuatro años y seis meses anteriores a su fallecimiento; ii) que el causante dejó a dos de sus hijos como menores de edad; iii) que el causante estaba afiliado a PORVENIR y cotizó 51,71 semanas anteriores a su fallecimiento.

Asevera que el Tribunal se equivoca en la interpretación de la norma vigente, «ya que está probado que el causante falleció el 25 de febrero de 2010 y para esa fecha la norma vigente es la reformada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y no la que de manera equivocada trajo a colación»; que dejó de lado, […] y está probado por lo que no se discute en este cargo por la vía directa, que la demandante y lo hallado en la investigación de la aseguradora, convivió solo 4 años y 6 meses, lo que hace entender que, sin citarlo, el [juzgador] se remitió al nuevo criterio expuesto en la reciente sentencia SL1730-2020, […] que señala: Radicación n.° 92085 SCLAJPT-10 V.00 9 que el requisito de la convivencia mínima de cinco años no es exigible para el caso del cónyuge o compañero(a) permanente supérstite del afiliado, [pues] solo se predica con claridad para el caso del fallecimiento del pensionado, mientras que para el cónyuge y/o compañero(a) permanente, se remite a la redacción original del artículo 47 Ley 100 de 1993, que establecía la permanencia mínima de convivencia de dos años […].

Bajo esta óptica, afirma el Tribunal, que quedó probado, y no se discute en este cargo por la vía directa ya que fue confesado por la misma demandante, solo convivió por un total de 4 años y 6 meses, entre agosto de 2005 y febrero 25 de 2010, por lo que según este nuevo criterio jurisprudencial la demandante sí cumplió con el requisito de convivencia establecido en este nuevo criterio jurisprudencial (sic), por lo que procede confirmar la condena de primera instancia, como quedó establecido.

Destaca que el juez plural no tuvo en cuenta que mediante la sentencia CC SU149-2021 (la cual reproduce parcialmente), se dejó sin efectos la providencia CSJ SL1730- 2020 y le solicitó a la Corte proferir una nueva, «conforme a los precedentes jurisprudenciales que se encuentran [allí recogidos] debido a que no existe justificación interpretativa alguna para diferenciar la convivencia de un causante siendo afiliado o […] pensionado» (archivo, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Confronta el fallo confutado, por la vía indirecta, en el submotivo de aplicación indebida «del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en su redacción original, que lo condujo a dejar de aplicar los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (sic)». Manifiesta que dichos quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en el que incurrió el Tribunal: Radicación n.° 92085 SCLAJPT-10 V.00 10 1.

Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante convivió con el causante más de cinco años; 2. No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento la demandante solo convivió con el causante un total de cuatro (4) años y seis (6) meses. Considera que tales desaciertos fueron consecuencia de la equivocada valoración de las «actas de declaraciones extraproceso rendidas ante Notario por los testigos, de f.° 261 a 264» y por la «falta de apreciación» de las siguientes pruebas: 1.- Informe final de la firma CONSULTANDO LTDA., a la Aseguradora MAPFRE de julio 11 de 2011, f.° 113 a 134. 2.- Contrato de arrendamiento de apartamento de domicilio de la demandante y el causante, f.° 150 a 154. 3.- Cuestionario para esposa o compañera reclamante de pensión de sobrevivencia de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., de 2 de julio de 2011 f.° 155 a 162. 4.- Entrevista caso No. 2738 de la firma CONSULTANDO LTDA., f.° 163 a 185. 5.- Actas de declaraciones extraproceso rendidas ante Notario, f.° 261 a 264. 6.- Carta de HORIZONTE a la señora Claudia Milena Losada Torrejano, de 5 de septiembre de 2011, f.° 284 a 287.

Afirma que el colegiado parte de una premisa errada al considerar que la demandante convivió con el causante por tiempo no inferior a cinco años; que sustenta su dicho en «el cuestionario para esposa (o) o compañera (o) reclamante de Mapfre (f.° 155 a 162), el informe de la firma Consultando Ltda, en el que se recogen las entrevistas de «Sergio Alberto Pinto Garzón, del portero donde vivían, de Luisa Rita Salazar Radicación n.° 92085 SCLAJPT-10 V.00 11 de Pinto»; que los informes de las investigaciones adelantadas por la aseguradora previsional y lo declarado por la demandante, contradicen lo manifestado por varios testigos en las declaraciones extraproceso de f.° 239, 243 y ss, en las que no se precisa la duración de la convivencia. Cuestiona que el Tribunal les haya dado total relevancia a los testimonios; que, si bien la demandante declaró que convivió con el extinto afiliado en unión marital de hecho durante cinco años, en el apartamento 312 arrendado en Neiva, lo cierto es que con el contrato de agosto de 2005 se constata que fue de cuatro años y seis meses (archivo, ib).

VIII. RÉPLICA La demandante solicita mantener incólume la sentencia, pues considera que el escrito con el que se pretende sustentar el recurso, presenta deficiencias técnicas imposibles de superar; además, porque el Tribunal determinó el requisito de convivencia entre el afiliado fallecido Pinto Salazar y ella «con la declaración extraproceso rendida por ellos el 7 de julio de 2009 ante el Notario Primero de Neiva, en la cual manifiestan que para esa fecha llevaban una convivencia de 5 años» (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposicin_2022121051586», ibidem).

Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., manifiesta que coadyuva la demanda de casación, por estar de acuerdo con las afirmaciones y argumentaciones realizadas en los dos Radicación n.° 92085 SCLAJPT-10 V.00 12 cargos, «toda vez que, tanto en sentencia de primera como de segunda instancia se estableció que la señora Sandra Patricia Urriago Capera era beneficiaria de la pensión de sobrevivencia reclamada, aun cuando, no se demostró el tiempo de convivencia requerido por ley» archivo «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición 2022051459510», ib).

IX. CONSIDERACIONES Vista la forma en que están planteados los cargos se observa que, en efecto, la impugnación desconoció los requisitos mínimos e indispensables que permitieran realizar el control de legalidad reclamado a la segunda sentencia, conforme los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 y 91 del CPTSS.

Tal la afirmación, pues en el primer ataque increpa la interpretación errónea «del artículo 13 Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 Ley 100 de 1993», pero se constata: i) Que el fallo no contiene exégesis alguna de esa disposición, ya que el juez colegiado se limitó a indicar lo que prevén los «artículos 46 y 47 de la Ley 100» en su versión original, es decir, aplicó simple y llanamente de la ley, pero sin adelantar exégesis alguna sobre ella, con lo cual ignora la recurrente, que esa modalidad de violación «precisa de una Radicación n.° 92085 SCLAJPT-10 V.00 13 lectura equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso», conforme a lo orientado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018. ii) Que pese a que la censura indica que no discute, que «el causante dejó a dos de sus hijos como menores de edad; que estaba afiliado a Porvenir y que cotizó 51,71 semanas anteriores a su fallecimiento», afirma que «está probado en el proceso que la demandante convivió con el causante solo cuatro años y seis meses anteriores a su fallecimiento, y no cinco como lo determinó el Tribunal» Objeción que trasciende una reflexión abstracta de la normativa de la proposición jurídica, en aras de establecer si fue indebidamente aplicada, erróneamente comprendida o dejada de aplicar por ignorancia o rebeldía del juzgador, en vista que con ellas invita a la Corporación a remitirse a las pruebas y a los juicios de valor que sobre ellas emitió la segunda instancia, para escudriñar sobre la legalidad del s ese proveído, lo cual solo es posible, en la causal primera del recurso no ordinario, pero por la senda indirecta o de los hechos, nunca por la directa optada para discutir la sujeción a la ley del segundo proveído.

Ahora, con mayor incidencia desestimatoria, destaca la Sala que en el segundo ataque la impugnación realiza críticas probatorias sobre circunstancias de imposible ocurrencia, debido a que asevera que el juez de la alzada dejó de valorar elementos de prueba que sí observó, como i) el informe de la firma Consultando Ltda., a la Aseguradora MAPFRE; ii) el Radicación n.° 92085 SCLAJPT-10 V.00 14 contrato de arrendamiento de apartamento de domicilio de la demandante y el causante y, iii) las actas de declaraciones extraproceso rendidas ante Notario de f.° 261 a 264 del expediente.

Olvida la censura que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta no apreciarla, puesto que en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en el proveído CSJ SL643- 2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018, por lo que no podía adjudicar al sentenciador no haber apreciado documentales sobre las que sí se pronunció, de la manera que también lo concluyó la Sala en el similar CSJ SL1913- 2019.

Además, deja libre de crítica las apreciaciones que la segunda instancia hizo: 1) de la declaración extra proceso rendida por la pareja de compañeros el 7 de julio de 2009 ante el Notario Primero de Neiva, en la cual manifestaron que para esa fecha llevaban una convivencia de 5 años; 2) de la entrevista que le hizo Consultores e Investigadores de Siniestros a la señora Urriago Capera, para rendir informe a Mapfre de f.° 90 a 161; 3) del interrogatorio de parte que ella misma absolvió en el trámite del proceso y lo declarado por Sandra Patricia Uriago Capera y Germán Tinoco Romero.

Lo anterior, a pesar de que, como se orientó en la providencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en la CSJ SL5260-2019 y la CSJ SL3420-2020, cuando la Radicación n.° 92085 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia se halle fundada en varios medios de convicción, los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todos, independientemente de su naturaleza calificada.

Esta Corporación profusamente ha adoctrinado que «nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque». Tampoco pasa inadvertido la Corte, que en la estimación del cargo la acusación hace alusión a unos medios de prueba, los cuales, según su dicho, no acreditan el requisito de convivencia entre la reclamante y el causante.

Empero, evidentemente no cumplió con los requisitos mínimos para realizar el control de legalidad que pretende, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, esto es, realizar la necesaria labor de parangón entre el contenido de las pruebas denunciadas como mal valoradas o no apreciadas y la decisión del juzgador, sin dejar de lado la explicación de lo que en verdad cada una evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de cada una de las últimas habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido este en el sentido de la decisión fustigada, conforme se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.

Radicación n.° 92085 SCLAJPT-10 V.00 16 Contra las anteriores reglas, en la sustentación del ataque, claramente se observan alegaciones encaminadas a exponer de manera abstracta y general, la visión que del litigio y las pruebas tiene la recurrente, dejándose ver lo así planteado como un mero alegato de instancia. Ahora, al margen de todo lo dicho, siendo cierto que como lo advierte la promotora del recurso, el segundo juez consideró que las normas aplicables al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuando, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia, debía tener en cuenta la vigente al momento del deceso del afiliado, esto es, con la modificación introducida por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, También lo es que, como la misma censura lo razona, fue criterio de la Corte que la exigencia de cinco (5) años convivencia, para constituirse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, era obligatoria tanto para el afiliado como para el pensionado fallecido (CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016).

No obstante, dicha postura fue revaluada por la Sala, en la sentencia CSJ SL1730-2020, reiterada en otras, en las CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021, en la que «se fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es Radicación n.° 92085 SCLAJPT-10 V.00 17 exigible en caso de muerte del pensionado».

Así se reflexionó en la providencia CSJ SL5270-2021, en la que además se explicó: 1. Que aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la CP, ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales, [pues] el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. 2.

Que si bien en primera de las mencionadas decisiones (CSJ SL1730-2020), fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU149-2021, esta Corporación se apartó de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante la CSJ SL4318-2021, en razón a que: Radicación n.° 92085 SCLAJPT-10 V.00 18 Para esta Sala en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima Radicación n.° 92085 SCLAJPT-10 V.00 19 de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo. 3.

Que las razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá la recurrente, pues su impugnación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 92085 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró SANDRA PATRICIA URRIAGO CAPERA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que fueron vinculados como intervinientes MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. así como, CLAUDIA MILENA LOSADA TORREJANO en nombre y representación de los menores JSPL y JHPL.

Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92085 SCLAJPT-10 V.00 21