Micelio
SL587-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.41936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 587-2013 Rad. No. 41936 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante XIMENA VELÁSQUEZ HINCAPIE contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido contra PREVISIÓN MÉDICA INTEGRAL LTDA, hoy PREVIMEDIC S.A. y solidariamente contra FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA y FABIO ENRIQUE MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que la demandante pretende el pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago de cesantías ni consignación al fondo de cesantías; el pago de las primas legales de servicios de junio y diciembre en el curso de la relación laboral; de la indemnización por despido injusto e ilegal y de las vacaciones; también, el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por la no cancelación de los derechos laborales demandados y por obrar de mala fe.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó la demandante que laboró al servicio de la parte demandada desde el 1º de septiembre de 1999 hasta el 17 de noviembre de 2000, cuando fue despedida sin justa causa; se desempeñó como profesional de odontología, recibía órdenes y cumplió con un horario, es decir que su trabajo fue siempre subordinado; relacionó los valores recibidos como salario y aseveró que los demandados han sido de mala fe al negarse a pagarle los derechos demandados; que la vinculación fue mediante contrato verbal; y no le pagaron los derechos laborales reclamados.

La contestación de la demanda de todos los convocados a juicio se hizo a través del mismo curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones y sobre los hechos manifestó que ninguno le constaba y se atenía a lo que se probara. Propuso como excepciones la de prescripción, cobro de lo no debido y falta de fundamentos de hecho y de derecho.

El juez de primera instancia condenó a la empresa demandada y, solidariamente, a las personas naturales codemandados a pagar las sumas liquidadas por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas e indemnización moratoria a partir del 18 de noviembre de 2000 y hasta cuando se cancelen las prestaciones objeto de condena en la sentencia. Y absolvió de las restantes pretensiones.

Respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sobre el supuesto de que esta sanción no es de aplicación automática, y que la buena o mala fe del empleador no estaba ni se reflejaba en el mayor o menor valor de lo que se debía, sino en la conducta asumida por el empleador en cada caso concreto, según los parámetros trazados en la sentencia 24397 de 2005 aludida en el fallo de primera instancia, el a quo descendió al caso concreto y manifestó que observaba, en primer término, que el empleador no había pagado a la terminación de la relación laboral las prestaciones sociales de la trabajadora; que, en segundo término, los demandados ni siquiera habían contestado la demanda, ya que la respuesta obrante en el plenario se dio a través de curador, es decir que, asentó el juzgador, dentro de las excepciones propuestas por este no estaba la de buena fe, y que, de las pruebas allegadas, no surgía conducta que la exonerara de la indemnización reclamada, pues estimó indudable que la parte accionada tenía trabajando a la accionante en desarrollo de una relación laboral y que, una vez fueron demandados, no habían dado ninguna explicación que justificara su proceder, “es decir no hay en el plenario hecho alguno que pueda ser generador de un acto de buena fe por parte del empleador, siendo ello así no queda otro camino que el de condenar a la demandada al reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada…” II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, al resolver sendos recursos de apelación interpuestos por cada parte, mediante sentencia de 31 de marzo de 2009, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto a la condena impuesta a la demandada por concepto de indemnización moratoria, y, en su lugar, absolvió por este concepto. El ad quem atendió, en primer término, el recurso de la sociedad demandada, cuya inconformidad, anotó el tribunal, estaba relacionada con la falta de prueba de la relación laboral entre las partes, ya que, según el apelante, las cuentas de cobro allegadas al expediente acreditaron que el vínculo que existió no fue de naturaleza laboral y que los medios probatorios obrantes aniquilaban la presunción de existencia de un contrato de trabajo.

Para contradecir al recurrente, el juez colegiado comenzó por referirse al contenido del artículo 22 del CST, de donde extrajo que una vez reunidos los tres elementos de que trataba este artículo se entendía que existía contrato de trabajo y no dejaba de serlo por el nombre que se le diera u otras condiciones o modalidades que se le llegaren a agregar.

Seguidamente, aludió al artículo 24 ibídem y a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 de 1998, para reiterar lo ya dicho por él y adicionar que al reunirse los tres elementos configurativos del contrato de trabajo determinados por la ley, se daba lo que la doctrina tenía denominado contrato realidad, “entendiendo por aquel, que aunque no se definió, ni formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrollas por el trabajador”.

Precisado lo anterior, el juez de apelaciones descendió al caso concreto y estableció que, en este caso, la prestación personal del servicio se colegía fácilmente de los testimonios rendidos por los señores Sora Rey (fl.116 a 120) y García Parra (fls. 121 a 125), en los que se admitió, según el ad quem, que la actora prestó sus servicios como odontóloga a la sociedad demandada; que, igualmente, con la documental de folio 25 se observaba el comunicado por medio del cual se solicitaba a la actora el cumplimiento del horario establecido por la empleadora; y que, con los recibos obrantes de folios 156 a 158 y 163 a 237, se constataba que, mensualmente, la demandante recibía una remuneración que la demandada calificaba como honorarios profesionales.

De lo anterior, el ad quem concluyó que la demandante se hallaba amparada por la presunción del artículo 24 del CST, y que los demandados no cumplieron con su deber procesal de desvirtuar dicha presunción, pues, en su criterio, no probaron que la prestación de los servicios de la actora hubiese sido por una actividad independientemente desarrollada, pues los solos recibos de pago de unos supuestos honorarios profesionales no demostraban de forma contundente la inexistencia de un vínculo laboral, razón por la cual decidió confirmar la decisión del a quo sobre el punto.

En lo que atañe a la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST que había sido impuesta por el a quo, objeto de apelación de los demandados como persona natural, el tribunal se apartó de lo resuelto por el a quo y revocó la condena impuesta por este concepto, para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria. Al principio estuvo de acuerdo con el fallo de primera instancia, en el sentido de que la indemnización moratoria no era de aplicación automática ni inexorable, sino que, para su imposición, se debía tener en cuenta la buena fe con la que actuó el demandado.

A renglón seguido aludió a las sentencias de esta Corte, de fechas 19 de septiembre de 2007 y 2 de octubre de 2007, sin indicar radicados. Con base en lo antes expuesto, sin hacer análisis probatorio alguno, contrario a lo resuelto por el a quo, concluyó que los accionados obraron bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, por lo que, a su juicio, no había lugar a la condena por indemnización moratoria en contra de los demandados.

III-. RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2009, en cuanto al numeral primero de la parte resolutiva que revocó el numeral primero de la sentencia del a quo, para que, una vez convertida, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado, la cual había proferido condena por sanción moratoria contra los demandados y a favor de la recurrente.

Con el citado propósito, presentó dos cargos que fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO: Se acusa la sentencia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 21,57, 59 y 65 CST., en relación a los Arts. 30, 31 del CPT Y SS, modificados por la Ley 712 de 2001 artículos 17 y 18, artículos 49, 60 y 61 del CPT y SS., L. 157 de 1887 artículo 8, L. 57de 1887 artículos 25 y 26, L. 153 de 1887 Arts. 1 a 7, L. 169 de 1886 Art. 4 Arts. 769, 1494 y ss. del CC, en relación a los artículos 37 Núm.2, 3, 4, 8, Arts. 71, 74, Mod.

D. 2282 de 1989 Art 1 Núm. 27 y 30, Arts. 174, 176, 177, 194 y 195, CPC. en analogía con el Art. 145 CPT. y SS. Según el recurrente, la violación se produjo a causa de errores de hecho, por la errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras. Errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandados no han obrado de buena fe, al contrario han actuado con ex profesa mala fe en todo el curso del proceso, desde su ocultamiento en la notificación a la demanda, en la relación de trabajo con la recurrente y con su actuación temeraria en el proceso. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados demostraron buena fe en el proceso para exculparlos de la sanción moratoria. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existían razones de duda, para que los demandados creyeran haber actuado de buena fe, con la creencia que no estaban frente a un contrato de trabajo, sino de honorarios, para absolverlos de la sanción moratoria. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de la vinculación de la actora por contrato verbal de trabajo, ella tiene derecho al pago total de sus acreencias laborales, salarios y prestaciones sociales incluyendo la sanción moratoria. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha obrado con ánimo de fraude contra los derechos de la trabajadora, en antítesis a la supuesta buena fe que le pregona el tribunal. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha obrado sin causa justa, con el ánimo dañino de enriquecerse a costa del trabajo de la actora y en detrimento de la pérdida de sus beneficios. 7. No dar por probado, estándolo, que fue la demandada quien de mala fe, desde el inicio de la relación laboral, fabricó y elaboró las cuentas donde le pagaban a la actora sus honorarios, siendo salarios Pruebas erróneamente apreciadas: 1.

Demanda y contestación, folios 2 a 8 y 55. 2. Recibos de pagos, folios 11 a 36, 75, 144 al 159 y 163 a 237. Pruebas dejadas de apreciar: 1. Actas de audiencia de conciliación, folios 63, 68 a 72. 2. Interrogatorio de parte a los demandados, fls. 81 a 89. 3. Aviso de notificación a los demandados, designación curador ad litem de los demandados y el informe del notificador, folios 38 a

50. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Manifiesta que el ad quem se equivocó al concluir en una supuesta buena fe patronal, para absolver a la parte demandada de la sanción moratoria. A su juicio, estos fueron los yerros del fallador de segundo grado: 1. La conclusión sobre la buena fe de la demandada es contradictoria, pues el ad quem ya había determinado que los demandados no probaron que la vinculación fuera por contrato de prestación de servicios; por tanto, para el censor, “ante la carencia probatoria que los patronos creían estar frente a la vinculación por prestación de servicios”, se ha debido confirmar la condena por este concepto.

Le critica al ad quem no haber valorado la conducta temeraria del empleador para concluir su mala fe, pues estos, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la segunda instancia, actuaron de mala fe; que ellos se ocultaron para impedir la notificación, para burlar la ley, según los informes del citador, el emplazamiento y la no contestación de la demanda, lo cual, afirma, excluye cualquier juicio de buena fe. 2.

Sostiene el recurrente que no procedía exculpar la mala fe y la temeridad patronal, en razón a que dicho proceder sí estaba demostrado con su actuación en las audiencias de conciliación suspendidas a petición de los demandados, con un supuesto ánimo conciliatorio, pero que, en el fondo, se trató de una maniobra para desesperar a la demandante. 3.

Que la mala fe estaba de bulto en el proceso, pues los demandados, en la audiencia de conciliación, mintieron, con la negativa del trabajo de la actora y de que no la conocían, por lo que sostuvieron que no le debían nada a ella. Conducta que califica de temeraria y engañosa. Agrega que declaró, sin pruebas, una buena fe patronal inexistente, nunca alegada, porque nunca tuvo contrato de prestación de servicios. 4.

Según el recurrente, otra prueba de la mala fe patronal que ignoró el ad quem es el interrogatorio de parte de los demandados, fls. 81 a 89, donde negaron todos los hechos del proceso con mentiras, con base en el supuesto contrato de prestación de servicios; que de haber tenido en cuenta esta prueba en conexidad con todas las existentes, el juez colegiado habría concluido la mala fe.

Por tanto, le reprocha al ad quem el que, con desconocimiento de esas actuaciones y sin soporte probatorio y “sin que existiera prueba que demostrara la creencia de buena fe para exonerarlo”, hubiese revocado la condena, en contravención del artículo 174 del CPC y no obstante la ausencia absoluta de buena fe, aplicada indebidamente para absolverlos. 5.

Se refiere también a los recibos de pago de honorarios mensuales expedidos por la demandada, cuando, en realidad, se trataban de pagos de sueldos a la actora; que de haberlos valorados en conjunto con todas las pruebas antes mencionadas, habría deducido que la demandada actuó de mala fe. Para reforzar la sustentación de sus motivos de inconformidad frente al aparte de la decisión impugnada que revocó la moratoria, trascribió pasajes de sentencias de esta Sala de cara a la buena fe en el contrato de trabajo; y reiteró que el tribunal, con su decisión, se había rebelado contra los precedentes judiciales sobre el tema, en especial mencionó el de radicado 23987 de 2005, pues, en su criterio, al haber confirmado y aceptado el vínculo real de la actora, debió concluir la temeridad y mala fe patronal y el pago de la sanción del artículo 65 del CST, y no debió revocarla sin sustento.

Por último, se refirió a las sentencias invocadas por tribunal superior para decir que las aplicó indebidamente, pues, en su criterio, estas sentencias lo que dicen es que no basta con negar el contrato de trabajo, sino que se deben tener razones justificables y valederas, lo cual tampoco estaba demostrado dentro del proceso. RÉPLICA El apoderado de la sociedad demandada se opuso a la prosperidad del cargo, con el principal argumento de que el ad quem no se equivocó en declarar la buena fe la demandada, en razón a que esta había quedado demostrada dentro del proceso.

IV. CONSIDERACIONES Entre los varios argumentos que expone el censor para demostrar el yerro en que, según él, incurrió el ad quem al revocar la condena por indemnización moratoria, el único que resulta atinado, en sede casación, es el que dice que la sentencia “sin pruebas”, concluyó que el “patrón no actuó de mala fe y erróneamente revoca la sanción moratoria”, fl.22; señalamiento que fue realizado en diversas oportunidades, intercalado con otras razones, como por ejemplo cuando afirmó que “jamás existió buena fe patronal, y menos la creencia patronal de estar ante un contrato de honorarios, este es el error del tribunal, por lo que se imponía la confirmación de la sanción moratoria y no la revocatoria como erradamente concluyó el tribunal” fl.15; y cuando anotó “…y no los hubiera absuelto con la supuesta creencia de la buena fe, que jamás demostraron ni existió, como erradamente concluyó el tribunal, para absolverlos de la sanción moratoria cuando debió confirmar la sanción moratoria”, fl.16.

En atención a la reiterada objeción del recurrente correspondiente a la demostración de los yerros 2º y 3º, la cual deja por fuera de la discusión el sustento jurídico del ad quem sobre que la sanción moratoria “no es de aplicación automática ni inexorable, sino que para su imposición debe tenerse en cuenta la buena fe con la que actuó el demandado”, le corresponde a esta Sala examinar cuáles fueron los sustentos probatorios que llevaron al ad quem a concluir que “los accionados actuaron bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios”, premisa esta que, a su vez, determinó la decisión de revocar la condena por indemnización moratoria que había sido impuesta por el a quo.

Un repaso a las consideraciones del ad quem que antecedieron a la revocatoria de la condena de la sanción en cuestión, le indica a la Sala que, efectivamente, el ad quem dedujo que los demandados actuaron con el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, sin contar con los elementos probatorios que dieran prueba de ello, máxime que ni siquiera hizo análisis alguno al respecto.

A más de lo anterior, no luce razonable, conforme a la sana crítica, inferir la creencia de los demandados de que la relación que ligó a las partes fue de prestación de servicios, para efectos de resolver sobre la sanción moratoria, si, con anterioridad, cuando había examinado los elementos del contrato de trabajo, el ad quem había establecido que “…con la documental de folio 25 se observa el comunicado por medio del cual se solicita por parte de la actora el cumplimiento del horario establecido por la empleadora”, pues esta situación implica actos externos de subordinación de parte de la sociedad demandada que, evidentemente, contradice una supuesta convicción de que el trabajo de la actora era realizado de forma independiente, dado que no cabe duda que la exigencia del horario a una odontóloga en una entidad prestadora de servicios médicos es un acto de subordinación. Conforme a lo acabado de decir, estima la Sala que el ad quem efectivamente se equivocó al deducir la buena fe del empleador, sin que hubiese prueba de que esta condición se había dado, más aun cuando se habían comprobado actos expresos de subordinación que descartaban un convencimiento del empleador sobre que la naturaleza de la relación que sostuvo con la trabajadora era de carácter civil.

En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia. Dado el resultado del examen del primer cargo, la Sala queda relevada del estudio del segundo cargo. FALLO DE INSTANCIA: Las personas naturales demandadas y condenadas solidariamente apelaron el reconocimiento de la indemnización moratoria, con el argumento que tanto la sociedad demandada como ellos “han obrado dentro del litigio de buena fe teniendo en cuenta que esta indica que cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos mediante una conducta de fidelidad, o sea por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable”.

Prosigue la sustentación con una extensa exposición teórica de lo que comprende la buena fe, y terminan diciendo que ellos “en el caso que nos ocupa y en todas sus actuaciones ha obrado de manera honesta para con el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y estándar de usos sociales y buenas costumbres.” De acuerdo con lo anterior, los demandados solidariamente están alegando la buena fe de parte de la empresa y suya simplemente con la definición y contenido del concepto en cuestión, pero no señalan hecho alguno concreto que sirva de justificación a la supuesta creencia de que su relación para con la demandante se trató de un contrato civil y no, de un contrato de trabajo, el cual fue establecido por el a quo y confirmado por el ad quem.

Sea lo primero advertir por la Sala que la sola negativa de la existencia de un contrato de trabajo, no sirve de justificación del incumplimiento de las obligaciones laborales a la terminación del contrato, para efectos de obtener la exoneración de los efectos del artículo 65 del CST. Ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala mediante la cual se tiene enseñado que la negativa del contrato de trabajo debe estar fundada en razones atendibles, por lo menos que indiquen seriamente que el empleador oculto tenía la convicción de que su relación era distinta a la del contrato de trabajo.

En este sentido basta rememorar la sentencia 30195 de 2009 a manera de ejemplo: “Es pertinente reiterar que esta Sala ha venido pregonando que las razones expuestas por el patrono deudor para justificar el impago de salarios, prestaciones o indemnizaciones deben contar con sólido respaldo probatorio dentro del expediente. Así, en fallo de 9 de mayo de 2006, radicado 25122, dijo: ‘ es pertinente reiterar que la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe ‘quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud’ (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Sobre esa buena fe ha explicado esta Sala de la Corte: La buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

El escrito en el que simplemente se declara que el contrato fue civil y no de naturaleza laboral, pero sin dar razones serias y atendibles para ello, así sean jurídicamente equivocadas, no puede servir para dar por demostrado que el empleador creyó de buena fe que en las relaciones con quien prestó el servicio personal estaba obligado por el nexo autónomo de un contrato civil, que se caracteriza por la independencia jurídica de esa persona frente al contratante, al contrario del laboral, que, a su turno, se distingue porque el beneficiario del servicio tiene la posibilidad de dar órdenes e instrucciones que deben ser acatadas por el trabajador.

El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. (Sentencia de 16 de marzo de 2005, radicación No. 23987)”. Destaca ahora la Sala.

En el caso del sublite, como lo dijo el a quo, la prueba testimonial (fls. 116 a 125) es “…unánime en que la actora ejerció la odontología al servicio de la entidad demandada, cumpliendo horarios de trabajo, órdenes, recibiendo llamados de atención, con implementos en las dependencias de, y por parte de la demandada PREVIMEDIC LTDA., hoy PREVIMEDIC S.A. hechos narrados por personas que prestaron sus servicios para la sociedad demandada y fueron compañera y subalterna de la actora, es decir, tienen un conocimiento directo de los hechos, narrados según su contenido, circunstancias de tiempo modo y lugar, que dan certeza, sobre la realidad de la prestación de un servicio subordinado y dependiente respecto de la actora frente a la parte demandada, estando siempre sometida a un horario formal de trabajo el cual le era recordado permanentemente y calificado pro (sic) su empleador… ” Por tanto, si la subordinación jurídica no solo fue determinada en virtud de la presunción legal derivada de la prestación personal del servicio, sino también reafirmada probatoriamente dentro del proceso, no es posible inferir por parte de esta Sala que el incumplimiento de las obligaciones laborales a favor de la actora a la terminación del contrato, presupuesto de la indemnización del artículo 65 del CST, se debió al convencimiento pleno de la sociedad demandada de que el contrato que la ligó con la actora fue de carácter civil, pues el ejercicio de su parte de actos de subordinación contradicen la supuesta convicción de hallarse vinculada con la demandante mediante una relación civil.

Lo anterior es suficiente para confirmar la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST impuesta por el a quo, en razón a que el empleador no probó la buena fe en su incumplimiento. A más de que su actuación procesal no concuerda con el contenido de la institución de la buena fe que los propios apelantes expusieron para beneficiarse de ella, pues, advierte la Sala que todos los demandados, inexplicablemente, no facilitaron la notificación del auto admisorio de la demanda; por esta razón, hubo que designarles curador; y cuando comparecieron al proceso pidieron aplazamiento de la audiencia de conciliación con la excusa de un inexistente ánimo conciliatorio.

Es bien sabido que, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y SS, el juez puede formar su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por la partes ”, instrucción legal que adquiere especial importancia en la comprobación de la buena fe del empleador para efectos de resolver sobre la indemnización moratoria, por cuanto esta institución, como lo dijeron los mismos apelantes, corresponde a un modo de obrar en las actuaciones de relevancia jurídica, además que el procedimiento laboral la plasmó bajo el principio de lealtad procesal, artículo 46, que le impone a las partes el deber de comportarse con lealtad y probidad durante el proceso.

Por tanto, frente a los llamados a responder en juicio por el incumplimiento de los derechos laborales amparados en un supuesto convenio civil, lo menos que se espera de una persona que cree de buena fe no deber nada por haber celebrado un contrato distinto al de trabajo es que atienda la citación judicial y haga uso de la oportunidad respectiva para exponer sus posiciones y presentar sus pruebas, para que de esta manera el juez tenga los mayores elementos de juicio posibles y resuelva sobre las pretensiones con base en la verdad real que se logre establecer en el proceso.

Conducta que, evidentemente, no fue asumida por la sociedad demandada, lo cual dista mucho de que en realidad hubiese actuado de buena en el curso de la relación laboral sostenida con la actora. Valga aclarar, respecto de los demandados solidariamente, que, en su caso, no procede el examen de la buena fe, puesto que su responsabilidad frente a esta condena se deriva de la posición de garantes, más no de su propio incumplimiento.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala frente a los obligados solidarios: Efectivamente, en sentencia del 6 de mayo de 2005, radicación 22905, esta Sala fijó su posición sobre el verdadero entendimiento del artículo 34 del C. S. T., en cuanto a la responsabilidad solidaria que le cabe al dueño de la obra o beneficiario del trabajo, por la sanción moratoria en que incurre su contratista al no pagar oportunamente a la terminación del contrato de trabajo todo lo adeudado a su trabajador, para señalar que, por virtud de la ley, aquél se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le extienda la culpa, que es exclusiva del empleador, sino por el fenómeno de la solidaridad, de donde en estos casos no resulta procedente, como lo plantea la censura, entrar a estudiar la buena o mala fe del Municipio, porque frente a este marco jurídico resulta irrelevante.

Así se pronunció la Sala en la oportunidad señalada: ‘Le endilga el censor al Tribunal, en los errores de hecho que le imputa, el no haber dado por demostrados, estándolo, los hechos indicativos de la buena fe que le asistió al INAT al no haber pagado los salarios y prestaciones al actor oportunamente. Si bien es cierto que en fallo del 22 de abril de 2004 (Rad. 21074), ratificado posteriormente en la decisión del 24 de febrero de 2005 (Rad. 23233), sostuvo esta corporación que el deudor solidario del contratista (artículo 34 del C.S.T.), o sea, el dueño de la obra o beneficiario del trabajo, termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del artículo 65 del C.S.T., por lo que era atendible su buena fe para verse exonerado de la obligación de indemnizar, reexaminando el tema por la mayoría de la Sala, es del caso ahora recoger la anterior jurisprudencia, por las razones que seguidamente se exponen.

El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).

Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.

En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario. Como tuvo oportunidad de analizarse, al ser despachado el cargo anterior, el Tribunal al confirmar la decisión del a quo sin ninguna consideración al respecto, acogió sin reservas los planteamientos de éste con relación a la conducta injustificada del empleador contratista, que lo llevaron a concluir su falta de buena fe al abstenerse de cancelar oportunamente las acreencias de su extrabajador.

Fundamento fáctico éste que no ataca el cargo y que es suficiente para mantener la decisión. Es, en consecuencia, irrelevante para la decisión, que la conducta asumida por la obligada solidaria hubiere estado o no revestida de buena fe, por lo que la acusación se torna infundada.” Sin costas en el trámite de casación, en razón a que prosperó el recurso.

Las de segunda instancia, a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA parcialmente la sentencia del 31 de marzo de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por XIMENA VELÁSQUEZ HINCAPIE contra PREVISIÓN MÉDICA INTEGRAL LTDA., hoy PREVIMEDIC S.A. y solidariamente contra FABIO ENRIQUE MENDEZ RIVERA y FABIO ENRIQUE MÉNDEZ FERNÁNDEZ, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria a cargo de los demandados.

En sede de instancia, se confirma el numeral 6º del ordinal primero de la sentencia del a quo que ordenó el pago de la indemnización moratoria. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � En igual sentido se pronunció esta Sala en la sentencia 42767 de 2013 � Sentencia radicación 37936 de 2010. 24