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SL5869-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1469 de 1978Decreto 1479 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL5869-2016 Radicación n° 43349 Acta No.13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores MAURICIO ALEJO ROMERO VARGAS y SALVATORE TROCCINO SACCO, contra la sentencia del 31 de agosto de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por los recurrente contra la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. – ANTES INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. “ICASA”.

I.

ANTECEDENTES Salvatore Troccino Sacco y Mauricio Alejo Romero Vargas llamaron a juicio a la Fábrica de Electrodomésticos S.A. – antes Industria Colombiana de Artefactos S.A. “ICASA”-, con el objeto de declarar la nulidad de las conciliaciones celebradas por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, al ‹‹no reconocerles y pagarles los salarios y prestaciones como cesantías, intereses, prima de servicios, causados a partir del 16 de abril de 2004 hasta la fecha en que celebraron las respectivas conciliaciones››; pidieron el pago de los salarios adeudados desde el 16 de abril de 2003 hasta el día 18 del mismo mes pero del año 2004, fecha en la que quedó ejecutoriado el acto administrativo que autorizó el cierre de la accionada y el despido de todos los trabajadores, junto con el auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, la indemnización por despido, la indemnización por perjuicios conforme se dijo en la sentencia de tutela 896 de 2004 de la Corte Constitucional, y la indexación (folios 48 a 54).

Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: que fueron vinculados a la Industria Colombiana de Artefactos S.A. “ICASA”, hoy Fábrica de Electrodomésticos S.A., mediante contratos de trabajo a término indefinido, vigentes desde el 1 y 2 de febrero de 1998, respectivamente; que al momento de su retiro devengaban $7.200.000 y $7.280.000; que celebraron audiencia de conciliación en la Inspección Sexta del Trabajo, y con ellas se dieron por terminados los contratos de trabajo los días 23 y 30 de abril de 2003; que la accionada les reconoció y pagó los derechos ciertos como salarios, cesantías e intereses sobre las cesantías, hasta el 15 de abril de 2003 sin tener en cuenta que sus contratos finalizaron en fechas posteriores; que la accionada el 14 de abril de 2003 solicitó al Ministerio de la Protección Social autorización para su cierre definitivo y el despido de todos los trabajadores; que dicha entidad mediante Resolución No. 001322 del 9 de julio de 2003, confirmada a través de la No.01901989 del 29 de agosto de ese mismo año, consintió en los pedimentos de la demandada; que el Jefe de Unidad Especial de Inspección Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, por Acto Administrativo No. 00663 del 15 de marzo de 2004, resolvió el recurso de apelación y confirmó la del 9 de julio de 2003, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.

Que interpusieron acciones de tutela por separado, y reclamaron el amparo a la estabilidad en el empleo, el derecho a una vida digna, el derecho al mínimo vital, y el pago de salarios, las cuales fueron resueltas mediante sentencia 896 del 16 de septiembre de 2004, con la cual, la Corte Constitucional, en el numeral 5º de la parte resolutiva, concedió la protección a la vida digna, la estabilidad laboral y la inmutabilidad de sus derechos laborales, y ordenó a ‹‹ICASA›› mantener la reserva que le fue ordenada, y de ser necesario incrementarla con la finalidad de retribuir los daños causados; que, además, en esa providencia se concluyó que las conciliaciones se llevaron a cabo más por un temor y necesidad de los mismos, que por la voluntad de los trabajadores, quienes no recibían salarios y vivían en constante incertidumbre por su futuro laboral, y se les dejó en libertad para acudir ante los jueces de instancia a efectos de solicitar la reparación íntegra de los daños causados, que solo les cancelaron los salarios y cesantías hasta el 15 de abril de 2003, sin tener en cuenta que su retiro se produjo con posterioridad a esa fecha tal como consta en las actas de conciliación Nos. 18 y 7, y expresaron lo siguiente: … el acto administrativo que ordenó el cierre de la empresa y el despido de los trabajadores quedó debidamente ejecutoriado el día 18 de abril de 2004 no habiendo orden de autoridad competente que señalara la suspensión de los contratos a partir de 15 de abril de 2003 no se habían (sic) presentado ninguna de las causales previstas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 4 de la ley 50 de 1990.

Con la reforma a la demanda solicitaron que por analogía se les hiciera extensiva la tutela 896 de 2004; que al momento de presentar el libelo introductorio, la accionada se denominaba Fábrica de Electrodomésticos S.A. en liquidación; que en la sentencia 869 de septiembre de 2004, se dijo lo siguiente: … pero hay más, para la época señalada la empresa accionada había solicitado al Ministerio de la Protección Social permiso para despedir a sus trabajadores, fundada en la venta de sus activos aprobada por la Superintendencia de Sociedades, y, estando por definir el asunto, dio por resuelta la solicitud a su favor, y actúa en consecuencia al tener como suspendidos los contratos de trabajo, e ignorando el pronunciamiento del Ministerio en lo tocante con su obligación, indemnizaciones por despido injusto, sin perjuicio del permiso de despido.

Que suscribieron actas de conciliación al igual que los promotores de la acción constitucional, y que por ser hechos idénticos y tratarse de la misma sociedad demandada, ‹‹ se busca que los perjuicios a los que hace alusión la Corte se hagan extensivos a todos los demandantes al aplicar el principio del Derecho de la igualdad››; además, que cuando suscribieron las actas de conciliación llevaban más de 3 meses sin recibir salario (folios 126 a 127).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de los demandantes, así como que estos suscribieron actas de conciliación, dónde de común acuerdo terminaron el contrato de trabajo. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa y compensación (folios 68 a 84).

Frente a la reforma a la demanda dijo que se suprimieron las cinco pretensiones iniciales, y se solicitó únicamente el cobro de la indemnización de los perjuicios de los demandantes; que en los hechos 9 y 10 iniciales, se había afirmado que la acción de tutela los había favorecido, y las situaciones fácticas son diferentes a las planteadas por las 5 personas que fueron beneficiadas con la sentencia de tutela (folios 129 a 131).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2009, absolvió a la demandada, y declaró probada la excepción de cosa juzgada (folios 258 a 268). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, confirmó la de primera instancia (folios 6 a 13 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, consideró como fundamento de su decisión, que no había discusión en cuanto a la vinculación laboral de los demandantes con la demandada, que la relación laboral terminó al momento de suscribir las actas de conciliación en el año 2003. Respecto a la petición principal relativa a la nulidad e ineficacia de esas actas, consideró que esta Sala en sentencia del 9 de marzo de 1995, radicación 7088, sostuvo que son un instituto jurídico concebido ‹‹ como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica››, y tanto la doctrina como la jurisprudencia, indican lo siguiente: ‹‹ la conciliación es el acuerdo celebrado por las partes con intervención del funcionario administrativo, que pone fin total o parcialmente a conflictos surgidos de manera directa o indirecta del contrato de trabajo, o que los evita››; que según el artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la conciliación se puede celebrar en cualquier tiempo, antes o después de presentada la demanda, y en tal sentido la ley procesal otorga a las partes en litigio las más amplias oportunidades, a efectos de resolver sus diferencias de forma amigable, y al realizarse bajo los parámetros del proceso laboral, según lo dispone el artículo 78 ibídem, tiene fuerza de cosa juzgada, es decir, los mismos atributos que una sentencia, razón por la cual, no se puede promover un proceso entre las mismas partes, sustentada en el mismo objeto e idénticas situaciones.

Manifestó, que al revisar las conciliaciones allegadas al proceso, de forma clara y expresa precisaban lo siguiente: º Ratificar que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, de manera libre y voluntaria, el día … y que hubo suspensión del mismo por el lapso comprendido entre el 15 de abril y el … de 2003, razón por la cual la liquidación se hace hasta el 15 de abril de 2003; 2º para conciliar cualquier posible reliquidación y pago de los derechos aquí expresamente reclamados o de los demás derechos laborales que se le pudieran adeudar, así no los haya reclamado expresamente y la consecuente reliquidación, lo mismo que cualquier posible indemnización o derecho que pudiera corresponderle, se acordó como suma objeto de conciliación la cantidad de $, que junto con el valor de la liquidación definitiva da una suma liquida a pagar de $, cantidad que se cancela dentro de la presente audiencia mediante el cheque No. … del Banco de Occidente, que el trabajador declara recibido a satisfacción;

Como consecuencia de lo anterior, el trabajador manifiesta su total conformidad con los términos del acuerdo y declara a paz y salvo a la Empresa compareciente no solo por los derechos mencionados expresamente sino por cualquier otro que pudiera adeudársele como consecuencia de la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo, sea en dinero o en especie, legal o extralegal, ya que se le da a la suma objeto de conciliación toda la imputabilidad respecto de derechos pendientes de pago y porque este arreglo es total y definitivo, no quedando pendiente ninguna deuda laboral y renunciando el trabajador a cualquier reclamación administrativa y judicial.

Dijo que el acuerdo es válido, comprende un objeto lícito, es decir, dar por terminado un contrato de trabajo por mutuo acuerdo, situación autorizada por la ley que, además, se realizó ante autoridad competente, y por esas razones, se observaron los elementos esenciales para esa clase de acuerdos;que en ese documento, ‹‹ …no existen siquiera indicios que se haya coaccionado el libre albedrío del trabajador aquí demandante como bien se advirtió en los autos que aprobaron los acuerdos conciliatorios, además hay que tener en cuenta que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en su gestión››.

Agregó que la conciliación atacada es válida por haber sido celebrada legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, sin que sea viable la retractación de lo acordado, toda vez que constituye ley para las partes, y citó la sentencia del 14 de julio de 1983 de esta Corporación, sin indicar radicación; después advirtió que la nulidad alegada no tiene prosperidad y que la sentencia de tutela 846 de 2004, ‹‹ no es constitutiva de medio probatorio que provea certeza en relación con la existencia de vicios al momento de suscribir las actas de conciliación››.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque «la de primer grado y segunda instancia», se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formularon tres cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente en tanto se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Nacional; los artículos 1, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 39 y 40 del Decreto 1479 de 1978; 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado en su numeral 5 por el artículo 67 de la ley 50 de 1990, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 19 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

En el desarrollo del cargo dicen que aceptan todos los supuestos de hecho de la sentencia atacada, informan que su inconformidad radica en las actas de conciliación, pues recayeron sobre derechos ciertos e indiscutibles, situación de la que no se ocupó el ad quem, pues se limitó a determinar si se acreditaron o no vicios del consentimiento, y si se realizaron ante funcionario competente; que subsidiariamente se solicitó el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causados desde el 16 de abril de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución No. 01322 del 9 de julio de 2003, y después exponen los siguiente: “El artículo 53 de la Constitución Política establece que se debe tener en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos: Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable del trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

El artículo 1º. Del Código Sustantivo del Trabajo establece la finalidad del código en lograr la justicia en las relaciones que surjan entre patronos y empleadores. El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo señala un mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores, por lo tanto la conciliación hecha por las partes no produce ningún efecto, por que (sic) se desconoció ese mínimo.

El artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra lo siguiente “carácter de orden público irrenunciabilidad, Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, y por consiguientes los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”. Debe entenderse que así las partes hayan conciliado derechos ciertos como salarios y prestaciones sociales el trabajador no podía renunciar a éstos derechos y se les debió haber pagado sus derechos ciertos hasta el día en que se produjo su retiro, es decir el 23 de abril de 2003 y no hasta el 15 de abril como lo acordaron las ´partes, debe entenderse que si el trabajador no se encontraba laborando por disposición del empleador estaba en la situación prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra lo siguiente: “Salario sin prestación del servicio.

Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aun cuando no halla prestación del servicio por disposición o culpa del patrón”. El artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo señala lo siguiente: “Validez de la transacción, es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.

La sentencia base del presente recurso no aplicó las normas que establecen la prohibición de conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, es claro al manifestar que las normas del mencionado Código son de orden público, es decir, deben aplicarse desde el momento de su expedición y si es querer del legislador pueden tener efectos retroactivos, es decir que modifiquen hechos anteriores a su existencia. Artículos 39 y 40 del Decreto 1469 de 1978, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la ley 50 del 90 y el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan taxativamente que los trabajadores tienen derecho al pago de los salarios con consecuencia del despido colectivo declarado por el Ministerio de la Protección Social, en el caso sub – lite, el Ministerio de la Protección Social autorizo el despido de todos los trabajadores de la empresa entre ellos los demandantes y el cierre definitivo de la factoría. VII.

SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que conllevó a la inaplicación del artículo 53 Superior; artículos 1, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51, 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 39 y 40 del Decreto 1479 de 1978; 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado en su numeral 5º por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Para su demostración dicen que se aplicaron indebidamente los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que existen normas expresas que prohíben la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles; al igual que en el anterior cargo, se refieren a los artículos 13, 14, 15 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y citan el artículo 51 ibídem, y afirman que éste no establece que las partes de común acuerdo puedan suspender el contrato de trabajo;que el artículo 61 del Código referido tiene como causal de terminación del contrato de trabajo, “… la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento”, y el literal f) “por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de 120 días”.

VIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y ‹‹ como consecuencia de esa infracción de medio››, dejó de aplicar los artículos 53 de la Constitución Política; artículos 1, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 39 y 40 del Decreto 1479 de 1978, y 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado en su numeral 5º por el artículo 67 de la Dey 50 de 1990.

Como errores evidentes de hecho señalan los siguientes: a) No da por demostrado siendo evidente que con la conciliación se violan derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes. b) No da por demostrado siendo evidente que la solicitud de despido por parte de la demanda fue radicada antes de celebrarse la conciliación entre las partes. c) No da por demostrado estándolo que la autorización de despido fue dada por el Ministerio de la Protección Social en fecha posterior a la conciliación celebrada.

Indican que las pruebas erróneamente apreciadas fueron la demanda (folios 48 al 54 y 126 al 127), las Resoluciones Nos. 001322, 01301389 y 00663, del 9 de julio y 29 de agosto de 2003, y del 15 de marzo de 2004, respectivamente, proferidas por el Ministerio de la Protección Social (folios 16, 17 y 18), la sentencia de tutela 896 de 2004 (folios 19 al 47), y la contestación de la demanda (folios 68 al 84 y 130 a 131).

En la demostración del cargo dicen que la parte considerativa llevó al Tribunal a concluir que las conciliaciones se llevaron a cabo con las formalidades de ley, y que no se probó un vicio en el consentimiento; citó un aparte de la sentencia atacada, e indicó que en ella se manifestó que el acuerdo pactado entre las partes es válido, por recaer sobre un objeto licito, esto es, dar por terminado un contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que el acervo probatorio deja en evidencia que la accionada canceló salarios y prestaciones hasta el 15 de abril de 2003, cuando el retiro de los demandantes se produjo los días 23 y 30 del mismo mes y año (folios 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 17 y 18, y 19 al 47), y que el Ministerio de Protección Social autorizó el despido de todos los trabajadores, acto que quedó ejecutoriado el 21 de abril de 2004; que los accionantes tienen derecho al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones hasta el 20 de abril de 2004, como consecuencia de la nulidad de las actas de conciliación por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles; que si el juez de apelaciones hubiera apreciado los folios antes mencionados, contentivos del acta de conciliación, la liquidación final de prestaciones sociales y la sentencia de tutela, hubiera determinado que las conciliaciones eran nulas, toda vez que se cancelaron salarios y prestaciones hasta el 15 de abril de 2003, cuando el retiro realmente ocurrió el 30 de abril de esa anualidad; que los demandantes estaban bajo la situación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, y no podían acordar con su empleador la suspensión del contrato de trabajo; citan el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, y afirman que el contrato no se puede suspender por mutuo acuerdo, como se hizo en las actas de conciliación. IX.

RÉPLICA Advierte que el alcance de la impugnación se formuló de manera irregular, pues en sede de instancia se solicitó revocar no solo la sentencia de primer grado sino también la del Tribunal, situación contraria a la técnica del recurso extraordinario de casación. A los dos primeros cargos, les endilga errores de técnica, en tanto al ser formulados por la vía directa, la discusión era netamente jurídica, sin poder inmiscuir discusiones fácticas; además, y en torno a las normas señaladas como vulneradas, echó de menos un análisis razonado de esas disposiciones.

En punto al tercero encausado por la vía indirecta, tal como hizo con los anteriores, le enrostró deficiencias en su formulación, pues el Tribunal le otorgó validez a las actas de conciliación y esta prueba no fue cuestionada por la censura. X. CONSIDERACIONES Aun cuando es cierto que en el alcance de la impugnación los recurrentes de manera impropia solicitaron que una vez casado el fallo del Tribunal, se revocaran las sentencias de primer y segundo grado, ello es una situación que no compromete el estudio de los cargos, pues esa circunstancia corresponde a un lapsus superable en tanto se entiende que una vez se demuestre la violación de la ley por parte del Tribunal el camino a seguir en sede de instancia no es otro que la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Superado lo anterior, y en los términos en los que se presentan los cargos, en esta oportunidad corresponde a la Sala establecer si las actas de conciliación celebradas por las partes son nulas en tanto recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles, pues, según se expone en el recurso, el Tribunal no se percató sobre el no pago de salarios y prestaciones desde el 15 de abril de 2003, bajo una supuesta suspensión del contrato de trabajo; y de otro lado, debe determinarse si el vínculo laboral terminó en las fechas señaladas en las conciliaciones, o si lo fue hasta la ejecutoria de la Resolución No. 01322 del 9 de julio de 2003 con la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la No. 00663 del 15 de marzo de 2004.

El Tribunal, para arribar a la decisión recurrida en casación, transcribió el contenido de las actas de conciliación, y no encontró la existencia de coacción frente a la voluntad de los trabajadores para dar por terminado el contrato de trabajo, e indicó que esos acuerdos no habían recaído sobre derechos ciertos e indiscutibles. No obstante que el Ad quem apreció las actas de conciliación obrantes a folios 2 a 10 del cuaderno principal, ciertamente lo hizo erróneamente porque no se detuvo a examinar que en las mismas, en el caso de Mauricio Alejo Romero Vargas se expuso lo siguiente: « 1.

Ratificar que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, de manera libre y voluntaria, el día 30 de abril de 2003 y que hubo suspensión del mismo por el lapso comprendido entre el 15 y 30 de abril de 2003, razón por la cual la liquidación se hace hasta el 15 de abril de 2003», en tanto que en la firmada por Salvatore Traccino Sacco el finiquito laboral ocurrió el 23 de ese mismo mes y año. De haber analizado esta situación, se hubiera percatado que las partes no podían acordar la suspensión de los contratos de trabajo a partir del 15 de abril de 2003, con lo cual habría advertido que se estaba frente a derechos ciertos e indiscutibles, en tanto éstas, por mutuo acuerdo no pueden suspenderlos, ello porque no es una de las causales expresas señaladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990.

Por lo anterior, y según se desprende de esos medios de prueba, los demandantes no prestaron sus servicios desde el 15 de abril de 2003 hasta la fecha de terminación de los contratos de trabajo (para Mauricio Romero Vargas el 30 de abril de 2003, y para Salvatore Trocino Sacco, el 23 de abril de ese mismo año), y en consecuencia les aplica lo dispuesto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, « Durante la vigencia del contrato de trabajo el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador», en tanto, y tal como se desprende de esa prueba, «la compañía en razón a su difícil situación económica no pudo desde hace varios meses desarrollar su actividad y por lo tanto su trabajo no se ejecutó a plenitud sino esporádicamente …».

Ese ha sido el derrotero trazado por esta Sala en casos anteriores, en los que se ha debatido la misma situación que ahora se pone a consideración de la Corte, en donde ha fungido la misma parte demandada. Así por ejemplo, en sentencia SL16372-2015, radicación 38639 del 4 de noviembre de 2015, se dijo: Lo anterior, sin duda, se acomoda plenamente a lo advertido por la Corte en casos similares seguidos por otros servidores de la empresa demandada contra ésta en relación con idéntica situación, y respecto de los cuales ha considerado que, “En esencia, le corresponde a la Sala dilucidar si en las actas de conciliación cuestionadas se incluyeron derechos ciertos e indiscutibles, como lo afirma la censura, en razón a que sus contratos de trabajo se suspendieron por causa atribuible a su empleadora y los trabajadores se encontraban en la situación consagrada en el art. 140 del C.S.T. o, por el contrario, si como lo estableció el colegiado de alzada, «la conciliación atacada es válida (…) y no vulnera derechos ciertos indiscutibles (…)».

“Pues bien, sobre el tema ya se ha pronunciado la Sala en asuntos adelantados contra la misma demandada, por similares hechos y circunstancias, entre otras sentencias en la CSJ SL-16539-2014 y más recientemente en la CSL SL-1185-2015, en la que luego de rememorar jurisprudencia referida a las exigencias que le otorgan validez a las conciliaciones laborales, afirmó: “De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que se equivocó el ad quem al considerar que podían las partes válidamente acordar que la relación laboral se había suspendido desde el 15 de abril de 2003 y, en ese orden, concluir que los (sic) causados entre esta data y la fecha en que finalizaron los contratos de trabajo, eran derechos inciertos y discutibles.

“ A esa conclusión arribó a partir del análisis del acervo probatorio con el que se acreditó que los demandantes no laboraron desde aquella fecha hasta la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por razones atribuibles al empleador, de manera que a la luz del art. 140 del CS.T. tenían derecho a percibir sus salarios y prestaciones y demás acreencias, pese a que no hubo prestación del servicio.

“En el sub lite, son hechos indiscutidos, conforme los halló acreditados el Tribunal y no son objeto de discusión en sede de casación, que los demandantes y la demandada suscribieron sendas actas de conciliación en las que consta que los contratos de trabajo finalizaron en octubre de 2003 por mutuo acuerdo entre las partes, así como que los mismos se encontraban suspendidos «por el lapso comprendido entre el 15 de abril y (…) octubre de 2003».

“Bajo tales supuestos, considera la Sala que sí erró el Tribunal -jurídica y fácticamente- al estimar que eran válidos los acuerdos cuya nulidad se impetra, en cuanto en las correspondientes actas consta la suspensión de los contratos de trabajo de los demandantes desde el 15 de abril de 2003 y, por esa vía, la conciliación de los derechos “inciertos y discutibles” causados desde entonces hasta la fecha de tales negocios jurídicos en los que por mutuo acuerdo finalizaron los vínculos de trabajo.

“Dicho de otro modo, si bien en las actas de conciliación quedó plasmado que los contratos de trabajo suscritos entre la empresa convocada y los demandantes estuvieron suspendidos «por el lapso comprendido entre el 15 de abril y (…) octubre de 2003», ello no permitía involucrar en la conciliación los salarios y prestaciones causados durante el periodo de suspensión, porque indiscutible y ciertamente los trabajadores tenían derecho a su reconocimiento y pago tal como lo dispone el art. 140 del C.S.T. “Conforme a lo expuesto, se casará la sentencia en cuanto negó la nulidad de las conciliaciones, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas entre el 15 de abril de 2003 y las fechas en las que por mutuo acuerdo fenecieron los contratos de trabajo”.

(Sentencia de casación de 15 de septiembre de 2015, SL 13215-205 y radicación interna 46881). Pensamiento de la Corporación coincidente con el plasmado, verbigracia y aparte de los anunciados en la cita anterior, en sentencia SL2427-2015, del 4 de marzo del mismo año, rad. 44503, en los siguientes términos: “El tribunal confirmó la declaración de la cosa juzgada y, consecuencialmente, la negativa de las pretensiones relacionadas con la nulidad de las conciliaciones, y el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores desde el 16 de abril de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, entre otras, por concluir, con base en el acta de conciliación y demás pruebas documentales, junto con los interrogatorios de las partes que: i) de la citada conciliación, fluye que la relación laboral del recurrente en casación finalizó por mutuo acuerdo manifestado ante la autoridad competente; ii) observó que, de lo manifestado por el trabajador en la respectiva audiencia celebrada ante el inspector de trabajo, (quien al no evidenciar la vulneración de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador impartió la aprobación a la misma), se colegía, de forma clara, que la voluntad del actor fue la de dar por terminado el contrato de mutuo acuerdo, sin que, dentro del sublite, la parte actora hubiese probado los supuestos de hecho constitutivos de vicios del consentimiento, por tanto concluyó que la conciliación era válida; iii) por lo anterior negó la indemnización por despido injusto y, de cara a las restantes pretensiones, determinó que había operado la cosa juzgada; y iv) dado que el contrato había terminado por mutuo acuerdo, no era relevante que la demandada hubiese demostrado o no el permiso o la autorización del ministerio para despedir a sus trabajadores.

“Del razonamiento del tribunal, en concordancia con el historial del proceso, se desprende que, en el acta de conciliación cuya validez total fue puesta en entredicho por la parte actora desde los albores del proceso, se distinguen, claramente, dos temas: el primero, donde los litigantes terminaron el vínculo laboral por mutuo acuerdo, con las respectivas consecuencias; y el segundo que tiene que ver con la suspensión de los contratos de trabajo, desde el 15 de abril de 2003, en virtud de la cual se acordó que, en la liquidación definitiva del respectivo contrato, se tomaría como extremo final dicha calenda.

“Si bien la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, de todos modos de ella se desprende que la inconformidad central del recurrente se contrae a que el tribunal se equivocó al darle validez a la conciliación no obstante que con ella se violaron derechos ciertos e indiscutibles del demandante, toda vez que los litigantes conciliaron la suspensión del contrato de trabajo por acuerdo entre las partes, lo que implica que el juzgador desconoció las causales de suspensión previstas en el artículo 51 del CST, subrogado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990, ya que, dentro de las mismas, a juicio del censor, no estaba consagrado que el contrato se suspendía por mutuo acuerdo; en tanto que la autorización concedida por el Mintrabajo para el despido colectivo fue dada después del despido, en consecuencia, en su criterio, la no prestación del servicio por el actor se debió a la culpa del empleador y, en este caso, el trabajador había quedado bajo la situación del artículo 140 del CST, es decir con el derecho al pago del salario sin prestación del servicio por culpa del empleador, hasta el 20 de abril de 2004.

“En vista de la controversia de orden jurídico planteada por el recurrente de cara a la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, le corresponde a esta Sala resolver si el juez colegiado se equivocó al otorgarle plena validez a la conciliación tantas veces aludida, no obstante que esta también tuvo como materia la suspensión colectiva del contrato de trabajo del actor por mutuo acuerdo, puesto que, conforme a los reparos de la censura, tal acuerdo de suspensión constituye objeto ilícito.

“Para arribar a la conclusión de que la conciliación en cuestión era válida, al ad quem le bastó establecer, con base en las pruebas obrantes en el plenario, que no fue demostrado por el actor vicio de consentimiento alguno, lo que le indica a la Sala que, a juicio del juez de segundo grado, el acuerdo de la suspensión del contrato por mutuo acuerdo no merecía reproche u objeción por ilicitud de objeto, tanto fue así que no hizo comentario alguno al respecto.

“Para efectos de examinar la legalidad de la precitada posición asumida por el juez de alzada, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Sala cuando le tocó resolver un asunto similar, en otro proceso adelantado contra la misma demandada, con relación a una conciliación donde igualmente se había acordado la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, así como la terminación posterior del vínculo, también por mutuo acuerdo.

En la sentencia CSJ SL 16539 de 2014, se dijo lo siguiente: “…debe responder la Sala a la pregunta de si las partes en contienda podían conciliar el estado de suspensión del contrato desde el 15 de abril de 2003 a la terminación de la relación, frente al hecho cumplido de la interrupción de la prestación del servicio desde hacía varios meses antes a la celebración del acuerdo, ante lo cual la entidad solo había iniciado el trámite para la autorización de cierre definitivo por problemas económicos que venía atravesando, cuya licencia solo vino a obtener en forma definitiva mediante la R. no. 0663 de 2004.

“Ya esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que, en los asuntos de carácter laboral, no es posible conciliar hechos y así convertir en dudosos los derechos causados de los trabajadores, sino que el objeto de dicho acto ha de ser sobre derechos, siempre y cuando estos tengan el carácter de inciertos y discutibles.

Para ser más exactos, se cita la posición asumida por esta Sala al respecto en la sentencia SL 1057 de 2014: […] “ En ese orden de ideas, si a estas alturas del proceso se tiene que, en el caso del sublite, las partes aceptaron que estuvo interrumpida la prestación del servicio desde el 15 de abril de 2003, pero que el empleador solo tramitó la solicitud de autorización para el cierre definitivo de la empresa y el consiguiente despido colectivo de los trabajadores, la cual le fue concedida, en forma definitiva, con la R. 0663 de 2004, la situación fáctica inequívoca que se deriva de lo acordado es la de que los recurrentes no laboraron desde aquella fecha hasta la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por razones atribuibles al empleador.

Tales hechos fueron evidentes desde el momento mismo de la celebración de las conciliaciones, dado que, conforme a lo convenido en dicho acto, el no desarrollo de la labor se venía presentando con anterioridad al mismo acuerdo; lo que de contera indica, sin duda, que no fue el caso de que las partes decidieran, de mutuo acuerdo, suspender el contrato de trabajo en adelante, sino que las partes decidieron convalidar la interrupción del trabajo que de hecho se venía presentando, en perjuicio de los derechos ciertos de los trabajadores derivados del artículo 140 del CST, ante la ocurrencia del supuesto fáctico de este precepto.

“De lo anterior se sigue que ciertamente se equivocó el ad quem al concluir que la conciliación celebrada respecto a la suspensión del contrato de cada uno de los actores no desconoció derechos ciertos, pues ya quedó visto, conforme al precedente de esta Sala, que los hechos no son conciliables con el fin de quitarle certeza a los derechos laborales ya causados; sin embargo esto fue lo que sucedió en el caso del sublite cuando las partes quisieron legalizar a posteriori la interrupción de hecho en la prestación del servicio por razones atribuibles al empleador sin justificación legal, con el ropaje de la suspensión legal del contrato prevista en el artículo 51 del CST, y de esta forma conciliar lo que ya era inconciliable, como eran los derechos ciertos de los trabajadores derivados del artículo 140 del CST, es decir el derecho a recibir los salarios y prestaciones por el tiempo que dejaron de prestar el servicio por culpa del empleador.

“En otras palabras, siendo evidente que ya venía dándose de hecho la interrupción de la prestación del servicio por los actores por culpa del empleador, esta situación, para el momento de la conciliación, evidentemente ya había generado y consolidado a favor de cada uno los actores los derechos ciertos a recibir los salarios conforme al artículo 140 del CST, por tanto estos no podían ser objeto de conciliación, so pena de nulidad; y como jurisprudencialmente está definido que no se pueden conciliar hechos para restarle la certeza a los derechos que ya se habían causado en cabeza de cada uno de los actores, tampoco se podía convalidar por las partes la situación de hecho cumplida mediante la conciliación para desaparecer el supuesto generador de los efectos del artículo 140 precitado.

“Así pues, tiene razón el recurrente en cuanto a que el ad quem se equivocó al darle validez a la conciliación en lo que tiene que ver con la suspensión colectiva del contrato de trabajo por mutuo acuerdo desde el 15 de abril de 2003. En cambio, no acierta el impugnante en lo que atañe al reparo de cara a la validez de la terminación del contrato igualmente por consenso de las partes que fue establecida por el ad quem con base en la tan mentada conciliación. “(…) “Conforme a lo anteriormente expuesto, procede casar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto negó la nulidad de la conciliación, en la parte del acuerdo que refiere a la suspensión del contrato desde el 15 de abril de 2003 hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, supuesto fáctico que sirvió para establecer que la liquidación de prestaciones de cada uno de los contratos de los actores se haría hasta esta fecha”.

Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda de los yerros en los que incurrió el Tribunal, al determinar la validez de las conciliaciones respecto a la suspensión de los contratos de trabajo desde el 15 de abril de 2003 hasta la fecha de su finalización, situación que conlleva a casar parcialmente la sentencia pero únicamente frente a ese aspecto, por cuanto, en lo relativo a la terminación de los contratos de trabajo, tal como se desprende de las actas de conciliación, finalizaron por mutuo acuerdo, causal prevista en el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, sin que la firmeza del acto administrativo mediante el cual se autorizó al demandado a despedir a sus trabajadores tenga la vocación de arrojar una conclusión distinta, en tanto, la decisión de fenecer el vínculo laboral emanó del consentimiento libre y espontaneo de los accionantes.

En sede de instancia y para mejor proveer, se requerirá de la empresa demandada para que, en el término máximo de 15 días contados desde la ejecutoria de esta sentencia, allegue al proceso certificación pormenorizada de los derechos cancelados a los trabajadores demandantes con motivo de la liquidación del contrato, indicando su monto, conceptos, salario base de liquidación, el tiempo liquidado, etc., que permitan la liquidación de salarios, prestaciones sociales y demás por el término en que se dijo acordar tener por suspendido el contrato de trabajo.

Sin costas en el recurso, dada su prosperidad. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que MAURICIO ALEJO ROMERO VARGAS y SALVATORE TROCCINO SACCO promovieron contra la EMPRESA DE ELECTRODÓMESTICOS S.A, EN LIQUIDACIÓN (antes ICASA S.A. ), en cuanto confirmó la negativa dispuesta por el juzgado respecto de la nulidad de las conciliaciones celebradas entre las partes el 23 y 30 de abril de 2003, por los derechos laborales causados durante el término acordado como de suspensión del contrato de trabajo.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En SEDE DE INSTANCIA, se ordena que por la Secretaría se requiera a la empresa demandada en los términos indicados en la parte motiva. Sin costas en casación. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 24