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SL5867-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5867-2016 Radicación n.° 47680 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ RAFAEL DE JESÚS GAVIRIA GAVIRIA, contra la sentencia proferida, el 30 de Junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES « COLPENSIONES ».

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en la L.100/1993 y los D. R. 1160/1994 y 2143/1995, el accionante demandó al I.S.S. con el fin de que sea condenado a pagarle la « pensión de jubilación, retroactiva desde el momento en que cumplió sesenta (60) años de edad, el día 21 de abril de 2002, hasta el mes de octubre de 2008, cuando ésta (sic) le fue reconocida a través de fallo de tutela »; el reconocimiento y pago del 14% adicional porque su cónyuge depende económicamente de él; el pago de « los intereses que los dineros adeudados hayan podido producir desde el momento en que se hizo la reclamación de la pensión en mayo de 2005 hasta el momento del pago efectivo » o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, afirmó que al cumplir 60 años de edad -21 de abril de 2002-, le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación que le fue negada mediante resolución 01415 del 24 de febrero de 2006; que por tal razón adelantó acción de tutela que le fue favorable en forma transitoria, para que, previa demandada ordinaria, el juez natural decidiera sobre el particular.

(fls. 1 a 4). Al dar respuesta a la demanda, el Instituto aceptó únicamente el hecho referido al fallo de tutela que ordenó el reconocimiento pensional en forma transitoria; negó los demás y propuso la excepción de «AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR O PETICIÓN EN ABSTRANCTO, E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», respecto de lo cual adujo que el actor no satisface las semanas exigidas en el A. 049/1990, ni las previstas en la L. 71/1988 porque el tiempo cotizado al I.S.S. hasta el año 2007, suma un total de 930.14 semanas y el laborado para la Corporación Eléctrica de la Costa a 79.43 semanas, así como tampoco la densidad de las exigidas en el art. 33 de la L. 100/1993, modificado por el art. 9º de la L. 797/2003.

Propuso además, las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar incrementos por persona a cargo, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, pago y la genérica (fls. 32 a 42). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso las costas del proceso a cargo del accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 30 de junio de 2010 confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para comenzar, trascribió parcialmente el memorial del alzada en el que la apoderada señala que el juzgado de primera instancia negó la prestación pese a que el actor tiene derecho a la pensión por aportes prevista en la L.71/1988.

En lo que interesa al recurso de casación, precisó que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993; que sumando el tiempo servido en « Corelca » y el cotizado al ISS completa 1009.42 semanas, pero que no «es dable reconocer el derecho deprecado teniendo como norma a aplicar la Ley 71 de 1988» porque durante el tiempo que estuvo vinculado con la entidad oficial «no estuvo afiliado ni realizó aportes a una Caja de Previsión Social, exigencia que trae esta norma para el reconocimiento de la denominada pensión por aportes».

Citó en su apoyo una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de la que no informa fecha ni numero de radicación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Luego de hacer un resumen de los hechos, en los que incluyó el sentido de las decisiones en sede de tutela y en la primera y segunda instancia del ordinario laboral, solicita la apoderada del demandante: (…) casar las sentencia acusada por la suscrita, emanada de la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 30 de junio de 2010 y en su lugar condenar al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de vejez al señor Francisco José Rafael de Jesús Gaviria Gaviria.

Con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente, que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 de del D.E. 528/64, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial, concretamente por la violación de la Ley 71 de 1988 y los artículos 51, 54-A del Código de Procedimiento Laboral.

VII. OPOSICIÓN Aduce que el cargo único no tiene vocación de prosperidad al adolecer de fallas de orden técnico, porque « en suma, la demanda no enuncia la vía, no desarrolla el cargo, no evidencia en cuál de las modalidades encuadra el error, sino que destaca meras apreciaciones que, en resumen tienen apariencia de alegato de instancia con ropaje de recurso extraordinario».

VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe comenzar por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1-. En primer término, el alcance de la impugnación no solo debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la providencia que debe anularse o la totalidad de la misma, según corresponda, pues además le incumbe al censor señalar cuál sería la actividad de la Corte en sede de instancia; es decir, precisar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo, obligación que en el sub lite soslayó la censura. 2.- Ahora bien, si la Sala pasare por alto tal inexactitud, en el entendido de que lo que realmente pretende el actor, en sede de instancia, es la revocatoria total del fallo de primer grado, se tiene que el recurrente no le indicó a la Sala cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido ese quebrantamiento, respecto de las pretensiones reseñadas en el escrito inicial, lo que imposibilita la adopción de cualquier determinación frente a ellas, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 3.- De otra parte, evidente resulta que el recurrente también eludió el mandato del lit. a) del num. 5º del art. 90 ibídem, en cuanto omitió indicar «[e] l precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», dado que optó por acusar la violación de la totalidad de la L. 71/1988 sin precisar, en particular, los artículos de esa ley que, en su criterio, vulneró la decisión impugnada. 4.- Así mismo, no cumplió con la obligación de señalar cuál es «el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» o, si la violación de la ley sustancial obedeció a «errores de hecho o de derecho» en la apreciación de las pruebas, en cuyo caso, tenía el deber de individualizar unos y otras, y de explicar si el yerro que se endilga se configuró por la errónea apreciación o por la falta de valoración de los medios de prueba señalados, y cuál su incidencia en la resolución judicial cuestionada. 4.- Ahora, si por holgura la Corte emprendiera el estudio de la acusación por cualquiera de las dos vías -directa o indirecta-, ello a nada conduciría por carecer el recurso de argumentación demostrativa, lo que le impide a la Sala dilucidar si, en el primer caso, la sentencia se dictó o no conforme al ordenamiento jurídico y, en el segundo, si hubo o no errores de hecho o de derecho. 5.- Es más, ha de señalarse que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, por su falta de apreciación o por su valoración errónea, esto es, qué fue lo que dio por demostrado, sin estarlo o no dio por acreditado, estándolo, ejercicio argumentativo que como se dijo, es inexistente en el recurso. 6.- Así mismo, en aras de la claridad que debe regir la fundamentación de la demanda de casación, es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción así como el valor atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo impugnado y el precepto sustancial que resultó indebidamente aplicado, requisitos que evidentemente omitió cumplir el recurrente. 7.- De otra parte, sin desconocer que el art. 91 ibídem claramente establece que el recurso debe plantearse de manera sucinta, ello no significa que se omita la sustentación consistente, clara y precisa del ataque, a partir de la cual pueda la Corte realizar un juicio de legalidad a la sentencia impugnada. 8.- En suma, para la Sala, la censura resulta exigua a los propósitos de derruir las conclusiones del juez de apelaciones, esto es, que el demandante no acreditó la densidad de semanas requeridas para ser acreedor a la pensión por aportes reclamada, de modo que el reparo no es idóneo para desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto en que se ampara el fallo. 9.- Por último, aunque las razones descritas en los numerales anteriores son suficientes para rechazar el cargo, la Sala estima conveniente precisar que a partir de la sentencia CSJ SL 4457-2014, se rectificó la línea jurisprudencial que hasta entonces venía sosteniendo, según la cual no era posible sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a la pensión consagrada en el art. 7° de la Ley 71 de 1988 para, en su lugar, disponer que: (…) el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones -Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

De esa y de otras reflexiones, concluyó entonces la Corte que a efectos de reconocer la pensión de jubilación por aportes bajo el régimen de transición, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. Se trae a colación la citada sentencia, porque en el sub lite, conforme a la información que obra al plenario, el demandante acredita un total de 1009.42 semanas sumado el tiempo servido a « Corelca » y el cotizado al I.S.S., inferiores a las 1.028 que corresponde a los 20 años de servicios exigidos en el art. 7º de la L. 71/1988.

El cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) m/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2010, en el proceso que FRANCISCO JOSÉ RAFAEL DE JESÚS GAVIRIA GAVIRIA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES « COLPENSIONES ».

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12