Micelio
SL5862-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. n° 43777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL5862-2014 Radicación No. 43777 Acta No. 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA., en Liquidación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 26 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que PEDRO MANUEL CALDERÓN MEJÍA promovió contra la empresa recurrente, La NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE DESARROLLO ECONÓMICO y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el demandante pretendió que se le reconociera la pensión plena de jubilación convencional, con base en el art. 130, lit. d) de la convención colectiva de trabajo vigente (92-94) en ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., en Liquidación, suscrita con su sindicato de base; prestación que solo se debe compartir con la pensión que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconozca al demandante cuando cumpla 60 años de edad, el 12 de agosto de 2008, o que, en esa misma data, la pensión de invalidez reconocida por el I.S.S. mediante Resolución No. 001473 de 21 de marzo de 1995, se haya convertido en pensión de vejez, pero no antes de la fecha indicada.

Solicitó igualmente, ordenar a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., en Liquidación devolver los dineros descontados por la indebida compartibilidad pensional y la reliquidación de la pensión de jubilación convencional mal reconocida mediante la Resolución 000101 de 18 de octubre de 2002. Declarar que ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., en Liquidación, está obligada a responder por daños y perjuicios de acuerdo con el art. 11 de la L. 6ª/1945, art. 51 del D.R. 2127/1945 y art. 16 de la L. 446/1998, por no haberle reconocido y pagado oportunamente sus derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles, según las normas legales y convencionales.

Declarar que La Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico, y el IFI- en Liquidación son solidariamente obligados, y se les condene a responder por el pasivo pensional de la sociedad mencionada; que sean condenadas, según los D. 254 y 805 del año 2000, a pagarle la indexación o corrección monetaria de la primera mesada pensional de origen convencional y/o legal, la reliquidación de la misma, la indemnización plena de perjuicios, lo probado extra o ultra petita, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso, en que mediante contrato de trabajo laboró en ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, desde el 26 de julio de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993, cuando se le dio por terminado de manera unilateral por disolución y liquidación de la empresa. Nació el 12 de agosto de 1948, por lo que a la fecha de la demanda, estaba próximo a cumplir 55 años de edad.

El 18 de octubre de 2002, mediante Resolución No. 000101 ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., en Liquidación, le reconoció una pensión de jubilación convencional, en cuantía de $596.033, a partir del 12 de agosto de 2001, pero por valor de $309.233, debido a que la empresa consideró que no tenía derecho a recibir la pensión plena, por tener la pensión de invalidez concedida por el I.S.S., según Resolución 001473 del 21 de marzo de 1995.

Manifestó que de acuerdo con el art. 130 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1992-1994, los trabajadores que a diciembre 31 de 1992 tuvieran 15 ó más años y menos de 22 años de servicios continuos se pensionarían con 20 años de servicios y 53 años o más de edad o, con 28 años de servicios sin importar la edad; requisitos que dice reunir, por lo que su pensión de jubilación convencional debió ser pagada en forma plena, sin consideración a la pensión de invalidez reconocida por el I.S.S., pues la citada convención colectiva estipula en sus arts. 130 y 137 los requisitos para pensión de vejez y de invalidez y para la fecha en que el I.S.S. le reconoció la de invalidez, no era trabajador de la empresa demandada, por lo que debe aplicarse el art. 130, lit. d) de la CCT.

Aseguró que ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN, no indexó o aplicó la corrección monetaria de la primera mesada pensional, desde el 1º de marzo de 1993, cuando quedó desvinculado de la empresa, con fundamento en la L. 100/1993 y los arts. 14, 36 y 117, en concordancia con los arts. 46, 53, 58 y 93 de la Constitución y la jurisprudencia. Dijo que ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., en Liquidación, se originó como sociedad de economía mixta del orden nacional con participación del gobierno por medio del IFI, con el 99% del capital social y el 1% restante fue aportado por MINERALES DE COLOMBIA – MINERALCO, hoy INGEOMINAS, por lo que es trabajador oficial; y La NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE DESARROLLO ECONÓMICO y el IFI están obligados a responder solidariamente por los derechos pensionales a cargo de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., en Liquidación, según el D. 805/2000.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA 1) ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., en Liquidación. Al dar respuesta a la demanda (fls. 56-64 del primer cuaderno), se opuso a las pretensiones, pues carecen de causa legal o convencional. El demandante no tiene derecho a la pensión plena de jubilación convencional porque recibe una pensión por invalidez del I.S.S., tal como se señaló en la Resolución No. 000101 del 18 de octubre de 2002, cuando la empresa le reconoció la pensión de jubilación compartida con la del I.S.S., ya que no se trata de dos pensiones sino de una sola.

Que tampoco le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada porque le fue reconocida en el año 2001 y su desvinculación fue en el año 1993, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y no le ha ocasionado perjuicios al demandante. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de constitución de la empresa y su composición, la vinculación del demandante con la empresa, los extremos temporales, la terminación del contrato por liquidación definitiva de la empresa, con base en la L. 50/1990, art. 5º, lit. e), la fecha de nacimiento del actor, el contenido de la Resolución No. 000101 del 18 de octubre de 2002, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $596.033, que se pagaría a partir del 12 de agosto de 2001, por valor de $309.233, debido a que no tiene derecho a recibirla plena, porque ya recibe una pensión parcial de invalidez, según la Resolución I.S.S. No. 001473 del 21 de marzo de 1995, y el contenido del art. 130, lit. d) de la Convención Colectiva de Trabajo.

Afirmó que al demandante no se le puede reconocer «ningún beneficio pensional convencional, puesto que ya esto fue objeto de un debate judicial ante este mismo despacho en primera instancia, y en segunda instancia ante la Sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, con sentencia absolutoria para mi defendida», según fallo de segundo grado del 12 de septiembre de 2001.

Al hecho 11, dijo que no lo es, sino una apreciación legal del demandante. Presentó las excepciones de mérito de pago, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones demandadas. 2) LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. En escrito allegado a fls. 116 a 130 del cuaderno principal, dio respuesta a la demanda, manifestando que ni La Nación, ni ese ministerio, podían ser citados al proceso, pues no responden por el pasivo pensional de la empresa codemandada.

Se opuso a las pretensiones impetradas en su contra, con los siguientes argumentos: Que el reconocimiento de la pensión plena de jubilación de origen convencional que pretende el actor, vulnera el principio de unidad prestacional formulado por la jurisprudencia nacional pues, salvo casos excepcionales, «ninguna persona debe percibir simultáneamente pensiones de invalidez, jubilación o pensionales de origen legal y convencional»; además de que los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueron asumidos por el I.S.S., entidad que sustituye a los empleadores en dichas obligaciones, que subsidian los mayores valores cuando a ellos hubiera lugar.

Dice que la compartibilidad de la pensión de invalidez se da cuando ésta haya mutado a pensión de vejez por el transcurso del tiempo y solo sería compatible con la pensión convencional de vejez. Además, asegura que la convención colectiva de la empresa no previó «en ningún caso un régimen expreso compatibilidad de las pensiones extralegales y legales y por tanto sigue aplicándose la regla general de compartibilidad».

Afirma que la devolución de dineros pretendida por el actor es improcedente, al igual que la responsabilidad por daños y perjuicios; lo mismo la solidaridad de los demandados y la responsabilidad de éstos en el pago del pasivo pensional. Citó el D.L. 254/2000. Frente a los hechos de la demanda, aceptó el contenido de la Resolución 00101 del 18 de octubre de 2002, donde consta la vinculación del demandante, los extremos temporales al servicio de la empresa codemandada, la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por parte de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., en Liquidación; el texto de la convención colectiva de trabajo y la fecha de constitución y composición de la citada empresa.

No admitió la interpretación del actor sobre sus derechos pensionales con base en el art. 137 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con el art. 50 de la misma, ni que LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO deba concurrir al pago de las obligaciones deprecadas, pues su responsabilidad está limitada por los Ds. 805 de 2000 y 1578 de 2001; tampoco que esas entidades deban responder por el pasivo pensional de la empresa codemandada.

Presentó las excepciones previas de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva, las cuales fueron resueltas de manera negativa, en la audiencia de conciliación, realizada el 24 de noviembre de 2005 (fls. 274-279 del cuaderno principal), decisión que fue objeto de apelación por el Ministerio y confirmada por el Tribunal en providencia del 14 de marzo de 2007 (fls. 8 del cuaderno Nro. 3), por medio de la cual denegó la excepción, «aunque por motivos distintos a los esgrimidos por el a quo».

También propuso la excepción de fondo de carencia del derecho. 3) INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI. En su defensa, el IFI, allegó respuesta a la demanda (fls. 212-222 del cuaderno principal), oponiéndose a las pretensiones impetradas en su contra, pues el demandante no fue su empleado y la pensión que este reclama le correspondía reconocerla a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, la misma que luego fue asumida por el I.S.S..

Con relación a los hechos, se atiene a lo probado en el proceso en cuanto a la relación del actor con la codemandada, que fue su empleadora, y aceptó el contenido de la Resolución No. 000101 de 2002. Los demás hechos los sometió a su demostración. Agregó que no procede la indexación de la primera mesada al tenor de los arts. 14, 36 y 117 de la L. 100/1993, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

También dijo que el IFI no ha suscrito la convención colectiva de trabajo de la cual deriva el demandante las pretensiones de su demanda, ya que es una persona jurídica diferente a la sociedad codemandada. Propuso las excepciones previas de prescripción y falta de legitimación en la causa, que despachó desfavorablemente el a quo en la citada audiencia de decisión de excepciones previas; y las de fondo de inexistencia de las obligaciones pretendidas, inexistencia de los fundamentos de hecho y de derecho, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, compensación y falta de legitimación en la causa.

III. DESISTIMIENTO FRENTE AL MINISTERIO El demandante desistió de la demanda contra el MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, lo que aceptó el Juzgado de conocimiento en auto del 26 de julio de 2005. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007 (fls. 533-546 del cuaderno No. 2), decidió:

PRIMERO. CONDÉNASE a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA «ALCO LTDA.» EN LIQUIDACIÓN a pagar al actor PEDRO MAUEL CALDERÓN MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.066.226 expedida en Cartagena la PENSIÓN MENSUAL DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, que reconoció mediante la resolución No. 000101 de fecha 18 de octubre de 2002, en un 100% de su valor real indexado y con carácter vitalicio y sin compartirla, a partir del día 12 de agosto de 2001 en cuantía inicial de $2.656.961.03; incrementándola con el IPC para el año 2002 la suma de $2.860.218.54; para el año 2003 la suma de $3.060.147.81; para el año 2004 la suma de $3.258.751.40; para el año 2005 la suma de $3.437.982.72; para el año 2006 la suma de $3.604.724.88; para el año 2007 la suma de $3.766.216.55; la cual se reajustará anualmente, previas las motivaciones de la sentencia.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA «ALCO LTDA.» EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante la suma de $281.259.716,13 por concepto de las diferencias de mesadas pensionales y adicionales retroactivas incluyendo las Primas Extralegales causadas a partir del 12 de Agosto de 2001 hasta la mesada correspondiente a Septiembre de 2007, y las que se causen sucesivamente, previas las motivaciones de la sentencia.

TERCERO. CONDÉNASE a la demandada a pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima legal según el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la Resolución 0428 de marzo 30 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia, con relación a las diferencias de mesadas pensionales, adicionales, extralegales causados desde el 12 de agosto de 2001 y hasta la fecha del 30 de septiembre de 2007 la suma de $281.341.159,68 y los que se causen sucesivamente, previas las motivaciones de la sentencia.

CUARTO. CONDÉNASE a los entes NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL «IFI» EN LIQUIDACIÓN, a concurrir solidariamente en el pago de dichas acreencias en la forma indicada en la ley y los Decretos 254/2000 y 805 del año 2000 respectivamente.

QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por las demandadas, que vienen relacionadas.

SEXTO. CONDÉNASE en costas a la parte demandada y liquídense las mismas por Secretaría (…). El a quo, para arribar a las anteriores decisiones, básicamente abordó el tema de si es compatible la pensión de invalidez de origen profesional reconocida al actor por el I.S.S., a partir del 1º de enero de 1994 con la pensión de jubilación convencional reconocida al mismo por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, a partir del 12 de agosto de 2001, con 53 años de edad; en caso afirmativo, si tendría derecho al 100% del valor de la pensión jubilatoria convencional concedida al demandante por la empresa codemandada, y a la actualización de la mesada, a partir de 1993.

Al respecto, el a quo, concluyó que sí eran compatibles ambas prestaciones, la de invalidez de origen legal por riesgo profesional concedida al actor por el I.S.S. y la jubilatoria convencional, por la empresa. También concluyó la procedencia de la indexación de la primera mesada, con base en la jurisprudencia, así como el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, que aplicó a la diferencia pensional.

V. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer por apelación interpuesta por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA. en Liquidación y el IFI, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 26 de agosto de 2009, confirmó los numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 6º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y revocó parcialmente el numeral 4º, para, en su lugar: a) Absolver a la demandada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”, de todas las pretensiones de la demanda. b) Mantener la condena impuesta a las demás demandadas.

Costas en esta instancia a cargo de la demandada Álcalis de Colombia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para llegar a las anteriores decisiones, manifestó: Con relación a la cosa juzgada que alegó en su apelación ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, el ad quem concluyó que «En el expediente no obra la demanda que, según el actor, fue presentada en oportunidad anterior contra las demandadas», pero que en el proceso obran pruebas documentales a fls. 108 a 112, que «revelan que el demandante instauró demanda contra Álcalis de Colombia para obtener el pago del mayor valor entre la pensión reconocida por el I.S.S. y la prevista en el art. 137 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992-1994, primas de servicios, prestaciones legales y extralegales, reajuste de la mesada pensional e indemnización moratoria».

De ahí que «no coinciden dichas pretensiones con las formuladas en el presente proceso, ya que en esta ocasión el actor pretende la cancelación en forma completa de la pensión convencional reconocida por la empresa Álcalis de Colombia y que le sea reconocida pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del art. 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992-1994, como también devolución de los dineros descontados de su pensión, reliquidación de la pensión, indemnización plena de perjuicios e indexación de la primera mesada».

Además, en esta oportunidad, demandó a otras entidades. Además, discurrió que con base en el D. 805/2000, «quien realmente está llamada a responder por las obligaciones pensionales de Álcalis es la Nación a través de FOPEP – Ministerio del Trabajo y la Protección Social, la que asume el pasivo pensional de dicha empresa y la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limita a transferir los recursos pertinentes a Álcalis para que efectúe el pago de dichas obligaciones».

VI. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida; en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, no replicados. VII. POSICIÓN DEL IFI FRENTE AL RECURSO En escrito allegado a fls. 33-35 del cuaderno No. 6, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI- en Liquidación, al descorrer el traslado del recurso, replicó diciendo que «cualquiera que sea la decisión que adopte la Corte Suprema, no se afectan los intereses del IFI EN LIQUIDACIÓN, máxime que en la sentencia calendada con veintiséis (26) de agosto de 2009 que se impugna con la demanda de casación, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, REVOCÓ el numeral cuarto de la sentencia de primer grado y ABSOLVIÓ al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI- EN LIQUIDACIÓN, sobre todas las pretensiones de la demanda».

Insiste en que no debió ser llamada a juicio ya que las sociedades de responsabilidad limitada como ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. «no son de aquellas sociedades de personas naturales o jurídicas, en las cuales sus socios (INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI y MINERALES DE COLOMBIA MINERCOL) continúen respondiendo frente a terceros con su propio patrimonio, excediendo el límite de su capital o cuotas sociales».

VIII. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la Ley, por violación de medio, de los arts. 306 y 332 del CPC, aplicables por remisión analógica del art. 145 del CPT y SS, que condujo a la aplicación indebida de los artículos: 467, 468, 470 y 471 del C.S.T., subrogado por el D. 2351/1965, arts. 72 y 76 de la L. 90/1946, art. 21 del A. 155/1963, aprobado por el D. 3170/1964, art. 60 del D. 3041/1966, art. 5º del D. 2879/1985, art. 18 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990.

Denuncia que la violación de la ley se presenta a consecuencia de los errores de hecho que enrostra al Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el aquí demandante PEDRO MANUEL CALDERÓN MEJÍA, en proceso ordinario laboral anterior, demandó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. el pago de las diferencia entre la pensión de invalidez que otorgó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con la pensión de jubilación convencional a cargo de la empresa. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en este segundo proceso ordinario laboral entre las mismas partes PEDRO MANUEL CALDERÓN MEJÍA y ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. se está pretendiendo el pago de las mismas diferencias entre las mismas pensiones, es decir, la pensión de invalidez que otorgó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la pensión de jubilación convencional reconocida por la empresa, aún cuando la parte actora en el nuevo litigio lo presenta como RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ORIGEN CONVENCIONAL, a fin de que se le cancele en el 100% sin compartirla con la de invalidez del I.S.S. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que respecto a estos dos procesos, «no existe identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa entre una y otra demanda», por lo que no era procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada. Como piezas procesales erróneamente apreciadas por el Tribunal, señaló: a) Libelo demandatorio inicial de esta acción ordinaria.

Folios 4 al 9 primer cuaderno. b) Escrito de contestación de la demanda de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Folios 56 a 64 primer cuaderno. c) Copia de la sentencia calendada 12 de septiembre de 2001 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dictada en proceso anterior. Folios 108 a 112 primer cuaderno. Como pruebas no apreciadas enlistó: a) Resolución No. 000101 del 18 de octubre de 2002, donde la empresa le reconoció la pensión convencional al señor PEDRO MANUEL CALDERÓN MEDIA (sic).

Folios 32 a 39 del primer cuaderno. b) Resolución No. 001473 del 19 de mayo de 1995, donde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció al demandante PEDRO MANUEL CALDERÓN MEJÍA, la pensión de invalidez permanente parcial. Folio 91 del primer cuaderno. c) Convención Colectiva de Trabajo de 1992- 194, cuaderno anexo con pastas verdes. Folios 1 al 93. d) Confesión (sic) demandante en el interrogatorio de parte absuelto, folios 400 a 403 del segundo cuaderno. Para la demostración del cargo, insiste en que ha operado la cosa juzgada, «por haber cursado con anterioridad un proceso ordinario laboral entre las mismas partes, en el que se definió lo referente a diferencias pensionales entre la pensión de invalidez otorgada al demandante por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la pensión de jubilación convencional a cargo de la empresa, y que se resolvió con la absolución total de la citada demandada».

Proceso anterior resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y en segunda instancia por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, que decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 4 de agosto de 2000 para en su lugar, absolver a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”, EN LIQUIDACIÓN de la condena a pagar la diferencia existente entre la pensión de invalidez que el I.S.S. reconoció a PEDRO MANUEL CALDERÓN MEJÍA y la que hubiera correspondido pagar a la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 de la convención colectiva de trabajo acordada el 11 de septiembre de 1990”.

Expresa que las dos demandas presentadas por el actor guardan identidad en el objeto y la causa, ya que en ambos procesos se busca « el pago de las diferencias respecto de las mismas pensiones, la reconocida por ÁLCALIS, y la que disfruta del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES». Asegura que «la pensión de jubilación convencional que establecieron la empresa y el sindicado (sic) para beneficiar al trabajador que demostrara los requisitos de algunos de los literales del artículo 130 y la circunstancia específica contenida en el artículo 137, NO CREA UN DOBLE DERECHO PENSIONAL, sino solamente era posible para la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA reconocerle al demandante una sola pensión convencional que para el caso específico del demandante PEDRO MANUEL CALDERÓN MEJÍA, correspondía a la del literal “d” del artículo 130 de la convención».

Y aduce que ello «consta en el texto de la citada Resolución No. 00101 del 18 de octubre de 2002». Insiste en que «existe la triple identidad de requisitos para que se configure el fenómeno jurídico de la COSA JUZGADA: 1) EADEM-RES, 2) EADEN CAUSA y 3) EADEN CONDICTIO». Cita al tratadista Prieto Coviello. Aduce que en el interrogatorio absuelto por el demandante, «cuando se le preguntó por parte del apoderado de ÁLCALIS y al responder la pregunta QUINTA, sobre la existencia del primer proceso ordinario …» este manifestó: “Es cierto, pero en esa absolvieron a Álcalis porque no estaba demostrado que la enfermedad fue adquirida en Álcalis, mi enfermedad obedeció a una petición de enfermedad profesional, el Juzgado lo concedió, en ese momento la historia clínica no fue anexa al expediente donde se demostraba que la enfermedad fue adquirida en Álcalis de Colombia, y el Tribunal revocó, se interpuso casación pero se vencieron los términos porque no hubo abogado casacionista».

Y agrega que la Corte «podrá declarar la cosa juzgada, aunque no se propuso expresamente por la demandada, si se alegó y discutió en el transcurso del proceso, además (sic) que el fallador la puede declarar oficiosamente». IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que no se encuentra en controversia por las partes, en relación con el demandante, lo relativo a: i) Su vinculación con la empresa codemandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, los extremos temporales; ni la liquidación de la empresa. ii) Que fue pensionado por invalidez permanente parcial de origen profesional, por el Instituto de Seguros Sociales, según Resolución No. 001473 de 1995, a partir del 1º de enero de 1994, por valor inicial de $98.700, con retroactivo de $1.744.788, hasta el mes de marzo de 1995. iii) Que ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., en Liquidación, le reconoció una pensión de jubilación convencional, según la Resolución No. 000101, a partir del 12 de agosto de 2001, en cuantía de $596.033, de la cual descontó el valor de la pensión pagada por el I.S.S., cuyo valor para el mes de agosto de 2001 era de $286.800, por lo que el valor a pagar por la empresa a partir de esa fecha fue la diferencia de $309.233. iv) Que promovió contra la misma empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., en Liquidación, demanda laboral que fue conocida, tramitada y fallada el 4 de agosto de 2000, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Cartagena, revocada mediante sentencia del 12 de septiembre de 2001, por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

A. De la cosa juzgada El tema a dilucidar, en cuanto al primero de los cargos, consiste, esencialmente, en establecer si en el presente proceso, cotejado con lo decidido en juicio anterior entre las mismas partes por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y confirmado por el Tribunal del mismo Distrito Judicial, se dan los elementos que estructuran la cosa juzgada, también conocida como «res iudicata» -, que tiene la finalidad de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que, respecto de unos mismos hechos y pretensiones, se produzcan decisiones jurisdiccionales contradictorias o se afecte el derecho fundamental non bis in ídem, o sea, a no condenar a una persona dos veces por los mismos hechos.

Para tal efecto, la censura aduce como prueba documental erróneamente apreciada, la «copia de la sentencia calendada 12 de septiembre de 2001 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dictada en proceso anterior. Folios 108 a 112 primer cuaderno»; prueba documental sobre la cual el Tribunal dijo que «revelan que el demandante instauró demanda contra Álcalis de Colombia para obtener el pago del mayor valor entre la pensión reconocida por el I.S.S. y la prevista en el art. 137 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992-1994, primas de servicios, prestaciones legales y extralegales, reajuste de la mesada pensional e indemnización moratoria».

Según las conclusiones del Tribunal: «no coinciden dichas pretensiones con las formuladas en el presente proceso, puesto que en esta ocasión el actor pretende la cancelación en forma completa de la pensión convencional reconocida por la empresa Álcalis de Colombia y que le sea reconocida pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del art. 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992-1994…»; además que de «en esta oportunidad demanda también a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”… luego no cabe duda de que no existe identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa entre una y otra demanda».

Sobre la cosa juzgada, la doctrina señala que para que se configure es preciso que en ambos procesos concurran tres requisitos: i) Identidad de personas ( eaedem personae ): debe tratarse de los mismos demandante y demandado; ii) Identidad de la cosa pedida ( eadem res ): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y iii) Identidad de la causa ( eadem causa petendi ): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.

Estos requisitos son definidos por el art. 332 del CPC, que estipula la figura de la cosa juzgada, norma denunciada como vulnerada por la censura, aplicable por analogía en materia laboral, con base en el art. 145 del CPT y SS., que textualmente dispone: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…) Como se observa, la norma exige para la declaratoria de la cosa juzgada, que « el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

En relación al tema que ocupa la atención de la Sala, así se expresó esta, en sentencia CSJ, SL, 24 may. 2011. Rad. 43676: Sobre la institución de la cosa juzgada, la Corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, explicó: “Sucede, empero, que como la autoridad de la cosa juzgada no se produce sino en relación con una sentencia determinada, las denominadas identidades procesales constituyen el elemento del contraste para precisar si existe o no; y respecto de esa cuestión compleja se habla de los llamados límites de la cosa juzgada; es decir, que así como la sentencia sólo puede afectar a los sujetos contendientes y generalmente a nadie más que a ellos, así también ha de versar sobre el objeto a que el proceso alude, y ha de pronunciarse únicamente por la causa que se alegó para deducir la pretensión o la excepción. Solamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de estos tres elementos, la sentencia dictada en el anterior produce cosa juzgada material” (G.J., tomo LIX, pag. 593).

Bajo este entendido, la cosa juzgada persigue como objetivo, que las providencias judiciales mantengan en forma definitiva el carácter de inmutables, con lo cual se impide que la cuestión principal debatida en un proceso, pueda volver a ser objeto de controversia posteriormente. Pues bien, para que tal institución se configure deben aparecer demostrados los tres elementos que la estructuran: (i) identidad de partes, entendiéndose no identidad de personas sino de partes jurídicas, que debe darse entre quienes actuaron en el primer proceso y las que intervienen en el que se aduce la cosa juzgada;

(u) identidad de la cosa u objeto, que se presenta cuando en el nuevo juicio se controvierta el mismo bien jurídico; e (iii) identidad de causa, que aparece cuando coinciden los fundamentos de hecho en los varios procesos. B. El caso concreto Proyectado lo anterior al caso bajo examen, se tiene que el citado concepto jurídico fue contrastado por el Tribunal entre la causa anterior y la presente, sin que se observe que el ad quem haya incurrido en error que haya llevado a su vez a una infracción de derecho, pues, aunque en verdad el demandante impetró dos veces la acción jurisdiccional contra la misma demandada, no lo fue por la misma causa ni con fundamento en el mismo objeto, conclusión a la que igualmente llega la Sala como se pasa a explicar: Efectivamente, el demandante demandó en ambas oportunidades a la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., en Liquidación, lo que implica una «identidad jurídica de las partes», y aun cuando en el presente pleito se demandó además a otras entidades, ello se dio por virtud de la solidaridad deprecada; pero ambos procesos.se encauzaron contra una misma persona imputada o responsable del pago principal de las condenas.

Luego, por el hecho de que existan más personas jurídicas demandadas en este caso, no se desvirtúa que haya identidad jurídica de la parte demandada. Sin embargo, como se pasa a explicar, no se dan los dos restantes elementos para configurar la cosa juzgada; tal como a continuación se pasó a explicar: i) En la primera causa: Se pretendió obtener el pago de la « pensión de invalidez convencional », a cargo de la empresa demandada, con base en el art. 137 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1992-1994, a partir del 18 de marzo de 1994 (fls. 108 del cuaderno principal.

No. 1), representada en el « mayor valor» de la reconocida por el I.S.S. por « invalidez de origen profesional ». También pidió el pago de primas de servicios, prestaciones legales y extralegales, reajuste de la mesada pensional e indemnización moratoria. Pretensiones de las cuales fue absuelta la entidad demandada, mediante sentencia de segundo grado proferida el 12 de septiembre de 2001, decisión contra la que no se interpuso el recurso de casación. ii) En la segunda causa: El actor, en cambio, pretende obtener el pago de la « pensión convencional de jubilación » en forma completa por parte de la empresa Álcalis de Colombia, a partir de la fecha en que cumplió los 53 años de edad, el 18 de octubre de 2002, con base en una norma diferente, el literal d) del art. 130 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1992-1994.

Sin que sea compartible con la prestación que el I.S.S. le viene pagando desde el año 1994, aunque pudiera llegar a serlo, a partir de que cumpla los 60 años de edad, el 12 de agosto de 2008, para cuando el I.S.S. le reconozca la prestación por vejez de origen legal o le cambie la de invalidez por vejez. También pretende en la segunda causa, la devolución de los dineros descontados de su pensión de invalidez, reliquidación de la pensión, indemnización plena de perjuicios y la indexación de la primera mesada.

Por consiguiente, según lo que se aprecia en la sentencia dictada en proceso anterior (fls. 108 a 112 primer cuaderno), calendada 12 de septiembre de 2001 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no se trata de la misma causa petendi; tampoco hay identidad en el hecho jurídico o material (objeto), que ahora sirve de fundamento al derecho reclamado, aunque tengan la similitud de que las pretensiones de ambos procesos tienen el elemento común de derivar los efectos jurídicos de la misma convención colectiva de trabajo, pero con fundamento de normas diferentes.

C. De las probanzas Con relación a las pruebas que se endilgan como «no apreciadas» por el Tribunal: i) Las resoluciones No. 000101 del 18 de octubre de 2002, y la No. 001473 del 19 de mayo de 1995, ii) La convención colectiva de trabajo de 1992-1994 y iii) La «confesión» del demandante en el interrogatorio de parte, la Sala realiza las siguientes observaciones: i) Las resoluciones.

Al confirmar el Tribunal la sentencia del a quo, en sus numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto, hizo suyas las conclusiones de este, en cuanto a las prestaciones reconocidas al demandante, con base, precisamente, en dichas resoluciones, por lo cual no es procedente darlas por no apreciadas. Resoluciones respecto de las cuales, por demás, no hay divergencia ninguna, ya que no fueron tachadas, ni se presentó oposición a su contenido, ni por si solas tienen alcance alguno para desvirtuar las conclusiones de la instancia. También observa la Sala que en la demostración del cargo, no se indicó por qué razón el haber apreciado esas probanzas habría llevado a una decisión diferente, ya que, se insiste, no está en discusión el contenido de la Resolución No. 000101 del 18 de octubre de 2002, por medio de la cual la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, concedió al demandante una pensión de jubilación convencional, ni la No. 001473 del 19 de mayo de 1995, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales, pensionó al demandante por invalidez permanente parcial de origen profesional.

Sobre estos aspectos, como se indica, giró el presente debate en las instancias. En cuanto a la aseveración de la censura de que en la Resolución No. 000101 del 18 de octubre de 2002, «se especificaron los parámetros dentro de los cuales se le reconocía la prestación…», precisa la Sala que ese documento no es la fuente directa del derecho, como sí lo es la convención. Luego, la misma, aun cuando no hubiera sido apreciada –que sí lo fue- no tendría el alcance de cambiar el sentido de la sentencia atacada del Tribunal. ii) La Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994 (fls. 212 – 213).

Según se aprecia en el plenario, el ad quem sí consideró para decidir la instancia la Convención Colectiva de Trabajo, en particular el contenido de su artículo 130, que consagra el derecho a la pensión de jubilación de la empresa. Lo realizó, cuando analizó la cosa juzgada e hizo suyas las consideraciones del a quo, al confirmar la sentencia de primer grado; además de que dicha norma es la fuente de la pensión, que en la presente causa pretendía el demandante, a diferencia de la anterior, que lo fue por la pensión de invalidez convencional establecida en el artículo 137.

Entonces está desvirtuado que el Tribunal haya dejado de apreciarla como prueba aportada al proceso, así no se haya realizado una textual y específica referencia a su lugar en la foliatura del expediente. iii) La «confesión» del demandante. Aduce la censura que el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió en la audiencia pública realizada el 29 de marzo de 2006 (fls. 400-403), realizó una confesión, al responder a la pregunta quinta, cuando dijo: «Es cierto, pero en esa absolvieron a Álcalis porque no estaba demostrado que la enfermedad fue adquirida en Álcalis, mi enfermedad obedeció a una petición de enfermedad profesional, el Juzgado lo concedió, en ese momento la historia clínica no fue anexa al expediente donde se demostraba que la enfermedad fue adquirida en Álcalis de Colombia, y el Tribunal revocó, se interpuso casación pero se vencieron los términos porque no hubo abogado casacionista».

Sin embargo, ello, en sí mismo no entraña confesión, en la medida en que, como ya se analizó, no existió cosa juzgada respecto de lo debatido y resuelto en el anterior proceso en el que fue absuelta la demandada y difiere, por lo visto, de lo discutido y resuelto por el ad quem en la sentencia que se ataca. Por este motivo esa aseveración no puede estar en contra de sus intereses en la presente causa, como asevera la censura.

Además de que tal circunstancia no ha sido negada en el proceso y, por ello, no entraña la confesión que se le imputa, como tampoco podría aceptarse que, por vía de confesión, se resolviera un asunto de puro derecho, como el presente, en el cual se controvirtió el reconocimiento de una pensión convencional con fundamento en el artículo 130, lit. d) de la CCT.

De conformidad con lo analizado, concluye la Sala que no se evidencian los errores imputados por el censor al Tribunal de apelaciones, el que tampoco apreció con desvarío las piezas procesales enlistadas. Ni operó, por lo mismo, la cosa juzgada en este caso respecto del anterior proceso, entre las mismas partes, pero por causa y objeto diferentes y que llevan a definir que el cargo es infundado.

De otra parte, como quiera que la vía seleccionada fue la indirecta y han sido resueltos ya los puntos que constituyeron el ataque, no corresponde a la Corte, por falta de competencia en el asunto, determinada por la especificidad del cargo, adentrarse en la interpretación de normas legales, ni a los aspectos que comportan la compatibilidad/compartibilidad de las pensiones, propios de ser analizados por la vía directa, que no corresponde a la invocada y a lo que, concretamente, fue sometido a consideración de la Sala.

Razones por las cuales el cargo no sale avante. X. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida del art. 141 de la L. 100/1993, en relación con el art. 467 del CST, art. 1617 del C.C. y arts. 64, 65, 67 y 68 de la L. 45/1990. En la demostración del cargo señala el censor, que su discrepancia con la decisión recurrida estriba en que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primer grado, no se percató «que sobre diferencias pensionales no se causan dichos intereses, y menos si se trata de una pensión convencional de jubilación que no hace parte del sistema integral de la seguridad social».

Para corroborar sus dichos, trajo a colación la L. 100/1993, relativa al Sistema General de Pensiones de orden legal, dentro del cual «no se podrían ubicar las voluntarias o extralegales pactadas en convenciones colectivas de trabajo o pactos, o cualquier acuerdo voluntario». Por tanto, si la pensión que reclama el demandante es una de origen convencional, «no corresponde a las pensiones del Sistema General que integró la Ley 100 de 1993, y por consiguiente no se le pueden endilgar intereses moratorios».

XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de si le asiste la razón jurídica a la censura, en cuanto a que no procedía condena alguna por los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, por cuanto la pensión jubilatoria del demandante no es propia del Sistema General de Pensiones instituido por dicha ley, lo cierto es que dicho punto no hizo parte del ataque en la apelación de la sentencia de primer grado y, por lo mismo, la accionada mantuvo conformidad con dicha condena sin que sea procedente en casación plantear reproche alguno al respecto; además de que, por el mismo motivo, el ad quem no realizó pronunciamiento en este punto, lo que impide a la Corte abordar el estudio de fondo del cargo.

Con base en lo dicho, es claro que si la parte a quien el Juez de primera instancia impuso esa sanción, no la impugnó, tal aspecto de la sentencia, según la posición reiterada y mayoritaria de la Sala, quedó por fuera de toda controversia y significó la aprobación de la demandada frente a ella, adquiriendo fuerza de cosa juzgada para el proceso y la imposibilidad de impetrar posteriormente el recurso extraordinario, so pena de vulnerar el principio de consonancia establecido en el art. 66 A del CPT y SS. y, con este, el derecho al debido proceso y el principio de lealtad procesal.

Sobre el tema, la Corte se pronunció recientemente, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013. Rad. 48789, en los siguientes términos, aplicables, mutatis mutandi, al asunto bajo examen: Igualmente, el censor olvida que el estudio del recurso extraordinario de casación depende, entre otras, de que los puntos a tratar hubieran sido materia de recurso de apelación y que, con ello, se hubiera facultado al Tribunal para decidir sobre los mismos, pues de lo contrario quedarían procesalmente zanjados.

En la sentencia del 13 de marzo de 2012, Rad. 39674, se dijo al respecto: “Por ende, es de recordar y reiterar, entonces, que, a efectos de resultar facultado en casación para pedir el quiebre de la eventual decisión de segunda instancia que adicionó la de primera, era menester que el demandante hubiera atacado específicamente, al apelar, dicha decisión primaria, para permitir al ad quem pronunciarse, legalmente, respecto del punto, lo cual, acá, obviamente y, como consecuencia de la omisión señalada, no pudo hacer, por lo que, entonces, el tema derivó en asunto decidido y consolidado procesalmente.

Al no haberse honrado tal deber procesal, el cargo acá formulado ha de desestimarse en su totalidad, sin que la actuación irregular del colegiado ate a la Corte. Reitera, pues, la Sala, la trascendente importancia de la interrelación entre el contenido del recurso de apelación y la posibilidad de ejercitar total o parcialmente el extraordinario de casación, por lo que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de las cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado para tales efectos.” En este caso, se repite, el tema de la procedencia de la indexación de la pensión restringida de jubilación no fue controvertido por medio del recurso de apelación y, en dicha medida, quedó definitivamente decidido.

Por las razones explicadas, el cargo es infundado y la sentencia recurrida deberá permanecer incólume, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad que la irradian. Costas en las instancias como se determinó en las mismas. En el recurso extraordinario no se causaron, dada la no prosperidad de los cargos y que la parte vencedora en la litis no los replicó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 26 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que PEDRO MANUEL CALDERÓN MEJÍA promovió contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA., en Liquidación, La NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE DESARROLLO ECONÓMICO y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 34