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SL5861-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5861-2016 Radicación n.° 47211 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AUTOBOY S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 13 de mayo de 2010, en el proceso que NURYAM AMANDA RUÍZ le sigue al recurrente y a la FLOTA SUGAMUXI LTDA. I.

ANTECEDENTES Nuryam Amanda Ruíz solicitó la declaración judicial de la existencia de una relación laboral entre ella y las empresas accionadas, desde el 1º de noviembre de 1999 hasta el 22 de julio de 2002; asimismo, pidió que se declarara que las codemandadas le adeudan las prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria del art. 65 del C.S.T., indemnización por no afiliación a salud y despido injusto, dotaciones, trabajo suplementario y en dominicales y festivos e «indemnización por despido en estado de preñez».

En respaldo a sus pretensiones refirió, en síntesis, que laboró en condiciones de subordinación y dependencia, en favor de las accionadas, desde el 1º de noviembre de 1999 hasta el 22 de julio de 2002; que vendía tiquetes, cumplía horario y tuvo por jefes inmediatos a los socios de las compañías demandadas (Segundo y Wilson Riaño); que no la afiliaron a una EPS; que no obstante haber notificado en julio de 2002 su estado de gravidez, fue despedida unilateralmente y sin justa causa.

Señaló que no le han pagado los derechos laborales e indemnizaciones adeudadas por razón de su relación de trabajo (fls. 1-5 c. juzg). La Flota Sugamuxi LTDA. se opuso a los pedimentos de la demanda. Expresó no constarle los hechos esgrimidos en ella y no adeudarle nada a la actora. En su defensa, subrayó que no tuvo ninguna relación jurídica con la demandante, pues «incluso ni la Gerencia, ni alguien de la gerencia, ni la administración la conocen».

Formuló las excepciones de prescripción, compensación y pago (fls. 46-47 c. juzg). A la par, la empresa Autoboy S.A. se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda, por no existir ningún nexo jurídico con la actora, pues « incluso ni la Gerencia, ni alguien de la gerencia, ni la administración la conocen». Dijo que no aceptaba los hechos de la demanda y formuló las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia del contrato laboral y de falta de los requisitos de procedibilidad (fls. 70-72).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo de 9 de noviembre de 2007, declaró que entre la demandante y las accionadas, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de noviembre de 1999 hasta el 22 de julio de 2002, el cual terminó sin justa causa; declaró ineficaz el despido «por haber ocurrido cuando la trabajadora se encontraba en período de lactancia» y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la actora, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y aquella en que se haga efectivo el reintegro.

Igualmente, dispuso el pago de los aportes con destino al sistema de pensiones durante el tiempo en que la actora esté desvinculada de su puesto de trabajo; ordenó cancelar la suma de $1.545.000 por concepto de indemnización por despido en estado de embarazo, doce semanas de licencia remunerada y a la indexación de las sumas insolutas. Por otra parte, ordenó el pago de $7.995.948,46 por concepto de salarios, horas extras, recargo nocturno, prestaciones sociales y vacaciones causados entre el 1º de noviembre de 1999 y el 22 de julio de 2002, debidamente actualizados hasta su fecha de cancelación, así como de las cotizaciones a pensión por este último interregno (fls. 164-178).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambos demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. En sustento de su decisión, el ad quem, tras referirse a los elementos legales del contrato de trabajo y a la presunción prevista en el art. 24 del C.S.T., sostuvo que los testimonios de Jorge Enrique Ruíz y Yuber Armando Acosta, permitían establecer la prestación personal del servicio de la actora en favor de las demandadas, así como sus extremos temporales, «con un horario semanal de 4:00 a.m. a 2:00 p.m. o de 2:00 p.m. a 12:00 p.m., que se prestaba por turnos; que ella despachaba para ambas empresas porque tenían una sola oficina; que el jefe era Nelson Riaño, quien además era socio de las demandadas».

A continuación, refirió que esos testigos, eran compañeros de trabajo de la demandante y, en esa medida, percibieron directamente las circunstancias en las que se desarrolló la relación laboral, eran «coincidentes en sus afirmaciones y explican la razón de su dicho». En cuanto a las declaraciones de María Aurora Guevara, José María Barrera Pérez y Álvaro Ernesto Suárez Díaz (Jefe de Personal del 2001-2004), señaló que, resultaban contradictorias entre sí, «toda vez que mientras se afirma que la Flota Sugamuxi no tenía agencia en Tunja para la época en que laboró Álvaro Suárez (2001-2005), a folios 22 y 25 aparecen tiquetes expedidos por la agencia de Tunja de la Flota Sugamuxi en septiembre de 2000 y mayo de 2001; cuando se le pregunta como (sic) funcionan las agencias, se refirió a todas, dijo haberlas visitado, señalando como se vinculaba al personal, omitiendo referirse a Tunja, para indicar que (sic) clase de servicio era el que se prestaba aquí. Como jefe de personal de la demandada, no podía desconocer cómo se prestaba el servicio de transporte en la capital del departamento».

Aseguró que, teniendo en cuenta que el señor Segundo Riaño figuraba en el certificado de existencia del año 2004 como miembro suplente de la Junta Directiva de Autoboy S.A., no era lógico que los testigos y el representante legal de la demandada no lo conocieran, puesto que éstos desempeñaron cargos directivos para ese mismo período. Con apoyo en el art. 264 del C. de Co, argumentó que el señor Segundo Riaño no pudo ser un agente independiente y como tal, empleador de la demandante, «pues las órdenes que le impartió tanto a ésta como a los demás trabajadores de la agencia, lo fueron como representante de la demandada».

De igual manera, dijo que no era plausible sostener que las dos empresas no tuvieran relación alguna con la actora, «por cuanto en el certificado de la Cámara de Comercio que obra a folio 159, expedido en el 2007 y en los anteriores, figura como sociedad matriz la Coordinadora Sugamuxi Ltda, cuyas sociedades subordinadas son la Flota Sugamuxi y Autoboy S.A., de la cual es Gerente especial el Dr. Hernando López López, representante legal de la demandada en este proceso, para las cuales laboró la demandante y aunque son personas jurídicas diferentes, debiendo haberse solicitado la unidad de empresa frente a la Coordinadora Sugamuxi, nada de esto fue alegado como excepción, por lo que se impone la confirmación de la decisión en este aspecto».

Por último, encontró procedente la indemnización por despido en estado de embarazo y, en ese sentido, la confirmó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Autoboy S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia impugnada y, en su lugar, se revoque el fallo del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, respecto del cual no hubo oposición. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta en los siguientes términos: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º, literal A de los artículos 62 y 63 del C.S. del T., por interpretación errónea.

VII. CONSIDERACIONES Es fácil advertir que la demanda de casación no satisface las exigencias formales mínimas para su estudio de fondo. En primer lugar, el recurrente incumple con el deber de identificar adecuadamente la norma sustancial «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

Esto, si se tiene en cuenta que las disposiciones citadas por el casacionista no guardan ninguna relación con los derechos en disputa, pues, el num. 7º del lit. a) del art. 62 del C.S.T. se refiere a la causal de despido por detención preventiva del trabajador y, el art. 63 del mismo código, hace alusión a la terminación con preaviso. De manera que, la Corte carece de una norma sustancial sobre la cual pueda emprender el análisis del caso, de acuerdo con lo que en realidad se está discutiendo y constituye el meollo del asunto.

En segundo lugar, el recurrente no explícita la interpretación normativa a la cual el Tribunal se adscribió erradamente, y cuál es, a su juicio, la que ha debido adoptarse. En esta medida, se omite realizar un paralelo o una comparación entre la interpretación de la cual se discrepa y aquella que se considera es la correcta, lo que, desde el prisma del carácter dispositivo del recurso extraordinario, le impide a la Sala entrar a verificar el presunto error interpretativo, pues, recuérdese, la Corte debe ceñirse a la argumentación del recurso.

A decir verdad, el recurrente se limita a formular la proposición jurídica y omite, totalmente, sustentar o exponer las razones por las cuales, en su criterio, la sentencia impugnada representa una transgresión al ordenamiento jurídico. El cargo se desestima. Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NURYAM AMANDA RUÍZ le sigue a la recurrente y a la FLOTA SUGAMUXI LTDA. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10