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SL586-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL586-2025 Radicación n.° 08001-31-05-014-2020-00168-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.

AUTO Acéptese el impedimento suscrito por la Magistrada Ana María Muñoz Segura para conocer del presente proceso, por encontrase dentro de la causal 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Radicación n.° 08001-31-05-014-2020-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a las pasivas, para que le reliquidaran la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año, de acuerdo con el reintegro que fue ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en un proceso anterior. En consecuencia, que le pagaran las diferencias causadas desde el 18 de diciembre de 2010, junto con su indexación e intereses moratorios.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de abril de 1987 hasta el 15 de diciembre de 2006, para un total de 19 años, 8 meses y 2 días de servicios; que fue miembro del Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados Públicos de aquella entidad (Sintratel); que fue desvinculado el 23 de junio de 2004, pese a que tenía fuero sindical, por lo que demandó a su empleadora, y obtuvo decisión favorable en segunda instancia, que ordenó el pago de una indemnización sustitutiva del reintegro, consistente en los salarios y prestaciones legales y convencionales causados desde su desvinculación hasta el 15 de diciembre de 2006, cuando terminó la existencia jurídica de la entidad.

Narró que como cumplió los 50 años de edad el 18 de diciembre de 2010, adelantó otro proceso judicial para procurar el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, escenario en el que también logró sentencia a su Radicación n.° 08001-31-05-014-2020-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 3 favor de segundo grado, el 31 de julio de 2012, que ordenó el pago de esa prestación en la suma de $1.982.758 desde el 18 de diciembre de 2010, y que no fue casada por la Corte.

Expresó que la empleadora calculó el monto pensional en $2.785.397 para 2011, pero lo hizo mal, ya que omitió el tiempo derivado de la orden de reintegro, y no tuvo en cuenta el último salario promedio devengado para el año 2006, de donde, conforme con la citada cláusula convencional, su prestación debía ser tasada en el 98,36%, de modo que para 2010 le correspondía una mesada inicial de $3.720.379, y para 2011, de $4.455.598. finalmente señaló que actualmente devenga una suma inferior a la que legalmente le corresponde y que ha presentado reclamaciones a la accionadas, y estas han negado la reliquidación. Las demandadas se opusieron a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, la Dirección Distrital de Liquidaciones aceptó la vinculación del actor a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, pero aclaró que fue del 13 de abril de 1987 al 22 de julio de 2004, para un total de 17 años, 3 meses y 9 días, aspecto sobre el cual existe cosa juzgada. También admitió lo concerniente a los procesos judiciales adelantados previamente.

Expresó que le reconoció la pensión al demandante con base en la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2012, que está debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada. Recalcó que, en ese proceso, aquel no hizo valer el tiempo posterior a 2004, el cual no fue de trabajo sino de indemnización, como tampoco adujo la forma Radicación n.° 08001-31-05-014-2020-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de liquidar la mesada que ahora esgrime en este juicio.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada y prescripción. El Distrito de Barranquilla negó que la Dirección Distrital de Liquidaciones se hubiese equivocado en el cálculo de la mesada pensional e hizo énfasis en que esta le fue concedida en cumplimiento de una orden judicial y bajo los parámetros establecidos en ella.

Indicó que no le constaban los hechos restantes. Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, prescripción, pago, cumplimiento de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2024, confirmó la del a quo. Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si la decisión que ordenó el pago de la pensión de jubilación constituye cosa juzgada para el presente juicio, con el fin de Radicación n.° 08001-31-05-014-2020-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 5 establecer si el demandante tenía derecho a la reliquidación de aquella prestación. Observó que había identidad de partes entre el proceso anterior y el actual, pues en ambos el actor fue Alberto de Jesús Hernández Martínez, y las demandadas eran el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones.

Advirtió que, en principio, los hechos y las pretensiones no eran exactamente iguales, pues mientras en el que adelantó el demandante ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla buscaba el reconocimiento de la pensión, en el actual pretendía su reliquidación. Sin embargo, consideró que ambos guardaban similitud, ya que para llegar a la conclusión de que al demandante le asistía el derecho a la pensión convencional y establecer su monto, debió hacerse un examen de los requisitos para su declaratoria, y para ello se evaluó el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 42 extralegal.

Destacó que en el proceso anterior se definió el monto y la cantidad de mesadas por año, así como el valor del retroactivo, con base en el último salario devengado, y recalcó que «el tiempo laborado de (19) años, (8) meses y dos (2) días fue objeto de estudio en el proceso con radicación 2009-00853 para poder otorgarse la pensión de jubilación, de la que actualmente es beneficiario el actor, al encontrase dentro de los fundamentos y supuestos facticos manifestados al Juez en la demanda que reconoció el derecho pensional».

Radicación n.° 08001-31-05-014-2020-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 6 De ahí dedujo que ya había un pronunciamiento jurídico sobre lo pedido, y que el núcleo de la causa petendi era análogo, por lo que había una decisión judicial de fondo que impedía realizar un nuevo estudio sobre ello, al haber quedado resuelto definitivamente. Seguidamente afirmó que, contrario a lo manifestado por el actor, el proceso anterior era el escenario ideal para manifestar su inconformismo, pues allí se estableció que el extremo temporal final de la relación laboral fue el 21 de julio de 2004, para efectos de definir el derecho pensional, sin que aquel manifestara oposición al respecto, pese a que ahora considera que el vínculo laboral terminó en 2006.

Basó su decisión en las sentencias CSJ SL1322-2023 y SL3013-2021. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, «CONFIRME en su integridad […]» la del juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica, que se resuelven conjuntamente. Radicación n.° 08001-31-05-014-2020-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por la vía directa en la infracción directa de ley sustancial de los siguientes artículos: 2, 6, 11, 13, 29, 46, 83, 209, 230, 229, 334 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 93 de la Constitución Política, igualmente, inaplicable en la sentencia recurrida, en concordancia con el bloque de constitucionalidad, se dio inaplicación al artículo 31 de la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos de Personas Mayores, ratificado por Colombia el 6 de agosto de 2020, artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, (Pacto San José de Costa Rica), artículo 27 convención de Viena sobre derechos de tratados de 1969, artículo 1, 10, 13, 14, 19, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, por expresa interpretación de la Corte Constitucional, artículo 3 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo luego del año 2015, por no aplicar las normas indicadas para resolver el problema jurídico que debía conocer el ad quem.

Precisa que el colegiado no analizó la controversia a la luz del bloque de constitucionalidad, lo que condujo a la inaplicación de los principios de favorabilidad y conexidad, y con ello, a desconocer que en la liquidación de su mesada pensional no se incluyeron los conceptos que por expresa disposición de la convención colectiva de trabajo debían ser considerados para dicho efecto.

Explica que el monto de la mesada pensional fue determinado de forma proporcional al sueldo básico, «atendiendo la totalidad del tiempo de servicio», pero que, por la duración de su contrato, «la mesada pensional sería equivalente al porcentaje proporcional a su vinculación, pero valorando para ello los conceptos salariales, en su integridad».

Aduce que su mesada actual excluye las vacaciones, las primas de servicio, extralegal, de antigüedad, de vacaciones, Radicación n.° 08001-31-05-014-2020-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 8 y de alimentación, así como los subsidios de transporte y familiar, el aguinaldo, y el salario en especie, razón por la que promueve el proceso actual, pues si bien le reconocieron la prestación, solo se tuvo en cuenta el sueldo básico, y no se incluyeron todos los conceptos del artículo 42 convencional.

Manifiesta que si bien hay identidad de partes, no pasa lo mismo con el objeto y la causa, ya que, itera, el primer proceso versó sobre el reconocimiento pensional, mientras que este tiene que ver con los conceptos de conformación y el promedio, luego, bajo la interpretación del colegiado, nunca sería posible corregir los errores por exclusión de conceptos que debieron conformar el IBL.

Dice que en la sentencia CC T-534-2015, la Corte Constitucional revocó una providencia proferida por el juzgador de la alzada que había declarado la cosa juzgada en un caso similar, y que el Consejo de Estado también ha dicho que el reajuste de la mesada pensional puede solicitarse cuantas veces se quiera, ante la administración o ante la justicia, por ende, aunque se hubiese proferido sentencia de reliquidación, ahora existe un nuevo hecho, y se causaron mesadas con posterioridad al fallo anterior, por lo que es posible acudir a la jurisdicción laboral con el fin de obtener un nuevo reajuste.

Finalmente, sostiene que fue solo con la sentencia CC SU-241-2015 que se unificó el alcance que se le debe dar al artículo 42 de la convención colectiva en el sentido de que deben incluirse los emolumentos relacionados. Radicación n.° 08001-31-05-014-2020-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 303 del CGP.

Afirma que no hay identidad de partes, pues la primera demanda fue dirigida contra la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones, mientras que en esta accionó en contra del Distrito de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones. Asimismo, reitera que los hechos no son iguales, pues en aquella ocasión pidió el reconocimiento pensional, y en la presente procura la reliquidación. Destaca que en los conflictos laborales, en razón al carácter periódico de las prestaciones y la naturaleza imprescriptible de las pensiones, los cambios jurisprudenciales permiten acudir nuevamente a la jurisdicción. Señala que no existe tampoco igualdad de causa en cuanto ese concepto debe estudiarse en conjunto con los hechos y argumentos jurídicos relacionados con las pretensiones, para determinar si concurre la triple identidad.

Insiste en que el cambio jurisprudencial generado con la referida sentencia CC SU-241-2015 constituyó un hecho nuevo, incluido en la nueva demanda, de modo que la causa no es idéntica. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero es advertir que el alcance de la impugnación contenido en el recurso es deficiente, pues, aunque el censor Radicación n.° 08001-31-05-014-2020-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pide que la Corte case la sentencia del Tribunal, después, de manera incomprensible, solicita que sea confirmada la decisión absolutoria del fallador de primer nivel, lo que constituye una evidente contradicción lógica.

Y si bien dicha falencia es superable, entendiendo que se trató de un simple lapsus calami, el desarrollo argumentativo posterior da cuenta de que, en realidad, la demanda de casación está desenfocada, por lo que el ataque no puede ser fructífero. En efecto, el recurrente asegura que el Tribunal desconoció que en la liquidación de su mesada pensional se excluyeron las vacaciones, las primas de servicio, extralegal, de antigüedad, de vacaciones, y de alimentación, así como los subsidios de transporte y familiar, el aguinaldo, y el salario en especie, conceptos que debían ser incluidos según el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.

Sin embargo, fuerza hay que recordar que el colegiado no hizo pronunciamiento alguno sobre esos tópicos, y es lógico que no lo hiciera, ya que en el juicio jamás se discutió sobre ese particular, precisamente porque el actor no lo planteó así en los hechos de la demanda. De esta manera, es claro que la acusación constituye un medio nuevo, proscrito en la casación del trabajo, sin que sea dable ahora modificar su libelo inicial en contravía del principio de congruencia, puesto que con ello se vulnerarían los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de las demandadas, al sorprenderlas con peticiones distintas a Radicación n.° 08001-31-05-014-2020-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 11 las reclamadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias (CSJ SL3443-2021).

Además, se equivoca el censor al invitar a la Corte a examinar las piezas procesales del juicio anterior adelantado en primera instancia ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y en segunda ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, pues ello no tiene cabida en un ataque orientado por la senda del derecho (CSJ SL3478-2024, SL3114-2023, SL1141-2020).

De esta manera, al seleccionar esta vía, el recurrente aceptó las conclusiones a las que llegó el fallador plural, entre ellas, que el objeto de la demanda inaugural de este juicio ya hizo parte del proceso anterior, y que en aquel escenario tuvo la oportunidad de ventilar su inconformidad en cuanto al tiempo de servicio que se tuvo en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional.

Así, en ninguna equivocación incurrió el Tribunal pues, en el juicio anterior, el actor fundó su demanda sobre la base de que había laborado al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla durante 19 años, 8 meses y 2 días de servicios hasta el 15 de diciembre de 2006, pero el fallador de segunda instancia de ese proceso determinó que solo fue hasta el 21 de julio de 2004, sin que el demandante manifestara inconformidad alguna, por lo tanto, ese hecho quedó definido en un juicio previo, por consiguiente, no ameritaba un nuevo pronunciamiento judicial.

Radicación n.° 08001-31-05-014-2020-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En suma, los cargos no prosperan. Sin costas, pues no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma impedimento ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9847A4A0A756CC5B971F0C1F5D05A251D3149654B0DB37D4A920D8FA7C0610FF Documento generado en 2025-03-14