SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL586-2024 Radicación n.° 98886 Acta 09 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELLY LONDOÑO DE TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de abril de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Nelly Londoño De Torres demandó a la Administradora Colombiana de pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara el derecho a i) la pensión de vejez post mortem en favor de Rodrigo de Jesús Torres Macías, a partir del 1° de abril de 2012, con todos los reajustes de incrementos de ley, incluyendo las mesadas adicionales de Radicación n.° 98886 SCLAJPT-10 V.00 2 junio y diciembre de cada año, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y ii) que, en su condición de cónyuge, reunía todos los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional.
Subsidiariamente solicitó que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de julio de 2015, incluyendo a las mesadas adicionales, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, requirió que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación, con los intereses moratorios y el retroactivo a partir de su causación. Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Rodrigo de Jesús Torres Macías el 18 de mayo de 1984, del cual procrearon tres hijas y convivieron de forma continua hasta el deceso de su cónyuge, ocurrido el 28 julio de 2015.
Informó que el señor Torres Macías cotizó 1000 semanas ininterrumpidas, desde el 1° de octubre de 1971 al 30 de marzo de 2012. Contó que a través de la Resolución n.º GNR 223429 del 2 de septiembre de 2014, la demandada negó la pensión de vejez a favor de su cónyuge, por cuanto no acreditó el número de semanas exigidas, pues contabilizó 893.
Agregó que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación por muerte, la cual fue negada a través de Radicación n.° 98886 SCLAJPT-10 V.00 3 la Resolución n.º GNR 151077 del 24 de mayo de 2016, decisión que fue confirmada a través del acto GNR 234142 del 9 de agosto de 2016. Por último, adujo que, al momento de negar la prestación económica, la entidad omitió incluir los aportes realizados por su cónyuge en calidad de trabajador de los siguientes empleadores: Taller Industrial Prado. 1° de octubre de 1971 – 1° de diciembre de 1971.
Muebles Metálicos del Pacífico Ltda. 25 de 1973 - 20 de mayo de 1975. Industrias de Envases S.A. 3 de marzo de 1975 – 15 de abril de 1977. Unión Caribe Colombia. 19 de febrero de 1979 – 3 de agosto de 1979. Empresa Andina de Herramientas a través de Servicios Temporales de Colombia Ltda. 13 de abril de 1989 – 7 de mayo de 1990. Curtiembres Titán Ltda. 3 de junio de 1990 al 16 septiembre de 1993.
Régimen subsidiado. 1° de agosto de 2000 – 30 de agosto de 2001. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio entre la accionante y el señor Torres Macías, la fecha del deceso, las solicitudes realizadas por ambos para las diferentes prestaciones y su negativa para concederlas; aclaró que el causante no cotizó 1000 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues reunió 859.21.
Radicación n.° 98886 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante fallo del 3 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación por parte de COLPENSIONES respecto a la pensión post mortem reclamada en forma como pretensión principal SEGUNDO: DECLARAR no probada la totalidad de las excepciones propuestas por COLPENSIONES respecto a la pensión de sobrevivencia y como consecuencia de ello CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a NELLY LONDOÑO DE TORRES, […], la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de julio de 2015, con ocasión del fallecimiento de su esposo RODRIGO DE JESÚS TORRES MACIAS, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente que para el año 2015 fue de $644.350,00, sin perjuicio de los incrementos anuales y las mesadas adicionales de diciembre de cada anualidad, correspondiéndole por retroactivo, desde el 28 de julio de 2015 al 30 de abril de 2018, la suma de $25.550.748,00.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar cada una de las mesadas pensionales desde su causación hasta la fecha de su pago efectivo.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de su contraparte.
QUINTO: CONSULTAR la presente decisión en el tribunal de Cali sala laboral, como quiera que fue adversa a los intereses de COLPENSIONES.
SEXTO: CONDENAR en costas al demandado, como agencias en derecho vamos a fijar la suma de $2.000.000,00 a favor del demandante a cargo del demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 98886 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver el recurso de apelación de ambas partes, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de abril de 2023, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y SEXTO, de la sentencia n° 124 proferida el 3 de mayo de 2018, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: • DECLARAR probadas la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por Colpensiones.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Indicó que, en vista de que en la apelación ninguna parte discutió la inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones respecto de la pensión post mortem, el problema jurídico consistía en determinar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y la de sobrevivientes, en condición de cónyuge.
Estableció que no era objeto de discusión que, para el momento de su fallecimiento el 28 de julio de 2015, Rodrigo de Jesús Torres Macías había cotizado un total de 851 semanas al Sistema General de Pensiones. Dispuso que la norma bajo la cual, en principio, se debía resolver el caso era la Ley 797 de 2003, que exigía que para la obtención de la prestación solicitada el causante debía tener la condición de pensionado o, tratándose de Radicación n.° 98886 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliado, hubiera reunido 50 dentro de los tres años anteriores a su muerte.
Constató que en el presente caso no dejó causada la pensión de sobrevivientes, toda vez que, dentro del período señalado, no acreditó ningún aporte. Con respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, y la posibilidad de acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 040 de 1990, precisó que esta Corte había dispuesto diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006 por lo que, después de esa fecha, no era viable acudir a él. Refirió que en la sentencia CSJ SL4650 de 2017, esta Corporación fue clara al advertir dos situaciones que daban acceso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo la Ley 100 de 1993 a) cuando se trataba de un afiliado que se encontraba cotizando al Sistema al momento del fallecimiento, caso en el cual debería haber reunido por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, en cualquier tiempo; y b) cuando no estaba aportando, debería reunir el mismo número de cotizaciones en el año previo al deceso.
Posteriormente, analizó si el señor Rodrigo de Jesús Torres Macías dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios de conformidad con la Ley 797 de 2003 o, si en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa, aplicando la norma inmediatamente anterior, cumplía con los requisitos dispuestos en la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 98886 SCLAJPT-10 V.00 7 Así, encontró que no cumplió con los requisitos previstos en la primera normativa, en la medida que falleció el 28 de julio de 2015 y su última cotización fue el 31 de marzo de 2012, por lo que no se acreditó ninguna semana durante los últimos tres años al fallecimiento.
Pese a la aclaración que hizo de la aplicación de la condición más beneficiosa, comprobó que tampoco cumplió con los requisitos consagrados en alguno de los supuestos de la Ley 100 de 1993, ya que, aunque se encontraba afiliado, su última cotización era de marzo de 2012 y no se acreditaron semanas en el año inmediatamente anterior. Mencionó que la Corte Constitucional señaló que en ciertos casos era posible aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, pero con fundamento en las sentencias CSJ SL1884 de 2020, CSJ SL1938 de 2020, CSJ SL1742 de 2021 y CSJ SL2057 de 2022, se apartó de la postura expuesta en el fallo CC SU- 005 de 2018, bajo el entendido que no se trata de desconocer el principio a la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Concluyó que otorgar la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, conllevaría a desconocer el efecto de Radicación n.° 98886 SCLAJPT-10 V.00 8 la retrospectividad de la ley, pues se daría aplicación a una disposición ya derogada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: MODIFIQUE la providencia de primer grado, respecto del cálculo del retroactivo adeudado y en cuanto ABSOLVIÓ del reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y en su lugar CONDENE a COLPENSIONES por dicho concepto, y aumente la condena por concepto de retroactivo, en la forma dispuesta en el recurso de apelación, confirmando la providencia del A Quo en lo demás. Sobre costas decida lo que corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es oportunamente replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de vulnerar, Radicación n.° 98886 SCLAJPT-10 V.00 9 […] los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, en su versión original, y modificado por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 16 del CST, 141 de la ley 100 de 1993, 66 A y 69 del CPL y SS.
En la demostración del cargo, reprocha que el Tribunal una vez determinó que no cumplía con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en virtud de la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, se abstuvo de dar aplicación al precedente de la Corte Constitucional previsto en el fallo CC SU-005 de 2018. Alega que se ignoró que, pese a que esta Corte es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por mandato expreso de la Constitución de 1991, es la Sala Plena de la Corte Constitucional quien decide y armoniza el alcance de las normas a la luz de la supremacía, por lo que es imperante acoger los parámetros de interpretación dispuestos en estas sentencias que, además, tienen efecto erga omnes.
Transcribe apartes de las sentencias CC SU380 de 2021 y CC SU-005 de 2018, y agregó que la Corte Constitucional entiende que la posición asumida por esta Corporación es exegética y generalizada en cuanto a la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, por lo que antes de acatar lo dispuesto por su superior jerárquico, el Tribunal debía percatarse de las circunstancias particulares del caso y definir si se Radicación n.° 98886 SCLAJPT-10 V.00 10 encontraba ante un sujeto de especial protección, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.
De haber realizado tal análisis, la segunda instancia habría aplicado el Acuerdo 049 de 1990 para estudiar la procedencia de la pensión de sobrevivientes solicitada. Finalmente, expresa que el fallo no cumplió con la carga argumentativa para desatender el criterio que a la fecha mantiene la aplicación de la condición más beneficiosa de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, que es de obligatorio cumplimiento y vinculante.
VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que esta Corporación, en acatamiento de los deberes de suficiencia, transparencia y como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria que tiene a cargo la unificación de la jurisprudencia laboral, estimó necesario apartarse de lo dicho en la sentencia CC SU-005 de 2018 por traer consigo una aplicación excesiva y desproporcionada de una norma, desconociendo los efectos de la ley en el tiempo.
Recalca que la decisión del Tribunal de acatar el precedente de esta Corporación resulta acertada, por lo que no es posible acceder a lo pretendido en el ataque. Radicación n.° 98886 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES No está en discusión que, i) Rodrigo de Jesús Torres Macías falleció el 28 de julio de 2015; ii) no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; iii) nació el 30 de diciembre de 1951; iv) para la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 42 años; v) reunió un total de 851,29 semanas al Sistema General de Pensiones; vi) la demandante convivió con él desde que contrajeron matrimonio el 18 de mayo de 1984 y hasta su muerte, y vi) de la unión conyugal nacieron tres hijas.
El problema jurídico a revolver se centra en determinar si se equivocó el Tribunal, al concluir que el señor Torres Macías, no dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, por cuanto, no cumplió las exigencias de la Ley 797 de 2003. Así mismo, al sostener que no había lugar a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
En múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL3642-2021 y CSJ SL415-2022, entre otras). También se ha considerado que, por cuestiones de tránsito legislativo, surgen situaciones inequitativas e injustas que conllevan a la aplicación de principios, como el de la condición más beneficiosa, mediante el cual, se busca Radicación n.° 98886 SCLAJPT-10 V.00 12 atenuar los efectos de los cambios en el ordenamiento jurídico.
En la sentencia CSJ SL2358-2017, se señalaron sus características principales, así: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Por tanto, la aplicación de la condición más beneficiosa no faculta que para reconocer el derecho, se acuda a cualquier norma que hubiera regulado el caso previamente, sino únicamente a la inmediatamente anterior a la muerte del afiliado o pensionado, por lo que no le es posible al juez realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que sea más benéfica a los intereses de las partes.
Además, jurisprudencialmente, se han establecido elementos importantes de temporalidad para la aplicación del mencionado principio, teniendo como referente el Radicación n.° 98886 SCLAJPT-10 V.00 13 término que la Ley 797 de 2003 consagra para que el afiliado cumpla las semanas de cotización y cause el derecho. Así las cosas, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y esa misma fecha de 2006, únicamente es posible acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la sentencia CSJ SL4650-2017, explicó: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional […].
Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser Radicación n.° 98886 SCLAJPT-10 V.00 14 modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos […]. No se pierda de vista que han transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez.
Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado (subrayas fuera de Texto).
De esta manera, en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, pues se insiste, esta Corporación ha definido que las controversias de pensiones de sobrevivientes, por regla general, se dirimen con la norma vigente al momento de la muerte del asegurado; en este caso, con la Ley 797 de 2003, dado que el suceso aconteció el 28 de julio de 2015, por lo que ni siquiera habría lugar a resolverlo bajo la Ley 100 de 1993.
Así mismo, en este asunto no es factible aplicar los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, como lo solicita la recurrente, pues resulta inviable hacer un retroceso Radicación n.° 98886 SCLAJPT-10 V.00 15 normativo para atender sus pretensiones. En la providencia CSJ SL699-2023, la Sala consideró: Pues bien, al respecto la Corporación ha señalado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547-2020).
Precisamente, en la primera sentencia referenciada, la Corte lo explicó así: […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).
Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data […]. Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante (subrayas fuera de texto).
Tampoco es procedente aplicar los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005 de 2018, toda vez que como lo ha dicho esta Sala, el denominado test de procedencia no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, puesto que Radicación n.° 98886 SCLAJPT-10 V.00 16 además de que esa creación no es una función constitucional, ni legal de la jurisprudencia, fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho.
Cumple recordar que la prestación de sobrevivencia no está supeditada a que el posible beneficiario demuestre una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas. En ese orden de ideas, esta Sala no comparte los argumentos bajo los cuales se crean condiciones de acceso a la pensión de sobrevivientes contra la descripción normativa, pues ello, implicaría una tergiversación de esta prestación «[…] pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica» (CSJ SL1809-2023).
En fallos CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-2021, sobre el particular se precisó: […] Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354- 2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): […] Radicación n.° 98886 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019) […].
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (subrayas fuera de texto).
Igualmente, mediante el fallo CC C-428 de 2009, el Tribunal Constitucional declaró exequible la exigencia de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez, «[…] estudio útil para sostener que la misma exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, también está conforme con la norma superior» (CSJ SL1809-2023).
Radicación n.° 98886 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla la opción de que en el evento que el afiliado no hubiera cotizado las semanas en los tres años anteriores a su muerte, se pueda analizar el caso conforme a la densidad de semanas exigidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de donde surge necesario revisar si era beneficiario del régimen de transición (CSJ SL338-2020).
En el presente caso, esta posibilidad tampoco se configura, comoquiera que, si bien el señor Torres Macías era beneficiario del régimen de transición, pues para el 1° de abril de 1994 tenía 42 años (fls. 7, cuaderno digital de primera instancia), no logró cotizar 1000 semanas en cualquier época, pues en el proceso no está discutido que fueron 851.29, y tampoco 500 dentro de los 20 años anteriores a su deceso, pues contó con 398,58 (fls. 38, cuaderno digital de primera instancia).
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN Radicación n.° 98886 SCLAJPT-10 V.00 19 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY LONDOÑO DE TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7E19FEA214C5A084E14738DA2944EBEA4EF1100ABBC25707A0BEC0FF9CD88309 Documento generado en 2024-03-22