CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL586-2023 Radicación n.° 93465 Acta 09 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO CONTRERAS MELGAREJO contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Alfredo Contreras Melgarejo convocó a juicio a las administradoras demandadas, con el fin de que se declare la «Nulidad del Traslado de Régimen» realizada el 1 de abril de 1999 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS. Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. devolver las sumas que integran su cuenta individual con destino a Colpensiones; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de marzo de 1963; que efectuó aportes al ISS por 711,29 semanas; que el 1 de abril de 1999 se trasladó a la AFP Porvenir S.A.; que dicha decisión la adoptó sin recibir la suficiente ilustración; que hasta el 31 de julio de 2018 ha cotizado a ese fondo 775 semanas, para un gran total de 1.489; y que en septiembre de 2018 solicitó su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, petición que le fue negada.
Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento del demandante, el número de semanas cotizadas, el traslado al RAIS y la solicitud efectuada tendiente a retornar al RPM, a lo que no se accedió; y de los restantes adujo que no le constaban.
En su defensa, precisó que el actor no cumplía con los requisitos legales para regresar al RPM; y que el cambio de régimen pensional tiene plena validez y legalidad. Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones las de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al contestar la demanda inaugural, también se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la data de nacimiento del accionante y que solicitó el retornó al RPM; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Como razones de su defensa, adujo que el actor se trasladó de régimen pensional de forma libre y voluntaria, luego de recibir una asesoría idónea, integral y completa, tal como consta en el formulario de afiliación; que no se presentó algún vicio en el consentimiento; que al promotor del proceso le corresponde acreditar los hechos en los que soporta sus pretensiones; y que no son aplicables los precedentes jurisprudenciales, en la medida que no era beneficiario de la transición, no tenía un derecho adquirido ni una expectativa para acceder a la pensión de vejez.
Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, enriquecimiento sin causa y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 12 de marzo de 2019, en el que absolvió a las Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 4 demandadas de todas las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuere apelada la decisión; e impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor del proceso, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada. El ad quem adujo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente declarar la «nulidad y/o ineficacia» de la vinculación del actor al RAIS.
A fin de resolver tal cuestionamiento, el juez colegiado expuso que era necesario analizar la postura que frente a esa temática ha desarrollado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y con tal fin aludió a la sentencia CSJ SL31989- 2008, y dijo que allí se dejó plasmado que les corresponde a las AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado, en los eventos en que el afiliado, al momento del cambio de régimen, ya hubiera adquirido el derecho a la pensión, estuviera muy cerca de consolidarlo o fuera beneficiario de la transición. Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró que la inversión de la carga de la prueba no se aplica de forma general, sino en unos precisos eventos, siendo la regla general que al demandante le correspondía acreditar la nulidad o ineficacia de la vinculación, sin que para tal propósito sea suficiente lo alegado en la demanda inicial.
Arguyó que lo expuesto se corroboraba con diferentes decisiones, entre otras, la CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, en las que se declaró la ineficacia por razón del perjuicio o lesión injustificada que se le causó a la demandante, por tanto, reiteró que la inversión de la carga de la prueba, relativa a demostrar la debida información, solo opera en «casos excepcionales».
Descendió el caso en concreto y explicó que el accionante nació el 25 de marzo de 1963 (f.o 10), de modo que no era beneficiario del régimen de transición, y tampoco tenía acreditados los 15 años de servicios cotizados, según se desprendía de la documental de folio 11, de modo que no se invertía la carga de la prueba, aunado a que no era dable inferir un perjuicio o lesión, que le obstaculizara acceder a la prestación económica, máxime que de forma libre y espontánea adoptó esa determinación de cambiar de modelo pensional, por cuanto las afirmaciones plasmadas en la demanda inicial y lo aducido en el interrogatorio de parte que absolvió eran insuficientes para ese fin, sin que se advirtiera alguna causal de nulidad.
Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 6 Expresó que, si se presentó un error de derecho, no vicia el consentimiento, aunado en que la ley consagra las características de cada régimen y, en especial, las exigencias para acceder a la pensión, destacando que en el RAIS solo se exigen 1150 semanas mientras que en el RPM son 1300, de allí que debía entenderse que esa selección fue libre, tal como se colegía del formulario de vinculación obrante a folio 65, con el cual se presumía el conocimiento de las bondades del RAIS.
Finalmente, aludió a las sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1897-2019 y reiteró que en este asunto no operaba la inversión de la carga de la prueba. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo que es replicado por Colpensiones. Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, por infracción directa de los siguientes artículos: 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993; 3 de la Ley 1328 de 2009; 2, 3 y 7 del Decreto 2241 de 2010.
Expone que el Tribunal se alejó del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo equivocadamente que como el actor no era beneficiario del régimen de transición y diligenció el formulario de vinculación, ello era suficiente para negar las súplicas de la demanda inicial. Expone para las AFP es obligatorio cumplir con el deber de información, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL1688-2019, de la que transcribe un aparte, y afirma que la línea jurisprudencial fue desconocida por el ad quem.
Asevera que el promotor del proceso no eligió de forma libre el régimen pensional, toda vez que desconocía las implicaciones de ese cambio, en tanto no se le suministró la información necesaria para adoptar esa decisión, la cual no puede entenderse satisfecha con una «expresión genérica» o con lo plasmado en un formulario. Manifiesta que respecto a que el actor no era beneficiario de la transición «se destaca que dicha tesis no tiene relación e incidencia en el litigio que nos ocupa, habida Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 8 cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición», y como apoyo de este razonamiento transcribe un fragmento de la sentencia CSJ SL1452-2019.
Para concluir expresa: Finalmente, en el litigio que nos ocupa y de acuerdo al precedente jurisprudencial aplicable a la materia, las convocadas a juicio tienen la carga de demostrar el cumplimiento de las reglas y subreglas que la ley y la jurisprudencia han trazado en casos análogos al que nos ocupa, lo cual no se probó en el caso concreto.
Dicha inversión de la carga de la prueba se ha establecido desde los precedentes del año 2008, es decir, desde hace más de una década, y se ha reiterado en múltiples sentencias, como en las SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018 y SL4989- 2018, donde las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional donde igualmente se resalta la carga dinámica de la prueba donde las administradora de fondos de pensiones en el proceso judicial tienen la carga de demostrar el cumplimiento del deber de información so pena de que se declare ineficaz este tránsito entre regímenes pensionales, ya que en estas administradoras reposa todo el conocimiento técnico, profesional y de carácter económico para poder acompañar a sus afiliados durante el tránsito de su vida laboral hasta el momento del cumplimiento de sus requisitos pensionales.
(Negrilla y subraya propias del texto) VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo propuesto. Aduce que el juez colegiado aplicó las disposiciones denunciadas; que la AFP Porvenir S.A. suministró la información necesaria al Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 9 afiliado, pues ello se desprende del formulario de traslado, cumpliendo con la normativa vigente para el momento del cambio de régimen; y que no existe un vicio en el consentimiento.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse, es que aun cuando el presente cargo orientado por la vía directa no es un modelo, lo cierto es que, las impropiedades que presenta son perfectamente superables. En efecto, si bien el impugnante alude a cuestiones fácticas mezclando los senderos de violación, aunado a que cuestiona el alcance impartido a la jurisprudencia de la Corte, de allí que hubiese sido más acertado alegar la interpretación errónea y no la infracción directa; empero, lo cierto es que, resulta dable examinar el asunto de fondo, en tanto del análisis en contexto de la acusación emerge un reproche jurídico contra la decisión del Tribunal, consistente en que no se tuvo en cuenta que las administradoras de pensiones tienen la obligación legal de brindar información clara y suficiente a los afiliados en relación con el traslado al RAIS, con independencia de si son o no beneficiarios del régimen de transición o cuenta con una expectativa pensional, correspondiéndole a la entidad de seguridad social, en virtud de la carga dinámica de la prueba, acreditar que cumplió con esa obligación, la cual no se satisface con la firma de un formulario de traslado; y en tales circunstancias bajo esta órbita se despachará la acusación. Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 10 Advertido lo anterior, se precisa que en razón a la orientación del cargo por la senda jurídica no se discuten los siguientes aspectos fácticos: i) que el demandante a la entrada en vigencia del régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, tenía menos de 15 años de cotizaciones y no contaba con 40 años de edad o más, esto es, que no tiene transición; ii) que se trasladó del RPM al RAIS, en el año 1999; y iii) que la parte accionante no acreditó un vicio en el consentimiento.
Conforme a lo expuesto, a la Sala le corresponde elucidar si la colegiatura incurrió en los equívocos jurídicos que se le endilgan, consistentes en si erró al considerar que no resultaba procedente la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS solicitada por el actor, por no contar el afiliado con una expectativa legitima, ni haber demostrado un perjuicio cierto con tal actuación de cambio de régimen, máxime que no era beneficiario de la transición; así como al estimar que la simple suscripción libre de apremio del formulario de vinculación, era suficiente para entender la existencia de un consentimiento informado; y al no advertir que era la AFP demandada quien tenía la carga de acreditar que ofreció suficiente ilustración sobre las características de los dos sistemas pensionales.
Para dar respuesta a esos interrogantes, se abordarán los puntos de inconformidad, de la siguiente manera: i) la obligación relativa al deber de información que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones; ii) la carga de la prueba cuando se denuncia la omisión a ese deber de Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 11 ilustración; iii) si diligenciar el formato de vinculación es suficiente para dar por satisfecha la obligación de la AFP; y iv) si la ineficacia de la afiliación o cambio de régimen solo tiene cabida cuando el asegurado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.
Previo a examinar cada una de las temáticas, esta Sala debe comenzar por precisar que, aunque el recurrente solicitó en la demanda inicial la nulidad del traslado, tal súplica tuvo como fundamento fáctico principal que la AFP Porvenir S.A. incumplió el deber legal de brindarle información, de allí que esa decisión no estuvo precedida de la ilustración necesaria; y esta corporación tiene adoctrinado que la consecuencia del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, artículos 271 y 272 Ley 100 de 1993 (CSJ SL1689-2019).
Por ende, ese será el tratamiento que le corresponde a la Sala darle al examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al referido deber de información. Ello significa que cuando se examina la figura jurídica de la ineficacia, no se tiene la necesidad de establecer si existió o no un vicio en su consentimiento, como tampoco fundar el fallo partiendo de una supuesta inconformidad en hipotético valor de la mesada, sino, se itera, a que la sociedad demandada no le brindó los elementos necesarios para adoptar una decisión informada, conociendo las ventajas y desventajas entre uno y otro régimen pensional.
Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 12 Explicado lo anterior, procede al estudio del cargo, así: 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones. Sobre este punto inicial, la Corte ha establecido que, desde la data de su creación, las administradoras de pensiones se encuentran obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir un juicio claro que permita elegir dentro de las alternativas pensionales existentes la que más favorezca al afiliado.
Lo anterior, se encuentra en armonía con lo consagrado en el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, el cual prescribió en el numeral 1 del citado artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
A través de la sentencia CSJ SL1452-2019, se explicó que, para garantizar una afiliación libre y voluntaria, debe estar demostrado que se brindó una información suficiente y transparente que permita al potencial afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 13 Así mismo, se ha estimado que esta labor informativa no solo corresponde a la enunciación de las características del RAIS y a sus beneficios, sino que impone una descripción de las particularidades, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, es decir, un cotejo entre las peculiaridades, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los modelos o sistemas vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, pues así lo establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Debe tenerse en cuenta que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de aludido deber ha cambiado y se ha ido transformando, ha pasado de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Ello impone a los jueces del trabajo, la necesidad de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, sin perder de vista en ningún caso, que esta obligación desde un inicio ha existido y es ineludible para las AFP.
Por ello, encuentra la Sala que en el caso bajo examen le asiste razón a la censura en su reproche jurídico en este punto, pues el Tribunal en su decisión debió tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, normativa vigente a la fecha del traslado que se produjo en el año 1999, para que conforme a esta disposición se pudiera establecer si la administradora accionada dio efectivo Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 14 cumplimiento al deber de brindar ilustración suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias de dicho traslado. 2.
Carga de la prueba en el deber de información– inversión a favor del afiliado. En este segundo punto la razón está del lado del recurrente, toda vez que la jurisprudencia la Corte ha adoctrinado que cuando un afiliado alega que no recibió la información debida al cambiarse de modelo pensional, como lo hizo el promotor del proceso en la demanda inaugural, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca y, por ende, será la contraparte, en este caso, a la AFP demandada, quien tiene que demostrar que sí brindó la ilustración debida, dado que es quien está en posición de hacerlo.
Así se consagró, en la decisión CSJ SL1452-2019, en la que se dijo: Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Por tanto, en estos asuntos de ineficacia del traslado donde se reclama un incumplimiento en el deber de información, opera la inversión en la carga de la prueba a favor del afiliado, pues pedirle a este último que acredite Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 15 dicho presupuesto resulta un despropósito, en la medida que: i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el Fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del Fondo; y iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Conforme lo anterior, el Tribunal se equivoca, ya que es a la administradora accionada a quien le corresponde la carga de demostrar el cumplimiento del deber de información. 3. El simple consentimiento vertido en el formulario de vinculación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Frente a esta temática es oportuno recordar que esta corporación, ya ha tenido oportunidad de precisar que la simple suscripción de un formulario y la firma de un formato preimpreso por los fondos de pensiones, no son elementos de convicción suficientes para dar por demostrado el deber de información que se exige al tenor del Decreto 663 de 1993, pues, a lo sumo, acredita un consentimiento, pero no informado.
En la sentencia CSJ SL19447-2017, reiterada en la CSJ SL1452-2019 y recientemente en la decisión CSJ SL916-2022, se indicó: Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 16 Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […] (subrayado por la Sala).
Así las cosas, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, en el campo de la seguridad social, existe un deber insoslayable de obtener un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 17 usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen, por tanto, el asegurado antes de dar su consentimiento debe haber recibido la información clara, cierta, comprensible y oportuna.
Como consecuencia de lo expuesto, se debe concluir que el juez plural se equivocó al dar por satisfecho el deber de ilustración con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación del actor, por cuanto, como quedó visto, la manifestación preimpresa no resulta suficiente para considerar que se produjo un consentimiento informado. Por tanto, el ataque también prospera en este puntual aspecto. 4.
El alcance de la jurisprudencia de esta corporación en torno a la ineficacia del traslado. Vista la motivación de la decisión confutada, el motivo por el cual el ad quem coligió que no resultaba aplicable lo adoctrinado por la Corte respecto a la ineficacia del traslado, se soportó en que, al no ser el accionante beneficiario del régimen de transición, no tener cumplidos los requisitos para acceder al derecho pensional y no estar próxima a ello, no era dable declarar la ineficacia de su traslado al RAIS.
Sobre el particular, debe decirse que en el recurso extraordinario no se cuestiona que el actor no era beneficiario de la transición, que no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión y que no estaba próximo a ellos a la fecha Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 18 en que se trasladó al RAIS; empero ello no implica que, el juez plural no se hubiera equivocado, pues esos presupuestos fácticos son insuficientes para negar la ineficacia de traslado por omisión en el deber de información, tal como se pasa a explicar.
La Corte ha adoctrinado que la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31314; CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964- 2018 y CSJ SL4989-2018, consistente en que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional; es exigible sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.
Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. En ese orden, ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se tiene que contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información (CSJ SL1452-2019).
De lo expuesto, se debe colegir que el Tribunal incurrió en el error endilgado en este punto, pues condicionó la Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 19 ineficacia del traslado a presupuestos equivocados, como quedo explicado anteriormente. Por lo anterior, para la Corte se colige que el juez de segundo grado cometió los errores imputados, al sustraerse de su deber de verificar si la AFP brindó al afiliado información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado; al invertir la carga de la prueba en contra del demandante; al plantear que la suscripción del formulario de afiliación era suficiente para materializar el traslado; y al supeditar su ineficacia a que el afiliado tuviese una suerte de derecho consolidado o proximidad a pensionarse.
Por tal motivo, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado negó las súplicas de la demanda, en síntesis, bajo los siguientes razonamientos: Aludió a la Ley 100 de 1993 y resaltó que allí se establecieron dos regímenes pensionales, correspondiéndole elegir al afiliado libremente su vinculación y mencionó el artículo 48 de la CP.
Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 20 Consideró que debía verificar si el traslado de régimen efectuado el 8 de febrero de 1999 con efectivad al 1 de abril de ese año (f.o 65 y 66) por el promotor del proceso estaba viciado de nulidad y, con tal fin, mencionó los artículos 1506, 1740 y 1741 del CC; y expuso que el actor era una persona capaz que adoptó esa determinación siendo mayor de edad.
Explicó que el objeto y la causa era licito, además que no se advertía un vicio en el consentimiento, pues así se desprendía del respectivo formulario de vinculación, el cual cumplía con las exigencias del Decreto 692 de 1994, y lo signó de forma libre y voluntaria, conforme lo reconoció en el interrogatorio de parte que absolvió, en el que también indicó que recibió información. Por otra parte, el a quo dijo que al verificar la historia laboral se advertía que el accionante cotizó a la AFP 775 semanas, la mayoría con un salario mínimo, de allí que le resultaba más conveniente pertenecer al RAIS, pues en este opera la garantía de la pensión mínima, para lo cual se requiere de 62 años de edad y contar con 1150 semanas, densidad inferior a las 1300 exigidas en el RPM, de modo que para el momento de cambio de régimen le convenía más el RAIS.
Destacó que la inconformidad del actor se centraba en el valor que recibiría por la mesada pensional, sin que se advirtiera que se pudiese generar alguna diferencia en su cuantía entre uno y otro régimen, en tanto, reiteró que casi Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 21 siempre había cotizado sobre un salario mínimo, al margen que en los últimos meses hubiera incrementado el IBC.
Por otra parte, infirió que el promotor del proceso no era beneficiario del régimen de transición; que además realizó actos de relacionamiento que daban cuenta de esa vinculación al RAIS; y que al asunto no resultaba aplicable la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de casos con supuestos fácticos diferentes.
Finalmente, el a quo dijo que al accionante se le puso de presente que podía retornar al RPM, pero no lo hizo. Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de apelación, y reclamó su revocatoria, para en su lugar acceder a todas las peticiones de la demanda inicial, para lo cual argumentó que la decisión de primer grado se alejaba de la línea jurisprudencial de la Corte.
Expresó que no era necesario ser beneficiario del régimen de transición; que lo realmente importante era haber adoptado la decisión del traslado debidamente informado, lo cual no ocurrió en este caso. Agregó que el demandante tenía más de 1400 semanas, en tanto en la decisión cuestionada no se tuvieron en cuenta las cotizadas al ISS, de modo que no estaba de acuerdo con la inferencia del juez de primera instancia respecto a la conveniencia de pertenecer al RAIS.
Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 22 Pues bien, conforme a lo esgrimido por el demandante apelante, la Corte, en sede de instancia, procederá a abordar el estudio de las inconformidades, esto es, si es ineficaz el cambio de régimen pensional. Para resolver la alzada basta con reiterar lo expuesto en sede casacional, en cuanto a que, previo a surtirse el cambio del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, la AFP tenía el inexcusable deber de brindar al afiliado la información suficiente, completa, clara, veraz, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el RPM al que se encontraba vinculado, sin que se observe en el expediente algún elemento de convicción que demuestre el cumplimiento de esta obligación. En dicho sentido se ha considerado, se itera, que la información necesaria a suministrar refiere a la descripción de cada uno de los regímenes, lo que implica un cotejo entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de esos modelos pensionales, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Sobre este puntual aspecto se memora la sentencia CSJ SL1688-2019, en la que se dijo: 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 23 El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.
Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).
De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que, si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba. […] De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 24 público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Siendo importante resaltar que si bien ese deber de información se ha ido acrecentando con los años respecto al grado de intensidad y profundidad que deben cumplir las AFP, lo cierto es que siempre ha existido. En efecto, la información a cargo de las AFP, en los términos en que le era exigible para la época del traslado de la actora, quien según la documental de folio 65 suscribió el formulario de vinculación el 10 de febrero de 1999 y tuvo efectos a partir de abril de ese año (f.o 66), consistía, según el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado», mandato que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer, de manera objetiva, la información pertinente o relevante en relación a las ventajas como a las desventajas de tales regímenes.
De ahí que, para el caso en particular, así no estuvieran aún vigentes la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 que aluden al deber de asesoría y buen consejo, las reglas vigentes para la época también obligaban a la AFP a Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 25 suministrar al afiliado la información necesaria y suficiente para que escogiera adecuadamente el régimen pensional que más le conviniera, ello en los términos del citado numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.
Conforme lo anterior, es evidente que el a quo se equivocó al abordar el asunto bajo el prisma de las nulidades, esto es, la existencia de vicios del consentimiento -error, fuerza o dolo-, pues el legislador expresamente consagró la forma en que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, es decir, la ineficacia en sentido estricto de acuerdo con lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, tratándose de la ineficacia del traslado al RAIS por la falta de información pertinente y suficiente, era en Porvenir S.A., entidad que absorbió por fusión a la AFP a la cual se trasladó el actor, que lo fue Colpatria, en quien recaía la carga de probar conforme al artículo 167 del CGP, pues si el promotor del proceso edificó su pretensión en la falta o en la indebida ilustración por parte de esta entidad, está aludiendo o poniendo de presente que la accionada incumplió el deber de asesoramiento, lo cual constituye una «negación de carácter indefinido» y, por ello, radicaba en cabeza de esa demandada demostrar que sí cumplió con su deber legal, toda vez que la acreditación de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearla, como lo viene señalando la Corte, entre otras, en decisión CSJ SL4373- 2020, que al respecto puntualizó: Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 26 Al estar centrado el debate en que la AFP, no suministró la información pertinente que ilustraran a la accionante al momento del traslado, se está en presencia de una negación indefinida que traslada la carga de probar positivamente a la AFP, al respecto en sentencia SL SL1688-2019, así: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. […] En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
(subraya la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, del examen de los medios de convicción incorporados al plenario, ninguno resulta útil al propósito de demostrar que la AFP Porvenir S.A., fue diligente en el asesoramiento del accionante, dándole los elementos de juicio que facilitaran la adopción de una decisión acorde con sus intereses.
Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 27 En este orden de ideas, si bien en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante reconoció que la AFP demandada le brindó asesoría, lo cierto es que, explicó, que esta se limitó a que en el ISS no se iba pensionar pues estaba «quebrado», en tanto dijo que la señora con la cual trabajaba «me trajo un muchacho, un muchacho joven que trabajaba allá en Colpatria y entonces él me ratificó que sí, que era mejor que me pasará al fondo de ellos a Colpatria, porque el seguro social estaba quebrado y que iba a quebrar y no me iban a pensionar nunca […] eso fue lo que pasó».
En ese orden de ideas, de lo aseverado por el promotor del proceso no puede estimarse que ese cambio de régimen cumplió con las exigencias legales, por haber recibido información, adecuada, suficiente, clara, transparente y detallada acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, así como de los riesgos financieros que asumiría en cada modelo pensional.
Conforme a lo expuesto, en el sub lite la AFP accionada no acreditó haber asesorado a la demandante de forma clara, completa, comprensible y suficiente acerca de las ventajas y desventajas del cambio de régimen del promotor del proceso. De otro lado, si bien el accionante lleva un significativo número de años vinculado a un fondo privado, tal situación, de modo alguno, implica que su traslado fuera informado, en la medida que solo muestra que viene realizando unos Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 28 aportes que por ley la empleadora estaba obligada a cumplir, lo cual no se traduce necesariamente en la intención de permanecer en el RAIS.
Aunado que el transcurso del tiempo no sanea o convalida una vinculación que no cumplió con los requisitos de ley. A lo anterior se suma, que en este caso en particular, no es de recibo el juicio de valor efectuado por el a quo, quien destacó que al promotor del proceso le era más conveniente pertenecer al RAIS, a efectos de poder acceder, en un futuro, a la garantía de la pensión mínima; pues tal razonamiento desconoce que para el momento en que el accionante se trasladó de régimen, la Ley 100 de 1993, en la versión original del artículo 33, esto es, sin la modificación prevista en la disposición 9 de la Ley 797 de 2003, exigía 60 años de edad y 1000 semanas para acceder a la pensión de vejez, en tanto que en el artículo 65 del Sistema General de Pensiones para efectos de acceder a la garantía de la pensión mínima se plasmó que debía contar con 62 años de edad y 1150 semanas, luego, emerge que en el momento preciso del cambio de régimen, no existía el beneficio que se indicó en la decisión de primer grado.
Aunado a que, lo que le correspondía al juez de trabajo era verificar si la AFP cumplió con las obligaciones que le impone la ley para el momento del cambio de modelo pensional, que en el presente asunto estaban gobernadas por el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, consistente en que se debe brindar la información suficiente, objetiva, completa y clara sobre las ventajas y desventajas, cuando sus afiliados desean trasladarse de régimen.
Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 29 Por otra parte, resulta oportuno resaltar, que la ineficacia del traslado de modelo pensional no depende de que se compruebe de que se le puso en conocimiento por parte de la AFP de la posibilidad de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad.
De este modo, el juez de primer grado al analizar esa temática se adentró en un asunto que resultaba irrelevante para la definición del litigio, en la medida que, se itera, lo que aquí se debe es si el acto de traslado al RAIS era válido y eficaz, y no si podía regresar al RPM. De cara a lo precedente y teniendo en cuenta que no hay evidencia de que Porvenir S.A. cumpliera con el deber de información que le correspondía, la afiliación al RAIS se advierte ineficaz, según lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL4360-2019 y CSJ SL2877-2020.
En lo atinente a las consecuencias que produce la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si la vinculación a la AFP no hubiera ocurrido, lo que apareja que la entidad privada deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros, los bonos pensionales, los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima a Colpensiones, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL2952-2021, en la que se expresó: Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 30 Como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), la situación se retrotrae al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás. En esa medida, esta declaración obliga a los Fondos privados de pensiones a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, las comisiones, los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima debidamente indexados, con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL2877-2020).
En lo concerniente a la excepción de prescripción que propusieron las demandadas, cabe recordar que dicho medio exceptivo se configura por la inactividad del beneficiario durante el lapso consagrado en la ley, del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por esta razón se le limita el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.
En efecto, la Corte tiene señalado que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, ha sido concebida como una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de tales derechos (CSJ SL16798-2015).
Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin embargo, por tratarse el traslado de régimen pensional de un aspecto innato o intrínseco al derecho pensional, su reclamación también es imprescriptible, con mayor razón si atañe a una declaración de la manera en que ocurrió un hecho o sobre el reconocimiento de un estado jurídico. Ciertamente la existencia jurídica de un supuesto fáctico es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, de allí que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello, como lo serían las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la sentencia que declara la ineficacia de un acto de traslado de régimen pensional, en realidad, lo que hace es «comprobar o constatar» un estado de cosas, tal acción por esta razón también es imprescriptible. Consecuente con lo anterior también, se despachan negativamente las demás excepciones que formularon las demandadas, dadas las resultas del proceso.
En virtud de todo lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y se declarará la ineficacia del traslado al RAIS que se hizo efectivo a partir del 1 abril de 1999. En consecuencia, Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 32 se declarará para todos los efectos legales que el actor permaneció en el RPM sin solución de continuidad y se condenará a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro pensional de la demandante, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales.
Igualmente deberá trasladar a Colpensiones las comisiones y los gastos de administración que fueron cobrados a la demandante, así como los valores o porcentajes utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los cuales deberán cancelar en forma debidamente indexada y asumir con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Finalmente, se ordenará a Colpensiones que una vez la AFP demandada dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante y activarlo en el RPM, sin solución de continuidad (CSJ SL4061-2021, rad. 84600). No se generan costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a favor del demandante.
Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 33 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO CONTRERAS MELGAREJO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria de primera instancia dictada el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR ineficaz el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RPM del 1 de abril de 1999. En consecuencia, DECLARAR, para todos los efectos legales, que Alfredo Contreras Melgarejo permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM, sin solución de continuidad.
SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a que una vez ejecutoriada la presente sentencia, traslade a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro pensional de Alfredo Contreras Melgarejo, junto con sus Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 34 rendimientos financieros e intereses.
Así mismo, los bonos pensionales, los gastos de administración y comisiones cobradas al accionante, como también los valores o porcentajes utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los cuales deberán cancelar en forma debidamente indexada y asumir con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de Alfredo Contreras Melgarejo y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las accionadas.
QUINTO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93465 SCLAJPT-10 V.00 35