República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Canalla Laboral Sala de Descsegestilm N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL586-2022 Radicación n.° 86782 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANUNCIACIÓN MEDINA SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO.
Se reconoce al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza como mandatario judicial de la demandada, de acuerdo con el memorial que obra dentro del expediente digital del proceso (Carpeta de actuaciones ante la Corte). Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86782 I.
ANTECEDENTES La recurrente persiguió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con el ente accionado, ejecutado entre el 18 de febrero de 199'7y el 9 de noviembre de 2015, cuando fue despedida sin justa causa, obviando que gozaba de estabilidad laboral reforzada por pre pensionable. Además, solicitó reconocer que, desde el 8 de mayo de 2013, reunió requisitos para ser profesora titular, por manera que tiene derecho a la remuneración salarial asignada a ese cargo (fls. 2 a 18 y corregida de folio 138 a 141).
Solicitó el reintegro, junto con las diferencias salariales entre lo que devengó y lo que realmente debió percibir, según los estatutos de la entidad, y mientras se desempeñó como profesora asociada y profesora titular. También, la reliquidación de las prestaciones sociales, legales y extralegales, así como la indemnización por consignación incompleta del auxilio de cesantías.
En subsidio del reintegro, pidió las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria. En ambos casos, con costas del proceso. Relató que se vinculó a la accionada desde el 18 de febrero de 1997 como catedrática y, desde el 28 de julio de ese ario como profesora asistente, con contrato a término indefinido y dedicación de tiempo completo.
Describió las categorías del profesorado, salario y fórmula de incremento anual. Destacó que el 8 de mayo de 2007 fue promovida a profesora asociada, pero nunca se realizó el ajuste a la remuneración propia de esa categoría, pese a sus solicitudes. SCLAJPT-10 V.00 2 11 Radicación n.° 86782 Añadió que el 8 de mayo de 2013, cumplió requisitos para ser promovida a profesora titular; empero, la entidad negó el ascenso por las implicaciones presupuestales.
Se quejó de que «ha recibido menor salario que otros profesores con iguales y menores requisitos»; también, de que la universidad la desvinculó sin justa causa, mediante comunicación de 9 de noviembre de 2015, cuando contaba más de 54 arios. Adicionalmente, señaló que la institución no reconoció el carácter salarial de las bonificaciones que devengó a lo largo de la relación. La institución educativa accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «terminación del contrato de trabajo a término indefinido en forma unilateral y sin justa causa», cumplimiento de los estatutos de la Escuela y de los profesores, imposibilidad de categorizar a la demandante como profesor titular por falta de cumplimiento de requisitos, inexistencia de despido injustificado y de la obligación de reliquidación de salarios y prestaciones sociales, improcedencia del reintegro, «obligación a lo imposible», cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y mala fe de la demandante (fls. 1 a 27 cdno. 8).
Admitió haber vinculado a la accionante desde el 18 de febrero de 1997, como catedrática y desde el 28 de julio de ese ario, como profesora asistente. También, que el 8 de mayo de 2007 la promovió a profesora asociada. Explicó que la remuneración de los profesores está dada en función de «bandas salariales»; es decir, de «valores dentro de los cuales pueden moverse los salarios de los profesores dentro de los SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86782 límites establecidos para cada categoría».
Bajo esos supuestos, adujo que pagó a la demandante un salario que se encontraba dentro de los límites establecidos en la banda salarial para los profesores asociados. Recalcó que «no es obligatorio que un profesor tenga que devengar el límite superior (de la banda salarial) por el solo hecho de ser nombrado en una categoría». Explicó que la promoción a profesor titular no depende únicamente del cumplimiento de requisitos, sino de los órganos de decisión de la institución, previa evaluación de los aportes académicos del candidato.
Relató que la demandante no obtuvo los votos requeridos para ascender a dicha categoría, por lo que no puede pretender reconocimiento alguno. Acotó que desvinculó a la actora, previo pago de la condigna indemnización legal. Recalcó que «no existe norma que reglamente la estabilidad reforzada por ser prepensionable y que impida la terminación unilateral de los contratos de trabajo de los trabajadores privados» y enfatizó que las bonificaciones que pagó a su contraparte no tienen naturaleza legal, por existir pacto expreso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de abril de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la demandada y gravó a la actora con las costas del proceso (11. 227 Cdno. 1 / Cd). SCLAJPT-10 V.00 4 )2. Radicación n.° 86782 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin imposición de costas (fi. 239 Cdno 1 / Cd).
En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su labor en discernir si al momento del despido, la demandante se hallaba cobijada por la garantía de estabilidad reforzada por la condición de pre pensionable; también, si había lugar a la nivelación salarial reclamada. No halló controversial la existencia y duración del contrato de trabajo, los cargos desempeñados y la remuneración devengada.
Tampoco, la terminación del contrato por despido sin justa causa, previo pago de la indemnización legal. Advirtió que a la demandante le correspondía demostrar si para la fecha del despido tenía la condición de prepensionable, «ya que si bien, no desconoce la Sala que le hacían falta menos de 3 años para el cumplimiento de la edad mínima requerida para pensionarse, ( ), ya había acumulado el capital necesario para la obtención de una pensión mínima», según certificación emitida por Porvenir S.A. obrante a folio 225.
Recordó que según sentencia CC SU-003-2018, no procede esa garantía de estabilidad cuando el único requisito faltante es la edad, como en este caso. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86782 Añadió que también confirmaría la negativa a ordenar el pago de diferencias salariales y prestacionales, porque la accionada sufragó a la demandante «el valor de los salarios correspondientes como profesor asociado, a partir del 8 de mayo de 2007 ( ) de acuerdo con la escala salarial determinada para tal efecto».
Anotó que las sumas pagadas «se encuentran dentro de los límites mínimos y máximos, 10.70 a 19.26 salarios mínimos ( ) establecidos en el acta 249» del órgano directivo de la entidad «vista a folio 61 del plenario», para remunerar a los profesores asociados; y destacó que el salario percibido por la actora «representa en promedio, del año 2007 a 2015, más de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Precisó que la promotora del proceso no demostró haber sido promovida a profesora titular. Aunque no desconoció que cumplía los requisitos señalados en los estatutos del profesorado (fls. 88 a 132), «su promoción quedaría ajuicio del claustro, tal como se infiere del texto del artículo 14 del estatuto de profesores, decisión que no puede ser cuestionada ni revocada por esta instancia, ya que la misma obedece al ejercicio de la autonomía e independencia de la entidad accionada».
Agregó que la actora tampoco acreditó que la diferencia salarial alegada fuera el resultado de actos discriminatorios, «por razón de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales». Consideró que la remuneración percibida por otros docentes, de acuerdo con los documentos aportados al expediente, no traduce que la SCLAJPT-10 V.00 6 13 Radicación n.° 86782 demandada hubiera desconocido el principio de «a trabajo igual, salario igual», toda vez que «no está demostrado dentro del proceso, que dichos señores hubieran sido contratados ( ) en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar a las de la demandante».
Sostuvo que no era «suficiente demostrar la denominación idéntica de los cargos, sino demostrar objetivamente que las condiciones laborales en que fueron contratados, uno y otro, son idénticas, circunstancias estas que no fueron acreditadas en el caso de marras». Concluyó entonces que, al reconocer dichos salarios de manera diferenciada para cada profesor que fue objeto del cotejo efectuado en el proceso, el empleador no incurrió en actos discriminatorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86782 VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta de «la Ley 790 de 2002», «la sentencia T-357 de 2016» y «la sentencia SU-003 de 2018». También, de los artículos 102, numerales 1 y 2, 127, 143 numerales 1, 2 y 3, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 31 del de Procedimiento Laboral; y 164 y 281 del General del Proceso.
Acusa la comisión de los siguientes «errores evidentes, manifiestos y ostensibles de derecho»: 1. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandante no demostró que para el 9 de noviembre de 2015 (fecha de despido), le asistiera el derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condición de pre pensionable. 2. No tener por demostrado estándolo, que para el 9 de noviembre de 2015 (fecha de despido), a la actora le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada en su condición de pre pensionable. 3.
Tener por demostrado sin estarlo, que la demandante estuvo afiliada al régimen de ahorro individual en el fondo privado Porvenir. 4. No tener por demostrado estándolo, que la demandante nunca estuvo afiliada al Régimen de ahorro individual, en el fondo privado Porvenir. 5. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandante durante todo el tiempo de la relación laboral con la demandada, estuvo únicamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida en Colpensiones. 6.
No tener por demostrado estándolo, que la demandante durante todo el tiempo de la relación laboral con la demandada, estuvo únicamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida en Colpensiones. 7. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandante ya había acumulado el capital necesario para la pensión, en el régimen de ahorro individual del fondo privado Porvenir. 8.
No tener por demostrado estándolo, que la demandante no acumuló el capital necesario para la pensión, en el régimen de ahorro individual del fondo privado Porvenir. SCIAJPT-10 V.00 8 lm Radicación n.° 86782 9. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandante no tiene derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales, solicitadas en la demanda. 10.
No tener por demostrado estándolo, que la demandante, tiene derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales, solicitadas en la demanda. 11. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandante no tiene derecho a la remuneración como profesor titular de la demandada. 12. No tener por demostrado estándolo, que la demandante tiene derecho a la remuneración como profesor titular de la demandada. 13.
Tener por demostrado sin estarlo, que los salarios cancelados a la actora están dentro del rango de la escala salarial del Acta 249 de 2011 del Consejo Directivo de la demandada. 14. No tener por demostrado estándolo, que los salarios cancelados a la actora no están dentro del rango de la escala salarial del Acta 249 de 2011 del Consejo Directivo de la demandada. 15.
Tener por demostrado sin estarlo, que el trato dado a la demandante por la demandada, no fue discriminatorio, ni desigual, frente a sus demás compañeros de trabajo. 16. No tener por demostrado estándolo, que el trato dado a la demandante por la demandada, fue discriminatorio y desigual, frente a sus demás compañeros de trabajo. 17. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandada no desconoció el principio de a trabajo igual, salario igual. 18.
No tener por demostrado estándolo, que la demandada desconoció el principio de a trabajo igual, salario igual. 19. Tener por demostrado sin estarlo, que el trato diferencial en materia salarial, dado por la demandada a la actora fue justificado y que tenía factores objetivos de diferenciación respecto de sus compañeros de trabajo. 20. No tener por demostrado estándolo, que el trato diferencial en materia salarial, dado por la demandada a la actora fue injustificado y que no tenía factores objetivos para la diferenciación respecto de sus compañeros de trabajo.
Sostiene que dichos dislates fueron producto de la valoración equivocada de la demanda y su subsanación; la contestación del demandado; la hoja de vida de la demandante; el estatuto de profesores de la enjuiciada; el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86782 extracto de acta del Consejo Directivo en reunión ordinaria 249 de 2005; la copia de los desprendibles de pago de diciembre de 2009 a enero de 2011; las comunicaciones de 20 de mayo de 2010, 7 de mayo de 2014, 31 de octubre de 2014 y 3 de noviembre de 2015, dirigidas por la entidad a la actora para negarle sus solicitudes de nivelación; copia de las hojas de vida de los profesores Luis Eduardo Rodríguez Cheu, Sandra Ximena Campagnoli Martínez, Héctor Alfonso Rodríguez Díaz, Sandra Isabel Gutiérrez Otálora y Jorge Alfonso Meléndez Acuña; la solicitud de categorización y ajuste salarial de 22 de octubre de 2015; la carta de despido de 9 de noviembre de 2015 y la certificación emitida por Porvenir de folio 225.
Divide su argumentación en dos secciones que denomina «de la condición de prepensionable» y «de la nivelación salarial». En el primer acápite, califica de ostensibles los «errores de derecho» del Tribunal, «cuando de forma ambigua y genérica afirma que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, 9 de noviembre de 2015, la parte actora no demostró que le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por su condición de prepensionable».
Sostiene que esa inferencia contradice lo que el juez colegiado expuso a renglón seguido, en el sentido de que «a la demandante le faltaban menos de tres años para cumplir los 57 arios de edad, a la que arribaría el 19 de febrero de 2018». Entiende entonces configurado el requisito de edad, en tanto le SCIMPT-10 V.00 10 I S Radicación n.° 86782 faltaban menos de 3 arios para acceder a la pensión de vejez, por manera que ostentaba la calidad de prepensionable.
Considera un desacierto que el colegiado de instancia acudiera a la certificación de Porvenir S.A. (fi. 225), para corroborar la materialización de la expectativa pensional por completar el capital mínimo requerido. Sostiene que en lugar de darle «pleno valor probatorio a la certificación», debió efectuar el «control de legalidad de la prueba».
Anota que este documento arribó al proceso en forma irregular, cuando estaban evacuadas la totalidad de las decretadas y se había cerrado el debate probatorio, que el a quo «de manera sorpresiva e ilegal ordenó: " librar oficio a Porvenir SA., a fin de que realice cálculo actuarial de la demandante e informe, teniendo en cuenta las condiciones de la demandante si la misma tenía la posibilidad de acceder a la pensión de vejez para el 9 de noviembre de 2015" (fl.210 Cl )».
Insiste en la irregularidad de esa actuación, porque no se trataba de una prueba solicitada por las partes en la demanda, ni en su contestación; no fue decretada «en su oportunidad por el juzgado» y se encontraba cerrado el debate probatorio; además, porque «no fue objeto de la litis y que en audiencia de decreto de pruebas esa circunstancia fue negada por el juez de instancia y confirmada por el superior».
En ese orden, concluye que el medio de convicción en comento «no tiene valor probatorio alguno, es más ni siquiera se recaudó en ejercicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas por parte del director del proceso, actuación que resulta violatoria del SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86782 debido proceso», de suerte que «se evidencia el error de derecho por parte del fallador de segundo grado».
Asegura que en contra de lo inferido por el juez colegiado, jamás estuvo afiliada a la administradora de fondos Porvenir S.A. Prueba de ello, afirma, son los desprendibles de pago de aportes a Colpensiones por los arios 2009 a 2011 y la sentencia emitida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de mayo de 2018, que: «declaró la nulidad absoluta de la afiliación del régimen de ahorro individual con solidaridad de la demandante señora IVIARIA ANUNCIACIÓN MEDINA SUAREZ, realizada en primer lugar a Colfondos S.A., y el 10 de marzo de 2001 a ( ) Porvenir S.A.»; precisa que esa providencia es prueba sobreviniente en el proceso, fue confirmada en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada.
Concluye que, en ese contexto, queda sin piso la conclusión de que no ostentaba la condición de pre pensionable. En relación con la segunda temática, insiste en la comisión de «errores de derecho» por parte del Tribunal, en tanto «ignora las pruebas aportadas con la demanda, con la contestación de la demanda y las decretadas y recaudadas legalmente».
Reprocha que el fallador de la alzada efectuara «afirmaciones genéricas sin establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvan de fundamento a lo concluido», así como que «de forma intencional ignora[ra] todo el material probatorio recaudado en el proceso constituyéndose esto en un evidente error de derecho». En ese orden, echa de menos «un estudio objetivo minucioso bajo el SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86782 criterio de la sana critica de cada una de las pruebas documentales y de los interrogatorios de parte recaudados en el proceso».
Cuestiona al ad quem por deducir que fue remunerada adecuadamente como profesora asociada desde el 8 de mayo de 2007, cuando fue promovida a esa posición. Explica que, por el contrario, continuó devengando compensación similar a la que obtenía antes de ser ascendida; que así lo admitió el demandado al contestar el hecho 12 de la demanda y está corroborado con los comprobantes de pago adosados al expediente.
Pide volver la vista sobre el Acta 249 de 2005 del Consejo Directivo de la demandada, que definió las bandas salariales dentro de las que debía oscilar su remuneración, y sobre el cotejo salarial efectuado entre diferentes docentes, remitido por la convocada a juicio a solicitud del juez de primer grado; concluye que estos medios de prueba ponen sobre la mesa el trato discriminatorio que recibió. Añade que el Tribunal desconoció su derecho a la remuneración como profesora titular, al menos desde el 8 de mayo de 2013.
Al respecto, plantea lo siguiente: Reconoce el fallador de segundo grado que efectivamente la demandante cumplió con los requisitos para ascender al cargo de profesor titular a partir del 8 de mayo de 2013, el evidente error del Tribunal fue concluir sin fundamento alguno que la parte demandante no probó que hubiese sido promovida al cargo de profesor titular, circunstancia que es objeto de la litis (sic), razón por la cual no tenía por qué haber demostrado dicha promoción; lo que estaba obligado a probar y que así sucedió, es que la demandante tenía derecho a la promoción como profesor titular, desde cuando cumplió los requisitos para el cargo y al pago de las respectivas diferencias salariales y prestacionales, así SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86782 lo reconoce el fallo de segunda instancia, su deber consecuencial era haberle reconocido a la actora sus derechos.
Asevera que, según «la documental obrante en el proceso, oportunamente solicitada, decretada y recaudada legalmente», sufrió un trato diferencial e injustificado. Relaciona un comparativo con «profesores que fueron promovidos a profesores titulares y que devengaban salarios muy superiores al devengado por la actora». VII. RÉPLICA Hace notar que la recurrente plantea la existencia de errores de derecho, pero no demuestra su ocurrencia dentro de la sentencia impugnada.
También, que cuestiona asuntos de tipo jurídico, extraños a la senda seleccionada para el ataque, como es el caso del ejercicio de las facultades oficiosas en materia probatoria; explica que, en cualquier caso, el Tribunal no se equivocó al valorar una prueba decretada de oficio. Añade que el juez colegiado no erró al deducir que la demandante se hallaba afiliada a Porvenir S.A. al momento de la terminación del contrato.
Que no era posible que desacertara en esa materia pues, antes de esa decisión, la actora no aportó el fallo que declaró ineficaz su traslado del RPM al RAIS; explica que este documento no puede ser tenido como hecho sobreviniente en sede de casación. De cara a la nivelación salarial, añade que la censura no cuestiona las verdaderas premisas de la decisión, ni SCLAJPT-10 V.00 14 )9 Radicación n.° 86782 explica en qué consistieron los errores en la valoración probatoria.
VIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el Tribunal concluyó que la demandante no era titular de la garantía de estabilidad por condición de pre pensionable. Afirmó que si bien, tenía 54 arios cumplidos al momento de la desvinculación, reunía en esa fecha el capital mínimo para acceder a una prestación por vejez bajo el régimen de ahorro individual al cual se hallaba afiliada, según certificación emitida por Porvenir S.A. obrante a folio 225.
Desestimó el derecho a la nivelación salarial a partir del 8 de mayo de 2013, porque la promotora del proceso no demostró que desde esa fecha o desde cualquier otro momento de la relación, el órgano directivo de la institución la hubiera promovido a profesora titular; resaltó que esa designación se hallaba prevista en los estatutos de la Escuela, por manera que no era suficiente reunir los méritos académicos para ocupar la posición reclamada.
Otro tanto, dijo de la remuneración percibida como profesora asociada entre el 8 de mayo de 2007 y la finalización del vínculo, el 9 de noviembre de 2015. Consideró que la demandada había pagado lo correspondiente a ese nivel, de acuerdo con las bandas salariales o límites de «10.70 a 19.26 salarios mínimos ( ) establecidos en el acta 249» del órgano directivo de la entidad, en la medida en que el salario SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86782 promedio de la actora durante ese lapso estuvo por el orden de los «12 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En ese contexto, coligió que las diferencias existentes con otros profesores asociados no eran resultado de actos discriminatorios, ni conllevaban transgresión del principio de «a trabajo igual, salario igual»; con mayor razón, porque «no está demostrado dentro del proceso, que dichos señores hubieran sido contratados ( ) en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar a las de la demandante».
La censura se opone a esas inferencias, sobre la base de que a raíz de varios «errores de derecho», el Tribunal ignoró que ostentaba la condición de pre pensionable. Arguye que el fallador de la alzada no tuvo en cuenta que la certificación de Porvenir S.A (fi. 225) no podía tener mérito probatorio, porque fue allegada al proceso en forma irregular y sorpresiva, mediante el ejercicio arbitrario de las facultades oficiosas del a quo.
Explica que jamás estuvo afiliada a dicha entidad, según se infiere de los desprendibles de nómina por los arios 2009 a 2011, y de la sentencia emitida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de mayo de 2018, aportada en sede extraordinaria para demostrar la ineficacia de su afiliación al RAIS, como hecho sobreviniente. Así mismo, arguye que el juez colegiado de instancia también incurrió en «errores de derecho» para negar su petición de nivelación salarial.
Estima que no le correspondía demostrar que hubiera sido promovida al cargo de profesora titular desde el 8 de mayo de 2013, sino que tenía derecho a SCLA1PT-10 V.00 16 17 Radicación n.° 86782 ello por sus méritos académicos, que están ampliamente acreditados dentro del proceso. Desde la perspectiva del trato salarial desigual como profesora asociada, critica que el Tribunal ignorara el material probatorio adosado al expediente, «constituyéndose esto en un evidente error de derecho».
Asegura que la demandada admitió que le reconoció y pagó una cifra cercana a los 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, igual a la que devengaba antes de su promoción y muy inferior a la que recibían otros profesores asociados, de acuerdo con los cuadros comparativos obrantes en el proceso y el Acta 249 de 2005 del Consejo Directivo de la demandada, que definió las bandas salariales dentro de las que debía oscilar su remuneración; todo lo anterior, en su criterio, pone sobre la mesa el trato discriminatorio que recibió. Así las cosas, queda al margen de discusión en sede extraordinaria la existencia y duración del contrato de trabajo, entre el 18 de febrero de 1997 y el 9 de noviembre de 2015.
También, la terminación del vínculo por despido sin justa causa, previo pago de la indemnización legal. La controversia gira en torno a los ejes temáticos sobre los que también gravitaron las reflexiones del Tribunal, esto es, la garantía de estabilidad por condición de pre pensionable y el derecho a la nivelación salarial, bajo la calidad de profesora titular y profesora asociada.
De manera concreta y puntual, a la Sala le corresponde verificar en el primer eje, si el Tribunal incurrió en los errores endilgados SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 86782 por la recurrente, al i) dar mérito probatorio a la certificación emitida por Porvenir S.A. obrante a folio 225; y iQ dar por demostrado, contra la evidencia, que estuvo afiliada a dicho Fondo.
En el segundo, si desacertó al iii) no tener por acreditado que tenía derecho a la nivelación salarial como profesora titular; y iv) desapercibir que recibió un trato salarial discriminatorio, como profesora asociada. Previo a abordar los cuestionamientos de la recurrente, cumple acotar que la referencia a errores de derecho no tiene cabida dentro del planteamiento de la acusación; es decir, lo argumentado nada tiene que ver con la valoración equivocada o preterición de pruebas solemnes.
Todo apunta a que al calificar los errores endilgados al Tribunal como de derecho, la impugnante incurre en una imprecisión de orden conceptual o en el mejor de los casos, de terminología, pero la Sala no percibe que aquella pretenda demostrar realmente que el juez colegiado desacertó al considerar acreditado un hecho con un medio de convicción no autorizado por la ley, en los casos en que exige una solemnidad para la validez del acto, o por omitir la valoración de una prueba de esa naturaleza, a pesar de que sí tenía esa connotación (CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360).
Precisado lo anterior, sería del caso ocuparse de proveer sobre el mérito probatorio del documento de folio 225, abordado por la censura en el desarrollo del eje problemático, si no fuera porque ello desborda la ruta escogida para el ataque. Evidentemente, los reproches sobre el valor probatorio de los documentos adosados al expediente, SCLAJPT-10 V.00 18 11 Radicación n.° 86782 comportan el desarrollo de argumentos y razonamientos de tipo jurídico, ajenos al sendero de los hechos.
Ahora bien, si lo pretendido es que la Corte se ocupe de asuntos de índole procedimental propios de las instancias, como los concernientes al decreto y práctica de pruebas para la solución de la controversia, se impone recordar que el recurso extraordinario de casación no tiene esa finalidad. Para corregir posibles irregularidades en esa materia, las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos, que los interesados pueden impulsar dentro de la oportunidad debida (CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las decisiones CSJ SL370-2013, CSJ SL11477- 2017 y CSJ SL441-2021).
En cualquier caso, la Sala no advierte un error, de aquellos que pueden dar lugar al quiebre de la sentencia de segundo grado, por el hecho de que el Tribunal hubiera valorado una prueba decretada de oficio por el a quo, tramitada e incorporada al proceso con anterioridad a la decisión de primer grado. Con mayor razón, si de los autos no se advierte controversia al respecto, suscitada por los interesados; por el contrario, la demandante no solo guardó silencio ante lo dispuesto por el juez singular (fi. 210), sino que se allanó a adelantar las gestiones necesarias para obtener el concepto solicitado a Porvenir S.A. (fls. 214 y 218).
Al continuar con el estudio de los reproches ubicados dentro del primer núcleo temático, la Sala advierte que por la vía de los hechos no hay lugar a discutir que según el SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86782 criterio decantado por la Corte Constitucional, que iluminó las reflexiones del juez colegiado, la garantía de estabilidad por la condición de pre pensionable no procede cuando a la fecha de despido, la trabajadora se encuentra a menos de 3 arios de cumplir la edad mínima para acceder al derecho pensional, pero reúne el monto mínimo para financiar una prestación en el régimen de ahorro individual, en el caso de los afiliados a este último.
De esta suerte, lo que la Sala debe verificar es si la recurrente acierta al sostener que nunca estuvo afiliada a Porvenir S.A., porque las pruebas recaudadas en el proceso dan cuenta de cotizaciones al extinto ISS y la sentencia emitida en otro proceso y allegada en sede extraordinaria, refiere la ineficacia de su traslado al RAIS; de ahí que, ajuicio de la impugnante, no pudo haber reunido el capital necesario para acceder a una prestación dentro de este último régimen, ni el Fondo mencionado podía emitir certificación en sentido opuesto.
Pues bien, debe recordarse que con apego a la certificación de folio 225, el Tribunal coligió que la demandante estaba afiliada a Porvenir S.A. y a noviembre de 2015, cuando fue despedida, acumulaba el saldo necesario para procurarse una prestación de $1.007.600, superior al salario mínimo de entonces ($644.350). Los comprobantes de nómina de folios 67 a 69, dan cuenta de que la demandante habría cotizado en pensiones al entonces Instituto de Seguros Sociales; empero, SCIAJPT-10 V.00 20 70 Radicación n.° 86782 corresponden a periodos aislados de la relación laboral (diciembre de 2009; febrero, julio y octubre de 2010; y enero de 2011), en contraste con los demás comprobantes denunciados como mal apreciados (folios 64 a 83); estos, por el contrario, corroboran el pago regular de aportes con destino a Porvenir S.A., entre 2007 y 2015, lo cual es coherente con la certificación que el juez colegiado valoró. Por otro lado, mal puede afirmarse que el Tribunal incurrió en un error de hecho al ignorar la declaratoria de ineficacia del acto de traslado al RAIS.
Desde luego, ello luce imposible si, como aquí ocurrió, la sentencia proferida en ese sentido fue aportada por la demandante con posterioridad a la decisión objeto del recurso extraordinario. Ahora bien, lo que observa la Sala es que la censura vuelve a distanciarse de la senda seleccionada, en tanto argumenta que, como resultado de la declaratoria de ineficacia proferida en otro proceso, quedó sin piso jurídico la certificación emitida por Porvenir S.A. que dio cuenta de la expectativa pensional existente a noviembre de 2015.
Evidentemente, desde lo estrictamente fáctico, tal planteamiento no altera el contenido de la prueba mencionada, ni la valoración que de ella hizo el Tribunal. Como sea, la tesis de la recurrente no encuentra respaldo en la doctrina decantada por esta Corporación, de cara a los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.
Así se afirma, porque al acudir al artículo 1746 del Código Civil, la Corte ha materializado tal SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86782 declaratoria por vía de las «restituciones mutuas» previstas en dicha norma (CSJ SL2877-2020, reiterada en la CSJ SL5174-2021). De esta suerte, aunque Porvenir S.A. deba trasladar a Colpensiones el saldo depositado en la cuenta individual de la afiliada, incluidos sus rendimientos, bonos pensionales, comisiones y gastos de administración, entre otros rubros, «como si el acto de traslado nunca hubiera existido» (ibídem), ello no significa que la información suministrada en noviembre de 2015, acerca de la expectativa pensional de la demandante, fuera inconsistente con los aportes y saldos existentes para ese momento histórico de la afiliación. De cara a la nivelación salarial como profesora titular, la Sala advierte que los cuestionamientos de la censura no tienen de donde asirse.
Como se memoró líneas atrás, el Tribunal no ignoró los méritos académicos de la demandante, ni su equivalencia con aquellos requisitos exigidos para ser promocionada o ascendida. Empero, no halló demostrado que hubiera sido designada en la categoría de titular por el órgano competente al interior de la Escuela; en estricto sentido, la censura no controvierte esta premisa, que es la que sostiene la conclusión del juez colegiado.
Ahora bien, la Sala no ignora que en perspectiva del derecho a la igualdad salarial consagrado en el artículo 143 del estatuto laboral, antes y después de la reforma introducida mediante la Ley 1496 de 2011, lo relevante es verificar si quien lo reclama desempeñó funciones propias o equivalentes a las de un puesto mejor remunerado; es decir, SCLAJPT-10 V.00 22 71 Radicación n.° 86782 lo importante no es el nombramiento, designación o ascenso, sino la ejecución del trabajo en el plano de la realidad.
Empero, lo que se vislumbra en este caso es que la recurrente no atina a demostrar que hubiera fungido realmente como profesora titular. Solo insiste en que debió ser ascendida a ese nivel, pero no se remite a medios de convicción de los que la Sala pueda extraer las labores que desarrolló y contrastar su equivalencia con las de los profesores titulares; tampoco, de los que pueda desprenderse derecho a la promoción automática o a una figura similar que conllevara, también automáticamente, la ejecución de las funciones asignadas a la categoría docente a la cual aspira.
Siendo así, no existen elementos para concluir que el juez plural se hubiera equivocado al plegarse al artículo 143 del estatuto laboral, para asentar que la nivelación salarial reclamada suponía el ejercicio o desempeño del mismo trabajo «en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales». Ahora bien, la nivelación del salario por el desempeño como profesora asociada merece una mirada diferente, como quiera que no está en discusión, ni lo estuvo en las instancias, que ese fue el cargo desempeñado por la actora desde el 8 de mayo de 2007 hasta su retiro, el 9 de noviembre de 2015.
Así las cosas, sin perder de vista la naturaleza fáctica de la acusación, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que la remuneración de la trabajadora se ciñó al modelo salarial previsto al interior de la Escuela y SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86782 estuvo en armonía con lo devengado por sus pares; todo bajo el prisma del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como se memoró líneas atrás, el juez colegiado de instancia consideró que la remuneración de la actora entre 2007 y 2015, que rondó los 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se ubicó dentro de las bandas salariales o límites de «10.70 a 19.26 salarios mínimos ( ) establecidos en el acta 249» del órgano directivo de la entidad. En ese orden, no le pareció irregular, discriminatorio, ni arbitrario, que otros profesores asociados devengaran un salario superior dentro de esas mismas bandas, porque no se demostró que estos estuvieran vinculados «en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar a las de la demandante».
De entrada, la Sala advierte que el acta mencionada por el Tribunal, que la censura estima mal apreciada, no obra en el expediente. Lo que se anexó junto con la demanda es un extracto del libro de actas del Consejo Directivo de la Escuela (fi. 61); si bien, aquel documento contiene la información referida en la sentencia gravada y coincide con el folio avistado por el Tribunal, no está suscrita por algún directivo o administrador del ente universitario.
Por ello, es necesario constatar si procede su valoración en esta sede. Para resolver esa cuestión preliminar, es indispensable memorar que en los hechos 8 y 9 de la demanda, la actora se remitió puntualmente a la información contenida en el extracto de marras. La demandada repudió tal documento SCLAJPT-10 V.00 24 2a- Radicación n.° 86782 por carencia de firmas y sellos.
Añadió que «no se entiende cómo un documento en estas condiciones es obtenido por la demandante y está en su poder pretendiendo que sea considerado prueba documental cuando no reúne los requisitos de autenticidad y veracidad que lo deben caracterizar». Sin embargo, allí mismo reconoció que esa sesión 249 de 2005 sí se realizó y en esa oportunidad, el Consejo Directivo previó las «bandas salariales para cada categoría del estatuto de profesores».
También, explicó que «una banda salarial equivale, tal y como se expresa en la tabla aportada por el demandante, a los valores dentro de los cuales pueden moverse los salarios de los profesores». Aunado a ello, al responder el hecho 11 de la demanda, el ente accionado adujo que el salario de la demandante estaba «dentro de los límites establecidos en la banda salarial para profesor asociado, esto es entre 10.70 y 19.26 SMMLV».
Estos referentes coinciden precisamente con los descritos a folio 61. Adicionalmente, el documento en cuestión hizo parte de aquellos decretados como prueba por el a quo (fi. 181 Cd), sin objeción de los intervinientes en el proceso. En ese contexto, la Sala da por descontado el mérito del documento mencionado para acreditar la banda salarial aplicable a los profesores asociados, situación que explica, por demás, que el Tribunal hubiera edificado sus conclusiones a partir de su valoración. La Corte ha enseriado que la firma no es la única forma de verificación de autenticidad de un documento.
Por ejemplo, la misma conducta procesal asumida por la demandada puede ser útil SCLAPT-W V.00 25 Radicación n.° 86782 para atribuirle la autoría de un documento, cuando «es ella quien lo allega, ( ) reconoce su contenido en forma expresa o implícita o construye su alegato defensivo, teniendo en cuenta ese documento carente de suscripción, de modo que pudiera predicarse una comunidad de prueba (sentencia CSJ SL6557- 2016).
Así las cosas, queda claro que la remuneración de la actora entre 2007 y 2015, que promedió los 12 salarios mínimos legales vigentes, estuvo dentro de la banda salarial prevista por la institución para los profesores asociados, que osciló entre «10.70 y 19.26 SMMLV». Como quiera que ello coincide con las inferencias del juez colegiado, hasta aquí no se percibe un error manifiesto en el ejercicio de valoración probatoria.
Resta, entonces, analizar la otra prueba a la que la censura se refirió de manera concreta; esto es, el cuadro comparativo de docentes realizado por la demandada a solicitud del juez de primer grado (fis. 213 a 215). En lo que concierne al periodo en discusión (2007 a 2015), allí consta que la demandante se desempeñó como profesora asociada, al igual que Sandra Ximena Campagnoli, con quien coincidió entre 2007 y 2011;
Luis Eduardo Rodríguez, entre 2008 y 2014; Sandra Gutiérrez, entre 2008 y 2015; y Alfonso Meléndez, también entre 2008 y 2015. La Sala encuentra diferencias elementales de cara a la remuneración percibida por cada profesor, que se SCIAPT-10 V.00 26 7,3 Radicación n.° 86782 transcriben y esquematizan en el siguiente cuadro, para mejor ilustración: Demandante Sandra Xi mena Campagnoli Luis Eduardo Rodríguez Sandra Gutiérrez Alfonso Meléndez AÑO CATEGORÍA SALARIO MENSUAL, CATEGORIA SALARIO MENSUAL, CATEGORIA SALARIO MENSUAL, CATEGORIA SALARIO MENSUAL, CAMINA SALARIO MENSUAL 2007 P.ASISTENTE $ 5.200.000 P.ASOCIADO $7.790.000 NIA N/A NIA NiA P.ASOCIADO $5.643.000 2008 P.ASOCIADO $5.584.000 P.ASOCIADO $8.354.000 P.ASOCIADO $6.657.000 P.ASOCIADO $4.938.800 P.ASOCIADO $6.056.000 2009 P.ASOCIADO $6.067.000 P.ASOCIADO $9.065.000 P.ASOCIADO $7.168.000 P.ASOCIADO $5.800.000 P.ASOCIADO $6.575.000 2010 P.ASOCIADO $6.345.000 P.ASOCIADO $9.467.000 P.ASOCIADO $7.347.000 P.ASOCIADO $6.053.000 P.ASOCIADO $6.871.000 2011 P.ASOCIADO $6.658.000 P.ASOCIADO $9.921.000 P.ASOCIADO $7.587.000 P.ASOCIADO $6.338.000 P.ASOCIADO $7.205.000 2012 P.ASOCIADO $7.106.000 P.T111JLAR NIA P.ASOCIADO $7.980.000 P.ASOCIADO $6.751.000 P.ASOCIADO $7.685.000 2013 P.ASOCIADO $7.457.000 P. TITULAR N/A P.ASOCIADO $8.225.900 P.ASOCIADO $7.070.000 P.ASOCIADO $8.059.000 2014 P. ASOCIADO $ 7.860.000 P. TITULAR N/A P. ASOCIADO $ 8.456.000 P. ASOCIADO $ 7.437.000 P. ASOCIADO $ 8.489.000 2015 P.ASOCIADO $8.293.000 P.TITULAR N/A P. TITULAR NIA P. ASOCIADO $ 7.831.000 P. ASOCIADO $ 8.951.000 La información bajo estudio deja ver con facilidad que, en efecto, el salario de los profesores asociados registraba diferencias cuantitativas, en algunos casos cercanas a $3.000.000.
Así se presentó, por ejemplo, en el ario 2011, cuando la demandante devengaba $6.658.000, mientras que Sandra Ximena Campagnoli recibía $9.921.000. Algo similar, aunque no tan distante en el monto, se presentó entre 2008 y 2015, en relación con cada uno de los docentes objeto de comparación. La información suministrada por la universidad no reporta diferencias notorias ni sustanciales, en relación con el rol ejercido por cada uno de los profesores asociados.
En algunos periodos de la relación, el cuadro precisa si se trata de media jornada o «3/4 tiempo», pero esa distinción no aparece en los periodos analizados para ninguno de los docentes mencionados; de esta suerte, lo razonable es SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 86782 entender que, en materia de jornada, tampoco había diferencia relevante entre los sujetos del cuadro comparativo.
Siendo ello así, el estudio de tales datos debió llevar al Tribunal a la conclusión de que se trataba de información asociada a pares académicos sin ningún rasgo distintivo desde la perspectiva funcional y de carga académica, y pese a ello, devengaron salarios distintos. De esta suerte, emerge evidente que todos los docentes objeto de comparación fueron clasificados, categorizados y promovidos por la institución como profesores asociados, sin que de la información analizada, que corresponde a la que tuvo a la vista el Tribunal, pueda inferirse alguna nota característica que diferenciara su actividad y que, por tanto, justificara un trato salarial diferente.
Al desapercibir ese escenario fáctico, el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la recurrente; especialmente, porque ello lo llevó a ignorar el tratamiento salarial injustificado. Conviene no olvidar que desde la entrada en vigor del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, que modificó el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, «todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación».
Así lo ha entendido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL677-2020. Ahora bien, la Sala no ignora que el periodo objeto de la petición de nivelación transcurrió, en parte, en vigencia del texto original del artículo 143 del Código Sustantivo del SCUUPT-10 V.00 28 Radicación n.° 86782 Trabajo, por lo menos en lo que concierne a mayo de 2007 hasta diciembre de 2011.
Sin embargo, ello no opaca la contundencia de la acusación, como quiera que la Corte ha precisado que tratándose de relaciones de trabajo ejecutadas antes de la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, también deberá invertirse la carga probatoria, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba. En consecuencia, si el trabajador aporta indicios generales que comporten un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, como aquí ocurrió, «le corresponde al empleador -dado que está en mejores condiciones para producir la prueba- justificar la razonabilidad de dicho trato» (CSJ SL17462-2014).
Así las cosas, el desacierto del juez colegiado es relevante, porque a la luz del panorama fáctico despejado líneas atrás, la única deducción posible era considerar que, si el empleador decidió diseñar y aplicar un modelo de bandas salariales para remunerar a quienes se desempeñaran como profesores asociados, como la actora, a él le correspondía justificar, por vía de la acreditación de factores objetivos, la ubicación de aquellos docentes en diferentes puntos de la banda.
Con mayor razón si en el acta 249 de 2005, cuyo extracto tuvo a la vista el Tribunal, se asentó que «el sueldo de un profesor seguirá dependiendo de la productividad determinada por la evaluación integral del profesor dentro del rango de sueldos determinado para su categoría». SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 86782 De las mismas pruebas recién analizadas y de las demás denunciadas por la censura, aflora paladino que el demandado no agotó ese esfuerzo probatorio; es decir, lejos estuvo de demostrar que el trato dispensado a sus profesores asociados se fundó en criterios objetivos, en contraposición al simple querer directivo o administrativo.
Nótese que, en la contestación a la demanda, el ente universitario admitió lo devengado por la demandante, así como la concurrencia de profesores asociados con mejor remuneración; sin embargo, se limitó a acotar que estos podían moverse dentro de los límites salariales dispuestos por la entidad, pero «no es obligatorio que un profesor tenga que devengar el límite superior (de la banda salarial) por el solo hecho de ser nombrado en una categoría».
En cambio, el cruce de comunicaciones entre las partes, que también hace parte de las pruebas denunciadas como mal apreciadas, torna evidente la total ausencia de criterios objetivos y técnicos para resolver sobre el rango salarial de la demandante. Es así como en comunicación de 8 de enero de 2010, la actora manifestó a la universidad que «mi salario no está acorde con mi formación académica y desempeño profesional en la Escuela, pues cuando me promovieron a la categoría "profesor asociado" no tuve incremento» (fls. 84 y 85).
En respuesta de 20 de mayo de ese ario, los vicerrectores administrativo y académico respondieron lacónicamente que «se ha revisado su solicitud de incremento salarial, no obstante, la actual coyuntura por la que atraviesa la Escuela SCUUPT-10 V.00 30 Radicación n.° 86782 exige tener prudencia, por lo que no es posible atenderla», y le aseguraron que «una vez superada esta etapa, esperamos, en reconocimiento a su compromiso y desempeño, poder evaluar nuevamente su caso» (fi. 89).
Y luego, el 7 de mayo de 2014, el vicerrector académico de turno le manifestó que «de acuerdo con su solicitud de ubicación en rango de escala salarial, comedidamente me permito manifestarle que analizado su caso, resulta complejo por cuanto involucra repercusiones presupuestales importantes para la Escuela, por lo cual no será posible atender su solicitud» (fi. 90).
Los criterios de «prudencia» y de «repercusiones presupuestales» poco o nada tienen que ver con la productividad y la evaluación integral del docente como factores determinantes de la remuneración, a los cuales se aludió en el acta que fijó la comentada banda salarial. Desde luego, tampoco guardan relación con los factores objetivos de discriminación salarial, a los que se ha referido la ley y la jurisprudencia. En sentencia CSJ SL17462-2014, Corte tuvo oportunidad de explicar que: [ ] la aplicación del denominado "sistema de bandas" puede reputarse legítimo para establecer diferencias remuneratorias entre dos trabajadores que tienen el mismo puesto de trabajo, con la misma jornada, siempre y cuando se cumplan dos condiciones: i) que los criterios de calificación sean objetivos -vale decir, que no impliquen segregación indebida, lo que significa que no sean contrarios a los principios y valores constitucionales y a las reglas legales; y que el empleador compruebe que dichos criterios han sido aplicados a los trabajadores objeto de comparación, de forma sistemática y periódica.
No basta, pues, con acreditar la existencia de una política de remuneración, sin que se demuestre que ella ha sido aplicada regularmente a los trabajadores que se comparan. SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 86782 La tergiversación del escenario fáctico acreditado en el proceso impidió al Tribunal observar que esa segunda condición, tampoco se hallaba satisfecha en el caso bajo estudio.
Por esto y por todo lo anterior, se impone le casación de la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la negativa a reconocer el derecho a la nivelación salarial de la demandante, como profesora asociada, entre el 8 de mayo de 2007 y el 9 de noviembre de 2015. Como quiera que la petición de nivelación se extendió a salarios, prestaciones sociales y demás conceptos devengados por los profesores asociados, la Sala advierte que el expediente no contiene información necesaria para realizar los cálculos pertinentes.
El cuadro comparativo de folios 213 a 215 tan solo refiere el salario, al paso que los comprobantes de nómina de folios 64 a 83, no abarcan todo el periodo objeto del litigio, esto es, 8 de mayo de 2007 al 9 de noviembre de 2015. Por tanto, se ordenará oficiar a la demandada para que, dentro de los 15 días siguientes al requerimiento, suministre un reporte o descripción detallada de las prestaciones sociales y demás conceptos extralegales reconocidos a los profesores asociados, durante el periodo indicado.
Sin costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 86782 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ANUNCIACIÓN MEDINA SUÁREZ contra la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO, en cuanto confirmó la negativa a la nivelación salarial por el desempeño de la actora como profesora asociada.
Previo a proferir decisión de instancia, se ordena que a través de la Secretaría de la Sala, se requiera a la accionada para que, dentro de los 15 días siguientes al requerimiento, suministre un reporte o descripción detallada de las prestaciones sociales y demás conceptos extralegales reconocidos a los profesores asociados, entre el 8 de mayo de 2007 y el 9 de noviembre de 2015.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) te SANCHEZ SCLAPT-10 V.00 33