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SL586-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1861 de 2017Ley 48 de 1933Ley 48 de 1993Ley 793 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL586-2021 Radicación n.° 84796 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró ELIZABETH BURITICÁ LOAIZA.

I.

ANTECEDENTES Elizabeth Buriticá Loaiza llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se declarara, que es beneficiaria de su hijo Brayan Alexis Buriticá Loaiza y que, en consecuencia, la demandada Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 2 debe ser condenada a reconocerle «[…] la pensión de sobrevivientes con sus reajustes e incrementos de ley, incluyendo las mesadas adicionales, a partir del […] 21 de marzo de 2016», junto con lo que resulte probado.

Narró, que su hijo Brayan Alexis Buriticá Loaiza, cotizó a la accionada del 29 de enero de 2013 hasta la fecha de su fallecimiento, el 21 de marzo de 2016; que dependía económicamente de él; que el 26 de abril de 2017 reclamó la pensión de sobrevivientes; que a través de Comunicación n.° 536 del 2 de junio de 2017, la accionada le negó ese derecho, porque no encontró 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la muerte del afiliado.

Dijo, que el 9 de junio de esa anualidad, pidió la reconsideración de dicha decisión, porque se habían omitido los aportes realizados por el causante del 29 de enero de 2013 al 25 de octubre de 2014, como soldado regular; que el 17 de julio siguiente, se reiteró la negativa cuestionada y que el causante en realidad acreditó más de 102 aportaciones (f.° 1 a 6, cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante solicitó en dos oportunidades la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado Buriticá Loaiza y que negó la reclamación, pues éste, en los tres años anteriores a su perecimiento, únicamente aportó 13,7 semanas. Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, compensación y buena fe de la entidad (f.° 47 a 60, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral Piloto de Oralidad de Cali, el 4 de diciembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS POR LA DEMANDADA PORVENIR S. A.

SEGUNDO: DECLARAR QUE LA [demandante] TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CON OCASIÓN DEL FALLECIMIENTO DE SU HIJO BRAYAN ALEXIS BURITICÁ LOAIZA.

TERCERO: CONDENAR A […] PORVENIR S. A. UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA SENTENCIA, A PAGAR EN FAVOR DE LA [actora] LA SUMA DE $25.262.388 POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES DE SOBREVIVIENTES LIQUIDADAS DESDE EL 22 DE MARZO DE 2016 AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, CON SU MESADA ADICIONAL.

CUARTO: ORDENAR A PORVENIR S. A. A INCLUIR EN NÓMINA DE PENSIONADOS A [la reclamante], A PARTIR DEL 1° DE DICIEMBRE DE 2018 EN ADELANTE, CON LOS SUCESIVOS REAJUSTES ANUALES DE LEY, PRESTACIÓN ECONÓMICA QUE SERÁ IGUAL AL SALARIO MÍNIMO DE CADA ANUALIDAD Y 13 MESADAS POR AÑO.

QUINTO: CONDENAR A PORVENIR S. A. A PAGAR EN FAVOR DE LA [accionante] UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA SENTENCIA LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, A PARTIR DEL 26 DE JUNIO DE 2017, SOBRE EL RETROACTIVO AQUÍ RECONOCIDO Y HASTA QUE SE VERIFIQUE EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN. Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA (negritas y mayúsculas del original, f.° 140 a 145, ibidem en relación con el CD anexo).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de marzo de 2019, al resolver la apelación de la demandada, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia […] objeto del recurso de apelación, en el sentido de: AUTORIZAR a […] PORVENIR S. A. que del retroactivo pensional, salvo la mesada adicional, descuente a la [reclamante] los aportes que corresponden a salud, los que deberán ser remitidos a la EPS donde se encuentre afiliada.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia [impugnada].

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cado de […] PORVENIR S. A. (mayúsculas del original). Dijo, que debía definir: i) si era procedente sumar a las semanas debidamente aportadas en el régimen de ahorro individual, el tiempo que el causante prestó servicio militar obligatorio y sí, con ello, el afiliado acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, normativa aplicable en perspectiva de la fecha de su deceso, esto es, 21 de marzo de 2016. ii) si la demandante, en su indiscutida condición de progenitora del Brayan Alexis Buriticá Loaiza, era beneficiaria de la prestación pretendida y, Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 5 iii) si acertó el primer juzgador al imponer condena por los intereses moratorios y las costas.

Razonó, que de conformidad con Los Decretos 2400 de 1968; 1950 de 1973; el artículo 40 de la Ley 48 de 1933; el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el literal b) del artículo 115 de la Ley 793 de 2003 y la sentencia CSJ SL11188-2016, «[…] El tiempo de servicio militar, siempre se debe computar para efectos pensionales, no sólo para la de vejez o de jubilación, sino también, para las pensiones de sobrevivientes y la de invalidez», pues en cualquier caso la Nación debe concurrir a la financiación de la prestación, mediante un bono pensional por el período anterior a la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Expuso que, por tanto, debía computarse el tiempo que el causante sirvió como soldado regular entre el 29 de enero de 2013 al 25 de octubre de 2015, equivalente a 85,72 semanas (f.° 19 a 20, ibidem), junto con los aportes realizados a Porvenir S. A. del 7 de octubre de 2015 al 21 de marzo de 2016 (f.° 23, ib), a razón de 13,72; que, en consecuencia, como en los tres años anteriores a su deceso, hallaba un total de 91,87 semanas sufragadas, el afiliado dejó causada la prestación. Señaló, que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció como beneficiarios de la pensión a los padres dependientes económicamente del causante; que conforme lo explicó la Corte Constitucional, esa subordinación no es total Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 6 y que para determinar el grado de sujeción financiera, debe acudirse al criterio de mínimo vital; así como a las siguientes sub reglas: 1.

Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación, por ello entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de pensiones de sobrevivientes, como lo reconoce el artículo 13 literal j de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos adicionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio, no es prueba suficiente para acreditar independencia económica Dijo, que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar, que la dependencia económica en comento no debe identificarse con sujeción total y absoluta; que no excluye la existencia de otras rentas de recursos propios o provenientes de otras personas y que no es necesario que el beneficiario se encuentre en situación de mendicidad o indigencia. Afirmó que, por lo anterior, […] No basta con comprobar la calidad de progenitor, entre el demandante y el causante para que el derecho a la pensión de sobrevivientes surja automáticamente, sino que estando sometido al diferendo de la decisión judicial […] resulte Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 7 importante acreditar la dependencia económica de la demandante con el afiliado, pues así se estriba el derecho reclamado.

Explicó: i) Que las declaraciones de Nelly Mondragón y Leidy Bibiana Flor Nieto, fueron congruentes al señalar que el causante vivía con su progenitora y dos hermanas; que era el único que laboraba en ese núcleo familiar; que el padre de las dos menores no colaboraba con su manutención y que aquél era quien proveía de los recursos económicos a su madre para el sostenimiento del hogar; ii) Que tales dichos coincidieron con lo expuesto por la reclamante en el interrogatorio de parte, al asegurar que antes del fallecimiento de su descendiente no percibía otros recursos; que él ganaba $300.000 quincenales, de los cuales, le entregaba $200.000 para pagar el arrendamiento, servicios y comida. iii) Que, en ese contexto, estaba demostrada la dependencia económica, especialmente, porque no había prueba que desvirtuara las manifestaciones de la actora.

Anotó, que no procedía la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque no hubo razón legal para negar la prestación, asegurando que el servicio militar no podía computarse para el efecto, pues desde 1990 estaba permitida tal acumulación; además de que, de una parte, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 8 imperativamente exige la sumatoria en comento y de otra, la jurisprudencia ya había avalado ese proceder.

Estimó, que era necesario adicionar el primer proveído respecto del descuento de los aportes en salud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y confirmar la imposición de las costas de acuerdo con el artículo 165 del CGP (f.° 4 del cuaderno del Tribunal, en relación con CD f.° 5, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende principalmente, que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la primera y le absuelva de las pretensiones. Reclama, en subsidio, que se quiebre la decisión impugnada, en cuanto confirmó la condena a reconocer intereses moratorios desde el 26 de junio de 2017 y en su lugar, revoque parcialmente la sentencia del Juzgador unipersonal, en lo que toca con la causación de ese crédito (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Confronta la legalidad del fallo por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS […] violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d de la Ley 797 de 2003, 13 literal f, 115 literal b y 141 de la Ley 100 de 1993 y 40 de la Ley 48 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 4° de la Ley 1861 de 2017, 8° de la Ley 153 de 1887; 29, 123 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Refiere, que de conformidad con el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1933, el tiempo de servicio militar obligatorio, para efectos de las cesantías y pensiones de vejez y jubilación, «[…] solo deben tenerlo en cuenta las instituciones del Estado y no otras entidades»; que, en tal sentido, se explicó en las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39.463 y CSJ SL5634-2016 y, por ende, aquel periodo cumplido por el afiliado, no era computable para acreditar las 50 semanas aportadas en los tres años anteriores a su deceso.

Dice, que en torno al artículo 4° de la Ley 1861 de 2017 y la especial sujeción que nace entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado en sentencia CE, 27 abr. 2016, rad. 36215, adoctrinó que en dicho vínculo «[…] no hay carácter laboral alguno», debido a que este no surge de una relación legal o de una contractual, sino «[…] del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía y de las instituciones públicas».

Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 10 Plantea, que por lo último, tampoco resulta viable acudir al literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para solucionar el conflicto, en tanto que lo que permite esa normativa es la acumulación de las semanas cotizadas con el tiempo laborado como servidores públicos, por lo cual, […] si el soldado regular que presta el servicio militar obligatorio no tiene la condición de servidor público es innegable que el tiempo en que se obró en tal calidad no es susceptible de ser agregado a las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, para efectos de completar el número de semanas exigido para convertir al afiliado o a sus potenciales beneficiarios […] en válidos acreedores de un derecho pensional.

Agrega, que las alusiones al cómputo de semanas no infringen la senda elegida para cuestionar el fallo, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL10507-2014 y que, en todo caso, es deber del Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, al tenor del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 6 a 13, ibidem). VII. RÉPLICA Expone, que la acusación no cumple con los requisitos técnicos para su estimación, porque: i) no argumentó la infracción directa que denunció de los artículos 164 y 167 del CGP, relativos a la carga de la prueba y, ii) denunció un sub motivo de violación en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, al referir que aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues es la normativa regulatoria del derecho pensional pretendido.

Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 11 Añade que, en todo caso, si se realizara el control de legalidad por la senda seleccionada, pero en relación con la interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, sub motivo al que debió acudir la impugnación, no se hallaría prosperidad en la crítica, porque la reciente jurisprudencia sobre el tema, ha admitido la acumulación del tiempo de servicio militar obligatorio a las cotizaciones al sistema de seguridad social para acceder tanto a las pensiones de vejez como a las de sobrevivencia (f.° 29 a 31, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que asiste razón a la réplica sobre los reparos que hace a la acusación, porque en contra de las reglas técnicas expuestas en las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, CSJ SL2835-2015, CSJ SL14091-2016, CSJ SL14481-2016 y CSJ SL1913-2019: i) No formuló la «violación medio» de la normativa procesal que señaló en la proposición jurídica como infringida; ii) No cumplió con la carga argumentativa mínima para sustentar la afrenta que denunció, respecto de los artículos 115 de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 153 de 1887; 29, 123 y 230 de la CP; iii) Adjudicó al sentenciador unas violaciones de la ley en las que no pudo haber incurrido, al afirmar que aplicó Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 12 indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que infringió directamente el 4° de la Ley 1861 de 2017.

Lo anterior, porque el primero de los preceptos regula el conflicto planteado en las instancias; mientras que, el segundo, no se encontraba vigente para la época en que se causó el derecho pretendido, por manera que el sentenciador no pudo aplicar indebidamente aquél; así como tampoco, omitir el último sin justificación alguna. iv) Colisionó sub motivos de infracción, al afirmar que el Colegiado aplicó indebidamente los artículos 40 de la Ley 48 de 1993 y el literal f) del 13 de la Ley 100 de 1993 y en contraposición, que realizó una lectura inadecuada de dichas normativas, pues tal alegación se corresponde más con el de interpretación errónea.

Sin embargo, con apego a la regla descrita en la sentencia CSJ SL10453-2016, con prescindencia de los razonamientos indebidamente realizados, la Sala llevará a cabo el control de legalidad en relación con el esquema argumentativo que devela el cargo, esto es, determinará si el Tribunal interpretó con error las normas previamente señaladas, al considerar viable computar el tiempo que el causante prestó el servicio militar obligatorio con los aportes al régimen de ahorro individual, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes.

Sobre el particular se impone recordar, que igual casuística, planteada también por un fondo administrador de Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 13 pensiones del régimen de ahorro individual, fue abordada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL11188-2016, reiterada en las CSJ SL4698–2018 y CSJ SL3925-2019, al razonar: 1. Que la literalidad del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según el cual la sumatoria del tiempo de servicio militar obligatorio con las cotizaciones a seguridad social, solo es viable para acceder a pensiones de jubilación o vejez a cargo del Estado, es incompatible con los principios fundantes del sistema de seguridad social de universalidad, integralidad e inclusión, regulados por la Ley 100 de 1993. 2.

Que, por tanto, la laguna axiológica generada entre ambas leyes, debía resolverse a través de un ejercicio interpretativo amplio, a partir del cual se comprende que esa posibilidad abarca tanto las pensiones de vejez, como las de sobrevivencia e invalidez que reconocen las administradoras del subsistema pensional. 3. Que a dicho argumento no se puede oponer, que quienes prestan servicio militar obligatorio no tienen una relación laboral reglamentaria o contractual con el Estado, para entenderse incluidos en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que dice «[…] para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, […] o el tiempo de servicio como servidores públicos».

Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior, porque la norma transcrita goza de «[…] amplitud semántica y vocación de evolución según los nuevos contextos normativos y sociales en que se desenvuelvan», por lo que es innegable que la misión de defender la soberanía y el mantenimiento de la sociedad organizada, encomendada constitucional y legalmente, tiene una connotación pública y, por ende, se encuentra inmersa en el concepto «servicio […] público» que aquel precepto permite computar. 4.

Que, por lo último, por vía del literal que se comenta, ha de sumarse el tiempo de servicio dedicado a defender la soberanía Estatal con el cotizado al sistema para efectos de materializar el derecho irrenunciable a la seguridad social, causado en vigencia de la Ley 100 de 1993. Ahora, tal línea jurisprudencial fue recientemente reiterada, en las sentencias CSJ SL3110-2020 y CSJ SL3691-2020, al ratificar, en la primera: […] aquellos tiempos de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado, su soberanía y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública, esto es, de servicio público y, por tal razón, deben contabilizarse a efectos de verificar la densidad de semanas requeridas para acceder a los derechos pensionales.

Y en la segunda, en torno a la procedencia de tipo de sumatoria en ambos regímenes pensionales, al referir: la Sala ha sostenido que respecto de aquellas pensiones regidas por la Ley 100 de 1993, sí es posible sumar el tiempo del servicio militar […] además por cuando fue el propio Sistema de Seguridad Social Integral establecido en dicha normativa, el que permitió «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 15 entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672;

CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849) – (negrillas fuera del original). Por consiguiente, no se equivocó el segundo Juez al considerar que el tiempo que el causante sirvió como soldado regular, equivalente a 85,72 semanas, podía válidamente adicionarse, a los aportes realizados a Porvenir S. A. a razón de 13,72, para establecer si aquél dejó causado el derecho pretendido, conforme la normativa aplicable, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En atención a lo anterior, la acusación no es fundada. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia, que el Tribunal vulneró la ley por la vía del derecho por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS «[…] violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Argumenta, que si se estudia la decisión impugnada desde «la óptica conceptual» de la sentencia CSJ SL4103- 2016, emerge en evidente la transgresión adjudicada, porque «[…] al juicio no se allegaron los elementos probatorios indispensables, en cuya creación no hubiera intervenido [la Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante], para acreditar la dependencia económica […]»; que, por ejemplo, no hay medio de convicción sobre la cuantía de los gastos de la reclamante, la disponibilidad de los recursos del causante, el valor de su aporte y la significancia del mismo.

Exalta, que de la forma en que se reflexionó en la sentencia CSJ SL687-2017, en juicios como el presente es de vital importancia establecer aquellos datos, so pena de tener como no demostrada la subordinación financiera; que, por ende, si el Tribunal «[…] no contaba con las piezas probatorias imprescindibles» para el efecto, no pudo deducir con acierto, la dependencia económica, que causa la prestación. Señala, que tampoco se demostraron «[…] cuáles fueron los requerimientos [monetarios] de la [progenitora]», a pesar de que es un elemento indispensable para establecer si el aporte del afiliado cubría parte sustancial de sus necesidades, al tenor de lo dicho en las sentencias CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y CSJ SL4350-2015; que, […] como no se refrendó que con el hipotético subsidio del hijo se cancelara una parte significativa de los gastos maternos, pues ni siquiera se acreditó mediante prueba no proveniente de ella su cuantía o la de la colaboración del muerto o la disponibilidad de medios que él tenía […] refulge que el Tribunal no ha debido confirmar la condena.

Plantea, que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 fue aplicado indebidamente, porque es diferente razonar que la subordinación financiera no debe ser total, a hacerlo en el sentido que lo denotó el Colegiado, esto es, entendiendo que para su configuración, «[…] era suficiente con que la Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 17 progenitora se viese privada de la ayuda económica del extinto», aunque hubiere sido hipotética o eventual, porque las reglas de las experiencia enseñan, que cuando un hijo inicia sus labores, otorga una ayuda en dinero o especie, sin que ello conlleve «[…] por sí solo que ese subsidio automáticamente los subordine».

Destaca, con fundamento en las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL15116-2014 y CSJ SL8406-2015: i) que la ayuda del causante debe ser el soporte esencial de los padres; ii) que no puede ser el sustento de otros miembros de la familia, como los hermanos; iii) que no se identifica con las contribuciones fragmentarias o insuficientes, esto es, con los que el afiliado asumía por la realización de sus propios consumos dentro del hogar y, iv) que ha de ser real, periódica y significativa.

Concluye, que como el Tribunal «[…] no verificó que el hipotético auxilio del occiso satisficiese las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante», vulneró la ley en la forma señalada en la proposición jurídica y que, por lo anterior, debe quebrarse la decisión, en garantía del principio de sostenibilidad financiera (f.° 13 a 22, ib).

X. RÉPLICA Advierte, que la impugnación expone argumentos propios de la vía indirecta; que como escogió la de puro derecho para criticar la sentencia, en realidad dejó incólumes las premisas fácticas del sentenciador; que no es cierto que Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 18 el Colegiado hubiere concluido la existencia de dependencia económica sin las pruebas necesarias, porque para ello se apoyó en la testimonial y en su interrogatorio de parte, lo cual, a la luz del artículo 61 del CPTSS, tiene plena validez.

Afirma, que la jurisprudencia no ha impuesto como requisito indispensable determinar el monto del auxilio económico del afiliado; que, por el contrario, en las sentencias CSJ SL6502-2015; CSJ SL15515-2017 y CSJ SL10227-2017, explicó que esa condición no es una legal y que, aunque la discusión debió encaminarla por una senda diferente, huelga tener presente que no fabricó su propia prueba, porque inclusive sus dichos, aparecen corroborados en la investigación realizada a instancias de la recurrente (f.° 31 a 34, ib).

XI. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los preceptos 87 y 91 del mismo estatuto, las cuales no rinden culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso judicial del artículo 29 de la CP, como se ha indicado en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.

Rememora la Sala lo anterior, porque la acusación de la manera que lo resalta la oposición, no se atiene a los requisitos mínimos de interposición del recurso, porque: Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 19 1. Partió de una premisa argumentativa falsa, al señalar que el Colegiado confirmó la primera decisión condenatoria, exclusivamente, con elementos de prueba fabricados por la peticionaria, no aptos para acreditar sus dichos.

Así se dice, porque según quedó visto, además del interrogatorio de parte de la demandante, el Tribunal también se refirió a las testimoniales, que, por obvias razones, al no provenir de aquella, no son de esos medios de convicción que no podrían beneficiar sus intereses, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168;

CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019. 2. En torno a la discusión que presenta, relativa a la orfandad probatoria que permitiera establecer la significancia del aporte del causante a la beneficiaria y, por ende, de la subordinación exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, agrega la Sala que se trata de una crítica eminentemente fáctica y, por esa razón, como se ha asentado en la sentencia CSJ SL4315-2019, imposible de abordar a través de la vía seleccionada, la de puro derecho. 3.

Consecuente con lo anterior, surge que la acusación, con independencia de la senda que seleccionó para confrontar la legalidad del fallo, acudió tanto a argumentos fácticos como jurídicos, al insistir, en torno a los primeros, que no había sido demostrada la subordinación financiera y, Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 20 respecto de los últimos, que a pesar de que la dependencia económica no debe ser absoluta, al tenor de lo esbozado por la jurisprudencia, las contribuciones parciales o fragmentarias, no dan cuenta de ella y que no es cualquier estipendio o colaboración el que tiene la virtualidad de generarla.

Por consiguiente, el cargo así presentado devela el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente. 4. La recurrente, también adjudicó al Tribunal un error jurídico en el que no pudo haber incurrido, al señalar por la vía directa, que aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 1993, en razón a que, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del causante, ocurrida el 21 de marzo de 2016, esa norma era la llamada a regular el asunto, lo que trae de suyo que el sentenciador no la vulneró de la manera en que se le adjudicó. Se explica lo anterior, debido a que, ha adoctrinado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL14091- 2016 y CSJ SL1913-2019, que esa afrenta a la ley por la senda jurídica, se produce cuando, no obstante el sentenciado otorga un recto entendimiento a la disposición, «esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 21 los regula». 5.

Si la Corporación, por lo razonado al desatar el primer cargo con referencia en la sentencia CSJ SL10453- 2016, analizara el conflicto en perspectiva del sub motivo de interpretación errónea, pues lo que cuestiona el censor es que el sentenciador entendió con equivocación el concepto subordinación financiera, al afirmar que «[…] era suficiente con que la progenitora se viese privada de la ayuda económica del extinto [porque] por sí solo [ese] subsidio automáticamente [la] subordina», tampoco hallaría estimación. Lo último, porque ese razonamiento dista de haber sido el soporte jurídico cardinal del fallo, en tanto que, en contraposición, lo que razonó el sentenciador, acorde por demás con la línea jurisprudencial expuesta en las sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346;

CSJ SL2800- 2014; CSJ SL4217-2018 y CSJ SL3721-2020, fue: i) que la subordinación financiera que se requiere de los progenitores al afiliado, para acceder a la pensión de sobrevivientes, no es total o absoluta; ii) que, por ende, no es necesario que el ascendiente supérstite quede en estado de indefensión o indigencia; iii) que la independencia monetaria no la acredita la percepción del salario mínimo, otras prestaciones o la tenencia de un bien inmueble y, Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 22 iv) que a la madre, en consecuencia, no le basta con acreditar su parentesco, sino que en realidad carecía se autonomía financiera.

Luego la recurrente no se ocupó de confrontar las verdaderas premisas jurídicas de la sentencia, lo que resulta suficiente para no quebrarla, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tiene, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019.

Con todo, las falencias formales de los cargos no son óbice para precisar, por vía doctrinaria, que en contraposición a lo que propone el recurso, la jurisprudencia de la Sala ha sentado: 1. En la sentencia CSJ SL3721-2020, con referencia en las decisiones CSJ SL6502-2015 y CSJ SL365-2020, que «[…] para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante», porque «[…] ese requisito no está previsto en la ley», existe libertad probatoria para acreditar aquél elemento y «el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales».

Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 23 2. En las providencias CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399; CSJ SL18980-2017 y CSJ SL3113-2018 que para el efecto, tampoco resulta trascendental demostrar «[…] a cuánto ascendían los recursos y gastos del causante», pues en todo caso, la sujeción financiera es algo que debe ser definido y establecido según las particularidades de cada caso.

En ese contexto, no es contraria a la ley la sentencia del segundo Juzgador, que confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a que encontró, sin que lo derribara el cargo analizado, que la demandante no laboraba, que vivía con sus tres descendientes y que del núcleo familiar, el único que aportaba recursos económicos era el afiliado.

Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Afirma que el sentenciador vulneró la ley por la senda directa por «[…] la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 40 de la Ley 48 de 1993 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 4° de la Ley 1861 de 2017, 19 del CST; 1608 del CC y 8° de la Ley 153 de 1887».

Asevera, que la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ocurrió por el cumplimiento del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según el cual, no es posible Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 24 sumar el tiempo de servicio militar obligatorio a las semanas cotizadas al sistema de seguridad social; que, en ese sentido, no estaban acreditadas las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, por lo cual, en sede administrativa, no hubo error al concluir que no estaban cumplidos los requisitos legales para acceder a la reclamación. Señala que, en consecuencia, no había obligación alguna de reconocer la prestación demandada, por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales en la materia, tampoco había forma de condenar al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues en casos como el presente, se impone su exoneración. Estima, que una solución diferente trasgrede el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y lo adoctrinado en las providencias CSJ SL, 6 may. 2013, rad. 43602 y CSJ SL6326-2016 (f.° 22 a 25, ib).

XIII. RÉPLICA Argumenta, que el segundo fallo no desconoce la línea jurisprudencial según la cual, la imposición de los intereses moratorios no es inexorable, pero que no resulta aplicable al caso, porque procede en aquellas circunstancias en las que el fondo administrador no tiene la posibilidad de prever el cambio jurisprudencial que alienta el reconocimiento del Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 25 derecho.

Explica, que las reclamaciones pensionales las realizó en el año 2017, cuando se encontraba en firme y ejecutoriada la sentencia CSJ SL11188-2016, que impone el reconocimiento de prestaciones como la demandada, teniendo en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio (f.° 34 y 35, ib). XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal condenó al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tras considerar, que no existió justificación alguna para negar la prestación, porque la sumatoria del servicio militar obligatorio, con los aportes del sistema de seguridad social, tiene soporte en aquella ley y en la jurisprudencia de la Corte.

La acusación planteó, en síntesis, que el Colegiado aplicó indebidamente el primero de los preceptos mencionados, porque en eventos como el presente ha de exonerarse de ese reconocimiento, debido a que la negativa que profirió estuvo atada al cumplimiento estricto de la norma. Sobre el tema, la Sala, en providencia CSJ SL704-2013, reiterada en la CSJ SL2994-2019, afirmó que ha de exonerar de los intereses moratorios, cuando la omisión en el pago de la prestación periódica encuentra plena justificación, debido a que la decisión administrativa fue producto de la aplicación Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 26 minuciosa de la normativa «[…] sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir».

Mientras que, en la sentencia CSJ SL2941-2016 con referencia en las CSJ SL787-2013; CSJ SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015 y SL15975-2015, precisó: […] si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.

Rememora la Corporación las anteriores reglas jurisprudenciales, porque en perspectiva de ellas, no se avizoran cumplidos los requisitos que permitan concluir, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues si bien la impugnante dijo haber negado el derecho por lo normado en el artículo 48 de la Ley 40 de 1990, obvió que la sumatoria permitida de los aportes al régimen de ahorro individual con el tiempo de servicio militar obligatorio, tiene lugar por virtud del literal f) del artículo 13 de aquella ley, al que debió haber otorgado sus efectos en aras de analizar la situación pensional causada en su vigencia. Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 27 Además de que ese tipo de acumulación para establecer el cumplimiento de los requisitos que permiten acceder a la pensión de sobrevivientes, fue abordado por la jurisprudencia desde la sentencia CSJ SL11188-2016 del 3 de agosto de igual anualidad, esto es, a partir de un pronunciamiento anterior a la reclamación que elevó la actora, realizada el 26 de abril de 2017 (f.° 11, cuaderno de Juzgado), por lo cual la impugnante no se encontraba ante un presunto cambio jurisprudencial, «[…] que no pudo precaver» Luego, como no se equivocó el Tribunal al confirmar la imposición de los intereses moratorios, el ataque es infundado.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró ELIZABETH BURITICÁ LOAIZA contra la SOCIEDAD Radicación n.° 84796 SCLAJPT-10 V.00 28 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.