SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL585-2025 Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00121-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso que le sigue MIGUEL ARCADIO TABARES PÉREZ a la censora, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a las pasivas para que se declarara: la ineficacia e invalidez parcial de los dictámenes que ellas emitieron, en lo atinente al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral (PCL) y, que era es superior al 50%, Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de origen común, y estructurada el 10 de octubre de 2018.
En consecuencia, que la primera le reconociera la pensión de invalidez junto con los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 27 de septiembre de 1964; actualmente se desempeña como conductor para la empresa Grupo Ríos Carpintería S.A., mediante contrato de trabajo; que el 14 de abril de 2014 fue diagnosticado con «DOLOR LUMBAR CON REPORTE DE TAC DE COLUMNA QUE MUESTRA ARTROSIS FACETARIA Y HERNIA DISCAL» y le recomendaron «BLOQUE FACETARIO DE COLUMNA»; que presentó desmejoras en su estado de salud, y obtuvo conceptos desfavorables de su recuperación entre el 12 de julio de 2014 y el 10 de febrero de 2020; que en junio de 2017 le expidieron recomendaciones y restricciones laborales; que como consecuencia del accidente y sus secuelas comenzó a perder movilidad y fuerza en sus extremidades inferiores y posteriores, alteración de marcha y equilibrio.
Narró que: el 13 de junio de 2018, Colpensiones le notificó una pérdida de capacidad laboral del 38.92%, de origen común a través del dictamen DML 3288, estructurada el 24 de abril de ese año, PCL que subió al 44,40% conforme valoración n.º 79002 del 6 de febrero de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y, finalmente la Junta Nacional consolidó dicha disminución el 16 de enero de 2020, en el 45.97%; las dos últimas evaluaciones dejaron en firme el origen y la fecha de estructuración y; solicitó un nuevo examen con la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 3 entidad que el 8 de marzo de 2021 conceptuó que tenía una PCL del 59.78%, consolidada en la misma data de los dictámenes anteriores.
Contó que tiene más de 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL; que el 16 de marzo de 2021 solicitó ante Colpensiones la pensión de invalidez, sin obtener respuesta. Al responder el libelo inicial, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, su situación laboral, los dictámenes emitidos, y sus respectivas calificaciones.
Aclaró que el diagnóstico fue el siguiente: «cervicalgia, compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales, dolor crónico intratable, hipertensión esencial, lumbago no especificado, síndrome del manguito rotatorio, síndrome del túnel carpiano». Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones que denominó así: «el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es plenamente válido; la determinación de la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al manual único de calificación de invalidez»; como también, las que llamó «inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar y ausencia de causa para pedir; buena fe; el estado clínico del paciente pudo variar después de que la junta regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 4 responsabilidad; y falta de legitimación en la causa por pasiva».
A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dijo que únicamente se oponía a que se declarara la nulidad del dictamen, pero, que se atenía a lo que quedara probado. Dijo que los demás pedimentos le eran ajenos. Aceptó los mismos enunciados fácticos que admitió la regional, y dijo que no le constaban los demás. Formuló las siguientes excepciones: «legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – competencia de la entidad como revisor de segunda instancia; revisión de la calificación: mecanismo previsto por el legislador para evaluar condiciones posteriores a la calificación de la Junta Nacional; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; competencia del juez laboral y buena fe».
Colpensiones también se resistió a lo pedido, por considerar que el demandante no tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Además de los hechos que también admitieron las codemandadas, reconoció que el actor solicitó de manera particular un estudio a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.
En cuanto a los demás, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez y de pagar intereses moratorios; prescripción; imposibilidad de condena en costas; e improcedencia de la indexación de las condenas. Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia del 24 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: ACOGER el dictamen proferido por el médico Jaime Londoño Pimienta, de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que estableció una pérdida de capacidad laboral de 53.78%, con fecha de estructuración 10 de octubre de 2018.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro para en su lugar DECLARAR que el señor Miguel Arcadio Tabares Pérez, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fecha de estructuración el 10 de octubre de 2018.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor Miguel Arcadio Tabares Pérez mesada pensional de invalidez en cuantía de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS $996.571,37 desde el 12 de octubre de 2020; que se incrementará cada año con el IPC anual certificado por el DANE; para lo que en el año en curso, la mesada pensional corresponde a UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO VEINTE PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($1’322.120,70), conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar al señor Miguel Arcadio Tabares Pérez retroactivo pensional, en cuantía de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($46.416.723,49) causado desde 11 de octubre de 2020 hasta la fecha de esta sentencia, 24 de mayo de 2024.
QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar indexación del retroactivo pensional conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de las accionadas. En esta se fijan agencias en derecho equivalente a 1 SMLMV a cargo de cada una de las demandadas, y a favor del accionante.
A partir de las pruebas practicadas y recopiladas, específicamente del dictamen del médico Jaime León Londoño Pimienta de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, concluyó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. También halló acreditado que cotizó más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, razón por la que consideró que tenía derecho a la pensión de invalidez.
En cuanto a la fecha en que debía iniciar el pago de la prestación –que es lo que interesa en el recurso extraordinario–, estableció previamente que el afiliado recibió subsidios por incapacidad temporal (documentos visibles a folios 186, tomo 1, y 153-154, tomo 2 del expediente), por lo que, con base en las sentencias CSJ SL5170–2021 y SL3913– 2022, dijo que el desembolso debía cancelarse cuando finalizara la última incapacidad, ya que estas, incluso debían incluirse en el cálculo del IBL.
Advirtió que, «en este caso, esta corresponde a 07 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta la documentación anexa en la demanda», y citó para el efecto los folios «72-80; archivo». Más adelante, apuntó: «Dado que el accionante continuó cotizando después de la fecha de estructuración; se tendrá como causación de la pensión, el 11 de octubre de 2020, fecha Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de la última incapacidad, como ya razonamos», data que, tuvo en cuenta para calcular el retroactivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case «parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, solo la condene a pagar la prestación desde el 7 de agosto de 2022, día siguiente a la última incapacidad otorgada al demandante.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003; y 3 del Decreto 917 de 1999. Le enrostra al Tribunal los siguientes errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la última incapacidad otorgada al demandante expiró el 11 de octubre de 2020, por lo que debe ser desde el 12 de octubre del mismo año que se comience a pagar la pensión de invalidez; 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la última incapacidad otorgada al demandante expiró el 6 de agosto de 2022, por lo que debe ser desde el 7 de agosto del mismo año que se comience a pagar la pensión de invalidez. Como pruebas no valoradas, relaciona: Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Certificado de incapacidades expedido por la NUEVA EPS el 28 de julio de 2022 (Pág. 24 del PDF Cuaderno Primera Instancia número 2024032315924407) 2.
Respuesta al demandante respecto del pago del Subsidio de Incapacidades posteriores al día 180, de fecha 23 de septiembre de 2022. (Pág. 441 del PDF Cuaderno Primera Instancia número 2024032315924407) Y como evidencia apreciada erróneamente, refiere el certificado de incapacidades expedido por la Nueva EPS el 15 de marzo de 2021. En la demostración, indica que el Tribunal se equivocó al considerar que la última incapacidad otorgada al demandante expiró el 11 de octubre de 2020, pues lo que demostraba el certificado expedido el 15 de marzo de 2021 por la Nueva EPS eran las causadas hasta ese momento.
Destaca que, en cambio, la certificación proferida por la misma EPS el 28 de julio de 2022, visible a folio 24 del expediente, evidencia que la última otorgada al actor expiró el 6 de agosto de 2022, por lo que la prestación debió ser reconocida a partir del día siguiente. Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CSJ SL5170-2021.
Advierte que si bien no se registró en ese documento el IBL sobre el cual se cotizó, ello no es óbice para considerar que los rubros causados con esas incapacidades fueron cancelados, máxime cuando a folio 441 aparece la respuesta que le dio al demandante el 23 de septiembre de 2022 en la que lo instó a que adelantara el trámite correspondiente para el pago de las que se causaron después del día 180.
Concluye que el retroactivo debe ser calculado desde el 7 de agosto de 2022, y hasta cuando se profiera la decisión Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de este recurso, sumas sobre las cuales procederá la indexación. VII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo viene dirigido por la vía indirecta, no hay discusión alguna en cuanto a que el demandante causó su derecho a la pensión de invalidez.
La controversia gira en torno a establecer si el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que la última incapacidad del actor expiró el 6 de agosto de 2022, como lo afirma la censura, con miras a determinar si el retroactivo de la prestación debía calcularse desde el día siguiente a esa fecha. Conforme al inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez «se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.» En armonía con esa preceptiva, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, reza: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.
Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.
La recurrente sostiene que el certificado visible a folio 24 del cuaderno de primera instancia demuestra que al demandante le expidieron incapacidades hasta el 6 de agosto Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2022, y que por eso el retroactivo debió calcularse desde el día siguiente. Basta apreciar la documental para advertir que no le asiste razón a la censura, pues, aunque la certificación demuestra que al demandante le otorgaron 15 días de incapacidad desde el 23 de julio de 2022 hasta el 6 de agosto de ese año, no fue autorizado ni un solo día, y por lo tanto, el documento no acredita que por ello hubiera recibido suma de dinero alguna.
La información contenida allí, se resume así: N.° de incapacidad Contingencia Fecha Inicial Fecha Final Diagnóstico Días otorgados Días autorizados Valor Autorizado 8053479 Enfermedad general 24/05/22 21/06/22 M751 29 0 8013305 Enfermedad general 22/06/22 21/07/22 Z988 30 0 8112906 Enfermedad general 23/07/22 06/08/22 Z988 15 0 Nótese, como se acaba de resaltar, que la casilla de «Días Autorizados» se registra en ceros, y en la de «Valor Autorizado», no hay ninguna información. En estas condiciones, se itera, el documento no demuestra que el demandante hubiera recibido el pago del subsidio por incapacidad temporal hasta el 6 de agosto de 2022, como para considerar que la mesada pensional solo debía serle reconocida a partir del día siguiente a esa fecha.
Por otra parte, de la comunicación visible a folio 441 del cuaderno de primera instancia, no es posible estructurar los yerros fácticos enrostrados por la censura, pues proviene de ella misma, y es claro que a nadie le es dable fabricar sus Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 11 propias pruebas (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, y SL5109-2020 y SL676-2021).
Pero aun si se pasara esto por alto, advertiría la Sala que la evidencia a la que alude la recurrente contiene la respuesta dada por ella al comunicado que la EPS le envió informándole del concepto favorable de rehabilitación del demandante. En esa contestación, simplemente le indicó al afiliado el trámite que debía adelantar en el evento en que le fueran expedidas incapacidades posteriores a los primeros 180 días.
Es decir, este documento tampoco prueba que efectivamente le hubiera pagado incapacidades hasta el 6 de agosto de 2022. En las condiciones descritas, la acusación pierde sustento, pues lo que hace que el trabajador no pueda empezar a recibir el pago de las mesadas pensionales es que perciba materialmente el subsidio por incapacidad temporal, no que el médico de la EPS las expida.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5170-2021 la Corte adoctrinó: Ahora, téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.
Lo anterior pone en evidencia la complejidad de la articulación en la secuencia de la situación protegida, en el sentido de que la misma contingencia puede producir diversas situaciones que deben ser atendidas --incapacidad temporal, la invalidez y la muerte--, cada una de las cuales inicia con un hecho causante. El paso de la invalidez a la muerte se presenta con claridad, pero no sucede lo mismo con la secuencia entre la incapacidad temporal y la invalidez.
Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal.
En el marco de las incompatibilidades de las prestaciones que aquí ocupan la atención, la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 también consagraba el mismo criterio tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos, como se desprende del artículo 10° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señalar que, «Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio»; y que, por su parte, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 1848 de 1968 consagró que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad».
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).
(Resalta la Sala). Así las cosas, con arreglo a la legislación y a la jurisprudencia vinculante de esta Corporación, no cabe duda de que el retroactivo de la pensión de invalidez se debe calcular a partir del último pago recibido por el afiliado a título de subsidio por incapacidad temporal. En esa medida, como quiera que las pruebas singularizadas no demuestran que el demandante hubiera recibido el pago de aquel auxilio Radicación n.° 05615-31-05-001-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 13 hasta el 6 de agosto de 2022, su acusación está llamada al fracaso.
Sin costas, debido a la falta de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ARCADIO TABARES PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9070FC20AAE2DB7E942423ED4FCC26B1246E89466F16055A1112276945E059F Documento generado en 2025-03-14