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SL585-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL585-2024 Radicación n.° 90855 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO PACHÓN PORRAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que instauró frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alfredo Pachón Porras llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que, una vez se declare que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se la condene al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, a Radicación n.° 90855 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 2 de septiembre de 2015, fecha en la que arribó a los 60 años, con una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación, junto con el retroactivo pensional por las mesadas pensionales causadas entre esta data y el 2 de septiembre de 2017, fecha desde la cual le fue reconocida la prestación, las diferencias pensionales que resulten, los intereses moratorios, la indexación de los valores adeudados, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de septiembre de 1955, por lo que cumplió los 60 años el mismo día y mes de 2015; que a 1º de abril de 1994 cotizó más de 15 años; que era beneficiario del régimen de transición y bajo tales égidas consolidó su derecho pensional; que a 1º de abril de 1994 acreditó 1000 semanas según su historia laboral, razón por la que superó el requisito mínimo de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y que, por tanto, únicamente le restaba cumplir la edad para hacer exigible su derecho.

Comentó que el régimen de transición le garantizó el derecho a pensionarse a los 60 años; que acumuló un total de 2036 semanas al Sistema General de Pensiones; que el 2 de septiembre de 2015 solicitó el reconocimiento pensional a Colpensiones, entidad que lo negó mediante Resolución n.º GNR 53233 de 18 de febrero de 2016, por considerar que no acreditaba los 62 años requeridos por la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 90855 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que, nuevamente, el 4 de septiembre de 2017 reclamó ante la demandada la pensión de vejez, oportunidad en la que se accedió a su aspiración y se reconoció la prestación en Resolución n.º SUB 203911 de 25 de septiembre de 2017, a partir del 2 de septiembre de esa anualidad, por cumplir con los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003; que el 21 de mayo de 2018 presentó reclamación ante Colpensiones, deprecando el reconocimiento pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios, solicitud que le fue negada mediante Resolución n.º SUB 145974 de 30 de mayo de 2018.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió como ciertos, con la salvedad del relacionado con que el actor hubiera consolidado su derecho bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del índice de precios al consumidor, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, buena fe, carencia del derecho y la genérica.

Radicación n.° 90855 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, sin lugar a condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de septiembre de 2020, confirmó la proferida en primer grado y no impuso costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el actor ostentó, en principio, la calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la que mantuvo luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por reunir más de 750 semanas para el momento en que entró a regir y hasta el 31 de diciembre de 2014, data en la que se extinguió de manera definitiva esa prerrogativa.

Subrayó que, no obstante, la edad mínima de los 60 años que le exigía la normativa anterior la cumplió el 2 de septiembre de 2015; es decir, con posterioridad a la expiración del mencionado régimen que lo amparaba. Radicación n.° 90855 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo que por el hecho de que el actor cotizara 15 años de servicios a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no implicaba que hubiese adquirido una expectativa legítima, ya que, aseguró, según el inciso 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, «para adquirir el derecho, será necesario el cumplir con la edad, el tiempo de servicio o semanas de cotización, que exige la norma que lo amparaba vía transición, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, cuyos efectos ultractivos expiraron el 31 de diciembre de 2014», momento para el cual no contaba con el requisito de los 60 años, los que cumplió el 2 de septiembre de 2015, razón por la cual el derecho pensional del demandante se regía bajo las disposiciones de la Ley 797 de 2003 y no bajo la normatividad alegada en el proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado y pasa a analizarse. Radicación n.° 90855 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 36 de la Ley 100 de 1993. En sustento del ataque, asegura que el argumento del sentenciador de segunda instancia, según el cual el actor no cumplió con el requisito de la edad antes de que expirara el régimen de transición, es respetable pero simplista, ante una situación que atañe a los derechos de los afiliados que consolidaron el tiempo de servicios o semanas de cotización antes de que entrara en vigor el Sistema General de Pensiones.

Aduce que, (…) lo que previó la Ley 100 de 1993 (artículo 36), fue la consolidación de las expectativas legítimas para que el nuevo sistema no se aplicara a quienes se encontraban en dicha situación, pero no para quienes ya habían cumplido la totalidad de las semanas exigidas y por lo tanto no les falta por acreditar ninguna de ellas. Enseguida, explica que «el Acto Legislativo previó como medida de racionalización del gasto público, el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional en Colombia», y que, como medida de contención del régimen de transición, sometió su expiración al 31 de diciembre de 2014, limitando las pensiones de regímenes anteriores no financiadas actuarialmente, situación que asegura no ocurre en este caso, porque cotizó un total de 2036 semanas.

Radicación n.° 90855 SCLAJPT-10 V.00 7 Puntualmente expresó que: […] el demandante cotizó un total de 2036 semanas, número que no solamente excede considerablemente las exigidas por [sic] Ley 797 de 2003 expedida para hacer viable el sistema de pensiones, sino también el número de semanas que plantean diferentes proyectos de reforma pensional, unas estructurales y otras paramétricas, que proponen tanto los organismos nacionales como internaciones [sic], léase el Banco Mundial y la OCDE, que plantean aumentar el número de semanas a 1.500, lo que desvirtúa que el Acto Legislativo afectara a los trabajadores que financiaron con su trabajo, la prestación que ahora se reclama.

Esta es la razón, por la que consideramos que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 no puede ser interpretado a rajatabla, desconociendo su finalidad y verdadero alcance, a tal punto de aplicarlo contrariando el fin buscado, cuando se niega con base en él, un derecho a la pensión que se encuentra más que financiada, no obstante que su propósito fue acabar con las pensiones de altos subsidios que eran otorgadas con un número mínimo de semanas, las cuales eran insuficientes para la sostenibilidad del sistema.

En igual sentido, no puede perderse de vista la finalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer el criterio para definir quienes [sic] a la entrada en vigor del sistema de pensiones configuraban un expectativa legítima y no una mera expectativa, en materia de adquisición del derecho pensional. Pero hasta ahora, la justificación de las prerrogativas que tienen los beneficiarios del régimen de transición, se ha centrado en el tiempo que les hiciere falta o bien para cumplir la edad de la pensión o el número de semanas de cotización, sin que se llame la atención de aquellos que a pesar de ser beneficiarios de la transición por semanas cotizadas, no por edad, no les hacía falta ni una sola para completar el número exigido, que es la razón de ser del régimen de transición, en este caso quienes acreditaba [sic] 15 años y se les permitía continuar cotizando hasta alcanzar el número de semanas requerido.

En otras palabras, es muy fácil deducir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en él se estableció un régimen de transición para las personas que al primero de abril de 1994, tuvieran 35 años si se es mujer o 40 años si se es hombre o 15 años de servicios cotizados, lo que cuesta abajo para los no avezados es desentrañar el alcance de la norma para quienes ya cumplieron la totalidad de las semanas, pero que se consideran beneficiarios del régimen de transición, por no tener de sobra las semanas, sino, paradójicamente, por tener más de 15 años cotizados, es decir, bajo el supuesto inteligente de la norma, de incluirlos en el grupo de personas a quienes le faltaban muy pocas semanas Radicación n.° 90855 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando al demandante no le faltaba ni una sola, o términos de la Corte Constitucional “por haber cotizado el 75% de las semanas requeridas” (C-789/02) supuesto en el que no se encontraba el recurrente.

Se exige entonces, para este grupo de afiliados, una lectura más sesuda del artículo 36 ibidem, que permita conectar con el Acto Legislativo y derivar de allí, la lógica interpretación de amabas normas cuyo objetivo no fue cercenar los derechos sociales a quienes han contribuido en exceso con el sistema pensional. De todo lo dicho, una reflexión liberada de los obstáculos hacendistas que permean de manera indeleble el corazón del intérprete, permite deducir de las normas acusadas, que en ellas no es [sic] consagran penas para los que con sus cotizaciones ayudaron a financiar el sistema, siendo posible la extensión del régimen de transición, hasta acceder a la prestación dado que en virtud del principio de proximidad, la regla no se quebranta, al permitir al demandante, en ese caso, acceder a la prestación a los 60 años de edad, para compensar en algo su esfuerzo personal, del que se benefició el sistema, al haber cotizado más de 40 años de su vida laboral.

VII. RÉPLICA Manifiesta, en términos generales, que la demanda de casación carece de técnica y que el ataque de la censura se enfoca en obtener un tercer juzgamiento, lo que hace infructuoso el recurso extraordinario. Aduce que el censor no hace un estudio juicioso de lo que pretende y las razones para su procedencia, sino que expone consideraciones propias y subjetivas, sin respaldo normativo o jurisprudencial, razón por la cual la demanda de casación no puede definirse de fondo.

En apoyo, trae apartes de la sentencia que identifica con radicación n.º 36.764, de 7 de febrero de 2012. Radicación n.° 90855 SCLAJPT-10 V.00 9 No obstante, de considerar esta Sala que es posible un estudio de fondo, el opositor realiza una exposición acerca del régimen de transición, la diferenciación entre los derechos adquiridos y las expectativas legítimas y la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual calca el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y algunos apartes del artículo 1º de la mencionada reforma constitucional, trayendo a colación segmentos de las sentencias CSJ SL489- 2021, CSJ3593-2020, CSJ SL7039-2017, CSJ SL1870-2020 y CSJ SL1289-2020.

Al revisar los requisitos del actor, arguye que éste no acreditó la edad con anterioridad a la fecha de expiración del régimen de transición que lo cobijó en un principio, por lo que nunca tuvo un derecho adquirido sino una expectativa legítima, al contar con las semanas requeridas en el régimen anterior. Añade que, tal y como ocurre con la pensión de jubilación, prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el derecho en cuestión solo se consolida plenamente con el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad.

VIII. CONSIDERACIONES Es necesario advertir que aunque el cargo por medio del cual el recurrente pretende quebrar la decisión del Tribunal no es un modelo a seguir, el mismo contiene una proposición jurídica adecuada y su desarrollo, pese a tener la apariencia de un alegato de instancia, permite deducir fácilmente que el descontento del censor con la sentencia refutada recae en la Radicación n.° 90855 SCLAJPT-10 V.00 10 interpretación del juez de alzada en relación con el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual no es posible extender el beneficio del régimen de transición más allá del 31 de diciembre de 2014, cuando no se han completado los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones.

Dado el sendero de ataque escogido por el recurrente, no se discuten los siguientes presupuestos fácticos a los que arribó el Tribunal: i) que el señor Alfredo Pachón Porras fue beneficiario, en principio, del régimen de transición, por contar con más de 15 años de servicios para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; ii) que prolongó ese beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, por contar con más de 750 semanas para el 29 de julio de 2005, data en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005; iii) que arribó a los 60 años el 2 de septiembre de 2015, momento para el cual había expirado la garantía de la transición; y iv) que le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, a partir del 2 de septiembre de 2017, cuando cumplió los 62 años, en los términos de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le introdujo la Ley 797 de 2003.

Para esta Sala de la Corte es claro que el Tribunal no pudo cometer los errores jurídicos que se le endilgan, en tanto su decisión se ajusta a la profusa jurisprudencia que sobre el tema en cuestión ha proferido esta Corporación, la cual basta recordar, como se hizo en la sentencia CSJ SL2571-2021, al abordar un caso de similares contornos, en Radicación n.° 90855 SCLAJPT-10 V.00 11 la que se remitió a la CSJ SL1347-2019, en la cual se dejó por sentado lo siguiente: De los regímenes de transición y los derechos adquiridos.

Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados.

Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo Radicación n.° 90855 SCLAJPT-10 V.00 12 regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. En la sentencia CSJ SL1001-2020, frente al régimen de transición y los derechos adquiridos se precisó: […] resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.

Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política. De igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de derechos adquiridos al amparo del régimen de transición, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019 dijo: «La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).

Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir –25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre Radicación n.° 90855 SCLAJPT-10 V.00 13 de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía[n] la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación». […] Conforme a los argumentos expuestos, resulta permisible colegir la ausencia de error el juez de apelaciones respecto de los yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no se rebeló frente a las disposiciones que gobernaban el caso, por lo que el cargo no prospera.

Resulta incuestionable la aplicación de los precedentes anteriormente transcritos al presente asunto, dado que, aunque para el momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, el requisito de la edad lo alcanzó, únicamente, el 2 de septiembre de 2015, esto es, cuando el beneficio transicional había expirado y tal circunstancia, dada la vía de ataque y sin dubitación alguna, reafirma la decisión adoptada por el Tribunal, la mantiene incólume, por cuanto el demandante no conservó tales prerrogativas.

Igualmente, en la mencionada sentencia CSJ SL2571- 2021, esta Sala de la Corte, además, expresó la imposibilidad de realizar un ejercicio de ponderación, por cuanto, en casos Radicación n.° 90855 SCLAJPT-10 V.00 14 como el presente, es inocuo admitir que si el afiliado cuenta con las semanas exigidas para acceder al derecho pensional a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones o del Acto Legislativo 01 de 2005, se omita la condición de la edad en virtud del régimen de transición, puesto que, como se ha precisado, la totalidad de los requisitos necesarios para acceder a la mencionada prestación se deben cumplir dentro del límite temporal fijado por la reforma constitucional, con la extensión en los términos allí previstos.

Contrario sensu, no por reunir el 100% del tiempo se consolida el derecho, ni por proporcionalidad se llega al absurdo jurídico de inaplicar el plazo de expiración de la transición, para otorgarle una especie de prolongación hasta que cuente con la edad necesaria, como lo insinúa el recurrente. Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Radicación n.° 90855 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO PACHÓN PORRAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B2F76A775251A1185DD6FBE37886E55F6C66BA5EDCA617E4CA8BCE99E2B038E Documento generado en 2024-03-22