Micelio
SL585-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

33 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casaeiée Laboral Sala de Deseemstlie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL585-2022 Radicación n.° 85953 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de mayo de 2019, en el proceso que instauró JUAN ALBERTO ARAUJO VERTEL en su contra y de A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Juan Alberto Araujo Vertel llamó a juicio a Seatech International Inc. y A tiempo Servicios Ltda., hoy S.A.S., para que se declarara que con la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido, y que la segunda fungió como simple intermediaria. Solicitó se decretara la ineficacia del despido, por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85953 acontecer en el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo; en consecuencia, se condenara a Seatech International Inc. y, solidariamente, a A Tiempo Servicios S.A.S., a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor categoría, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el «28 de abril de 2011», hasta que sea reincorporado.

En subsidio y, en los mismos términos, la «indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada» y la indemnización por «despido injusto establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo». Pidió imposición de costas. Como sustento de sus pretensiones, relató que se vinculó con Trabajos Técnicos Ltda. el 23 de octubre de 1997 y fue enviado a prestar servicios a Seatech International Inc., en donde acató las instrucciones de esa empresa y laboró como operario de «labores varias».

Como última remuneración percibió $1.450.000. Precisó que el 1 de marzo de 2000, Seatech International Inc. decidió que sería contratado a través de la «bolsa de empleo» A Tiempo Servicios Ltda., con la que continuó ejecutando las mismas labores. Expresó que con el fin de desdibujar la relación laboral, las demandadas suscribieron un contrato comercial, pero Seatech International Inc. fue su «verdadero patrón» y A Tiempo Servicios Ltda. no contaba con las herramientas para prestar los servicios a la contratante, ni tenía autonomía e independencia. SCLAJPT-10 V.00 2 3‘4 Radicación n.° 85953 Informó que el «1 de febrero de 2011)), la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia (Ustrial), de la que es miembro, presentó a las demandadas un pliego de peticiones; que el 20 de febrero de 2013, el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 115 de 2013, sancionó a las accionadas por negarse a iniciar la negociación; por ello, dijo, al momento de la terminación del vínculo contractual, estaba amparado por fuero circunstancial.

Refirió que a través de la Resolución 114 de 20 de febrero de 2013, confirmada por la N°. 432 del mismo ario, la autoridad ministerial «sancionó a las empresas demandadas por realizar intermediación laboral» (fls. 1 a 10). Seatech Internacional Inc. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la «relación de suministro de personal o intermediación», inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago, prescripción e inexistencia de fuero circunstancial.

Aceptó la fecha de constitución de Ustrial, la de presentación del pliego de peticiones y las sanciones ordenadas por el Ministerio del Trabajo. Afirmó haber celebrado contratos comerciales con varios contratistas independientes, para que ejecutaran actividades especializadas, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A (fls. 70 a 82).

SCLAPT-1.0 V.00 3 Radicación n.° 85953 A Tiempo Servicios S.A.S. también se resistió a las pretensiones; formuló como excepciones las de existencia de temeridad y mala fe, inexistencia de causa para pedir y prescripción. Aceptó el vínculo civil con la otra demandada y la presentación del pliego de peticiones por parte de Ustrial. Sostuvo que fue la empleadora del actor y siempre ha obrado en forma autónoma e independiente en las relaciones comerciales con la otra demandada; que el finiquito contractual obedeció a una causa objetiva (fis. 116 a 129).

Mediante proveído de 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena integró a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza (fi. 194). Por auto de 30 de mayo de 2017, Seatech International INC desistió del llamamiento (fi. 199). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena declaró que entre Seatech International INC y Juan Alberto Araujo Vertel, existe un contrato a término indefinido, desde el 1 de marzo de 2000, donde A tiempo S.A.S. actúa como intermediaria.

Declaró ineficaz el despido acaecido el 28 de marzo de 2011 y condenó a Seatech International INC a reintegrar al actor al cargo desempeñado o a otro de igual o mejor categoría, junto con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas SCLAPT-10 V.00 4 35 Radicación n.° 85953 desde el día siguiente a su salida hasta la reinstalación efectiva, «como si nunca hubiera dejado de trabajar, lo que implica asimismo el pago de aportes a la seguridad social en salud y pensiones por el tiempo dejado de cotizar».

Condenó a A Tiempo Servicios S.A.S. como responsable solidario. Absolvió a las encartadas de lo demás y les impuso costas (fi. 209 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las demandadas. El Tribunal, confirmó el fallo de primer nivel y condenó en costas a las llamadas a juicio. Como problema jurídico, se planteó dilucidar la naturaleza del vínculo contractual que existió entre las partes y, en caso de que fuera de linaje laboral, quién fue el empleador del actor, la existencia de fuero circunstancial a la terminación del nexo y si hubo un despido injusto.

Tras verificar que el demandante prestó servicios como operario a Seatech International Inc. en Cartagena, entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de marzo de 2011, dedujo que A Tiempo Servicios Ltda. fungió como empresa de servicios temporales, sin estar autorizada. Con ese propósito, dijo, utilizó una (fachada» para «defraudar» a los trabajadores, de suerte que la usuaria terminó siendo verdadera y directa empleadora.

La precedente inferencia la obtuvo del testimonio de Fredis Marrugo Velásquez y el interrogatorio de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85953 parte del actor, que estimó espontáneos, e informaron que Seatech International Inc. imponía horario de trabajo y proporcionaba herramientas y dotación para cumplir a cabalidad sus funciones. Coligió, entonces, que las demandadas vulneraron el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en tanto incorporaron al trabajador «mediante una modalidad de contratación fraudulenta», para efectuar actividades evidentemente no esporádicas, ni transitorias.

Por tal razón, aseveró, también violaron principios centrales del derecho del trabajo. Expuso que aunque, en apariencia, A Tiempo Servicios Ltda. fue contratista independiente, en la práctica se limitó a coordinar el trabajo del demandante para que prestara servicios a Seatech International Inc., valiéndose de la «infraestructura, herramientas y elementos» de dicha empresa.

Consideró que igual situación se presentó en punto al modelo contractual que rigió entre el actor y su aparente patrono pues, aunque en los documentos obrantes a folios 15 a 34 y 139 a 180, se anotó que el contrato estaría vigente por la duración de la obra o labor contratada, nunca se dijo la labor ni se fijó el tiempo, por manera que se trató de uno a plazo incierto y, por ello, se generó un despido injusto.

Tras definir el fuero circunstancial, memorar que su fuente legal es el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y que se extiende desde que se presenta el pliego de peticiones SCUUPT-10 V.00 6 36 Radicación n.° 85953 hasta la solución del conflicto colectivo de trabajo, mediante la firma de un acuerdo convencional o queda ejecutoriado el laudo arbitral, precisó que Juan Alberto Araujo fue despedido injustamente el 28 de marzo de 2011.

También, que Ustrial presentó el pliego a la empresa y notificó al Ministerio del Trabajo el 31 de enero de 2011 y que, mediante Resolución 115 de 2013, la autoridad administrativa conminó a las partes a adelantar el proceso de negociación y, ante la renuencia, sancionó a las llamadas a juicio con 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Añadió que mediante Resolución 447 de 2014, no se «decretó el desistimiento y archivo de la solicitud de convocatoria al Tribunal de arbitramiento», por Resolución 1495 del mismo ario «se revocó ( ) y ordenó la convocatoria ( ) con el fin de que se decidiera el conflicto, Tribunal que fue ordenado a integrar a través de Resolución 0345 del 3 de septiembre de 2015».

Concluyó que al trabajador se le terminó el contrato de trabajo mientras se desarrollaba un conflicto colectivo de trabajo, toda vez que el retardo en el inicio de las conversaciones no aconteció por negligencia del ente sindical, sino de las accionadas, quienes después de la imposición de la multa, iniciaron las conversaciones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International Inc, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85953 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula 3 cargos, no replicados. Se estudiarán conjuntamente el segundo y tercero, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad VI.

CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por «ser violatoria del artículo 35 CSTYSS ( ), en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la CN, artículos 23 y24 del CST, 'lo cual argumento en los siguientes errores»: 1) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2) Declarar como probado, no estándolo, que A tiempo Servicios SAS actuaba como simple intermediario del demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que A tiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación del trabajo del demandante. 4) Declarar como no probado, estándolo, que A tiempo Servicios SAS era el empleador del trabajador JUAN ALBERTO ARAUJO VERTEL. 5) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato de término indefinido con el demandante. 6) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante recibía órdenes directas de los empleados de Seatech.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° n.° 85953 7) Declarar como probado, no estándolo, que los contratos obrantes en el expediente son prueba suficiente para declarar que Seatech International Inc. es el verdadero empleador de la (sic) demandante. Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona el certificado de existencia y representación legal de Seatech International Inc.; el contrato de servicios especializados celebrado entre las demandadas; el contrato de comodato; la Resolución 548 de 2013 del Ministerio del Trabajo; las copias de los contratos suscritos entre el actor y su empleador A Tiempo Servicios Ltda. Como no apreciado, acusa el interrogatorio de parte de Araujo Vertel y el testimonio de Fredis Marrugo.

Sostiene que el ad quem valoró erróneamente el primer documento que da cuenta de su objeto social y el contrato de prestación de servicios suscrito, pues de allí emerge que A Tiempo fungió como contratista independiente, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto actuó «bajo su propia cuenta y riesgo». Asegura que el Tribunal hizo un análisis parcial de los contratos de obra o labor aportados por A Tiempo, pues pasó por alto que de allí se desprende el «cargo que ocupó el demandante, el lugar donde desarrollaría sus funciones y su salario»; tal información fue confirmada por el accionante en su interrogatorio de parte.

Aduce que las consecuencias jurídicas de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, deberían recaer únicamente sobre los suscribientes del convenio, en tanto no participó en dicha contratación. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85953 Insiste en que A Tiempo Servicios Ltda., siempre fungió como empleador del demandante, en la medida en que daba órdenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios y realizaba aportes a la seguridad social.

Asevera que estos supuestos fueron ignorados por el Tribunal. Rotula confuso el testimonio de Fredis Marrugo, en tanto no dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, supuestamente, aconteció la relación laboral del actor con Seatech International Inc. Agrega que la declaración es sesgada, dado que tiene «claros intereses en las resultas del proceso», pues era el presidente del sindicato.

VII. CONSIDERACIONES A partir de los elementos de convicción incorporados al plenario, en especial el testimonio de Fredis Marrugo Velásquez, la declaración del actor y los contratos de trabajo suscritos entre Juan Alberto Araujo y A Tiempo Servicios Ltda., el ad quem juzgó probado que entre el actor y Seatech International Inc. se configuró un contrato de trabajo, y que la otra accionada actuó como simple intermediaria.

La censura reprocha tal conclusión; asevera que entre ella y el actor nunca medió un vínculo laboral y aduce que A Tiempo Servicios Ltda. ejerció como contratista independiente y fue la empleadora del demandante. El problema jurídico sometido a consideración de la SCLAJPT-10 V.00 10 3 w Radicación n.° 85953 Sala, entonces, se contrae a dilucidar si el Tribunal erró al tener por acreditado que entre la recurrente y el promotor del juicio se estructuró una relación subordinada de trabajo.

La censura acusa errada valoración del certificado de Cámara de Comercio de Seatech International Inc., los contratos de prestación de servicios y comodato celebrados entre esa compañía y A Tiempo Ltda. y la Resolución 548 de 2013, emanada del Ministerio del Trabajo. Sin embargo, tales medios probatorios no fueron analizados por el ad quem, de suerte que no pudo haber incurrido en los desafueros endilgados.

Adicionalmente, la impugnante no explica «qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, importa recordar que si bien, esta Sala de la Corte ha proclamado que la tercerización laboral es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano cuando se fundamenta en razones objetivas, técnicas y productivas, también ha reiterado que no puede ser utilizado con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, sea para deslaboralizarlos, ora para afectar sus condiciones y atentar contra su dignidad.

Igualmente, la Sala ha reiterado que la tercerización laboral tiene sustento normativo, principalmente, en el SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 85953 artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el contratista independiente realice el trabajo «con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». Por ello, si no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato celebrado con la usuaria, no se estará. en presencia de este instrumento jurídico, sino ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, según los términos del artículo 35 del ordenamiento sustancial del trabajo.

Sobre este tópico, en fallo CSJ SL4479-2020, se discurrió: Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas (Subrayas fuera de texto).

Bajo ese horizonte, procede el examen de las pruebas denunciadas por la censura. En los contratos de trabajo celebrados entre A Tiempo Servicios Ltda. y Araujo Vertel (fls. 15 a 34), las partes convinieron: PRIMERA: OBJETO: A demás (sic) de someterse EL TRABAJADOR a las obligaciones determinadas en la Ley, en los reglamentos internos del trabajo y funcionamiento del EMPLEADOR y de la Empresa USUARIA, a la cual se suministrará el trabajador la que informará al EMPLEADOR cualquier violación de los mismos EL TRABAJADOR se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones especiales: SCLAJPT-10 V.00 12 39 Radicación n.° 85953 a) A poner servicio del USUARIO el cual es suministrado por EL EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo en el desarrollo de las labores para la cual fue contratado, así mismo las labores anexas y complementarias, y al fiel cumplimiento de las instrucciones que les impartan por aquella en forma exclusiva. b) A observar diligente y cuidadosamente el contrato de conformidad con el lugar, tiempo y condiciones que EL EMPLEADOR le señale y respetar los horarios fijados por EL USUARIO conforme a las necesidades de la obra y el servicio, observando en su cumplimiento la diligencia y el cuidado necesario. c) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato a observar rigurosamente la disciplina interna establecida por la USUARIA y las personas establecidas por esta.

A respetar las obligaciones determinadas en la ley y en los reglamentos del trabajo y funcionamiento del empleador. (• • •)• SÉPTIMA: TERMINACIÓN UNILATERAL ( ) El incumplimiento por parte del TRABAJADOR de las instrucciones o indicaciones que le impartan el usuario o sus representantes para la ejecución de las labores ejecutadas al servicio de éste.

Por la no utilización por parte del TRABAJADOR del equipo de seguridad y elementos de trabajo asignados o suministrados por la EMPLEADORA o la USUARIA que ponga en peligro su integridad o la de sus compañeros (Subrayas fuera de texto). Para la Sala, es evidente que lejos estuvo el colegiado de incurrir en el desacierto fáctico que le endilga la impugnante.

Claramente, el objetivo del convenio fue el suministro de fuerza de trabajo a una empresa usuaria, para el caso Seatech International Inc. Así mismo, se estipuló que el trabajador estaba conminado a cumplir las indicaciones que le impartiera la empresa en donde prestara sus servicios y a acatar todas las normas de seguridad que esta le indicara.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85953 Los textos contractuales tampoco exhiben que el ad quem desacertara al deducir falta de precisión acerca de la duración del contrato de obra o labor, para la que supuestamente fue contratado el demandante, de suerte que se debía entender que era a término indefinido (CSJ SL2600- 2018). Así queda demostrado pues en la cláusula quinta, los suscribientes acordaron que «El presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada según la solicitud de la empresa Usuaria ( )».

De lo referenciado, fluye cierto que el documento adolece de falta de concreción del tiempo en que debía ejecutar la labor; tampoco, resulta posible deducirlo del texto, pues nada se dijo de este aparte fundamental, de donde se sigue que no se equivocó el juzgador de la alzada. En las respuestas al interrogatorio de parte, no se advierte que el actor hubiera admitido hechos generadores de consecuencias jurídicas adversas o favorables a la parte contraria, conforme lo exige el artículo 191 del Código General del Proceso, para que pueda derivarse confesión, que es la prueba calificada en sede extraordinaria.

CSJ SL1516- 2018, CSJ SL469-2019 y CSJ SL3788-2020. Por el contrario, fue enfático en afirmar que si bien, suscribió contratos de trabajo con A Tiempo Servicios Ltda., en realidad prestó servicios a Seatech International Inc., puesto que estuvo sometido a las directrices que le impartían Héctor Muñoz, Carlos Díaz y Alfredo Gustillo, empleados de la segunda empresa.

Por tal virtud, haber aceptado que SCLAJPT-10 V.00 14 tlo Radicación n.° 85953 suscribió contratos de obra o labor con A Tiempo Servicios Ltda. de ninguna manera desdice de la conclusión de que, en realidad, esta sociedad actuó como simple intermediaria y que el verdadero empleador fue Seatech International Inc. En cuanto al testimonio de Fredis Marrugo, cumple memorar que su estudio en esta sede, sólo se abre paso cuando se demuestra un error de hecho evidente sobre una prueba calificadas, que no es el caso (CSJ SL1982-2020).

Por lo demás, la censura deja libre de ataque pilares cruciales del fallo confutado, tales como que: i) A Tiempo Servicios Ltda. actuó como empresa de servicios temporales, sin estar autorizada para ello, con el objetivo de «mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores» (CSJ SL4479-2020), convirtiéndose en una simple intermediaria; ii) el testigo Fredis Marrugo manifestó que Seatech International Inc. proporcionó al demandante herramientas, dotación de trabajo y programaba los horarios; iii) las llamadas a juicio vulneraron el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, toda vez que vincularon personal mediante una «modalidad de contratación fraudulenta, para responder a actividades laborales que a todas luces no eran accidentales, ni transitorias, ( ) poniendo en marcha una práctica grosera e ilegal de simulación de trabajo»; iv) el vínculo laboral que sostuvo Araujo Vertel con A Tiempo Servicios Ltda., no fue por obra o labor contratada, sino a término indefinido, en tanto no se especificó el tiempo de la obra; y y) el despido devino injusto, toda vez que no medió causa alguna.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85953 Necesario colofón de lo considerado, es que el ad quem no cometió un desacierto fáctico evidente u ostensible que amerite el quiebre del fallo de segundo nivel, por manera que conserva la presunción de acierto y legalidad con que viene revestido. En consecuencia, la acusación no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Replica el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 y dice fundamentar la acusación «en la incorrecta aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en virtud a que no es aplicable ( )», por cuanto no se acreditó que el demandante estuviera afiliado a la organización sindical Ustrial, ni que ello hubiera sido comunicado a las demandadas.

Tampoco, que fuera despedido sin justa causa. Expone que: Respecto a los requisitos que se indicaron anteriormente, estos no son los que están establecidos por la mencionada norma, sino en la jurisprudencia, además que son suficientes para determinar la protección foral invocada, por cuanto quedó probado en el proceso que el pliego de peticiones fue presentado el 31 de enero de 2011, al igual que se probó que la (sic) demandante no presentó pliego, más aún cuando al respecto nada dijo el demandante sobre este tema en su interrogatorio de parte, de lo anterior con claridad se puede concluir, que no hay prueba de que el demandante, presentó el pliego de peticiones, además en la declaración que esta rinde durante el trámite del proceso, no hace mención alguna, ni afirma que él haya presentado el pliego de peticiones, por ende es claro que nada le consta respecto a la presentación del mismo.

SCLAJPT-10 V.00 16 Ll i Radicación n.° 85953 Manifiesta que el Tribunal no valoró la Resolución 548 de 2013, expedida por el Ministerio del Trabajo, de donde se deduce que no se adoptaron acciones «policivas», por ello, dice, «no existía ningún conflicto colectivo vigente entre Seatech International y el sindicato Ustrial». A pesar de que el Ministerio cambió de criterio en la Resolución 115 del 20 de febrero de 2013, dice, solo cuando se resuelvan los recursos que interpuso puede afirmarse que se encuentra obligada a «cumplir con la orden impuesta, análisis que no realiza el ( ) Tribunal».

Alude a las sentencias CSJ SL14066-2016 y CSJ SL705-2018. Por último, asegura que como el conflicto lleva más de «7 años», es claro que el accionante procura «un abuso del derecho de asociación sindical». Además, afirma, Seatech International Inc. no realizó despido alguno, por cuanto la «terminación de su contrato de trabajo obedeció a la terminación de la obra o labor para la que fue contratado».

IX. CARGO TERCERO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978. Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante ( ) se encontraba inmerso en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 2.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante hizo parte del grupo de trabajadores que presentaron pliego de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85953 peticiones. 3. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora A TIEMPO SERVICIOS LTDA y a ( ) SEATECH INTERNATIONAL INC. 4.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 5. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., termina el vínculo laboral con el demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 6.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC y no por su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 7. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante celebró contrato a término indefinido con SEATECH INTERNATIONAL INC. Como pruebas calificadas erróneamente apreciadas, denuncia la copia de los contratos por obra o labor suscritos por el actor y el acta de fundación del sindicato Ustrial de 7 de agosto de 2010.

Como medios de convicción no «calificados, erróneamente apreciados» relaciona el contrato de comodato, las misivas mediante las cuales «se comunica A tiempo Servicios Ltda. y Seatech ( ), la terminación de los servicios especializados contratados» y la Resolución 548 del Ministerio del Trabajo. Aduce que el Tribunal inadvirtió que el fuero circunstancial no es indefinido, tal cual lo expresó esta Sala en sentencia CSJ SL6732-2015, toda vez que «en el presente caso se pretende demostrar la existencia de un conflicto que data de hace más de 7 años, más aún cuando se conformó un tribunal de arbitramento».

Copia extractos de los fallos CSJ SL, 5 jun. 2012 rad.42225 y CSJ SL705-2018. SCLAJPT-10 V.00 18 L42 Radicación n.° 85953 Arguye que el ad quem analizó parcialmente los actos administrativos del Ministerio del Trabajo y que, de haberlos valorado íntegramente, se habría percatado de que en la Resolución 548 del 25 de julio de 2013, se avaló el «actuar desarrollado» por Seatech International Inc., así como que los trabajadores «pertenecen a la empresa A tiempo Servicios».

Lo anterior, pese a que a continuación, se expidieron las Resoluciones 114 de 2013 y 424 de 2013, que obligaron a las demandadas a negociar el petitorio, «directriz que se cumplió inmediatamente por parte de las empresas ( )». Asevera que no se trajo prueba de la condición de afiliado del actor a Ustrial, mucho menos, de que su ingreso se comunicara a Seatech International Inc., de suerte que no es «oponible» a esta compañía. Por ello, carece de la estabilidad invocada.

Asegura que la terminación del vínculo contractual, conforme a la misiva de finalización, «se dio por una justa causa alegada por su empleador y que la protección por fuero circunstancial se pierde en virtud de la justa causa». X. CONSIDERACIONES Las deficiencias técnicas que presentan los cargos son evidentes, en tanto mezclan cuestionamientos fácticos y jurídicos.

En la segunda acusación, se endilga errada valoración de la copia de los contratos de obra celebrados entre el demandante y la accionada y como preteridos, el SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85953 acuerdo de comodato suscrito entre las demandadas y la misiva de terminación del convenio comercial entre las llamadas a juicio. Sin embargo, no explica porqué las falencias endilgadas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto, ni identifica en dónde residió el desviado juicio estimativo que habría propiciado un dislate con la magnitud suficiente para lograr el quiebre de la providencia gravada; menos, explica su incidencia en el sentido de la decisión recurrida (CSJ AL1347-2020).

No empece, en aras de privilegiar la satisfacción de los objetivos de la casación, la Sala procede a resolver de fondo. El colegiado de segunda instancia concluyó que para la fecha del despido, la organización sindical Ustrial ya había presentado el pliego de peticiones; que mediante Resolución 115 de 2013, el Ministerio del Trabajo requirió a las accionadas para que lo negociaran, por manera que cuando fue desvinculado, el actor gozaba de la estabilidad contemplada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

La impugnante asevera que a la terminación del contrato de trabajo, no estaba en curso un conflicto colectivo, por cuanto el requerimiento de la autoridad administrativa a las demandadas (Resoluciones 114 y 424 de 2013), se produjo después de aquel momento y que la controversia entre las accionadas y el sindicato se ha prolongado más de 8 arios, y «no puede predicarse la vigencia de un conflicto SCLAJPT-10 V.00 20 93 Radicación n.° 85953 colectivo».

Asegura que no se demostró la pertenencia del actor a la organización sindical que presentó el pliego de peticiones, de donde se sigue que no puede beneficiarse del denominado fuero circunstancial. Así las cosas, la Sala debe definir si al momento del despido, el trabajador estaba amparado por fuero circunstancial, toda vez que estaba activa una controversia colectiva entre el sindicato Ustrial y las accionadas.

Como lo expone la censura, uno de los presupuestos para que el trabajador esté amparado por la garantía foral temporal, es que el empleador conozca la afiliación del asalariado al sindicato que presenta el pliego de peticiones. Así se adoctrinó en sentencia CSJ SL12995-2017, que reiteró la CSJ SL, 10 de jul. 2012, rad. 39453. A pesar de que el fallador plural omitió realizar esa comprobación, el cargo no puede prosperar en la medida en que el actor fue uno de los precursores de la organización que se creó el 7 de agosto de 2010; novedad que fue notificada a las compañías accionadas el 9 del mismo mes y ario.

Lo anterior se corrobora con el acta de creación de Ustrial, donde registra en la línea 15 el nombre y la firma del accionante (fi. 59 Cd). Tampoco, asiste razón a la recurrente, cuando dice que a la finalización del contrato de trabajo, el promotor del litigio no estaba investido de fuero circunstancial. Evidentemente, SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 85953 cuando se comunicó al accionante la decisión de poner fin a la relación laboral, los trabajadores habían presentado el pliego de peticiones a las demandadas.

Así lo dedujo el ad quem, en tanto advirtió que el 28 de marzo de 2011, cuando terminó el vínculo, el sindicato había presentado a las enjuiciadas el petitorio el 31 de enero de 2011. Por tal razón, no puede imputarse aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en tanto los hechos probados imponían la generación de efectos positivos de tal regla de derecho.

Con acierto, el fallador de segundo grado infirió que cuando el trabajador dejó de prestar servicios, estaba vigente un conflicto colectivo y que «la demora en la iniciación de la etapa de arreglo directo no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato», sino a la actitud asumida por las demandadas, quienes se vieron obligadas a negociar por la multa impuesta por el Ministerio a través de la Resolución 115 de 2013.

De cara a una contención de similares contornos, contra las mismas personas jurídicas convocadas a esta causa, en sentencia CSJ SL2834-2021, se discurrió: Es que de acuerdo con el discurso argumentativo de la censura, lo que se advierte es que confunde la fecha de presentación del pliego de peticiones que tuvo lugar el 31 de enero de 2011 (f. 59 y 60), con lo cual se originó el conflicto colectivo, y la data en que se sentaron a negociar las partes, hecho que tuvo ocurrencia en una fecha muy posterior, y en virtud de la orden del Ministerio del Trabajo, contenida en el acto administrativo n.° 115/13, aspectos que son totalmente distintos; y en esa medida, no es dable sostener que la empresa no era conocedora de la existencia de dicho conflicto por el solo hecho de haberse emitido dicha SCLAJPT-10 V.00 22 LIci Radicación n.° 85953 resolución en una fecha posterior a cuando ocurrió el despido, como equivocadamente lo afirma la recurrente, puesto que surge con evidencia incontrastable que tal hecho - la notificación del pliego- tuvo lugar el 31 de enero de 2011.

Debe recordarse, que como con profusión lo ha dicho esta Corte, es la presentación del pliego de peticiones la que da lugar o de donde surge el amparo foral previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, lo que en este caso quedó plenamente establecido, aconteció el 31 de enero de 2011, siendo esa la data en que fueron notificadas las demandadas de dicha solicitud (fs. 59 a 60), como acertadamente lo concluyó el ad quem y no lo discute la impugnante (Subrayas fuera de texto).

Por manera que, tal cual lo definió el ad quem, el fuero circunstancial nació con la presentación del pliego de peticiones el 31 de enero de 2011; así mismo, se generaron «consecuencias inmediatas tales como el inicio de la etapa de arreglo directo y el nacimiento de figuras que propenden por la protección del derecho de asociación sindical y la estabilidad en el empleo, verbigracia, el fuero circunstancial» (CSJ SL3429-2020).

Importa precisar que el hecho de que, en un primer momento, no se hubiese impuesto sanción en la Resolución 548 de 2013, en nada obsta para que posteriormente y, ante la renuencia de las empresas accionadas a dar inicio al diálogo con el ente sindical, lo hubiera efectuado en la 115 de ese mismo ario. En consecuencia, aunque fundada una de las acusaciones, la sentencia no se casará. Por ello y dado que no hubo réplica, no se impondrán costas por el recurso extraordinario.

SCUUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 85953 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de mayo de 2019, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido por JUAN ALBERTO ARAUJO VERTEL contra SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. Sin costas.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I k I CHc->c___ ' JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 24