CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL585-2021 Radicación n.° 83306 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró CARLOS ENRIQUE BELTRÁN VÁSQUEZ y ROSALBA MARENTES DE BELTRÁN. I.
ANTECEDENTES Carlos Enrique Beltrán Vásquez y Rosalba Marentes de Beltrán llamaron a juicio a Porvenir S. A. para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 2 por la muerte de su hijo Carlos Andrés Beltrán, a partir del 23 de agosto de 2011, junto con las mesadas adicionales, reajustes legales, intereses moratorios y costas.
Narraron, que fueron padres de Carlos Andrés Beltrán Marentes, quien falleció el 23 de agosto de 2011; que para la época del deceso, éste llevaba laborando 21 meses para la Universidad Gran Colombia; que devengaba un salario promedio mensual de $1.071.000,oo y contaba 90 semanas cotizadas a la AFP accionada; que desde noviembre de 2009, hasta el momento de su fallecimiento, su hijo dividía el salario con ellos para que pudieran solventar las obligaciones del hogar; que durante toda su vida, éste vivió bajo el mismo techo.
Dijeron, que el señor Beltrán Vásquez dependía económicamente y de forma total de su hijo, dado que no laboraba; que antes de que el causante iniciara su vida laboral, aquél pendía de su cónyuge; que la señora Marentes de Beltrán estaba subordinada de forma parcial a su hijo, pues pagaba mensualmente la suma de $958.045 en préstamos. Sostuvieron, que el 16 de abril de 2012 solicitaron la prestación económica, la cual fue rechazada mediante Escrito del 19 de julio de 2012; que de nuevo elevaron reclamación el 13 de noviembre de 2013 y fue negada el 12 de marzo de 2014, porque el afiliado no cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización y además no se Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 3 había demostrado la dependencia económica suya, respecto al fallecido (f.° 128 a 148, cuaderno de primera instancia).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el parentesco de los padres con el afiliado; la fecha del deceso; la solicitud realizada y la respuesta negativa. De los demás dijo no constarle o no ser ciertos, pues aseguró que no se demostró la dependencia económica de los actores en relación con aquél. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuenta de mi representada y reclamada por la demandante, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación e innominada o genérica (f.° 164 a 174, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar en favor de los demandantes, CARLOS ENRIQUE BELTRÁN VÁSQUEZ y ROSALBA MARENTES DE BELTRÁN [ ], la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por muerte del afiliado, respecto de su fallecido hijo, CARLOS ANDRÉS BELTRÁN MARENTES [ ] a partir del día VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2011, en cuantía conforme lo establece la Ley 100 de 1993, art. 48, junto con sus reajustes anuales de ley y mesadas adicionales a que hay lugar.
Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE MESADAS de aquellas que se causaron hasta el VEINTITRÉS (23) DE AGOSTO DEL AÑO 2013 y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS de la instancia a la parte DEMANDADA y en favor de la parte demandante. Practíquese la liquidación por secretaría, incluyendo el monto de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como valor de las agencias en derecho.
CUARTO: CONDÉNASE a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes [ ], los INTERESES MORATORIOS de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados sobre la totalidad de las mesadas condenadas en esta providencia, que no fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción, intereses que se causan desde el momento de causación de cada mesada y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mismas (mayúsculas del original, f.° 239 a 240, en relación con el CD f.° 238, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2018, al decidir la apelación de la demandada, confirmó la primera sentencia. Dijo, que debía determinar si los demandantes acreditaron la dependencia económica de su hijo fallecido, para ser acreedores al pago de la pensión de sobrevivientes; que como marco normativo para resolver, tendría en cuenta los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 74 de la Ley 100 de 1993 y, como apoyo jurisprudencial, las sentencias CC C- 111-2006 y las CSJ «[SL]31873, 31346, 32420, 38434, 48064», entre otras.
Afirmó, que como elementos de prueba examinaría la documental obrante en el expediente, así como el Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 5 interrogatorio de parte de los accionantes y los testimonios de Teresa Marentes, Luz Stella Marentes Marentes, Luz Muñoz Marentes y John James Beltrán Marentes. Expuso, que no era objeto de discusión que el descendiente contaba más de 50 semanas en los tres últimos años anteriores a su deceso, como había sido admitido por la accionada y se corroboraba con los folios 15 y 16 del expediente; que el parentesco se encontraba acreditado con el registro civil de nacimiento de folio 4; que lo discutido era la dependencia económica de los demandantes respecto de él. Refirió, que las sentencias atrás citadas, dejaron sentado que la dependencia no debía entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se pudieran beneficiar en forma conjunta de otros o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se convirtieran en aportes suficientes que hicieran desaparecer aquella.
Concluyó, que estudiada la prueba testimonial, los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, pues los deponentes al unísono habían declarado que éste vivía con sus padres, ayudaba a su familia con el mercado, las deudas, la medicina para su padre, los servicios, aunado a que habían indicado que el señor Carlos Enrique Beltrán no trabajaba por la enfermedad que padecía Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 6 y que lo que devengaba la señora Rosalba Marentes no era suficiente para el sostenimiento del núcleo familiar.
Añadió, que las anteriores versiones eran corroboradas por los accionantes en sus interrogatorios, en especial lo indicado por la señora Marentes, quien había sostenido que lo que devengaba no era suficiente para cubrir los gastos y préstamos, por lo que le había conseguido un empleo a su hijo en la misma universidad donde ella trabajaba; que tal situación era ratificada con las certificaciones obrantes a folios 17 a 18 del expediente y con los desprendibles de nómina de folios 29 a 60 ibidem, donde se apreciaba que le efectuaban descuentos por préstamos odontológicos, de vivienda y aporte sindical, lo que hacía que la mayoría de los meses recibiera menos de la mitad del salario devengado.
Planteó, que en relación con el señor Carlos Enrique Beltrán, ni para ese momento ni para la época del fallecimiento de su hijo trabajaba, por lo que nunca había contribuido al sostenimiento de la familia; que en cuanto a los extractos de los créditos incorporados al plenario, si bien no se desconocía cuál fue la destinación que se le dio a estos, no era menos cierto que constituían un pasivo importante, que impactaba la economía del núcleo familiar del que hacía parte el causante, al punto que, como informó la accionante, se vio en la necesidad de conseguirle un trabajo a su hijo, para cubrir todas las deudas.
Manifestó, que al revisar el IBC reportado en la relación básica de movimientos del afiliado fallecido, determinó que Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 7 este ascendía a más de un millón de pesos, por lo menos desde febrero de 2010 y que, en todo caso, como fue narrado por los deponentes, éste además de devengar un salario por parte de la Universidad la Gran Colombia tenía ingresos adicionales, relacionados con arreglos de computadores, trabajos en estos, traducciones de inglés y por las labores que tenía en las cabinas telefónicas de propiedad de un hermano; que por lo anterior, resultaba creíble que el mismo destinara $900.000 de sus ingresos, como contribución a su núcleo familiar, más cuando había quedado acreditado que sus hermanos le ayudaban con la matrícula de la universidad y no tenía deudas ni compromisos adquiridos.
Recordó, que la norma bajo estudio, no suponía que la dependencia económica debía de ser absoluta, porque podía ocurrir, como acontecía en el caso, que alguno de los padres tuviera un ingreso adicional, resultando irrelevante que el causante con su salario e ingresos extras, también subvencionara sus gastos propios, pues la ayuda proporcionada por el afiliado, complementaba la congrua subsistencia de sus padres.
Insistió, que el hecho de que la actora se encontrara laborando para el momento del deceso de su hijo, no los convertía en autosuficientes económicamente, pues del material probatorio recaudado era posible colegir que la ayuda que en su momento suministraba el causante, procuraba satisfacer sus necesidades básicas y las de su madre y padre, pues, con independencia de que existieran ingresos adicionales en su favor, estos resultaban Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 8 insuficientes para su auto sostenimiento, en tanto que la reclamante veía disminuida su capacidad económica por los múltiples descuentos en su nómina.
Consideró, que de la declaración rendida por Luz Stella Marentes, se lograba establecer que el fallecimiento del afiliado generó un desequilibrio económico para su familia, al punto que tuvieron que pedir préstamos, lo que hacía peligrar su sostenibilidad; que acogiendo la sentencia CC C- 111-2006, se llegaría a la misma conclusión, dado que esta Corporación había señalado que los ingresos adicionales no eran determinantes para establecer la dependencia económica, así como tampoco se podía señalar que existía independencia económica por el simple hecho de que los beneficiarios estuvieran percibiendo algún tipo de ayuda por parte de otro hijo; que el hecho de poseer un predio, tampoco era prueba suficiente para acreditar aquella (f.° 246, en relación con el CD de f.° 245, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita principalmente, que se case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones. Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 9 Requiere en subsidio, que se quiebre la decisión parcialmente, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, para que en sede de instancia, se absuelva de dicho concepto (f.° 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Afirma, que la sentencia violó la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46, 47, 74 y 76 de la Ley 100 de 1993.
Atribuye la anterior infracción normativa, a la ocurrencia de los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo causante CARLOS ANDRÉS BELTRÁN MARENTES. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los padres del causante obtienen sus ingresos del empleo que tiene la señora MARENTES DE BELTRÁN en la Universidad Gran Colombia, conforme los comprobantes de pago obrantes en el expediente. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes son propietarios de una casa lote ubicada en Girardot y una casa en Madelena en Bogotá, según lo confesado en los interrogatorios a los demandantes (min:20:34) y (min:45:57) audios de primera instancia. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el causante vivía en casa de sus padres desde que nació. Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 10 5.
No dar por demostrado, estándolo, que los créditos a que se refiere la demandante corresponden a préstamos tomados con varios bancos desde mucho antes del fallecimiento del causante. 6. No dar por demostrado, estándolo que el causante trabajaba y estudiaba y que sus ingresos los destinaba al pago de la matrícula en la Facultad de Arquitectura y sus gastos propios.
Expresa, que los yerros enlistados ocurrieron por la equivocada valoración de: i) la demanda y su escrito de subsanación; ii) contestación del gestor; iii) certificación de empleo expedida por la Universidad La Gran Colombia, donde consta que el causante laboró al servicio de esa Universidad del 3 de noviembre de 2009 al 23 de agosto de 2011 con un salario final de $876.700; iv) desprendibles de pago de nómina de la Universidad La Gran Colombia a la demandante, aportados a partir del anexo 26 a 61, por concepto de pago de quincenas por los periodos 16-05-2010 a 31-10-2011; v) extractos de créditos bancarios obtenidos por la actora en el Banco AV Villas, desde antes del año 2010, periodos 31 de enero de 2011 al 31 de mayo de 2012; vi) certificación expedida por el Banco Caja Social del 29 de junio de 2016 por préstamos de libre destinación otorgado el 12 de marzo de 2008 y sin saldo adeudado a la fecha; vii) extractos de créditos otorgado por Colmena a la accionante desde 2010 y, viii) certificación expedida por el Fosyga con fecha de proceso del 8 de septiembre de 2016, donde consta que el señor Carlos Enrique Beltrán Vásquez, padre del causante estaba afiliado como activo a la Nueva EPS en el régimen contributivo, desde el 1° de agosto de 2008, en su condición de beneficiario de su esposa.
Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 11 Destaca, que lo que se cuestiona es que el sentenciador de segundo grado concluyera equivocadamente que los demandantes fueran dependientes económicos del causante, pues con la documental se encuentra probado: i) que éste laboraba en la Universidad la Gran Colombia, desde noviembre de 2009 hasta el 23 de agosto de 2011, fecha de su deceso; ii) que Rosalba Marentes de Beltrán labora al servicio del mismo ente universitario desde antes de mayo de 2010 y a la fecha del fallecimiento de su hijo continuaba a su servicio; iii) que la sociedad conyugal de los actores estaba vigente; iv) que el señor Beltrán Vásquez está afiliado al régimen contributivo en la Nueva EPS, desde el 1° de agosto de 2008 a la fecha; v) que los accionantes son propietarios de una casa lote ubicada en Girardot, donde residen en la actualidad, al igual que un apartamento en el barrio Madelena que habita uno de sus hijos, según la confesión de estos en el interrogatorio de parte y, vi) que los préstamos bancarios obtenidos por Rosalba Marentes datan desde el 2008, mucho antes que el causante iniciara su vida laboral en noviembre de 2009, razón por la cual no tienen nada que ver esos créditos con las eventuales ayudas que brindaba el hijo fallecido y que eran atendidos con los recursos generados por los ingresos laborales de los demandantes.
Aduce, que si hubiera valorado correctamente las anteriores pruebas, la segunda instancia habría llegado a la conclusión que la decisión de primer grado se basó en una calificación subjetiva de los medios de conocimiento obrantes en el proceso, pues contraviene las disposiciones que enlista como infringidas. Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 12 Refiere, que en la contestación de la demanda se probó que los préstamos de la actora fueron adquiridos mucho antes del fallecimiento del descendiente, por lo que no era posible que hubieran sido en vísperas del deceso y que estos venían siendo atendidos por aquella con sus propios recursos provenientes del salario, por lo que tampoco es posible deducir que las supuestas ayudas que el hijo brindaba a sus padres era con las que atendían los créditos; que tal supuesto no fue probado por los demandantes, pero el juez de primer grado supuso que era así. Plantea, que el crédito otorgado por el Banco Caja Social del 12 de marzo de 2009 por $3.500.000,oo, fue pagado cumplidamente, según Certificación del 29 de julio de 2016, muchos años después del fallecimiento del causante, así como los demás créditos del Banco AV Villas y la Caja Social, descartándose así una supuesta ayuda para los gastos del hogar, incluido el pago de créditos bancarios de los padres demandantes.
Asegura, que de lo anterior saltan a la vista las ostensibles equivocaciones probatorias en la que incurrió el Tribunal, que lo llevaron a concluir que los actores tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando no hay prueba que acredite un apoyo decisivo, más allá de las ayudas que podía brindar el buen hijo de familia, que habitaba en la casa de sus padres y que trabajaba desde hacía 21 meses; que se confirmaba la decisión del primer sentenciador dejando de lado todo el análisis probatorio al Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 13 que estaba obligado a efectuar para comprobar si se está ante una relación subordinada (f.° 6 a 9, ibidem).
VII. RÉPLICA Solicita, que se rechace el cargo, pues asegura que los errores de hecho propuestos nunca fueron tema de alzada; que ahora pretende demostrar que su valoración fue errónea sin así haberlo manifestado de forma clara y específica en toda su apelación, que fue genérica; que la AFP debió haber formulado una impugnación integral para que el fallo recurrido fuera estudiado bajo el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS (f.° 21 a 22, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con las similares de los preceptos 87 y 91 del mismo estatuto, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012- 2019 y CSJ SL142-2020.
Rememora la Sala lo anterior, porque la acusación no se atiene a los requisitos mínimos de interposición del recurso, por las siguientes razones: Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Ancla su alegación de ilegalidad respecto al segundo fallo de instancia, en documentos declarativos provenientes de terceros, que se asemejan a testimonios, los cuales, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no constituyen prueba calificada para fundar autónomamente cargo en la casación laboral o de seguridad social.
Así se afirma, pues pretende acreditar las equivocaciones fácticas con probanzas de aquella estirpe, provenientes de la empleadora del afiliado, así como de entidades bancarias o financieras en las que la ascendiente de éste hubiera adquirido crédito, medios de convencimiento que, por su origen extraño a las partes y su contenido simplemente narrativo, se insiste, carecen de la entidad suficiente para acreditar ante el Juez de casación las equivocaciones enrostradas a la segunda instancia, pues ese mérito solo lo tienen tres pruebas: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Ahora, es cierto que la testimonial puede examinarla la Corte, en el marco del recurso no ordinario, pero también lo es que ello solo es posible cuando, a través de cualquiera de las tres pruebas acabadas de mencionar, la censura acredita error fáctico protuberante o manifiesto en el fallo atacado, presupuesto que no se cumple en el caso, pues, cumple precisarlo, por ejemplo, la contestación de la demanda, enlistada por la recurrente como mal apreciada, no fue distorsionada por el Tribunal, ni ella contiene confesión que desquicie la sentencia de éste, escenarios en el que esa pieza del proceso adquiere entidad para ese efecto.
Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 15 2. Con mayor trascendencia para el caso, también advierte la Sala que la primera acusación no cumple con la carga de destruir todos los soportes del fallo del Tribunal, a pesar de que por el carácter rogado del recurso y por el imperativo de la doble presunción de legalidad y acierto que le asisten a ese proveído, debía hacerlo.
Tal afirmación, porque si se repara en el fallo cuestionado, la dependencia económica de los reclamantes, respecto al afiliado fallecido, también la dedujo el Tribunal de la prueba testimonial y del dicho de la progenitora del causante, no obstante lo cual la impugnación nada alegó al respecto, omisión que también hace inestimable el cargo, pues aquellos soportes sin objeción sostienen la totalidad de la sentencia, según lo ha orientado sin pausa la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende. 3.
La recurrente también cuestiona de manera indistinta, las decisiones proferidas, tanto por el Juzgado de primera instancia como por el Tribunal, sin que se concentre, exclusivamente, como debiera, en reparar sobre la legalidad de la decisión de segundo grado, lo cual muestra desconocimiento de la función extraordinaria que el legislador atribuye al recurso de casación, en el sentido que su finalidad es, principalmente, verificar la sujeción a la ley Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 16 sustancial de la decisión de segunda instancia, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.
Lo dicho se advierte, cuando la censura expone argumentos tales como: […] que la decisión de primer grado se basó en una calificación subjetiva de las pruebas obrantes en el proceso, pues contraviene las disposiciones que enlista como infringidas. […] que tal supuesto no fue probado por los demandantes, pero el juez de primer grado supuso que era así. […] que se confirmaba la decisión del primer sentenciador dejando de lado todo el análisis probatorio al que estaba obligado a efectuar para comprobar si se está ante una relación subordinada Deficiencia sobre la que el proveído CSJ SL15802-2017, apuntó: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 4.
Igualmente, si se repara en los errores de hecho 2°, 3°, 4° y 5°, parten de premisas argumentativas falsas, pues Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 17 en parte alguna el Colegiado ignoró que la señora Marentes de Beltrán laborara en la Universidad la Gran Colombia y tampoco que ella y su esposo eran propietarios de un bien inmueble; así como que su hijo viviera con ellos y que algunos de los créditos tomados por aquella son anteriores al deceso de aquél. Así se dice, pues si de nuevo se repara en la sentencia de segundo grado, lo que se argumentó allí fue que a pesar de que Rosalba Marentes tenía un empleo, debido a las deducciones realizadas sobre su salario, conforme a la prueba documental allegada, específicamente la vista a folios 17 a 18 del expediente y con los desprendibles de nómina de folios 29 a 60 ibidem, se apreciaba que le efectuaban descuentos por prestamos odontológicos, de vivienda y aporte sindical, lo que hacía que la mayoría de los meses recibiera menos de la mitad del salario devengado; que lo percibido por ésta no era bastante para el sostenimiento del núcleo familiar; que el hecho de poseer un predio, tampoco era prueba suficiente para acreditar aquella; que en cuanto a los extractos de los créditos incorporados al plenario, si bien se conocía cuál fue la destinación que se le dio a estos, no era menos cierto que constituían un pasivo importante que impactaba la economía del núcleo familiar del que hacía parte el causante, tanto que, como informó la accionante, se vio en la necesidad de conseguirle un trabajo a su hijo para cubrir todas las deudas y que su fallecimiento generó un desequilibrio económico para su familia, al punto que tuvieron que pedir préstamos, lo que hacía peligrar su sostenibilidad.
Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 18 Luego, en ese aspecto, queda gravemente impactada la argumentación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4051-2017. En consecuencia, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Afirma, que la sentencia infringió la ley, por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46, 47, 74 y 76 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene, que el Colegiado dejó de lado lo adoctrinado en las sentencias de esta Corporación, en donde se ha precisado que los requisitos que deben probarse para demostrar la dependencia económica de los padres para acceder a la pensión de sobreviviente, a la luz de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, son: i) la falta de autosuficiencia económica y que la relación de subordinación económica respecto del causante, debe analizarse en momentos previos al fallecimiento y no después; ii) la dependencia financiera debe ser cierta y no presunta, la participación debe ser regular y periódica y las contribuciones deben ser significativas respecto del total de los ingresos del beneficiario y, iii) si bien esa subordinación no debe ser total y absoluta, no es cualquier aporte el que pueda tenerse como prueba determinante para ser beneficiario de la prestación. Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 19 Argumenta, que si el Juez plural hubiera tenido en cuenta estas directrices su decisión fuera absolutoria; que como no aconteció de esta manera, incurrió en la errónea interpretación de las normas enlistadas, al no analizar los mínimos requisitos que encierran el concepto de dependencia económica (f.° 9 a 11, ib).
X. RÉPLICA Asevera, que lo que propone la recurrente es demostrar bajo pronunciamientos de vieja data y no bajo los nuevos lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, la ilegalidad del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes (f.° 22, ibidem). XI. CONSIDERACIONES La censura acusa a la sentencia de segundo grado de interpretar erróneamente la normativa de la proposición jurídica, porque a su juicio se separó de los lineamientos que la jurisprudencia constitucional y de la seguridad social ha fijado para examinar el tema de la dependencia económica, como presupuesto para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes en casos como el que se examina.
Ciertamente la Corporación ha admitido que por la senda en que se dirigió el ataque, en la modalidad de violación alegada, se acuse con el recurso extraordinario, la ilegalidad de la providencia que resolvió la apelación de la de primer grado. Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, en el caso concreto, no se constata que el Tribunal haya infringido la normativa regulatoria del caso, porque le haya otorgado, por exceso o por defecto, una comprensión que no tiene, ora porque le haya hecho decir algo más de lo que sus supuestos de hecho permiten, o porque le haya cercenado alguno de los que estos expresan.
Muy por el contrario, el fallo de segunda instancia se atiene a lo adoctrinado por la Corte sobre el tema en comento, pues desde lo jurídico analizó el tema bajo sus lineamientos, en tanto asentó que la jurisprudencia especializada ha orientado que la dependencia no debía entenderse como total y absoluta, aceptando la posibilidad de que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se pudieran beneficiar también de la ayuda de otros de estos u obtuvieran ingresos por actividades o rentas propias, siempre que de una u otra fuente, o de ambas, no derivaran la autosuficiencia que les otorgara soberanía económica.
Ahora, desde lo fáctico (que aceptó la acusadora al enderezar su cuestionamiento por la senda de puro derecho o directo), el Tribunal, con referencia en los testimonios (algunos de ellos insertos en documentos declarativos provenientes de la empleadora del afiliado y de entidades bancarias o financieras), más las declaraciones de los accionantes, dedujo que la ayuda prodigada por el afiliado a sus ascendientes era cierta y significativa, pues devenía en creíble que fuera de $900.000.oo mensuales, en la medida que provenía de sus ingresos, que no eran solamente Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 21 originados en su trabajo para la universidad a la que se servía, sino radicados en otras actividades que también desarrollaba, relacionadas con los computadores y la enseñanza de inglés. Por tanto, en esa perspectiva tampoco podría afirmarse, como lo hace la impugnación, que la providencia de segunda instancia desatendió tales elementos (certeza de la ayuda y significancia de la misma), que estructuran la subordinación económica menester para el reconocimiento de una prestación económica de sobrevivientes como sobre la que se discurre, al tenor de la jurisprudencia de seguridad social.
En los aspectos ilustrados, resulta apropiado traer a colación la sentencia CSJ SL1894-2019, que a su vez reiteró la decisión CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30992, en el que la Sala ilustró: El Tribunal no pudo incurrir en los yerros hermenéuticos que le achaca la censura, pues su decisión se encuentra acorde con lo que constituye la actual jurisprudencia de la Sala, la cual, en diferentes decisiones ha insistido que el criterio de dependencia económica conlleva el presupuesto de la subordinación de los padres, en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, Sin embargo, también se ha hecho énfasis en que esto no excluye que ellos puedan percibir un ingreso adicional como en el caso bajo examen, ya que ese concepto supera la simple «subsistencia», siempre y cuando esos recursos no genere una autosuficiencia económica, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida.
Al respecto basta con recordar la sentencia del 5 de febrero de 2008, radicación 30992, emanada de esta Sala, donde se dijo: […] “Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 22 Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
Así como también, lo explicado en la sentencia CSJ SL3721-2020 con referencia en las decisiones CSJ SL6502- 2015 y CSJ SL365-2020, según las cuales, «[…] para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante», porque «[…] ese requisito no está previsto en la ley», existe libertad probatoria para acreditar aquél elemento y, «el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales».
Y, finalmente lo esbozado en las providencias CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399; CSJ SL18980-2017 y CSJ SL3113- 2018, a partir de las que se ha precisado que, para el efecto, tampoco resulta trascendental demostrar «[…] a cuánto ascendían los recursos y gastos del causante». Lo anterior, para indicar a la censura que los requisitos jurisprudenciales sobre los que alerta para estructurar la Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 23 sujeción financiera, deben ser definidos de acuerdo a las particularidades de cada caso y en consecuencia, la verificación de su incumplimiento atañe con un juicio imposible de realizar por el sendero escrutado.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Denuncia que la sentencia viola la ley sustantiva por la vía del derecho, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma, que el Tribunal con la decisión de confirmar la condena por intereses moratorios, dejó de lado varios pronunciamientos de esta Sala de la Corte, donde se indica que estos se generan desde la fecha en que nace el derecho en audiencia de juzgamiento y no antes, por las serias dudas acerca de la calidad de beneficiarios de los accionantes, ya que, como quedó probado en el proceso, no se demostró la dependencia económica de estos respecto de su hijo fallecido, toda vez que los actores podían atender los gastos del hogar, sin que existiera una incidencia en las ayudas que eventualmente podía otorgarles el afiliado fallecido, por el solo hecho que había empezado a laborar 21 meses antes y vivía en la casa de sus padres, quienes además de ser propietarios de tal inmueble y de tener otro en la ciudad de Girardot, tenían ingresos provenientes del salario de la reclamante, que laboraba hacía más de 15 años y tenía una Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 24 vida crediticia añeja.
Estima, que el Colegiado efectúo una interpretación incorrecta de la norma; que aplicó automáticamente tal disposición sin sopesar las razones que tuvo para negar el derecho pretendido, que fueron expuestas y probadas en la audiencia; que su tesis tiene soporte en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, en la que se reiteró la expuesta en la CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910 y la CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602.
Dice, que de conformidad con los pronunciamientos citados, si su conducta se basó en que no se cumplían los requisitos exigidos por la norma aplicable, para otorgar la prestación en disputa, y ello se apoya en el criterio jurisprudencial vigente, no puede hablarse de un retraso voluntario o de una omisión en el cumplimiento de una obligación; que si en este proceso fue donde se determinó el derecho pensional, no puede ser considerada como dilatoria, omisiva o morosa su actuación, motivo por el que no es posible imponer una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 11 a 15, ib).
XIII. RÉPLICA Solicita, que se rechace el cargo pues nunca se mencionó la oposición a la condena de los intereses por mora; que la recurrente ahora pretende socavar una condena que nunca Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 25 fue objeto de impugnación, ya que toda su apelación la realizó en forma genérica, sin hacer manifestación clara y específica al respecto; que debió haber formulado una apelación integral para que el fallo recurrido fuera estudiado bajo el principio de la consonancia del artículo 66 A del CPTSS (f.° 22 a 23, ibidem).
XIV. CONSIDERACIONES Como lo insinúa la oposición, el Juez de la apelación no se pronunció en modo alguno sobre el tema de los intereses moratorios, debido a que, tras analizar la apelación, encontró que el único aspecto impugnado del primer fallo, había sido el de la dependencia económica de los padres respecto del afiliado fallecido, para la obtención de la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», expuesta en innumerables sentencias de la Sala, entre ellas la CSJ SL1803-2018, la AFP recurrente, por sustracción de materia, no puede imputarle al Tribunal el yerro jurídico al que se refiere en el cargo final, pues nada dijo el segundo juzgador al respecto, en vista de que su competencia funcional, en el marco del artículo 66 A del CPTSS, no fue convocada para examinar tal elemento del fallo de primer grado, ante lo cual la Corte, como Juez de Casación, también encuentra una frontera de competencia para pronunciarse sobre aspectos Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 26 que no fueron objeto de controversia ante el Juez de la apelación. En tal sentido está explicado en las sentencias CSJ SL1473-2014, CSJ SL4397-2015 y, más recientemente, en la CSJ SL4074-2020, al orientar que: Como es sabido, el principio de consonancia es determinante para fijar la competencia funcional del Juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, sólo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
Pero la delimitación anotada no sólo opera en la alzada, pues dicho principio también influye en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia únicamente podrá estudiar aquellos asuntos que fueron controvertidos en la apelación. La Sala ha vertido su línea de pensamiento al respecto, de la siguiente manera, entre otras, en la sentencia CSJ SL120-2020, 22 en. 2020, rad. 68152: Se resalta, que si el accionante guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con el mencionado yerro del salario, ello en rigor supone que se conformó con la decisión y, por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia CSJ SL, del 28 de feb. 2008, rad. 29.224, atinente al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal de apelación, «principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente.
Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, el ataque es impróspero. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá el fondo recurrente, a favor del demandante, pues el recurso no salió avante y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE BELTRÁN VÁSQUEZ y ROSALBA MARENTES DE BELTRÁN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83306 SCLAJPT-10 V.00 28