Radicación n.° 76436 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL585-2020 Radicación n.° 76436 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 3 de agosto de 2016, en el proceso que instauró EDWIN SÁNCHEZ BERMÚDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se admite el impedimento presentado por la Doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Edwin Sánchez Bermúdez (fls. 2 a 20) llamó a juicio a Colpensiones y a la recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 19 de noviembre de 2001, junto con las mesadas pensionales causadas y no pagadas, las adicionales de junio y diciembre, los reajustes anuales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Manifestó que se trasladó del ISS a Protección S.A. el 13 de octubre de 1999, y retornó nuevamente el 1 de marzo de 2005; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, lo declaró inválido con un porcentaje del 66.15% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración 19 de noviembre de 2001, por padecer «Esclerosis Múltiple Progresiva».
Señaló que Protección S.A., le negó la pensión de invalidez por no estar cotizando al momento del siniestro, ni acreditar 26 semanas en el año anterior al estado de minusvalía. Afirmó que tiene derecho a percibir la prestación, en tanto cotizó los periodos de noviembre y diciembre de 2001, por manera que cuenta más de 150 semanas durante los 6 años anteriores a la fecha de la estructuración. Colpensiones (fls. 116 a 122) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido y las que denominó: «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REUNIR LOS REQUISITOS LEGALES», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO NI DE INDEXACIÓN O INTERESES MORATORIOS», «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS».
Aceptó el estado de invalidez del demandante y la fecha de estructuración. Negó que acreditara las semanas requeridas para hacerse a la pensión reclamada. Protección S.A. (fls. 141 a 148) se opuso a que se impusieran las condenas impetradas. Formuló las excepciones de «AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ», inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Admitió el traslado del afiliado desde el 13 de octubre de 1999, su posterior retorno al ISS, el grado de pérdida de capacidad, la fecha de estructuración y la negativa de la pensión de invalidez por falta de requisitos. Dijo que no le constaban los demás hechos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 176 Cd), ordenó a Colpensiones trasladar los aportes del demandante a Protección S.A., a quien condenó al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 19 de noviembre de 2001, en cuantía igual al salario mínimo legal, junto con 2 mesadas adicionales al año; también, dispuso el pago del retroactivo por $96.428.150 y los intereses moratorios «sobre cada una de las mesadas adeudadas, a partir del 19 de octubre de 2007 y hasta que se produzca el pago efectivo».
Condenó en costas a la vencida en juicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y de Protección S.A. y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal modificó la sentencia del a quo y dispuso el pago de los intereses moratorios a partir del 19 de septiembre de 2005. Confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de referirse al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma vigente a la fecha de estructuración de la validez del actor, consideró: […] una vez verificadas las pruebas se encuentra que contrario a lo manifestado por el recurrente, el actor para la fecha que fue declarado invalido sí se encontraba cotizando y así se evidencia en el reporte de semanas cotizadas aportado por Colpensiones, en el que se puede ver que para el 2001, existen cotizaciones del 1º de noviembre al 30 de noviembre de 2001 y del 1º de diciembre al 31 de diciembre de 2001, razón por la cual, y de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 39 en mención, el señor Edwin Sánchez para poder acceder a la pensión de invalidez, sólo debía acreditar para el 19 de noviembre de 2001, 26 semanas de cotización, las cuales, tal como lo indicó la juez de primer grado, se encuentran ampliamente demostradas, toda vez que desde el año 1995 hasta la estructuración de invalidez, el actor cotizó más de 360 semanas, debiéndose confirmar en este aspecto la sentencia. Sobre la apelación del accionante, estimó que como se hallaba acreditado que había solicitado la pensión de invalidez el 19 de mayo de 2005, hecho aceptado por Protección S.A. en la contestación a la demanda, le asistía el derecho al pago de intereses moratorios, a partir del 19 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de las pretensiones.
En subsidio, pide la casación parcial del fallo de segundo grado, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, para que, en sede de instancia, se revoque y absuelva de dicha condena. Con tal propósito formula 2 cargos, que merecieron réplica. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 39, 40, 47, 69, 70 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que el demandante no se encontraba cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para el 19 de noviembre de 2001. 2. No dar por probado, estándolo, que durante el año 2001 el demandante no efectuó ninguna cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 3.
No dar por probado estándolo, que el pago de las cotizaciones efectuado por el demandante y correspondiente al ciclo de noviembre de 2001 se pagó efectivamente el día 21 de noviembre de 2001, esto es, dos días después de la estructuración de su estado de invalidez. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la cotización anterior a la de noviembre de 2001 se pagó el 7 de febrero de 2000.
Como prueba equivocadamente apreciada, relaciona el reporte de semanas cotizadas al ISS (fls. 64 a 68 y 75 a 79). Afirma que para concluir que el demandante tenía derecho a la pensión por invalidez, el Tribunal consideró que para la fecha de estructuración de la invalidez, el afiliado contaba con las semanas necesarias para acceder a la prestación, en tanto había cotizado los meses de noviembre y diciembre de 2001.
Sostiene que el error consistió en la valoración equivocada del reporte allegado por Colpensiones (fls. 64 a 68), toda vez que de allí se desprende que Sánchez Bermúdez no cotizó los 10 primeros meses del año 2001 y que el aporte de noviembre de ese año, fue extemporáneo, pues fue pagado el 21 de ese mes, cuando ya se había estructurado la invalidez.
Que de haberse examinado correctamente la prueba denunciada, el ad quem forzosamente habría concluido que para el 19 de noviembre de 2001, cuando se estructuró la invalidez, el actor se encontraba inactivo, pues no había realizado aportes por más de un año. Enseguida, aduce: Los desaciertos antes destacados tuvieron una evidente incidencia en la decisión impugnada puesto que de no haber incurrido en ellos el Tribunal habría concluido que si el accionante no estaba cotizando para la fecha en que se estructuró su invalidez no le resultaba aplicable el requisito del literal a) del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino el literal b) esto es, que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la invalidez; requisito que, como se desprende de la documental examinada en el cargo y los habrá de comprobar la Corte en sede de instancia, no cumple el señor Sánchez.
RÉPLICA Edwin Sánchez Bermúdez asegura que el Tribunal no incurrió en el error endilgado, dado que la cotización del mes de noviembre de 2001, debe contarse por los 30 días tal cual se desprende del reporte. Colpensiones asegura que el cargo presentado no lo involucra, de suerte que se atiene a lo que la Corte disponga. CONSIDERACIONES En el recurso extraordinario, no es materia de discusión que Edwin Sánchez Bermúdez fue calificado con el 66.15% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración el 19 de noviembre de 2001, por padecer de esclerosis múltiple progresiva.
La censura radica su inconformidad en la equivocada valoración del reporte de semanas cotizadas al ISS, en tanto el Tribunal confirmó el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin percatarse de que para la fecha de estructuración de la minusvalía, aquel no se hallaba cotizando al sistema, pues el mes de noviembre de 2001, lo pagó el 21 siguiente, es decir extemporáneamente.
De la revisión del reporte de semanas cotizadas en pensiones (fls. 62 - 68 y 75 - 78), en efecto, se desprende que Sánchez Bermúdez cotizó el mes de noviembre de 2001, el día 22 siguiente, es decir, 3 días después de la estructuración del estado de invalidez que declarara la Junta de Calificación Regional de Bogotá D.C. (fls. 51 -53), quien la fijó a partir del 19 de ese mismo mes y año. No obstante, ninguna de las pruebas incorporadas al plenario da cuenta de que la administradora de pensiones se hubiere resistido al pago o mostrado inconformidad, sino que lo imputó al periodo comprendido entre el 1 y el 30 de noviembre de 2001, de suerte que desde el punto de vista fáctico, el sentenciador de alzada no incurrió en el error achacado, al colegir que para la fecha de estructuración de la invalidez, el demandante se hallaba cotizando al sistema.
De esta forma, la afirmación de que de no haberse validado la cotización, el ad quem habría colegido que el accionante no cumplía con el requisito exigido por el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, ni tampoco el b), pues no hubiese completado 26 semanas al momento de la estructuración de la invalidez, ni en el año inmediatamente anterior, no pasa de ser una simple hipótesis que cae en el terreno de la especulación, en la medida en que la decisión del operador judicial debe basarse en la realidad que exhibe el conjunto de medios probatorios válidamente adosados al expediente.
Además, olvida el recurrente que la escogencia de la senda fáctica, supone necesariamente la aceptación de los soportes jurídicos del fallo gravado, por manera que si se hallaba inconforme con la aplicación de las normas antedichas, debió dirigir un ataque por la vía de puro derecho, lo cual no hizo. Lo anterior es suficiente para concluir que el operador judicial no incurrió en los errores fácticos endilgados, de suerte que el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Copia apartes de la sentencia de segundo grado y argumenta que como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se interpretó en el sentido de que «basta la simple tardanza de la entidad de seguridad social en el reconocimiento o pago de las mesadas pensionales para que deba ser condenada a los intereses moratorios de que trata ese artículo y bajo ningún aspecto es posible examinar la conducta de la entidad», dicha consideración representa un «discernimiento excesivamente apegado a la letra de la disposición legal», que no consulta el criterio jurisprudencial vigente, según el cual, «cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora».
Asegura que la Administradora actuó de buena fe, toda vez que « existieron serias dudas jurídicas sobre el cumplimento de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez», en tanto el actor dejó de cotizar por más de un año. RÉPLICA El demandante sostiene que demostró con suficiencia que tiene derecho a la pensión de invalidez, razón por la cual se condenó a los intereses moratorios tras su negativa infundada.
Colpensiones dice atenerse a la decisión impartida por la Sala. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente gira en torno a la supuesta desinteligencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el Tribunal condenó al pago de los intereses moratorios sin valorar la conducta de la entidad administradora de pensiones. Para descartar la acusación, es suficiente mencionar que esta Corporación ha precisado que aquellos réditos no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a quienes cumplieron los requisitos para acceder al derecho, y se ven afectados por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, de suerte que para su procedencia, no es indispensable analizar si la administradora obró de buena o mala fe, pues lo que genera la consecuencia prevista en la norma es el simple retardo en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892 y CSJ SL400-2013).
Así las cosas, importa precisar que la confirmación de la condena no depende de que la entidad obligada justifique su falta de reconocimiento, por supuestas dudas en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, pues así lo recordó la Corte en sentencia CSJ SL1914-2019, en la que adoctrinó: Lo anterior, no significa que sea competencia del juez estudiar la conducta de las administradoras para determinar si su actuar se enmarcó dentro de los postulados de la buena fe al negar una prestación para establecer la viabilidad de los intereses moratorios, pues ya la Sala ha dicho en reiteradas ocasiones, que los mismos se imponen por el simple retardo que, como quedó visto en este caso, indiscutiblemente se configuró, aún en contravía de la reiterada jurisprudencia sobre la materia.
Cabe aclarar que, aquellas ocasiones en que la Corte ha negado los intereses de marras, han obedecido a situaciones especialísimas, como cuando el reconocimiento del derecho principal se cimienta en un cambio de jurisprudencia CSJ SL5863-2014, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL8231-2016, CSJ SL779-2018, CSJ SL1575-2018, CSJ SL2895-2018, CSJ SL5593-2018 y CSJ SL5569-2018), que no es el caso.
En conclusión, es claro que el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, en tanto solo procedió a confirmar la condena por intereses moratorios una vez verificó el derecho que le asistía al demandante y la negativa de la entidad a reconocerlo. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, y a favor de Edwin Sánchez Bermúdez.
En la liquidación, inclúyase la suma de $8.480.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDWIN SÁNCHEZ BERMÚDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00