Micelio
SL585-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 789 de 2003

Radicación n.° 66382 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL585-2019 Radicación n.° 66382 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FALABELLA DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de septiembre de 2013, en el proceso que le instauró LUZ ÁNGELA FONSECA ESPINOSA. 1.

ANTECEDENTES Luz Ángela Fonseca Espinosa demandó a Falabella de Colombia S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 16 de septiembre de 1999 y el 26 de enero de 2012, terminado por la demandada sin justa causa, por lo cual es ineficaz; que la enjuiciada hizo descuentos de la liquidación definitiva de prestaciones sociales por concepto de tarjeta de crédito CMR FALABELLA y tarjeta empresarial, sin autorización previa.

Pidió se condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, así como las cesantías, los intereses, la prima de servicios, las vacaciones y los aportes a la seguridad social en salud y pensiones desde el despido y hasta el reintegro; igualmente, a devolverle $1.247.539 descontado por concepto de tarjeta de crédito CMR y $446.200 por tarjeta empresarial.

Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido injusto, el reembolso de las sumas indebidamente descontadas, la indemnización moratoria por los primeros 24 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo y, en adelante, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación. Para efectos estrictos del recurso de casación interpuesto, la actora soportó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 26 de enero de 2012 y que, el 13 de noviembre de 2008, la demandada sustituyó patronalmente a GLG S.A., con el compromiso de no despedirla sin que mediara justa causa.

Aseveró que el 26 de enero de 2012, previo requerimiento de la demandada para terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, ante la negativa, se le entregó la carta de despido y en la liquidación de prestaciones sociales definitivas, se hicieron descuentos no permitidos por la ley. Expuso que el último salario devengado fue de $5.150.000, compuesto por $4.550.000 por sueldo básico, y $600.000 por comisiones; agregó que los descuentos realizados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, no contaron con su autorización; que la tarjeta CMR fue tramitada como a cualquier cliente y la empresarial Bancolombia fue entregada por la demandada para atender viáticos y adquisición de muestras para desarrollar marcas propias de Falabella (fls. 1 a 23).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones e invocó como excepciones las de inexistencia de la acción de reintegro, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la obligación indemnizatoria, pago, compensación, prescripción y buena fe. Aceptó que la actora laboró a su servicio desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 26 de enero de 2012 y que Falabella de Colombia S.A. sustituyó a GLG S.A. el 13 de noviembre de 2008, que su jefe inmediato fue Ángela Fonseca Espinosa y que el Jefe de Compensación el 1 de enero de 2012 le hizo un reconocimiento expreso por la gestión cumplida; que en diciembre de 2008, le entregó una tarjeta de crédito empresarial del Banco de Colombia y que con la misma debía atender los gastos de alojamiento y compras para desarrollar marcas propias de Falabella, en el desempeño de su cargo como « Compradora Interior».

Admitió que la actora salió a vacaciones el 12 de septiembre de 2011 y regresó el 5 de octubre del mismo año, pero previamente le presentó a Mónica Bossard un informe detallado del estado en que quedaba el departamento a su cargo, las labores que quedaban pendientes y, que el 26 de enero de 2012 le entregaron la carta de despido (fls. 224 a 249).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 12 de agosto de 2013, resolvió: 1. Declarar que entre la señora Luz Ángela Fonseca Espinosa en calidad de trabajadora y Falabella de Colombia S.A. existió un contrato de trabajo entre el 16 de septiembre de 1999 y el 26 de enero de 2012. 1.

Declarar que el contrato de trabajo culminó sin justa causa imputable al empleador. 1. Declarar que no prospera la pretensión principal del reintegro de la trabajadora señora Luz Ángela Fonseca Espinosa a su cargo desempeñado en Falabella de Colombia S.A. por lo motivado. 1. Declarar que el Demandado Falabella de Colombia S.A. descontó sin previa autorización, a la señora Luz Ángela Fonseca Espinosa, la suma de $1.247.539 por tarjeta de crédito del Banco CMR Falabella y $446.200 por tarjeta profesional con Banco de Colombia S.A. 1.

Condenar al demandado Falabella de Colombia S.A. a cancelar a la señora Luz Ángela Fonseca Espinosa el valor de $44.626.251 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Suma que deberá ser indexada entre el momento del despido y el momento del pago efectivo. 1. Condenar al demandado Falabella de Colombia S.A. a reintegrar a la señora Luz Ángela Fonseca Espinosa, las sumas indebidamente descontadas por valor de $1.247.539 por tarjeta de crédito CMR Falabella y $446.200 por tarjeta empresarial de Bancolombia. 1.

Condenar al demandado Falabella de Colombia S.A. a cancelar a la señora Luz Ángela Fonseca Espinosa, por indemnización moratoria por falta de pago un día de salario por día de mora hasta de 24 meses, de ahí en adelante deberá pagar a la ex trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria hasta cuando el pago se verifique, suma que a la fecha de esta sentencia es de $96.128.200 la cual deberá reliquidarse al momento de pago efectivo de la misma.

Impuso costas a la demandada y absolvió de las restantes pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesto por las partes, el Tribunal, mediante la sentencia gravada, resolvió:

PRIMERO: Revocar los ordinales tercero, quinto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, ordenar el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría.

SEGUNDO: Condenar a Falabella de Colombia S.A. a pagar a la señora Luz Ángela Fonseca los salarios, prestaciones sociales y demás derechos causados desde la fecha del despido 26 de enero de 2012 hasta el momento en que sea reintegrada efectivamente al cargo.

TERCERO: confirmar la sentencia en todo lo demás. Impuso costas a la demandada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que entre Falabella S.A. y GLG S.A. acordaron que «En cuanto a los trabajadores de que trata la presente cláusula, el ARRENDATARIO no podrá despedirlos sin que medie justa causa para ello» y que eran beneficiarios los trabajadores directamente relacionados con la operación del establecimiento de comercio y el personal indirecto o temporal, relacionado con la misma.

Estimó que dicha cláusula constituía ley para las partes conforme al artículo 1602 del Código Civil, que textualmente dispone: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.»; adicionalmente señaló que esa estipulación pasó a formar parte del contrato de trabajo de la actora, dada la sustitución patronal entre GLG S.A. y Falabella de Colombia S.A. a partir del 13 de noviembre de 2008.

Consideró que dado que Luz Ángela Fonseca E. formaba parte de ese grupo de trabajadores a que hace referencia el folio 66, como servidora de GLG S.A., era beneficiaria del mencionado acuerdo y, en consecuencia, Falabella se comprometió a no despedirla sin justa causa; que al desacatar la prohibición, ni probar la causa imputada, la terminación del contrato de trabajo se tornó ineficaz, con el consecuente reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios, las vacaciones y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido.

Toda vez que el reintegro deviene incompatible con las indemnizaciones moratorias y por despido injusto, en tanto estas solo proceden en razón de la terminación del contrato de trabajo, se revoca la condena por estos conceptos. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por la demandada, fue concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto ordenó el reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos causados desde el 26 de enero de 2012, hasta el reintegro; que convertida en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado en cuanto condenó al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, debidamente indexada y revoque la orden de devolver $1.247.539 y $446.200, descontadas en la liquidación final de prestaciones sociales y la condena por indemnización moratoria, para en su lugar, absolver de dichas pretensiones y confirme el fallo en lo demás. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.

A pesar de que la vía escogida en cada cargo es diferente, se estudiarán conjuntamente, dada la similitud del elenco normativo, la argumentación propuesta y la identidad del objetivo de los mismos. PRIMER CARGO Acusa violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 25, 39, 43, 55, 61, 62, 64, 65, 67 a 70, 149, 150, 186, 188 a 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 10 a 13, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 152, 153, 155, 157 y 159 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 1373 de 1966; numeral 9 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; 1602 del Código Civil y, 29 y 53 de la Constitución Política.

Denuncia como evidentes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes al producirse la sustitución patronal con ocasión del contrato de arrendamiento firmado entre GLG S.A. y FALABELLA DE COLOMBIA S.A. y en donde se estableció que: “…” En cuanto a los trabajadores de que trata la presente cláusula, el arrendatario no podrá despedirlos sin que medie justa causa para ello…” tal cláusula consagró una ineficacia del despido si se llegare a producir sin justa causa y como consecuencia de ello el reintegro. 1.

No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes al producirse la sustitución patronal con ocasión del contrato de arrendamiento firmado entre GLG S.A. y FALABELLA DE COLOMBIA S.A. y en donde se estableció que: “…”En cuanto a los trabajadores de que trata la presente cláusula, el arrendatario no podrá despedirlos sin que medie justa causa para ello…” tal cláusula no consagró una ineficacia del despido si se llegare a producir sin justa causa ni tampoco el reintegro.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: el contrato de trabajo suscrito con GLG S.A. (fl.288), carta de despido (fls. 67 a 70), el de arrendamiento suscrito entre GLG S.A. y Falabella de Colombia (fls. 41 a 65), la relación de trabajadores GLG S.A. cuyos contratos fueron sustituidos a Falabella de Colombia S.A. (fl. 66), la liquidación de salarios y prestaciones sociales (fl. 253), y la certificación expedida por Bancolombia (fls. 94 a 97).

Argumenta que no hay inconformidad con la valoración que hizo el ad quem de la documental que apreció a propósito de la inexistencia de las razones invocadas para el despido; es decir, acepta que el contrato de trabajo terminó sin justa causa. Dice que la inconformidad radica en la valoración del texto contractual laboral (fl. 288), el contrato de arrendamiento suscrito entre GLG S.A. y Falabella de Colombia S.A. (fls. 41 a 66) y su anexo, incorporado al contrato de trabajo por la sustitución patronal.

Sostiene que los errores evidentes de hecho, se expresan en la sentencia acusada, pues estimó que la ausencia de duda de que la demandante pertenecía al grupo de trabajadores que se hallaban vinculados a GLG S.A., antes del arrendamiento a Falabella, generó que la accionada asumiera la obligación de no despedirla sin justa causa y, en consecuencia, declaró ineficaz el despido, con el pago de los salarios, las prestaciones y las vacaciones.

Agrega que si hubiera apreciado correctamente la documental del folio 49, habría leído la cláusula en su contenido real. Asegura que la regulación contenida en el contrato de arrendamiento de GLG S.A. y Falabella de Colombia S.A. (fl. 49), no expresa nada más que lo que aparece en el mismo, esto es que «En cuanto a los trabajadores de que trata la presente cláusula, el ARRENDATARIO no podrá despedirlos sin que medie justa causa para ello»; en consecuencia, dice, el Tribunal se equivocó en tanto concluyó que si no se había demostrado la justa causa, la terminación era ineficaz y procedía el reintegro que, si hubiera interpretado correctamente la cláusula, habría confirmado la sanción económica por el despido.

SEGUNDO CARGO Expone que la violación directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965; 6 y 99 de la Ley 50 de 1990; 25, 39, 43, 55, 61 62, 64, 65, 67 a 70, 149, 150, 186 a 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 3, 10 a 13, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 152, 153, 155, 157 y 159 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del numeral 9, literal a) del artículo 7 del Decreto – Ley 2351 de 1965; 1602 del Código Civil y, 29 y 53 de la Constitución Política.

Arguye que la violación de la ley sustancial quedó expresada al considerar que ante la carencia de prueba de la causal invocada, el despido se tornó ineficaz y, en consecuencia, dispuso el retorno de la actora al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir desde el despido; con ello, afirma, el juzgador de alzada ignoró el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que consagra la indemnización por lucro cesante y daño emergente, conforme la tabla allí contenida, que era la norma aplicable.

Aduce que la pretermisión del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, produjo aplicación indebida del artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 y el parágrafo transitorio del 6 de la Ley 50 de 1990, en tanto no establecen la ineficacia del despido y si bien, disponen la acción de reintegro, exigen como requisito cumplir 10 años de servicio al momento de entrar en vigencia dicha ley, condición que tampoco se cumple.

Asevera que la ineficacia constituye un evento excepcional en la legislación laboral colombiana, para casos en que la trabajadora es despedida dentro del periodo de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto, con efectos similares el fuero sindical o el reintegro por despido después de 10 años de servicio. En consecuencia, considera que el Tribunal extralimitó la vigencia del numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, así como el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que no rigieron la relación laboral entre la demandante y Falabella de Colombia S.A., en la cual el despido no podía tener otra consecuencia que el pago de la indemnización contenida en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

RÉPLICA Argumenta que la censura se equivocó al considerar que el fallo se soportó en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; en tanto es claro que el mismo se fundó en el artículo 1602 del Código Civil, como se evidencia en el texto de la sentencia que trascribe y, por ello, debió plantear el cargo con fundamento en esta norma, que no con base en la que incluyó en la proposición jurídica; el ad quem estimó viable el reintegro de la actora, al tomar como puntal el acuerdo entre GLG S.A. y Falabella de Colombia S.A., que constituye ley para las partes en los términos del artículo 1602 del Código Civil, en manera alguna el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, ni el 6 de la Ley 50 de 1990.

Arguye que el Tribunal no incurrió en ningún yerro fáctico con el carácter de manifiesto y evidente, capaz de quebrar el fallo gravado, dado que la valoración del contrato de arrendamiento suscrito, fue seria y objetiva, pues en verdad, a la luz del artículo 1602, la enjuiciada se comprometió a no despedirla sin una justa causa y el resultado de su inobservancia es la nulidad o ineficacia. CONSIDERACIONES Si bien la réplica pretende que no haber enfocado el ataque por aplicación indebida del artículo 1602 del Código Civil, constituye una deficiencia en la técnica del recurso, ello no es propiamente un desatino relevante, sino más bien un enfoque sobre el tema a discernir.

No existe discusión en torno a los extremos temporales de la relación laboral, que el despido fue injusto, ni que la actora formaba parte de los trabajadores beneficiarios de la cláusula del contrato suscrito entre GLG S.A. y Falabella de Colombia S.A. El Tribunal consideró que entre Falabella de Colombia S.A. y GLG S.A. convinieron que «En cuanto a los trabajadores de que trata la presente cláusula, el ARRENDATARIO no podrá despedirlos sin que medie justa causa para ello»; que dicho acuerdo constituye ley para las partes, de suerte que una vez operó el cambio de empleador, pasó a integrar el contrato de trabajo.

Igualmente, que entre los trabajadores beneficiarios se hallaba la actora y que como no se respetó dicha regulación, el despido se tornó en ineficaz y en consecuencia resultaba procedente el reintegro, que es incompatible con la indemnización por terminación de la relación y la indemnización moratoria, por cuanto estas solo proceden ante la terminación del vínculo laboral.

El problema a resolver consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó ostensiblemente al dar por demostrado, sin estarlo, que la inobservancia del convenio sobre estabilidad estipulado en el contrato suscrito entre GLG S.A. y Falabella de Colombia S.A., generaba la nulidad o ineficacia del despido; adicionalmente, establecer si incurrió en la omisión del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y, en consecuencia, aplicó indebidamente el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990.

A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula de marras no ofrece duda de que se limitó a disponer que los trabajadores de planta directamente relacionados en la operación del establecimiento de comercio, no serían despedidos por la arrendataria Falabella de Colombia S.A., a no ser que mediara una justa causa para ello. Como se observa, se trata de una obligación clara y pura de abstenerse de realizar una conducta, acerca de la cual no existe ninguna controversia, pues el ad quem no dijo en la sentencia gravada, que el texto se refiriera expresamente a la ineficacia o al reintegro, sino que lo dedujo del artículo 1602 del Código Civil, en la medida en que dispone que lo pactado por los contratantes, constituye ley para las partes y no resulta licito abstraerse de su cumplimiento.

Es cierto que la cláusula no señala que la consecuencia de la inobservancia sea la ineficacia o el reintegro, pero tampoco dice que el despido de un trabajador beneficiario de la misma, lleve a la aplicación de la tabla de indemnización, menos si se trata de la vulneración de una prohibición expresa. Resulta relevante señalar que el mismo contrato de arrendamiento, a continuación de la cláusula que ocupa la discusión de la Sala, dispone: 3.14.4.

Al termino del contrato EL ARRENDADOR igualmente restituirá al ARRENDADOR con el establecimiento de comercio, la totalidad de los empleados relacionados con dicho establecimiento, bajo la modalidad de sustitución patronal (…). El espíritu de las partes no es otro que conservarle al arrendador el personal que laboraba en el establecimiento de comercio, lo cual ratifica, que la lectura que hizo el Tribunal de la disposición contractual no fue desacertada, pues la intención que encierra la obligación, es la de permanencia de los trabajadores beneficiarios de esa estabilidad durante la vigencia del contrato de arrendamiento.

Si la obligación del arrendador a la terminación del contrato de arrendamiento es la restitución de todos los empleados, resulta incompatible con dicha regulación, la aplicación del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pues ello consolida el incumplimiento del compromiso. El Tribunal dio una lectura de la cláusula, que acompañada de la consideración sobre el artículo 1602 del Código Civil, es razonable, por lo cual queda fuera del alcance de la Corte el análisis sobre el texto para establecer el verdadero sentido del mismo, pues al no tratarse de normas de alcance nacional, se deberá respetar la valoración de la regulación de estabilidad, salvo que la lectura de la misma sea manifiestamente irracional o absurda.

La Corte, es respetuosa de la facultad que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo entrega a los jueces, según la cual no están sometidos a tarifa legal de pruebas y podrán formar su criterio, inspirándose en principios científicos en la crítica de la prueba, en consecuencia, la apreciación que hizo el Tribunal del documento contentivo de la cláusula, no es susceptible de cuestionamiento en tanto el entendimiento de la misma, no constituye un error de hecho garrafal y manifiesto, lo que no sucede.

De otra parte, la sentencia gravada no se soportó jurídicamente en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, ni tampoco en el 6 de la Ley 50 de 1990, en tanto no hizo referencia alguna a la antigüedad para efectos de declarar la ineficacia del despido y dispensar la orden de reintegro; simplemente asumió la lectura de la cláusula y ante la inobservancia por parte de la demandada, dio aplicación al artículo 1602 del Código Civil y resaltó en el fallo, la obligatoriedad de los compromisos contraídos por los contratantes.

Tampoco se trata de la omisión del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, dado en la cláusula no se ordena que en caso de inobservancia de la misma, se deba recurrir a la tabla de indemnización, pues resultaría inane el texto contractual. Sobre un tema similar, la Corte en sentencia CSJ SL, 5 oct. 1998, rad. 11017, ilustró: Por eso cuando el artículo 25 establece la prohibición legal expresa de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores […], el efecto no puede ser la indemnización, pues se estaría frente a la repetición del resultado previsto en la disposición consagrada en el artículo 8°, lo que resulta a todas luces impropio, por lo que debe interpretarse la norma de manera que produzca un resultado diferente, que corresponde al expresado anteriormente de no producir la decisión patronal el efecto natural de todo despido, aun injusto, que es la terminación del contrato.

En consecuencia, la lectura dada por el Tribunal a la cláusula pactada entre GLG S.A. y Falabella de Colombia S.A., no resulta absurda, ni constituye un error manifiesto y tampoco pretirió el artículo 28 de la Ley 789 de 2003, ni aplicó indebidamente el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, ni el 6 de la Ley 50 de 1990. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan y se imponen costas a cargo del recurrente, con inclusión de $8.000.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ÁNGELA FONSECA ESPINOSA contra FALABELLA DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00