Radicación n.° 52587 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL585-2018 Radicación n.° 52587 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el demandante y la sociedad A&S Constructores Ltda., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron RUTH VEGA, en su nombre y en representación de su hijo CARLOS ANDRÉS AGUIRRE VEGA y FARIRE CARDOSO VEGA en contra de la sociedad A&S CONSTRUCTORES LIMITADA, JORGE LUIS VANEGAS MORENO y JESÚS ELÍAS NOVOA GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Ruth Vega, en su nombre y en representación de su hijo Carlos Andrés Aguirre Vega, y Farire Cardozo Vega, llamaron a juicio a los demandados con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad A&S Constructores y el causante, Ricardo Vega, hijo, hermano y sobrino de los demandantes, respectivamente, el cual estuvo vigente desde « el mes de noviembre de 2003» hasta el 24 de noviembre de 2003, fecha en la que el trabajador falleció, como consecuencia de un accidente de trabajo.
Solicitaron, además, que se declare que Jesús Elías Novoa García es el constructor responsable de la edificación donde ocurrió el accidente de trabajo; que Ricardo Vega estaba afiliado al sistema de seguridad social integral, que sufrió un accidente de trabajo por culpa del empleador y que, en consecuencia, los demandados deben concurrir solidariamente a pagar la indemnización de los perjuicios morales y materiales que les fueron causados con ocasión de la muerte de su hijo, hermano y sobrino, respectivamente, en los siguientes términos: a. Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o una suma superior, para cada uno de los demandantes. b. Como perjuicios materiales de Ruth Vega, en calidad de madre del fallecido: las sumas de dinero dejadas de percibir por ella « en cuantía del salario que se acredite como base de cotización» por toda la vida probable; los gastos funerarios; los salarios, las prestaciones sociales; la indemnización moratoria por falta en el pago de salarios y prestaciones; la indexación; la sustitución pensional y las indemnizaciones por muerte en accidente de trabajo y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente en que Ricardo Vega suscribió un contrato de trabajo con las demandadas que terminó el 24 de noviembre de 2003, por causa de su muerte, ocurrida como consecuencia de un accidente laboral. Que el incidente se presentó a las 5 a.m., en el piso 11 de la edificación en la que estaba trabajando, cuando «ante la falta de señales de seguridad, de mallas o cintas en el orificio destinado para instalar el ascensor y por no existir luz eléctrica en ese piso, se cayó por dicho espacio destinado para instalar el ascensor»; que la causa determinante del accidente fue el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al empleador de proteger y prevenir la salud e integridad de sus trabajadores; que la persona fallecida era el hijo de Ruth Vega, hermano de Carlos Andrés Aguirre Vega y sobrino de Farire Cardoso Vega y que su muerte les ocasionó graves perjuicios materiales y morales.
Agregaron que los gastos funerarios fueron cubiertos por el representante legal de la sociedad demandada; que Ricardo Vega tenía 23 años al momento de su fallecimiento, que trabajó en una empresa de textiles, que se encargaba del sostenimiento de su madre –quien por su avanzada edad y las afecciones de salud que padece se encuentra imposibilitada para trabajar- y de su hermano menor, por lo que su muerte los dejó en «completo desamparo» y que Farire Cardoso Vega, su tía, se encuentra « sumida en un profundo dolor por la pérdida del ejemplar y amado sobrino a quien ayudó a criar», por quien sentía un gran cariño (f.° 3 a 16).
Al contestar la demanda, el apoderado de la sociedad A&S Constructores Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento de Ricardo Vega, la solicitud indemnizatoria elevada por los demandantes, pero explicó que no existe causa jurídica que la justifique; su afiliación al sistema de seguridad social a partir del 20 de noviembre de 2003.
Argumentó que no existía un contrato de trabajo entre la sociedad o alguno de sus contratistas con el fallecido –lo que descarta la solidaridad pretendida-; que el accidente ocurrió por imprudencia del trabajador al no observar las normas de seguridad de la obra del edificio, mientras esperaba a Jorge Luis Vanegas Moreno para acordar las condiciones en que desarrollaría su labor –lo que explica que al momento en que ocurrió el accidente no llevara ropa de trabajo ni elementos de protección-; que nunca se prestaron servicios en favor de la accionada y que, por su propia cuenta, decidió subir al piso 11 de la edificación, sin autorización para ello.
Explicó que Ricardo Vega rechazó conscientemente una transfusión sanguínea prescrita por los médicos de la Fundación Cardioinfantil, alegando que ese procedimiento contrariaba sus creencias religiosas. Agregó que Jorge Luis Vanegas Moreno trabajaba como contratista de plomería de la edificación pero que, en ningún caso, es representante de la sociedad demandada.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia del contrato de trabajo y de servicios prestados, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. Mediante memorial del 26 de abril de 2007, la demandada llamó en garantía al ISS, lo que se ordenó en auto del 14 de agosto de 2007 (f.° 103).
Mediante autos del 8 de junio y 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda respecto de Jesús Elías Novoa García, Jorge Luis Vanegas Moreno y el Instituto de Seguros Sociales (f.° 101). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, absolvió a los accionados de las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (f.° 367 a 381).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 30 de junio de 2011, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró que Ricardo Vega sufrió un accidente de trabajo el 24 de noviembre de 2003, cuando se encontraba laborando en una obra de propiedad de A&S Constructores.
En consecuencia, condenó a Jorge Luis Vanegas Moreno y a la sociedad demandada a pagar, de forma solidaria, $11.067 por concepto de salario dejado de percibir; $996 por prima de servicios; $58.266.000 a título de lucro cesante pasado; $32.409.840 de lucro cesante futuro y $40.000.000 como perjuicio moral, en favor de Ruth Vega. Absolvió a Jesús Elías Novoa García y a la llamada en garantía, Positiva Compañía de Seguros, de las pretensiones invocadas en su contra; condenó en costas a la parte demandada en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probado que el 24 de noviembre de 2003, día en que ocurrió el accidente, Ricardo Vega se encontraba prestando sus servicios en las instalaciones de la obra de propiedad de la sociedad A&S Constructores Ltda., en compañía de Andrés Giovanny Betancur Aponte, por mandato que les hiciera Jorge Luis Vanegas Moreno. Precisó que el testimonio de su compañero es claro al indicar que era el primer día de trabajo de Ricardo; que para ingresar a la obra era necesario estar afiliado a seguridad social; que trabajaban para Jorge Luis Vanegas, quien a su vez laboraba en favor de la sociedad A&S Constructores y que luego de recibir el material que iban a utilizar en el piso once, ocurrió el accidente.
Esas afirmaciones, precisó, fueron corroboradas por el testigo José Luis Ruiz Calderón. Agregó que Luis Ernesto Ruiz Buitrago explicó que para entrar a la obra era indispensable entregar un carnet y que había un vigilante encargado de anotar en un libro la hora de entrada y salida de cada uno de los trabajadores. Además, indicó que el representante legal de la sociedad constructora admitió que Jorge Luis Vanegas era el contratista de la parte hidráulica y sanitaria de la obra, razón por la cual A&S Constructores se benefició de los servicios prestados por esta persona y, en consecuencia, procede la responsabilidad solidaria en el pago de las indemnizaciones a que hubiera lugar.
Explicó que el formulario único de afiliación e inscripción al régimen contributivo de salud y el de vinculación al sistema general de pensiones permiten inferir que esta persona recibía un salario mensual de $332.000 y que, contrario a lo expuesto por el a quo, la prueba testimonial permitía establecer los extremos temporales de la relación laboral, la cual inició y culminó el mismo día, esto es, el 24 de noviembre de 2003, con motivo del accidente de trabajo referido.
En consecuencia, dispuso el pago de $11.067, por concepto de un día de salario y de $996, por prima de servicios. Estimó que no era procedente emitir condena a título de indemnización moratoria por falta en el pago del salario y de las prestaciones causadas por un día de trabajo, pues se trata de un crédito personal del trabajador que no es posible pagar en favor de su progenitora y, en todo caso, esa pretensión quedaba comprendida en la liquidación de perjuicios causados por culpa del empleador, por lo que no era viable condenar dos veces por un mismo concepto.
Indicó que la declaración de Andrés Giovanny Betancur Aponte permitía dar certeza de la culpa en que incurrió en el empleador al no « colocar las señales de seguridad y no observar las disposiciones sobre la materia que hubieran permitido evitar el accidente de trabajo […] la causa de la muerte fue la caída sufrida por el trabajador […]» (f.° 53).
Esa circunstancia, adujo, se encuentra respaldada con la investigación efectuada por la Fiscalía General de la Nación, según la cual, la causa de la muerte fue producto de una « caída de altura» (f.° 53). Sobre el particular, descartó que la causa del fallecimiento hubiera sido la negativa del trabajador de someterse a una transfusión sanguínea, pues, de una parte, no existe prueba de su estado de conciencia para ese momento y, del otro, se desconoce que, de haberse realizado ese procedimiento, a esta persona se le hubiera salvado la vida, más aún, teniendo en cuenta los múltiples traumatismos que padeció en el accidente y que se evidencian en el protocolo de necropsia.
Anotó que, si bien la demandada explicó que el accidente se ocasionó ante el incumplimiento, por parte del trabajador, de las normas de seguridad de la obra del edificio « tales normas […] no se incorporaron al proceso y tampoco se probó que se hubieran entregado al trabajador, ni tampoco que se le hubiera instruido sobre ellas» (f.° 53).
De hecho, la misma demandada admite que Ricardo Vega no llevaba ropa de trabajo ni elementos de protección. Precisó que la afiliación a una administradora de riesgos profesionales se hizo con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo y al fallecimiento, como lo prueba la certificación expedida por Positiva Compañía de Seguros, lo que refuerza la culpa que le fue atribuida.
Para determinar los perjuicios materiales, explicó que la madre era la única legitimada para reclamarlos, los cuales fijó en $90.675.840. En cuanto a los morales, explicó que los testimonios sólo dan cuenta de los sufridos por la madre del trabajador, los que tasó en la suma de $40.000.000. Frente a los perjuicios solicitados por Carlos Andrés Aguirre Vega y Farire Cardozo, en calidad de hermano y tía del fallecido, explicó que los mismos no estaban acreditados.
La sociedad demandada y el demandante interpusieron recurso extraordinario de casación. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El recurso fue interpuesto por la sociedad A&S Constructores Limitada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 32, 34, 55, 56, 57, 127, 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 4 y 7 del Decreto 1295 de 1994; 11, 12 y 13 de la Ley 776 de 2002; 46 y 47 de la ley 100 de 1993 y 13 de la ley 797 de 2003 […]».
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que el día 24 de noviembre de 2003, fecha del accidente, el señor RICARDO VEGA, se encontraba prestando servicios en la obra de la sociedad demandada A&S CONSTRUCTORES LTDA. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor RICARDO VEGA fue enviado a trabajar a la obra de la empresa A&S CONSTRUCTORES LTDA, por el codemandado JORGE LUIS VANEGAS MORENO en compañía de Andrés Giovanni Betancourt Aponte.
No dar por demostrado estándolo que, entre el causante y la sociedad demandada, no existió ningún contrato de trabajo, ni subordinación laboral alguna. Dar por probado sin estarlo, que el [de] cujus fue contratado por el demandado JORGE LUIS VANEGAS MORENO para que, junto con Andrés Giovanni Betancourt Aponte, trabajaran en la obra de propiedad de la accionada A&S CONSTRUCTORES LTDA. Dar por demostrado sin estarlo, que RICARDO VEGA previa afiliación al sistema general de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, fue enviado a trabajar a la obra de la demandada A&S CONSTRUCTORES LTDA, y el 24 de noviembre de 203 se accidentó falleciendo posteriormente.
Dar por demostrado sin estarlo, que JORGE LUIS VANEGAS MORENO era contratista de la demandada A&S CONSTRUCTORES LTDA. Dar por demostrado, sin estarlo, que A&S CONSTRUCTORES LTDA. se benefició por los servicios prestados por el causante, y por tanto operaba la “solidaridad” frente a las obligaciones laborales generadas por el contrato de trabajo que existió entre RICARDO VEGA y el contratista JORGE LUIS VANEGAS MORENO. No dar por probado estándolo, que la sociedad demandada A&S CONSTRUCTORES LTDA. desvirtuó la presunción del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del C. S. T. Dar por demostrado sin estarlo, que el causante sufrió un accidente de trabajo en la obra o construcción de la calle 126 No.11-63/79 de la ciudad de Bogotá. Dar por demostrado, sin estarlo que, hubo culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor RICARDO VEGA en la obra de propiedad de la sociedad A&S CONSTRUCTORES LTDA., por no colocar señales de seguridad y no observar las disposiciones sobre la materia que hubieran permitido evitar dicho accidente.
Dar por demostrado sin estarlo, que la causa de la muerte del señor RICARDO VEGA fue la caída de altura, cuando el verdadero motivo fue haberse negado a efectuar una transfusión de sangre o sanguínea, como da cuenta el protocolo de necropsia de folios 18 a 15 del plenario. Dar por demostrado sin estarlo, que al causante no se le proporcionó ropa de trabajo, ni elementos de protección, ni se le instruyó sobre las normas de seguridad, conduciendo a que existió culpa patronal.
Dar por demostrado sin estarlo, que la falta de afiliación del causante a una administradora de riesgos profesionales durante la existencia de la relación laboral, refuerza la existencia de la culpa patronal. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante RUTH VEGA demostró el perjuicio moral por la muerte de su hijo RICARDO VEGA. Dar por demostrado sin estarlo, que el causante fue afiliado a la administradora de riesgos profesionales desde el 26 de noviembre 2003 hasta el 30 de mismo mes y año, esto es, con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo el 23 de noviembre 2003.
Asegura que los anteriores yerros se ocasionaron por la apreciación equivocada de los siguientes elementos de prueba: (i) la contestación de la demanda inicial presentada por A&S Constructores (f.° 7 a 86); (ii) el protocolo de necropsia obrante a folios 18 a 25 del expediente; (iii) la constancia de la Fiscal 22 Seccional de la Unidad Segunda de delitos contra la vida e integridad personal (f.° 17);
(iv) el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada A&S Constructores (f.° 138 a 141) y (v) la prueba testimonial de folios 185 a 192 y 195 a 201, declaración de Andrés Giovanni Betancur Aponte; de folios 264 a 271, declaración de Orlando Quintero; de folios 273 a 275; declaración de Luís Ernesto Ruíz Buitrago; de folios 277 a 281 declaración de José Luis Ruíz Calderón. Indica que el Tribunal erró al concluir que, al momento del fallecimiento, el causante se encontraba prestando un servicio subordinado en la obra de propiedad de A&S Constructores, pese a que en la contestación de la demanda jamás se admitió la existencia de una relación laboral con aquél o con Vanegas Moreno, por lo que fue impreciso afirmar que la sociedad había reconocido « en la contestación de la demanda que Ricardo Vega era empleado de Jorge Luis Vanegas para el momento en que sufrió el accidente de trabajo y que éste a su vez era contratista de A&S […] » (f.° 75).
Igual ocurre con el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, el cual no contiene ninguna confesión, pues, aunque esta persona admitió que Jorge Luis Vanegas era contratista de la empresa, aclaró que Ricardo Vega no ejerció ninguna labor en beneficio de la compañía y que desconocía por qué estaba en las instalaciones de la obra el día en que ocurrió el accidente.
Tampoco de esa declaración se puede inferir confesión frente a la inexistencia de señales de seguridad en el lugar de los hechos. Frente a la constancia proferida por la Fiscal 22, explicó que de ella no podía inferirse que la causa del accidente hubiera sido la caída, ya que en ese documento se constata que. Ricardo Vega murió por negarse a recibir una transfusión de sangre « debido a sus creencias religiosas».
Entonces, aduce, para su muerte, « no solo contribuyó […] la caída de altura sino no permitir el paciente su adecuada atención médica» (f.° 75). Agrega que ninguna de las pruebas mencionadas soporta la condena que por culpa patronal profirió el Tribunal, como tampoco la condena solidaria impuesta a A&S Constructores para el pago de los perjuicios ocasionados en razón del accidente de trabajo, pues para ello era necesario acreditar que el señor Jorge Luis Vanegas Moreno era contratista independiente y empleador del causante y, además, que las actividades desarrolladas por la empresa eran «conexas, inherentes, normales o corrientes a las del contratista».
Explica que, acreditados los yerros fácticos cometidos por el ad quem respecto de la valoración de las pruebas calificadas, es posible entrar a analizar los testimonios, los cuales, en su sentir, no son contundentes en sus afirmaciones; descartan la existencia de una relación laboral con el trabajador fallecido y son imprecisos al querer demostrar la prestación personal de un servicio en favor de la constructora.
Explica que como el causante no era trabajador de la obra, no es posible endilgársele a la empresa la falta de capacitación a sus empleados sobre normas de seguridad industrial y con ello, su negligencia en la producción del accidente, aclarando que la misma se originó por culpa exclusiva de la víctima, quien « no perteneció al grupo de trabajadores de la obra, no debió sin autorización y por su cuenta y riesgo subir a pisos altos y exponerse imprudentemente caer al vacío […]» (f.° 77).
RÉPLICA El apoderado de la parte demandante explica que la censura funda sus reproches en la supuesta mala apreciación de la prueba testimonial, pese a que la misma no es calificada en casación. Precisa que lo dicho en la contestación de la demanda, no es más que una manifestación hecha por la accionada que no necesariamente debe ser admitida por el juzgador; que el recurrente no controvirtió la confesión hecha por el representante legal de la demandada, mediante la cual admitió que «el señor JORGE LUIS VANEGAS para el 24 de noviembre de 2003, era contratista de la parte hidráulica y sanitaria de la obra en mención; también expresó que fue la persona que afilió a Ricardo Vega al Sistema de Seguridad Social» y que, como quiera que la accionada se benefició de los servicios prestados por Ricardo Vega, resulta procedente la solidaridad decretada, frente a las obligaciones laborales e indemnizaciones que surjan a consecuencia del accidente de trabajo.
El apoderado de Positiva Compañía de Seguros S. A., llamada en garantía, explica que la suerte del recurso le es indiferente, pues la entidad no fue mencionada en el alcance de la impugnación. Indica que, en todo caso, la demanda presenta errores de técnica, al incluir como prueba calificada en casación la prueba testimonial y al pretender beneficiarse de las manifestaciones hechas por ella en el interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES Lo primero que la Corte advierte es que, los 16 errores de hecho que plantea la censura, conducen al estudio de cuatro temas específicos, a saber: (i) las circunstancias que rodearon la contratación de Ricardo Vega; (ii) la responsabilidad solidaridad de la sociedad A&S Constructores; (iii) la culpa patronal y (iv) la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el daño producido, las pruebas que fueron denunciadas en casación, solo se refieren al primer y al cuarto aspecto, lo que deja indemne las conclusiones que sobre culpa y responsabilidad solidaridad de la empresa demandada hizo el Tribunal.
Como se verá más adelante, para soportar la condena en estos dos últimos aspectos, el ad quem se fundó, en esencia, en la prueba testimonial -la cual no es apta para ser denunciada en casación- por lo que su análisis únicamente procedería de verificarse algún desacierto fáctico en la valoración de los elementos de juicio admisibles en esta sede, a saber, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Hecha esta precisión, la Corte procede al análisis de los elementos denunciados: a. Contestación de la demanda y el interrogatorio de parte El reproche valorativo hecho por la entidad recurrente, se dirige a cuestionar que el Tribunal hubiese derivado, del análisis de esos dos elementos de prueba, una confesión en lo relativo a la existencia de un contrato de trabajo entre ella y Ricardo Vega, pese a que, del contenido de dichas declaraciones se puede evidenciar todo lo contrario, es decir, que A&S Constructores nunca sostuvo una relación de tipo laboral con el causante; no lo reconoció como empleado de Jorge Luis Vanegas Moreno ni tampoco admitió que éste último tuviera la calidad de contratista de la empresa.
Sin embargo, del análisis de dichos elementos, no encuentra la Corte la imprecisión en el razonamiento fáctico que pretende endilgársele al Tribunal. En efecto, en lo que tiene que ver con la contestación de la demanda, en la sentencia cuestionada se refiere que la sociedad A&S Constructores admitió que Jorge Luis Vanegas contrató a Ricardo Vega para trabajar en la obra, previa afiliación al sistema; afirmaciones que, si bien, no se indicaron literalmente en esos términos, sí es posible inferirlas de lo dicho, cuando se indica que « Jorge Luis Vanegas le informó al señor Andrés Giovanny Betancurt Aponte que previa afiliación […] podía ofrecerle trabajo en alguna de las varias obras para las cuales era contratista de plomería» y que « Ricardo Vega fue afiliado por el señor Jorge Luis Vanegas Moreno como empleado [….] el 20 de noviembre de 2003 […]» (f.° 74).
Por ello, no es posible derivar la equivocación valorativa denunciada. Lo mismo ocurre con el interrogatorio de parte rendido por la demandada, en el que, contrario a lo relatado en la censura, sí se admitió que Jorge Luis Vanegas era contratista de la empresa en el área hidráulica y que fue la persona que lo afilió al sistema de seguridad social, lo cual, en realidad, fue lo único que derivó el Tribunal de esa declaración, por lo que no se advierte un error producto de hacerle decir a la prueba algo distinto a lo que ella demuestra.
Las demás circunstancias que infirió el ad quem, como el hecho de que Ricardo Vega hubiera prestado servicios en las instalaciones de una obra de propiedad de la demandada o la existencia de una relación de tipo laboral, no fueron derivadas de estos dos elementos de prueba como equivocadamente lo pretende hacer ver la censura, por lo que, en estricto sentido, no logra fundar la existencia de los yerros fácticos advertidos en el recurso.
En efecto, en lo que tiene que ver con las circunstancias que rodearon la contratación de Ricardo Vega, el ad quem concluyó que el día del accidente, esta persona se encontraba en compañía de Andrés Giovanny Betancur Aponte, prestando servicios en la obra de propiedad de A&S Constructores, por encargo que les hiciera Jorge Luis Vanegas. Para afirmar lo anterior, el Tribunal se fundó en las siguientes pruebas: a) en la declaración de su compañero de trabajo, Betancur Aponte, quien hizo un relato detallado de las condiciones previas a la ocurrencia del accidente (f.° 45 y 46), precisando que trabajaban para Jorge Luis Vanegas, quien, a su vez, era contratista directo de la empresa accionada en el área de plomería hidráulica e instalación de gases, que el día en que inició sus labores « le indicó los lugares por donde entrar a la obra, le indicó la operación que iban a hacer unas tuberías que debíamos subir al piso onceavo […]» (f.° 45); b) en las afirmaciones de Orlando Quintero –trabajador de A&S Constructores- y c) en lo dicho por José Luis Ruíz Calderón, quien aseveró que el 24 de noviembre de 2003 « Ricardo Vega ingresó a la obra con Andrés Betancur, que a éste lo contrató Jorge Luis Vanegas y que Vanegas era quien afiliaba a los trabajadores de la obra de A&S Constructores Ltda. al Sistema de Seguridad Social» (f.° 48).
Estas pruebas, al no ser calificadas en casación, no permiten fundar un reproche al ejercicio valorativo del Tribunal -al menos no sin que se demuestre un yerro fáctico por la apreciación equivocada de una que sí tenga esa condición- por lo que, las conclusiones que de ellas derivó el Tribunal, quedan, en principio, indemnes. b. Protocolo de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal Según la censura, el juez de segundo grado se equivocó al concluir que dichas pruebas demostraban que la causa del fallecimiento de Ricardo Vega fue la caída de altura que se produjo en las instalaciones de la obra de propiedad de la demandada, cuando lo que en realidad causó la muerte fue haberse negado a que le efectuaran un procedimiento de transfusión de sangre, debido a sus creencias religiosas.
Al respecto, obra en el expediente el protocolo de necropsia n.° 2003-042115, emitido por la Dirección Regional de Bogotá del Instituto de Medicina Legal, en el que se reseña la declaración que sobre los hechos hiciera Andrés Giovanny Betancur Aponte, así como un resumen de la historia clínica proveniente de la Fundación Cardioinfantil. En ésta última se menciona lo siguiente: Paciente quien ingresa por el servicio de urgencias 40 minutos luego de sufrir politrauma al caer del piso 11, presenta fractura en miembros inferiores y superior izquierdo, dificultad respiratoria, palidez mucocutánea y dolor abdominal, el paciente se encuentra lúcido y relata que es testigo de Jehová y no desea transfusiones sanguíneas, se inicia resucitación hemodinámica vigorosa presenta hemotórax derecho, se pasa tubo de torax …. se practica laparotomía encontrando hemoperitoneo de 5000 c.c., se recupera sangre con el cellsaver, se observa estallido hepático, estallido esplénico, esplenectomía, hepatorrafia, empaquetamiento de la cavidad, se observa hematoma subhepático sangrante, paciente entra en coagulopatía dilusional severa por lo cual se deja paciente en laparostomia con pronóstico nulo, falleciendo (f.° 19). […] ANÁLISIS Hombre de 23 años de edad, identificado como Ricardo Vega, quien el día lunes 24 de noviembre, al estar en una construcción a parecer cae del piso 11; es llevado a institución hospitalaria donde ingresa en muy mal estado general.
Le realiza toracostomia cerrada derecha con laparotia, donde le encuentran estallido hepático, estallido esplénico. Le realizan maniobras de reanimación avanzada y no responde falleciendo. En la autopsia se encuentra el cadáver de un hombre adulto joven, con marcada palidez mucocutánea, con huellas de intervención médica, con múltiples fracturas, al examen interno presenta estallido hepático el cual se encuentra suturada.
Ausencia quirúrgica del bazo con marcada palidez de las vísceras. En conclusión, hombre con caída de altura que presenta fracturas múltiples en miembros inferiores, con marcada palidez, que indica una muerte secundaria a shoque hipovolémico, por lesiones en vísceras secundario a la caída. Causa de muerte definitiva: Caída de altura Manera de muerte definitiva: Violenta manera a determinar Mecanismo de muerte: Shoque hipovolémico Posible: Probable (f.° 24 y 25).
Contrario a lo afirmado en la censura, no es cierto que dicho documento revele de manera inequívoca que la causa determinante de la muerte de Ricardo Vega hubiese sido su negativa en someterse a un procedimiento de transfusión sanguínea, pues lo que realmente señala es que falleció por efecto de un “ shoque hipovolémico, por lesiones en vísceras secundario a caída ”, atribuyendo como causa de la muerte, antes que, a la falta de una transfusión, la “ caída de altura ”.
Ahora, es cierto que dicho informe refiere que, al ingresar a la fundación hospitalaria, Ricardo Vega manifestó que debido a sus creencias no deseaba someterse a transfusiones sanguíneas, pero dicho protocolo no evidencia que se hubiera necesitado para salvarle la vida, por cuanto su condición era crítica. Es más, el informe de medicina legal no concluye que la manifestación del paciente de no admitir una transfusión sanguínea haya tenido incidencia determinante dentro de la agravación y/o desenlace de sus condiciones médicas, como para que pueda ser tenida como causa adecuada y exclusiva de su deceso; tal informe, por el contrario, indica que la muerte fue el resultado directo de la caída de altura, un desenlace previsible e irresistible fruto del « muy mal estado general », con el que Ricardo Vega ingresó al servicio, al punto que se tuvieron que realizar maniobras de resucitación. Debe recordarse, frente a la viabilidad de la pretensión indemnizatoria total de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, que una vez el demandante prueba la culpa del empleador, compete a éste, a efectos de cesar en su responsabilidad, demostrar que los daños no le son imputables porque, sin perjuicio de la culpa en que incurrió, aquellos tienen su causa exclusiva en una culpa de la víctima, en la intervención de un tercero o en la fuerza mayor o en el caso fortuito, eventos que fracturan el nexo de causalidad e impiden hacer un juicio de atribución jurídica de responsabilidad.
En este caso, no se acreditó de manera definitiva -y por cuanto los hechos indagados corresponden al dominio propio de la ciencia de la medicina, a través de una prueba de carácter técnico- que la omisión de una transfusión sanguínea haya sido la causa del deceso, conclusión que no emana con la contundencia requerida para romper la relación de causalidad del protocolo de necrosis que en esta sede se denuncia como mal valorado por parte del Tribunal, el cual sólo refiere la manifestación de la víctima como un antecedente y no como una causa del deceso, y es bien sabido que constituye un defecto lógico mayor tomar a aquél por ésta, máxime si la causa de la muerte fue la caída de un piso 11. c. Constancia de la Fiscal 22 Seccional de la Unidad de vida e integridad personal (f.° 17) Se trata de una constancia emitida por la Fiscal 22, acerca del estado de la investigación adelantada a fin de establecer las causas de la muerte de Ricardo Vega.
En ella se refiere que ese ente había proferido una resolución inhibitoria el 24 de febrero de 2004, teniendo en cuenta que el fallecimiento de esta persona habría ocurrido de « manera accidental ». Luego de ello, se hace una transcripción de un aparte del protocolo de necropsia atrás referido, sin hacer ninguna consideración adicional. Teniendo en cuenta que este elemento de juicio, al igual que el anterior, no acredita ninguna circunstancia que permita inferir que el resultado muerte se produjo por un actuar negligente del trabajador, la Sala se remite a las consideraciones hechas a propósito del examen del protocolo de necropsia.
Así las cosas, la Sala advierte que ninguna de las pruebas denunciadas en casación tienen la aptitud para desvirtuar las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Es más, se insiste, algunos de los aspectos que fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de casación, concretamente, lo relacionado con la culpa patronal y la responsabilidad solidaria, fueron deducidos por el Tribunal principalmente del análisis conjunto de los testimonios obrantes en el proceso, los cuales, al no ser pruebas calificadas en casación, impiden fundamentar un error fáctico susceptible de quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión judicial.
No debe olvidarse que el ad quem concluyó que el empleador fue negligente al someter al trabajador a unos riesgos extremos y al desconocer las normas mínimas de seguridad que le asistían, pues la zona donde ocurrió el accidente no estaba señalizada y no había suficiente iluminación. Tal raciocinio lo obtuvo del análisis de la declaración de Andrés Giovani Betancur Aponte quien afirmó que « nunca ese foso contó con alguna señalización, con una protección de seguridad o algo así [….] la señalización y la seguridad en esas partes de la obra era muy mala, nunca había una señal, nunca había una cinta que indicada (sic) que había un hueco o que había peligro alguno, ese foso era un espacio construido en concreto […] (f.° 52) y de los testimonios de Ernesto Ruiz Buitrago y José Luis Ruiz Calderón, los cuales, además, le permitieron inferir la responsabilidad solidaria de A&S Constructores en el pago de la indemnización pretendida, dada la relación triangular que existía entre el trabajador, el contratista Jorge Luis Vanegas y la empresa demandada, vínculo éste último que, incluso, fue admitido en el interrogatorio rendido por la parte accionada.
En este punto, la Sala debe precisar, aunque resulte ajeno a lo que se infiere de las pruebas denunciadas, que no es cierto que la actividad desarrollada por el contratista resultara ajena a las labores propias de A&S Constructores, pues en el proceso resultó probado que Jorge Luis Vanegas prestaba servicios de plomería y de instalación de gases en distintas obras de construcción, las cuales, como es evidente, resultan inherentes al objeto social de la demandada, concebida para « la promoción, gerencia o gestoría de proyectos de construcción […] la industria de la construcción, la finca raíz, la compraventa de bienes inmuebles [….]» (f.° 88), lo que, a la luz del artículo 34 del CST genera la solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra frente a las obligaciones de los subcontratistas con sus trabajadores.
Por último, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento « inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes », en ese orden, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « no se podrá admitir su prueba por otro medio», como enseña el citado artículo 61 (CSJ SL 18909 -2017, rad. 59823).
Por ello, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juzgador de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $7´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes piden que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado, respecto de « la absolución de las demás pretensiones de la demanda» (f.° 8). En consecuencia, solicitan que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se reconozca en favor de Ruth Vega la pensión de sobrevivientes, la sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y las prestaciones a que haya lugar por la falta afiliación oportuna de Ricardo Vega al Sistema General de Riesgos Profesionales y se pague a Carlos Andrés Aguirre Vega y Farire Cardozo los perjuicios morales que les han sido causados.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objetados por la compañía de seguros Positiva S. A. PRIMER CARGO Denuncian la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «artículo 2 literal c), 4 literal e) y 7 literal d) del Decreto 1295 de 1994; 19, 61 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 776 de 2002; los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y el artículo 11 de la ley 776 de 2002 […]» (f.° 8).
Dada la orientación del cargo, la censura admite como supuestos fácticos incuestionados la existencia de una relación laboral entre A&S Constructores y Ricardo Vega, y la responsabilidad solidaria entre aquella y el contratista Jorge Luis Vanegas Moreno. Estiman que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al afirmar que la indemnización moratoria es un crédito personal del trabajador -no susceptible de ser trasferido- y que su pago se encuentra incluido en la liquidación total de perjuicios, pues ello no está previsto en el artículo 65 del CST.
Explican que, como la muerte del trabajador fue la causa de la finalización del contrato de trabajo y la indemnización opera a la terminación del vínculo, la demandada está en la obligación de pagar dichas acreencias a los beneficiarios del causante, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
En ese sentido, indica que el Tribunal dio un alcance indebido a la norma y que, además, no es cierto que dicha indemnización quede subsumida dentro de la liquidación total de perjuicios causados por culpa del patrono. En relación con la pensión de sobrevivientes, señalan que, en atención a lo considerado por la Corte en la sentencia CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34887, la omisión en la afiliación conlleva, en cabeza del empleador, la asunción del riesgo que genera el accidente de trabajo, lo que evidencia el error del Tribunal al no aplicar lo dispuesto en el literal e) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994.
Precisan que como al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo que produjo la muerte del trabajador, la empresa no lo tenía afiliado a una administradora de riesgos profesionales, es aquella la llamada a responder por las prestaciones que le corresponden a sus herederos, en este caso, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Por último, explican que una cosa es la responsabilidad de las administradoras de riesgos profesionales que se inicia una vez el trabajador es afiliado al sistema de riesgos profesionales y otra la responsabilidad del empleador « quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones […] derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional […] desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral» (f.° 12).
RÉPLICA La sociedad A&S Constructores Ltda. solicita que se rechace el cargo al ser infundado, pues el Tribunal no infringió las normas sobre indemnización moratoria ni se rebeló a aplicarlas y, en todo caso, el ataque debió dirigirse por interpretación errónea o aplicación indebida. Considera que la censura no atacó todos los pilares de la decisión de segunda instancia, pues dejó a salvo el argumento según el cual, la indemnización moratoria se encuentra subsumida dentro de la liquidación total de perjuicios.
Frente a la pensión de sobrevivientes, señala que la censura se equivocó en la formulación del cargo, pues acusó la sentencia por falta de aplicación del literal e) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, y en su desarrollo argumentó la aplicación indebida de la norma, enfoque que resulta contradictorio (f.os 58 a 60). CONSIDERACIONES La censura pretende el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago por parte del empleador del salario y prestaciones sociales causadas el único día que laboró Ricardo Vega antes de su fallecimiento.
La demandada manifiesta que no ha reconocido acreencia laboral alguna a los herederos del causante, pues no « existe causa jurídica» que la respalde (f.° 78). Para negar el reconocimiento de dicha indemnización, el Tribunal se basó en dos argumentos centrales: el primero, que esas sumas de dinero se subsumen en la liquidación total de perjuicios causados por culpa del patrono, por lo que se estaría impartiendo doble condena a un mismo título; el segundo, que se trata de un crédito personal que no es posible liquidar en favor de sus herederos.
Contrario a lo que sostiene el Tribunal, no es cierto que la indemnización moratoria quede comprendida en la reparación de perjuicios por culpa del empleador. Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad: la indemnización prevista en el artículo 65 del CST tiene un carácter eminentemente sancionatorio que se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral; la indemnización plena de que trata el artículo 216 del CST, por su parte, busca la reparación completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen de derecho laboral.
De modo que el hecho de que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido reciban una reparación integral de los perjuicios derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal no significa que en esa suma que se reconozca queden comprendidas todas las acreencias laborales, salarios, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador, así ambas reparaciones finalmente queden a cargo del empleador, en la medida en que su origen es disímil y obedecen a causas diferentes.
Además, con independencia de que la indemnización moratoria se transmita o no a los herederos, lo cierto es que no está demostrada la mala fe de la demandada. Y ello, en razón de que esta clase de indemnización requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que atañe las circunstancias que rodearon el desarrollo y finalización del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, conforme a la prueba arrimada (CSJ SL 087-2018).
En el caso bajo estudio, dadas las especiales circunstancias en que se produjo la muerte del trabajador, no es posible inferir una mala fe de parte del empleador contratista en el no pago del día de salario que reclaman los herederos. En efecto, si bien el Tribunal tuvo por probada la existencia de un contrato de naturaleza laboral entre las partes y la consecuente responsabilidad solidaria en cabeza de la empresa demandada, lo cierto es que el hecho de que el accidente ocurriera el primer día de trabajo; una hora y media después de que empezara su jornada laboral; que el contratista alegue que estaba programada una cita con Ricardo Vega para fijar las condiciones de la relación laboral y, sobre todo, que con ocasión del accidente producido no tuviera certeza de si la labor alcanzó o no a ejecutarse, son circunstancias que diluyen en este caso la presunta mala fe invocada por los recurrentes y que eximen al contratista del pago de esta indemnización moratoria.
Entonces, como no hay evidencia de que la parte demandada actuara de mala fe y de forma desleal al no pagarle al trabajador fallecido los derechos que emergen de una vinculación subordinada y dependiente, dadas las condiciones que rodearon la situación laboral y la forma en que se desarrolló el contrato, el cargo, aunque fuera fundado, no tendría vocación de prosperidad.
Frente al segundo reparo, relacionado con la negativa del Tribunal en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, la Sala advierte que, teniendo en cuenta la vía escogida en casación, no se discute que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 24 de noviembre de 2003; (ii) que ese mismo día Ricardo Vega sufrió un accidente de trabajo estando al servicio de la sociedad demandada, como consecuencia del cual se produjo su muerte; y (iii) que fue afiliado al sistema de pensiones el 20 de noviembre de 2003 (f.° 91), esto es, 4 días antes de su fallecimiento, y al sistema de riesgos profesionales, con posterioridad a su muerte, el 26 de noviembre de 2003, (f.° 92), por lo que esa afiliación no se consideró válida por la ARP Positiva.
El Tribunal consideró que como la cobertura del sistema de riesgos profesionales no se inicia sino hasta el día siguiente calendario al de la afiliación, de acuerdo con lo previsto en el literal k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, por haber ocurrido el accidente en que murió el trabajador, el mismo día en que empezó a laborar, a los accionados no puede imputárseles el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por causa del accidente de origen profesional, pues si a ello no está obligada la administradora, tampoco puede estarlo el empleador.
Para la Sala no son acertados los argumentos invocados por el ad quem, pues, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para liberarse de ella la debe asegurar en las administradoras de riesgos profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores a éstas, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.
Entonces, mientras no ocurra la afiliación, o que por expresa regulación legal la cobertura del sistema para tales administradoras no se inicie a partir del mismo momento de la afiliación, como es el caso de lo dispuesto el literal k) del artículo 4° de Decreto 1295 de 1994, según el cual éstas solo cubren el riesgo hasta el día calendario siguiente al de la afiliación; es el empleador quien debe asumir la responsabilidad en materia de riesgos profesionales.
En sentencia CSJ SL 8 jul. 2009, rad. 36174, se explicó: Ello es así, dado que el sistema de riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y por ello la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento, es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances, o en caso de muerte sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.
Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa.
Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador.
En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral.
En esas condiciones, es evidente que el Tribunal incurrió en el error jurídico que se le endilga, al haber negado el reconocimiento de la prestación pensional solicitada por Ruth Vega. En consecuencia, el cargo tiene vocación de prosperidad. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, del «artículo 19 del CST, en relación con los artículos 1 y 5 de la Constitución Política […]».
Estima que el yerro del Tribunal fue concluir que los perjuicios morales son una especie de indemnización total de perjuicios y que, por ello, debían ser «plenamente acreditados», lo que desconoce el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con el cual, en materia de perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte de una operario, en principio, no hay necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas.
Dice que, de no haber desconocido ese criterio, el a quo hubiese accedido a pago de los perjuicios morales en favor de Carlos Andrés Aguirre y Farire Cardozo, hermano y tía del causante, respectivamente (f.° 13 al 15). RÉPLICA El apoderado de A&S Constructores Ltda., solicita que se desestime el cargo por cuanto no se denunció ninguna norma sustancial del orden nacional como proposición jurídica.
Considera que la pretensión relacionada con el pago de los perjuicios morales al hermano y a la tía del trabajador es improcedente y que, en todo caso, el derecho concedido a la madre excluiría a otros herederos. Añade que el Tribunal no se equivocó en su argumento, pues los perjuicios morales sí deben ser probados por la parte que los alega y lo que queda al arbitrio del juzgador es únicamente su tasación, tal y como lo indicó la Corte en las sentencias CSJ SL 18 ago. 1999, rad. 12.058 y CSJ SL 18 feb. 2005, rad. 22850 (f.° 60 a 63).
CONSIDERACIONES Conviene recordar que el Tribunal se negó a reconocer los perjuicios morales reclamados por Andrés Aguirre Vega y Farire Cardozo, hermano y tía de Ricardo Vega, al considerar que los testimonios no permitían dar cuenta específica del sufrimiento sufrido por ellos en razón del fallecimiento de su familiar, por lo que absolvió a la demandada, al « no estar plenamente demostrados en el proceso» (f.° 59).
En el caso de la madre, concluyó que las pruebas permitían inferir la intensa afectación sufrida por ella, por lo que condenó al pago de $40.0000.000. De entrada, la Corte advierte que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado, toda vez que desconoció el régimen probatorio que, en materia de perjuicios morales, prevén la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
En efecto, el ad quem se equivocó al exigir prueba del daño moral, pues la jurisprudencia de la Corporación ha sido constante en sostener que los perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del trabajador, en principio, no hay necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas, por lo que su existencia puede presumirse de ciertos elementos que permitan inferir la lesión o el menoscabo moral causado con ocasión de la relación íntima con la persona fallecida.
No es que se trate de un daño que se reconozca sin que se requiera prueba para ello, sino que, en ciertas circunstancias, el perjuicio admite presunción judicial para su inferencia. Sobre este tema, puede consultarse, entre otras, las sentencias CSJ SL, 14 mar. 1991, rad.; SL 9 de mar. 1993, rad. 5247; SL 6 mar. 2001, rad. 14750 y SL 19 jul. 2005, rad. 24221.
Por ende, y sin que sea necesario hacer mayores consideraciones, resulta claro que el cargo está fundado, pues al exigir el sentenciador de la alzada la prueba de los perjuicios morales causados a los actores, resultó aplicando de manera impertinente el artículo 216 del CST, por lo que habrá de casarse la sentencia en lo que se refiere a la absolución de los perjuicios morales.
Sin costas en casación dado que los cargos fueron fundados. SENTENCIA DE INSTANCIA Son dos los aspectos que la Sala debe resolver en esta sede, de conformidad con los argumentos referidos en casación: el primero, relativo a la pensión de sobrevivientes de origen laboral solicitada por Ruth Vega, en condición de madre del trabajador fallecido; el segundo, los perjuicios morales reclamados por el hermano y la tía del causante.
En cuanto a lo primero se tiene que Ruth Vega solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por riesgo laboral con ocasión de la muerte de su hijo Ricardo Vega, a partir del 25 de noviembre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, de acuerdo con el cual « si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario ».
De acuerdo con esta última norma, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, los padres del causante si dependían económicamente de éste, para este caso, su madre, Ruth Vega, quien, de conformidad con las declaraciones obrantes en el proceso que, además, sirvieron como fundamento del Tribunal para reconocer la indemnización plena de perjuicios materiales en su favor, su hijo procuraba por su subsistencia. Así, según el testimonio de Andrés Betancurt Aponte, el trabajador fallecido « dejó a su madre, que ya estaba en avanzada edad a la señora Ruth Vega, a su hermanastro Carlos Andrés Aguirre, estas eran las personas que Ricardo tenía a cargo y por los cuales estaba responsable de su cuidado, por las que él respondía […]» (f.° 191).
Así mismo, se cuenta con la declaración de Flora María Capera Madrigal, quien aseveró que el trabajador « ganaba un sueldo y se lo pasaba a su mamá, para sus gastos médicos, porque ella vive muy enferma […] para el sustento de su hogar» (f.° 241) y Gloria Stella Parra Moreno, quien afirma en su declaración que Ruth Vega « es una persona que laboralmente no podría ya tener ningún desempeño quedó sin el apoyo económico de su hijo […] y su hermano [quien] a (sic) seguido luchando y tratando de conseguir la ayuda económica para su mamá y la sobrevivencia de ella» (f.° 250); aseveraciones que permiten tener por demostrada la prueba de la dependencia económica exigida por la ley a efectos del reconocimiento pensional.
Ahora bien, según los artículos 12 y 13 de la Ley 776 de 2002, el monto mensual de la pensión de sobrevivientes será del 75% del salario base de liquidación, sin que la pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. De conformidad con lo probado en el expediente y con el formulario de afiliación al sistema general de pensiones, esta persona fijó un ingreso mensual de $332.000, por lo que el valor de la primera mesada de la pensión correspondería a la suma de $249.000, la cual, por ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 24 de noviembre de 2003, deberá ser fijada en la suma de $332.0000, que es el equivalente al salario mínimo legal vigente para el año 2003.
Frente a la condena impuesta, se declararán no probadas las excepciones propuestas, puesto que ninguna de ellas se configura. Específicamente, en lo que tiene que ver con la de prescripción, se tiene que el fallecimiento de Ricardo Vega ocurrió el 24 de noviembre de 2003 y que la demanda ordinaria fue presentada el 20 de noviembre de 2006 (f.º 46), por lo que no transcurrieron tres años desde que la obligación pensional se hizo exigible.
Por lo anterior, la Sala advierte que el retroactivo pensional causado entre el 25 de noviembre de 2003 y el 28 de febrero de 2018, asciende a la suma de $ 106.356.725,oo, la cual, debidamente indexada corresponde a $138.703.040,oo, de acuerdo a la siguiente liquidación: Año N. Mesadas Valor mesada Retroactivo Indexación 2003 2,17 $ 332.000 $ 719.333 $ 603.261 2004 14 $ 358.000 $ 5.012.000 $ 3.834.291 2005 14 $ 381.500 $ 5.341.000 $ 3.635.286 2006 14 $ 408.000 $ 5.712.000 $ 3.493.539 2007 14 $ 433.700 $ 6.071.800 $ 3.195.855 2008 14 $ 461.500 $ 6.461.000 $ 2.752.085 2009 14 $ 496.900 $ 6.956.600 $ 2.577.239 2010 14 $ 515.000 $ 7.210.000 $ 2.445.948 2011 14 $ 535.600 $ 7.498.400 $ 2.211.505 2012 14 $ 566.700 $ 7.933.800 $ 2.028.935 2013 14 $ 589.500 $ 8.253.000 $ 1.905.212 2014 14 $ 616.000 $ 8.624.000 $ 1.687.694 2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900 $ 1.246.278 2016 14 $ 689.455 $ 9.652.370 $ 569.334 2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 $ 159.853 2018 2 $ 781.242 $ 1.562.484 $ - Total $ 106.356.725 $ 32.346.315 En relación con el segundo tema a estudiar en alzada, se tiene que Ricardo Vega falleció como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido por culpa imputable al empleador.
Así las cosas, procede la Sala a resolver las súplicas en torno a los perjuicios morales reclamados por el hermano y la tía del causante. En sentencia CSJ SL 10194 2017, la Corte sostuvo que los perjuicios morales ocasionados por el accidente de trabajo podían reconocerse a las personas más cercanas a la víctima, en este caso, su madre y sus hermanos, por cuanto, según el actual criterio de esta Sala de la Corte, cualquier persona, diferente del trabajador, puede reclamar legítimamente la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando, teniendo una relación jurídica con aquél, pueda inferirse o demuestre haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta.
Ahora, como en este caso no hay duda de que Ricardo Vega vivía con su madre y con su hermano menor; que se encargaba del sostenimiento de su familia, por ende, es razonable inferir que, al fungir como figura paterna del hogar, es evidente que su muerte causó en su hermano un impacto moral y un gran vacío en su núcleo familiar, no solamente de tipo económico, sino sentimental.
A efectos de estimar esta condena ha de precisarse que el juez ante la evidente dificultad de cuantificarlos monetariamente, tiene la potestad de fijar su monto según su prudente juicio y con apoyo en el «arbitrio iudicis». Es decir, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, el juez puede valorarlos pecuniariamente según su criterio, partiendo precisamente de la existencia del dolor (CSJ SL 887-2013), por lo que a título de compensación la Sala estima, en favor de Carlos Andrés Aguirre Vega, los perjuicios morales en $20.000.000, que equivalen a 25.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En relación con los perjuicios reclamados por Farire Cardozo Vega, tía del causante, no se predica la misma situación. Y ello es así porque, aunque en el caso de los parientes más cercanos, esto es, padres, hijos y hermanos, es dable presumir el daño moral que les produce la pérdida de un familiar, no ocurre lo mismo en el caso de parientes más lejanos, pues respecto de ellos no hay manera de asumir el mismo nivel de cercanía y acompañamiento que ordinariamente se brindan entre los miembros de un mismo núcleo familiar, por lo que resulta necesaria la existencia de prueba fehaciente de la afectación que se produce con la muerte de un pariente.
En este caso, sin embargo, aparte de las manifestaciones de los testigos sobre el cariño que le tenía Farire Cardozo a su sobrino, no se cuenta con algún elemento concreto que permita inferir el daño que le produjo su muerte, por demás que las declaraciones son muy genéricas, sin que exista certeza sobre la existencia e intensidad de ese perjuicio extrapatrimonial a efectos de su reconocimiento.
Aunque uno de los testigos manifestó que el causante se preocupaba por el estado económico de su tía, no existe evidencia de que le procurara una ayuda de ese tipo o que existiera una relación mucho más cercana entre ellos que la que normalmente se da entre tíos y sobrinos, lo que impide presumir una afectación más allá de la simple relación tía - sobrino, o tener por probada la aflicción alegada en este proceso.
En estas condiciones, se revocará la decisión absolutoria de primera instancia en lo atinente a los perjuicios materiales del hermano del trabajador fallecido, así como por la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante Ruth Vega. En su lugar, se condenará a A&S Constructores y a Jorge Luis Vanegas Moreno en calidad de contratista a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de Ruth Vega, a partir del 25 de noviembre de 2003, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Así mismo, se condenará a A&S Constructores y a Jorge Luis Vanegas Moreno a pagarle a Ruth Vega el retroactivo pensional causado entre el 25 de noviembre de 2003 y el 28 de febrero de 2018, el cual asciende a la suma de $106.356.725,oo que debidamente indexado a la fecha de la sentencia, corresponde a $138.703.040,oo. Se condenará igualmente, a A&S Constructores y a Jorge Luis Vanegas Moreno a pagar la suma de $20.000.000 a Carlos Andrés Aguirre Vega, que equivalen a 25.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales causados con ocasión del fallecimiento de Ricardo Vega.
Sin costas en la alzada en tanto la apelación salió avante en uno de sus aspectos. Las costas en primera instancia están a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron RUTH VEGA, en su nombre y en representación de su hijo menor de edad, CARLOS ANDRÉS AGUIRRE VEGA y FARIRE CARDOSO VEGA en contra de la sociedad A&S CONSTRUCTORES LIMITADA, JORGE LUIS VANEGAS MORENO y JESÚS ELIAS NOVOA GARCÍA, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el juez de primera instancia en torno a la pensión de sobrevivientes de Ruth Vega y los perjuicios morales de Carlos Andrés Aguirre Vega.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Quinto Laboral adjunto del Circuito de Valledupar, el 15 de marzo de 2010, en cuanto absolvió de la la pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo por riesgo laboral y por los perjuicios morales reclamados por Carlos Andrés Aguirre Vega. En su lugar, CONDENAR a A&S CONSTRUCTORES y a JORGE LUIS VANEGAS MORENO a reconocer y pagar: a. Pensión de sobrevivientes en favor de Ruth Vega, a partir del 25 de noviembre de 2003, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. b. El retroactivo pensional causado entre el 25 de noviembre de 2003 y el 28 de febrero de 2018, debidamente indexado a la fecha de la sentencia, por valor de $138.703.040,oo, c. La suma de $20.000.000 a Carlos Andrés Aguirre Vega, por concepto de perjuicios morales causados con ocasión del fallecimiento de Ricardo Vega, que equivalen a 25.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: Se mantendrán las demás condenas impuestas por el Tribunal. Costas como quedó indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00