CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 42953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL5845-2014 Radicación No. 42953 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 26 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que GASTÓN AURELIO VENDREIS JARAMILLO promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Gastón Aurelio Vendreis Jaramillo demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que la pensión de jubilación convencional que le reconoció la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. - ELECTRANTA S.A., “es autónoma en el 100% de su totalidad, independiente y compatible con el 100% de la pensión de vejez que devenga el demandante del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, sin lugar a que sea compartida” y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la llamada a juicio, a pagarle las sumas de dinero dejadas de cancelar, por haber compartido el pago de la pensión de jubilación convencional, con la de vejez reconocida por el ISS.
Igualmente demandó para que fuera reajustada la pensión convencional, “hasta la diferencia resultante entre el índice de precios al Consumidor (IPC) aplicado a su mesada pensional y el quince por ciento (15%) anual que establece el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y los que transcurran durante el juicio laboral a que se contrae el presente poder” y el pago de intereses moratorios.
En apoyo de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. - ELECTRANTA S.A. durante más de 20 años; que “cotizó para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte” al Instituto de Seguros Sociales; que se retiró de la empresa sin haber cumplido “los 55 años de edad establecidos en el Decreto 3135 de 1968 para obtener la pensión legal”; que ELECTRANTA S.A. reconoció a su favor, pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 1979, “de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo vigente a esa fecha que gobernaba las relaciones laborales con sus trabajadores”; que posteriormente, por haber cumplido con los requisitos legales para ello, el Instituto de Seguros Sociales reconoció igualmente a su favor, pensión de vejez; que la pensión que le fue reconocida por ELECTRANTA S.A., en los términos del “Plan 70 convencional”, no es compartible con la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales; que este último instituto, “tan solo comparte las pensiones extralegales causadas con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de 1985, en adelante”, por lo que la suya, al haber sido reconocida antes de esa fecha, no resultaba de pago compartido; que los actos de reconocimiento de las pensiones que disfrutaba, no determinaban su compartibilidad; que el monto de la pensión convencional reconocida, ascendía a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, mesada que, entre los años 2000 y 2005, “solo le ha aumentado anualmente el índice de precios al consumidor que (sic) certificado por el DANE.”; que tenía derecho a que “el aumento en cada uno de esos años no sea inferior al 15%, conforme lo establece el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976”; que entre la demandada y ELECTRANTA S.A. se había celebrado un convenio de sustitución patronal en virtud del cual, la primera asumió la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la segunda, el cual había comenzado a operar a partir del 16 de agosto de 1998.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA ELECTRICARIBE S.A. contestó la demanda. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral entre ELECTRANTA y el demandante, la afiliación del mismo al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y el de la pensión de vejez que efectuó el Instituto de Seguros Sociales a su favor y, asimismo, la sustitución patronal que operó entre ella y ELECTRANTA S.A. Dijo no ser cierto lo demás. Propuso las excepciones de fondo de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 29 de febrero de 2008, resolvió lo siguiente: “1. DECLARENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción.
2. DECLARESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, respecto de las diferencias demandadas en la pensión de jubilación del demandante exigibles antes del 27 de marzo de 2004. 3. DECLARESE que la pensión de jubilación que paga la demandada al demandante no es compartible con la pensión de vejez que le paga al actor el Instituto de Seguros Sociales. 4.
CONDENESE a la demandada a pagar al demandante la diferencia dejada de pagar en la pensión de jubilación a partir del 27 de marzo de 2004 y hasta cuando se presente la deducción de la pensión. Esta pensión para cada uno de los años pendientes de pagos, con su incremento del 15% fue de $404.302, para 2004, que resulta de aplicarle al salario mínimo de 2003, el 15% de que habla la Ley 4 de 1976, por no exceder el monto de la mesada pensional de 5 salarios mínimos legales.
Para 2005 fue de $525.591, para 2006 de $604.430, para 2007 de $695.094 y para 2008 de $799.358”. 5. CONDENESE a la demandada a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con base en la tasa certificada para cada mes por la Superintendencia Financiera 6. CONDENESE en costas a la demandada”.
Ambas partes apelaron. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de febrero de 2009, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió lo siguiente: “1) REVOCAR el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar DECLARA que la pensión de jubilación convencional otorgada por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. asumida por ELECTRICARIBE S.A. ESP y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, son compartibles. 2) REVOCAR el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER a la demandada por los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás”.
El Tribunal, en su sentencia, comenzó por determinar el problema jurídico a resolver. Consideró que el debate se circunscribía a determinar si la pensión de jubilación otorgada por la Electrificadora del Atlántico S.A. era o no compartible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, si había o no lugar al reajuste pensional deprecado con fundamento en la Ley 4 de 1976 y si era o no procedente la condena por concepto de intereses moratorios.
En lo que atañe con el primero de esos puntos, esto es, la procedencia de la compartibilidad de las pensiones reconocidas al actor, estableció el ad quem que no existía discusión acerca del hecho de habérsele reconocido al demandante, por parte ELECTRANTA S.A., una pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de enero de 1979, cuyo pago había sido posteriormente asumido por ELECTRICARIBE S.A. Luego de transcribir el contenido del artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 1977-1979, fuente del derecho prestacional reconocido al actor, concluyó el sentenciador de segundo grado que de dicha disposición se desprendía, “inequívocamente”, la compartibilidad de las pensiones allí señaladas.
Consideró el Tribunal que al ser la Convención Colectiva de Trabajo “un pacto entre el Sindicato y la Electrificadora del Atlántico S.A.” no resultaba necesario remitirse al Acuerdo 029 de 1985, pues debía en todo caso, respetarse “lo convenido”. Al respecto citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 21 de Jun. de 2001, Rad. 15.987 y concluyó que, por lo dicho, lo procedente era revocar “el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia apelada para en su lugar declarar la compartibilidad de las pensiones”.
En lo referente al segundo punto del debate jurídico a resolver, esto es, la procedencia del reajuste pensional de que trata la Ley 4 de 1976, trajo a colación el Tribunal, el contenido del parágrafo primero del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 que señala que, “todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. (…) se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia” y, para determinar sobre la aplicación de una norma derogada, se remitió a lo decidido por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 24 de Ago. de 2000, Rad. 14.489, para concluir que, lo procedente, en este punto, era confirmar la sentencia apelada que había dispuesto los incrementos pensionales deprecados por el demandante.
Por último, en lo que toca con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hizo suyos los razonamientos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 de Ago. de 2008, Rad. 33.942, para a partir de ahí concluir que, en tratándose de una “pensión convencional otorgada a partir del 1 de enero de 1979”, esto es “por fuera del sistema general de pensiones y los regímenes de transición en ella consagrados”, no había lugar a fulminar condena por ese concepto, por lo que resultaba necesario revocar la condena impuesta por el a quo, para en su lugar absolver por este preciso concepto.
Contra la decisión del Tribunal, ambas partes presentaron recurso extraordinario de casación. V. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Pretende el demandante, que “convertida esa Corporación en sede de Instancia se profiera sentencia, revocando la proferida por la Segunda Instancia y en su lugar confirme las condenas impuestas por el juez de primera instancia”.
En subsidio pide que “se confirme el punto 4 resolutivo de la sentencia de primera instancia, el cual viene confirmado por el ad quem, solicitándole a la Corte se sirva precisarlo y aclararlo, por ser ambiguo y generador de dudas frente al alcance de esa decisión”. Con esa finalidad propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que, enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, de interpretar erróneamente “un medio de prueba, que es en este caso la Convención Colectiva de Trabajo”. Sostiene que la anterior violación se dio como consecuencia del siguiente error de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional objeto de controversia judicial no (sic) es compatible por ser causada la pensión extralegal con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir 17 de octubre de dicho año, viola el artículo (sic) 72 y 76 de la Ley 90 de 1946”.
A efectos de la demostración del cargo sostiene el recurrente que, el Tribunal, “por vía de interpretación errónea le otorga a la Convención Colectiva de Trabajo un alcance por encima de los reglamentos del ISS que no permitían la compartición (sic) pensional convencional antes del 17 de octubre de 1985". Sostiene el censor que, “ el Tribunal no se ajustó a la realidad procesal y, en consecuencia, no aplicó las normas pertinentes en las operaciones conducentes a la liquidación de la pensión de vejez, de conformidad con los salarios realmente devengados por el actor (sic), certificados por la misma empresa” y que, “al existir los errores ostensibles mencionados, el cargo debería prosperar al ser causada la pensión extralegal con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir 17 de octubre de dicho año omite crasamente que el artículo 72 cuando prescribió que las ‘prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso y que el artículo 76 dispuso que ‘El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.” (Subrayas del texto) VII.
LA RÉPLICA Sostiene el opositor que la demanda de casación contiene deficiencias que, por sí solas, “ impiden la prosperidad del cargo único propuesto”, tales como no tener una relación “sintética” de los hechos del litigio, no haberse planteado “alcance de la impugnación” y no señalar cuál es el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se considera violado.
Añade que “aún dejando de lado las graves deficiencias técnicas antes señaladas (….) tampoco demuestra el recurrente la pretendida violación”. En suma, aduce la réplica que el Tribunal interpretó correctamente el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo que consagra la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional allí prevista con la de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales y, que, por ende, no incurrió el sentenciador de segundo grado, en la interpretación errónea que se le achaca.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL-844-2013, al resolver un caso de similares características al que ahora ocupa su atención, señaló lo siguiente: “(…) De otra parte, importa anotar que al tratar de fundamentar su recurso, la censura le reprocha al Tribunal haber apreciado con error la Convención Colectiva de Trabajo, pero no aclara en el cargo qué es lo que acredita dicho documento, pues se circunscribe a manifestar, de manera genérica, que el ad quem “le otorga a la Convención Colectiva de Trabajo un alcance por encima de los reglamentos del ISS que no permitían la compartición (sic) pensional convencional antes del 17 de octubre de 1985”.
No cumple, en ese sentido, con la carga de demostrar de manera precisa y clara, frente al referido medio de convicción, qué es lo que acredita y de qué manera incidió su omisión probatoria en la decisión objeto de impugnación, para así poder la Corte medir la gravedad del error que, como se sabe, además de manifiesto, evidente y ostensible, debe ser trascendente para desvirtuar la legalidad de la sentencia en la que se alega la violación indirecta de la ley.
Sin embargo, al interpretar la demanda con que la demandante sustenta el recurso extraordinario y auscultar la inconformidad del recurrente frente al fallo acusado, entiende la Sala que la censura endilga error de hecho en cuanto a la errónea apreciación que hizo el Tribunal de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1983-1985, en la cual, según el juez de apelaciones, se consagró de manera expresa la compartibilidad, o no compatibilidad, entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
Frente a ello, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero - patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.
Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.
La Corte, al analizar la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1983-1985 (Folios 88 a 99 del cuaderno principal), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro alguno sobre la misma, al menos con el carácter de ostensible, manifiesto y evidente, pues de dicha cláusula se llega a la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a que el derecho a la pensión de jubilación quedaría a cargo de la empleadora hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez con base en sus estatutos.
En efecto, la cláusula 2 del texto convencional citado establece: “ ARTICULO SEGUNDO “JUBILACION. “Todo trabajador que haya llegado a llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (…) “La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva Entidad.
“La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a la Electrificadora dicha autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley. A partir de ese momento la empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.” Así las cosas, para la Corte no es desacertada la inferencia del Tribunal, de ser compartibles (no compatibles) las pensiones de jubilación convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto, que conduzca al quebranto de la decisión. Nótese que la aludida cláusula convencional prevé que en caso de que el empleador deje de recibir “como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social”, solo será de su cargo la diferencia que exista entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez que reconoce el ISS, característica propia de las pensiones compartidas.
Como se observa, el referido acuerdo convencional previó una prestación con condiciones superiores a las legales, pero limitada en el tiempo, ya que el trabajador debía autorizar a la empleadora a “(…) recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que ésta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho seguro social o de la respectiva Entidad.” Sobre el contenido y alcances de la precitada cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1 de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1985, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de noviembre de 2011, radicado 41013, señaló: “(…) el Tribunal también tuvo como argumento base de su decisión que, de todas maneras, así se tuviese la pensión como de carácter convencional, su compartibilidad se derivaba de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, que había dispuesto de manera totalmente válida dicha condición con respecto a la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales “(…) la Corte ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, las pensiones de carácter extralegal solo son compartidas cuando se causan con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, salvo que sean las propias partes quienes, por excepción, dispongan expresamente la compartiblidad de prestaciones causadas con anterioridad a dicha data, en los mismos acuerdos convencionales o pactos de igual naturaleza y alcances a los que consagran la prestación. (Ver sentencias del 31 de mayo de 2005, Rad. 24424, 23 de marzo de 2011, Rad. 37997, 6 de diciembre de 2011, Rad. 40863, 28 de agosto de 2012, Rad. 39130, entre muchas otras).
“Dicha regla jurídica fue utilizada por el Tribunal en su decisión cuando concluyó que la compartibilidad se derivaba de la propia convención y, como ya se vio, se encuentra acorde con la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno al tema, de manera que no pudo incurrirse en alguna infracción jurídica por este motivo”. Debe recordarse, sobre este punto, que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, según las voces de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles y, por lo tanto, no compartibles con la de vejez que otorga el ISS, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiera dispuesto, expresamente, que las pensiones allí reconocidas no serían compartidas con dicha entidad de seguridad social.
Al respecto, en sentencia del 8 de agosto de 1997, radicado 9444, esta Sala de la Corte señaló que: “Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social.
“Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación: (…) “Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5o dispuso: ‘Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. ‘La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. ‘Parágrafo 1º-.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales’. “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: ‘Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado ‘Parágrafo-.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales’. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S”.
Como el Tribunal consideró, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA para los años 1983-1985, que las partes habían pactado que la pensión convencional sería compartida con la de vejez que reconociera el ISS, no incurrió en el yerro fáctico de que lo acusa la censura”. Cumple aclarar que la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 (Folio 247 del cuaderno anexo), a la que se refiere la jurisprudencia transcrita anteriormente, reproduce el contenido de la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 1977-1979 (Folio 226 del cuaderno anexo), bajo cuyos términos se pensionó el aquí demandante y, en lo que atañe puntualmente con la compartibilidad de la prestación allí prevista con la que llegara a reconocer el Instituto de Seguros Social, reproduce aquélla lo establecido en la anterior vigencia 1977-1979, por lo que, las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso y a ellas se remite enteramente esta Sala de la Corte para restarle prosperidad al cargo.
Por último importa mencionar que, como quiera que el alcance subsidiario de la impugnación no tuvo soporte alguno en el desarrollo del cargo, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el asunto. Por lo dicho, el cargo no prospera. IX. EL RECURSO DEL DEMANDADO Pretende la sociedad convocada a juicio que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto en el numeral tercero CONFIRMÓ la sentencia apelada en todo lo demás, es decir mantuvo la condena impuesta en el numeral cuarto de la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla ordenando a mi poderdante pagar al demandante la diferencia dejada de pagar en la pensión de jubilación a partir de marzo 27 de 2004 e impuso el incremento del 15% de la Ley 4 de 1976, al igual que dejó vigentes la condena por costas del numeral sexto”, para que, una vez constituida en sede de instancia “revoque la sentencia condenatoria proferida por el a quo en tales numerales 4 y 6 y proceda a la absolución de tales súplicas”.
Con esa finalidad propone dos cargos que no fueron replicados y que enseguida se estudiarán. X. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y, por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993; 429, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 y 1602 del Código Civil; la Ley 71 de 1988; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.
Dice que la aludida violación se produjo como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3º del Artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, durante los años 1983-1985, hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4ª de 1976.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, durante los años 1983-1985 (…) es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la citada Convención Colectiva vigente en ELECTRANTA suscrita para 1983-1985 (…) en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual”.
Afirma el recurrente que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “- Convención Colectiva suscrita el 1º de agosto de 1983 (Folios 111 a 124. · Compilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes actualizada con los anexos 1998-1999, suscritas entre ELECTRANTA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA (Folios 284 a 269). · Escrito de contestación de la demanda (Folios 36 a 53). · Escrito de interposición y sustentación del recurso de apelación. A efectos de la demostración del cargo, transcribe el censor el aparte de la sentencia impugnada en el que el sentenciador dispuso “confirmar la sentencia apelada en todo lo demás”, para sostener que, con ello, “se mantiene la condena por el 15% de los reajustes conforme a la Ley 4 de 1976”, cuando el propósito de la Convención Colectiva 1998-1999 era el de proyectar más allá de la vigencia de la citada Ley las disposiciones en ella contenidas, “en las que se hacen extensivas a los pensionados, los beneficios que el empleador tuviere para sus trabajadores, entre los cuales no puede estar una fórmula matemática para ajustar pensiones, pues ésta no aplica a los trabajadores”.
Considera el recurrente que el ad quem incurrió en un grave error de apreciación, “de lo que significa incluir una mención legal en una convención ” y que “cuando una convención colectiva hace referencia a una norma legal y ésta se encuentra vigente, tal referencia adquiere una connotación relativa a una ley que debe ser cumplida haya o no convención”; que el Tribunal acogió un artículo de la Ley 4 de 1976 que no es concordante con la naturaleza de las convenciones colectivas; que la norma convencional en la cual sustentó el Tribunal su decisión, se refiere exclusivamente a “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, sin indicar de modo expreso que el sistema de reajuste esté incluido dentro de dicha totalidad.
Considera el censor que, “cuando una disposición legal consagra un procedimiento de cálculo, éste “per se”, no configura un derecho, dado que su aplicación puede resultar inferior a sus expectativas patrimoniales”. Por otra parte sostiene el recurrente que, si en gracia de discusión se aceptara un método de cálculo, tampoco podía considerarse que sea esa el dispuesto en dicha Ley, una de las alternativas que el Tribunal pueda acoger dentro de las opciones de interpretación de una cláusula convencional, en desarrollo de sus facultades legales, “porque dicho artículo, el 1 de la Ley 4 de 1976, constituye una norma cuyo contenido, frente al contenido de las convenciones colectivas, estaría resolviendo un conflicto ajeno a las condiciones propias de un contrato de trabajo, como expresamente lo precisa el artículo 467 del CST al definir la Convención Colectiva de Trabajo”; que en este caso no hay lugar a aplicar el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, como lo hizo el ad quem, porque dicha norma no consagra un derecho subjetivo ni su contenido es concordante con una norma convencional, ni responde al sentido de ese precepto, como era extender derechos de los trabajadores a los pensionados, entre los cuales no se podía incluir un incremento pensional.
XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto que suscita la controversia a dilucidar se concreta a determinar si el Tribunal incurrió en error fáctico evidente al examinar el parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, que a la letra dice: “ Parágrafo Primero.- Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia”.
Es claro que ese texto convencional establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de todos los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, entre los cuales están incluidos los incrementos anuales, que en ningún caso podrán ser inferiores al 15% para las pensiones equivalentes hasta un monto de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama la demandante.
No se observa en el parágrafo transcrito que las partes pactantes de la Convención Colectiva de Trabajo hubiesen excluido los incrementos pensionales de los derechos previstos en la Ley 4 de 1976, lo que implica que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno, con carácter de manifiesto o evidente, cuando interpretó la norma convencional aludida en relación con los preceptos de la Ley 4 de 1976, por lo que la Corte se ve precisada a respetar ese criterio, en tanto no se exhibe ostensiblemente equivocado.
Sobre el asunto aquí tratado, esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL, 23 de Ene. de 2009, Rad. 30077, reiterada en la CSJ SL, 13 de Jun. de 2012, Rad. 43435, en la que dijo lo siguiente: “No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.
“Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó: “(….) La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.
Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe”.
“Cuando la convención colectiva de trabajo -que sirvió de fundamento a las condenas fulminadas en el fallo recurrido en sede de casación- dispuso que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les continuarán reconociendo ‘todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia’, no está siendo discordante con la filosofía jurídica y social de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, a pesar de su pérdida de aliento jurídico.
“Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del Gobierno de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el soporte de derechos para los pensionados, así haya desaparecido del escenario jurídico. “En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo.
“Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: “(…) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
“Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. “En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo.
Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo.
“Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, ‘involucra un incremento para el patrimonio de la persona.’ “El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados ‘todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976’. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
“No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. “Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
“Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. “Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.
Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. “Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
“De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. “Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.
Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. “Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.
Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “( ) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.
Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.
Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.
“Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (Rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.’”.
A las anteriores consideraciones se remite enteramente esta Sala de la Corte para restarle prosperidad al cargo. Por lo dicho, el cargo no sale avante. XII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, reformado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 468, 469 y 470 ibídem.
A efectos de la demostración del cargo señala que no se discuten los aspectos fácticos en los que sustentó el Tribunal su decisión, entre otros, “el hecho según el cual, las partes, en el artículo 4 de la Convención Colectiva para los años 1977-1979, expresamente pactaron la compartibilidad pensional”. Señala el censor que, no obstante haber dispuesto el ad quem, en la sentencia aquí acusada, que las pensiones de las que disfrutaba el actor eran compartibles, paso seguido, dispuso “confirmar la sentencia apelada en todo lo demás”, con lo que mantuvo la condena de pagar al demandante “la diferencia dejada de pagar en la pensión de jubilación a partir del 27 de marzo de 2004”, con lo que vulneró el artículo 467 del CST y el 5 del Decreto 029 de 1985.
Considera el recurrente en este punto, que “si el sustento de la decisión del Tribunal, que no solo no se discute sino se acepta, es la consagración en la Convención Colectiva de la compartibilidad pensional, condenar al pago de una diferencia dejada de pagar respecto de la pensión de jubilación reconocida por mi mandante, significa aplicar la disposición convencional para condenar a unas diferencias inexistentes, con la consecuente aplicación indebida en este punto del artículo 5 del Acuerdo 029/90 (D. 2879/90), pues el ad quem debió considerarlo para absolver, como lo hizo al revocar el numeral 3 de la sentencia del a quo y no para condenar a unas diferencias inexistentes, desestimando para este efecto la compartibilidad convencional observad y que lo condujo a revocar el numeral 3 de la sentencia del juez de primera instancia”.
Remata el recurrente diciendo que, por lo anterior, “corresponde a esa honorable Corte enmendar el yerro en que incurrió el Tribunal y, con el fin de subsanar la deficiencia, proceder en sede de instancia en los términos del alcance de la impugnación”. XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera el recurrente que, el Tribunal, no obstante haber revocado “el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia apelada” y, en su lugar haber declarado “que la pensión de jubilación convencional otorgada por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. asumida por ELECTRICARIBE S.A. ESP y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales” eran compartibles, al confirmar la sentencia apelada “en todo lo demás”, mantuvo la condena que el a quo había impuesto a la demandada, consistente en “ pagar al demandante la diferencia dejada de pagar en la pensión de jubilación a partir del 27 de marzo de 2004 y hasta cuando se presente la deducción de la pensión”.
Advierte en este punto la Corte, que parte el recurrente de un supuesto equivocado en la formulación del cargo, pues a partir de una exégesis errada del texto de la sentencia, considera que, a pesar de todas las razones expuestas por el Tribunal para concluir que las pensiones de las que disfrutaba el demandante eran compartibles, mantuvo la condena al pago que, por ese preciso concepto, había fulminado el a quo, cuando confirmó, todo lo demás la sentencia apelada, interpretación del texto de la sentencia que, se itera, no resulta inteligible, como pasa a verse.
Al confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, el Tribunal se refería al punto de los reajustes pensionales dispuestos por el a quo a favor del demandante, en los porcentajes y cuantías señalados en el fallo de primer grado, mas no a la condena que, por concepto de diferencias entre las pensiones, había dispuesto el juzgado de conocimiento, pues ello no guarda relación con la parte resolutiva de la sentencia, ni mucho menos con la revocatoria que encontró pertinente realizar el sentenciador de segundo grado, en punto al tema de la compartibilidad de las pensiones que, a la postre, declaró a favor de la parte demandada.
Por ello, no encuentra la Corte que el cargo esté llamado a prosperar, pues el alegato del censor ciertamente parte de una interpretación de la sentencia que no es razonable, ni tampoco corresponde a su estructura lógica. En todo caso, si es que consideraba el apelante, que existía duda o ambigüedad frente a la interpretación de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, ha debido solicitar al Tribunal la aclaración o la adición de la misma, para que procediera esa Corporación como en derecho correspondiera, sin que sea esta la oportunidad en la cual puedan enmendarse defectos procesales de esa índole.
Por lo dicho, contrario a lo sostenido por el recurrente, no corresponde a esta Sala, enmendar ni subsanar la presunta “deficiencia” en que, asegura, incurrió el Tribunal. En este orden de ideas, el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le endilga, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 26 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que GASTÓN AURELIO VENDREIS JARAMILLO promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver también sentencias del 31 de mayo de 2005, Rad. 24424, 23 de marzo de 2011, Rad. 37997, 6 de diciembre de 2011, Rad. 40863, 28 de agosto de 2012, Rad. 39130, entre muchas otras 1 PAGE 37