República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 45381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL5844-2014 Radicación n° 45381 Acta 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
ELECTRICARIBE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promoviera el señor RAFAEL ANTONIO PEÑA PÉREZ. I.
ANTECEDENTES La demanda que dio inicio al proceso fue instaurada con el propósito de obtener la declaración según la cual la pensión de jubilación convencional que le reconoció la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. al demandante “es autónoma en el 100% de su totalidad, independiente y compatible con el 100% de la pensión de vejez que devenga el (sic) demandante del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, sin lugar a que sea compartida” y como consecuencia de ese reconocimiento se condene a la entidad accionada a cancelarle al señor RAFAEL ANTONIO PEÑA PÉREZ las sumas que dejó de pagarle por haber compartido la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el ISS; los intereses moratorios; el reajuste de la pensión convencional “hasta la diferencia resultante entre el índice de precios al Consumidor (IPC) aplicado a su mesada pensional y el quince por ciento (15%) anual que establece el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y los que transcurran durante el juicio laboral a que se contrae el presente poder”; y las costas del proceso.
En sustento de las pretensiones referidas indica el actor que laboró, como trabajador oficial, para la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO por más de 28 años; que la empresa cotizó por cuenta del demandante más de 674 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que ELECTRANTA le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 1981, conforme al plan 70 previsto en la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento; que la pensión de jubilación que le fue reconocida no es compartible; que más adelante, el ISS le reconoció pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos establecidos en sus reglamentos; que los actos de reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez no determinaron que las mismas fueran compartidas; que entre la demandada y ELECTRANTA se celebró un convenio de sustitución patronal en cuya virtud la primera asumió la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la segunda, el cual operó a partir del 16 de agosto de 1998; que entre los años 2000 y 2005 el valor de la pensión sólo se ha aumentado anualmente en el I.P.C. certificado por el DANE; que el accionante tiene derecho a que el aumento en cada uno de los años mencionados no sea inferior al 15%, según lo prevé el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976; que el artículo 106 de la convención colectiva compilada 1996-1997 y 1998-1999 dispone que a los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los beneficios contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones del actor y en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre ELECTRANTA y el demandante, la inscripción del trabajador para los riesgos de IVM, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y la sustitución patronal que operó entre ella y ELECTRANTA.
En cuanto a los demás hechos dijo que no eran ciertos o, simplemente, que no eran tales. Propuso las excepciones de fondo de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago oportuno y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de junio de 2008, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. debía asumir el pago del 100% de la pensión de jubilación convencional del señor RAFAEL ANTONIO PEÑA PÉREZ, sin perjuicio de la pensión de vejez que le había concedido el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En decisión complementaria condenó a ELECTRICARIBE S.A. ESP., al reconocimiento y pago al actor de las sumas causadas y no canceladas derivadas de la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta que fue declarada parcialmente probada la excepción de prescripción. Así mismo dispuso la indexación de las sumas ordenadas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisión del 30 de noviembre de 2009, confirmó la decisión del a quo. En cuanto al primer punto de la apelación de la parte demandada, que trata sobre los temas de la compartibilidad y compatibilidad, el Tribunal estimó que era necesario referirse al artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, el cual, dijo, se refería a las pensiones compartidas, que surgían cuando una empresa reconocía una pensión de jubilación a un trabajador y la misma era asumida posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales, es decir, que se producía lo que se ha llamado una subrogación pensional, que era una forma de exonerarse de las obligaciones pensionales contraídas; que para determinar si operaba o no el fenómeno de la subrogación pensional resultaba necesario consultar lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985, que por su carácter general tenía aplicación cuando cualquiera de las partes no hubiere previsto una regulación especial en cuanto al derecho pensional se refería; que del acuerdo mencionado se desprendía que las pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando inició su vigencia, no eran compartidas sino compatibles, lo que implicaba que ambas subsistieran de modo independiente, mientras que las reconocidas con posterioridad a esa fecha, por regla general eran compartidas, salvo que las partes hubiesen pactado cosa distinta, disposición que, apuntó, había sido corroborada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En alusión al caso concreto debatido, indicó que no era objeto de discusión que la pensión de jubilación que la demandada había reconocido al demandante tenía origen en una convención colectiva y su otorgamiento se había producido el 1 de enero de 1982, esto es, antes del 17 de octubre de 1985, por lo que, concluyó, la compatibilidad reclamada de la pensión de jubilación con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales era totalmente ajustada a derecho; que, en cuanto a la afirmación de la demandada, referente a que de la convención colectiva de trabajo, se derivaba que la pensión otorgada al actor era de carácter temporal, encontró que si bien no se desprendía de la norma convencional aludida la temporalidad de la pensión, como lo argüía el apoderado de la parte demandada, no era dable desconocer que se presentaba una somera proyección hacía la compartibilidad de la pensión reconocida por la empleadora con la que a futuro reconociera el ISS, tal compartibilidad se encontraba supeditada a una autorización que otorgara el trabajador a la demandada para que descontara del monto de la pensión de vejez, la cuantía que le correspondía por pensión de jubilación; que si tal autorización no se encontraba concedida, la pensión revestía el carácter de vitalicia y, por ende, se entendía que era compatible con la que en adelante reconociera el ISS; que al no existir prueba en el proceso de la existencia de tal autorización, no había razón para considerar que las pensiones eran compartibles ni, mucho menos que no se trataba de una prestación temporal, de modo que tenía lugar la compatibilidad entre las dos pensiones, por lo que el demandante tenía derecho al reembolso otorgado por el sentenciador de primer grado.
En cuanto al segundo punto de la apelación, relacionado con los reajustes pensionales previstos en la convención colectiva, con remisión a la Ley 4 de 1976, con la aclaración de que la norma citada había tenido vigencia a partir del 21 de enero de 1976 y rigió hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, pero que se siguió aplicando a las pensiones causadas hasta cuando se expidió el Decreto 1160 de 1989 que reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988, encontró el Tribunal que se perseguía demostrar que por disposición convencional debía aplicar la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia; que de la simple lectura del Parágrafo 3 del artículo 106 convencional citado surgía el carácter especialísimo de la norma que regulaba la posteridad de la aplicación normativa, es decir que su aplicabilidad no se limitaba a quienes ya se encuentran pensionados, sino que preveía su uso también frente a los futuros pensionados de la entidad, lo que correspondía a una singular prerrogativa en el ámbito pensional, cuya importancia radicaba en la vigencia que se asignaba a una norma derogada, la que se aplicaba a los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A., en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado entre esta entidad y la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
Pretende la demandada que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y que en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones. Con la finalidad descrita propone tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación. VI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 467 del C. S. del T.; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 469 y 470 del C. S. del T.; y 61 del C. P. del T. Quebranto normativo que dice se originó en los siguientes errores de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de la cual deriva su derecho pensional de jubilación el demandante, consagró que la empresa sólo pagaría directamente tal pensión al actor, si éste autorizaba a la Empresa para recibir como reembolso del Seguro Social la suma mensual que el ISS reconociera por pensión de vejez.
Es decir, si el trabajador autorizaba la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez reconocida por el ISS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que según la Convención Colectiva de la cual deriva su derecho pensional el demandante, la falta de la autorización por parte del trabajador a la Empresa para compartir la pensión convencional con la de vejez del ISS, acredita a (sic) la compatibilidad de las dos pensiones.
Indica la censura que los errores de hecho reseñados se originaron en la apreciación errónea de la compilación de los convenios colectivos vigentes para el período 1998-1999, específicamente el artículo 105, obrante a folios 246 y 247 del expediente. La censura en la demostración señala que no es materia de discusión que existe una pensión de jubilación reconocida por ELECTRANTA y que el ISS reconoció la pensión de vejez; que está demostrada la conclusión del Tribunal de que la pensión convencional reconocida tiene una proyección hacía la compartibilidad, pero que estaba condicionada por el trabajador; que, contrario a lo deducido por el Tribunal, el texto extralegal referido sí establece una evidente modalidad temporal de la pensión de jubilación reconocida al actor por ELECTRANTA, compartible con la de vejez reconocida por el ISS.
Sostiene la censura que del texto convencional aludido se infiere con claridad, que la empresa está dispuesta a pagar directamente la pensión al trabajador siempre que éste la autorice, mediante un documento, a recibir como reembolso del Seguro Social la suma mensual que reconozca a al trabajador por concepto de pensión de vejez; que la ausencia de tal autorización no tiene como efecto la compatibilidad pensional, sino que, por el contrario la empresa queda facultada para dejar de pagar directamente tal pensión o lo que es lo mismo, ante la falta de tal autorización, «…debe abstenerse de reconocerla, una vez el ISS reconozca la pensión de vejez y ello es comprensible», pues sin tal autorización entendieron las partes firmantes del texto convencional que la empresa no podría aplicar la especie de compartibilidad, vía reembolso que tal precepto estipulaba; que este tipo de estipulación en materia de compartibilidad es entendible porque, tal como lo reconoce la demandada y no es materia de discusión, la pensión de jubilación convencional en comento fue otorgada antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 que regulaba de mejor manera el tema de la compartibilidad; que lo anterior es ratificado en el inciso siguiente del texto convencional en estudio, en cuanto aclara que si una vez otorgada la autorización el trabajador la suspende o revoca, cesará la obligación del pago directo de la pensión por parte de ELECTRANTA y solo a partir de este momento la empresa pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio; que la empresa, sin la autorización del trabajador, puede suspender el pago de la pensión de jubilación convencional y si el trabajador la suspende o revoca, solo se obliga a pagar el mayor valor, si lo hubiere, respecto de la pensión de vejez que reconozca el ISS.
En suma, sostiene la censura que el juzgador de segundo grado estimó de manera equivocada que la falta de autorización del trabajador, de que trata la disposición convencional, permite inferir la compatibilidad de las dos pensiones, cuando es precisamente la falta de tal autorización la que conlleva a que la empresa pueda suspender la pensión de jubilación convencional, lo que no ocurrió en este asunto porque la demandada optó por la vía más favorable, a pesar de no existir autorización, que fue la de la compartibilidad de la pensión reconocida con la de vejez del ISS, como si el trabajador hubiera expedido la mencionada autorización y la hubiera suspendido o revocado.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque desaprueba que en la sentencia acusada se concluyera que la compartibilidad de la pensión convencional reconocida al actor, con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, estaba supeditada a una autorización que el trabajador otorgara a la empresa para que ésta descontara del monto de la pensión de vejez la cuantía que le correspondiera por la pensión de jubilación, por lo que la ausencia de tal aquiescencia implicaba que la pensión extralegal revistiera el carácter de vitalicia y, por consiguiente, se entienda compatible con la que reconozca el I.S.S. La Cláusula convencional que regula la pensión de jubilación reconocida al demandante y en torno de la cual se suscita la controversia en este asunto, aparece redactada textualmente en los siguientes términos:
ARTÍCULO 105. - JUBILACIÓN Todo trabajador que ingrese al servicio de la Empresa a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo que llegue a los Cincuenta y Cinco (55) años de edad si es varón, o Cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicio continuos o discontinuos a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengado en el último año de servicio.
La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese Setenta y Cinco por Ciento (75%) al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley, la suma mensual que ésta última reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de vejez, según el Estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad.
La presente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la Entidad competente según la Ley.
A partir de este momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada entre dicho Seguro o Entidad y la suma correspondiente al Setenta y Cinco (75%) del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio. (CONV. 92-93) Previamente a señalar cuál es el sentido que la censura atribuye a la disposición convencional referida es oportuno resaltar una vez más que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero - patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.
Es ésta entonces la razón para que se haya señalado insistentemente que las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.
Pues bien, la acusación sostiene que de la norma extralegal citada se desprende que la empresa pagará directamente la pensión al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso del Seguro Social la suma mensual que reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de vejez y como quiera que no obra en el expediente tal autorización, tal como se advirtió, en la sentencia, sucede que la empresa queda facultada para dejar de pagar directamente tal pensión, de manera que la consecuencia no es como concluyó el sentenciador de segundo grado que tenga lugar la compatibilidad pensional.
Reitera al respecto la censura que ante la falta de la mencionada autorización la empresa debe abstenerse de reconocerle la pensión al trabajador, una vez el Seguro le reconozca a éste la pensión de vejez, lo que juzga comprensible, porque sin tal autorización, entendieron las partes al suscribir la convención colectiva, no podría aplicar la especie de compartibilidad, vía de reembolso, que tal precepto estipula.
La primera lectura que se hace del texto convencional, antes transcrito, lleva a la convicción invariable de que al suscribir las partes la convención colectiva que la contiene acordaron al establecer este beneficio prestacional que sería temporal, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez, pues es lo que surge tanto de su visión completa como de la lectura individual de sus incisos.
Esto es así dado que en su contexto dicha disposición convencional permite advertir prima facie que se trata de una pensión extralegal reconocida transitoriamente y, simultáneamente, los incisos individualmente considerados, que es una pensión inicialmente sólo a cargo de la empresa, luego en concurrencia con el ISS a partir del momento que esta entidad le reconozca la pensión de vejez, siendo de cargo de la empresa el mayor valor que pudiera existir entre la reconocida por ella y la que sea concedida por el Seguro, lo que determina claramente su carácter compartido.
El inciso primero de la disposición extralegal comentada establece el derecho pensional para los trabajadores con 55 años, en caso de los varones, y 50 años para las mujeres, cuando hayan prestado 20 o más años continuos para la electrificadora, en una cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, pero seguidamente dispone que la empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75%, siempre que éste la autorice a recibir como reembolso del Seguro Social, o de la entidad que corresponda, la suma mensual que la entidad de seguridad social conceda a dicho trabajador por concepto de pensión de vejez, preceptiva de la que se extrae necesariamente el carácter compartido de la pensión convencional aludido.
Inferencia que es reiterada en los dos incisos siguientes de la cláusula convencional que prevé el derecho pensional extralegal que suscita la discusión que se examina, por cuanto señalan en su orden, el segundo, que la obligación del pago directo a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a la empresa la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad correspondiente según la ley; en tanto que el tercero, dispone que a partir del momento en que el trabajador revoque la autorización indicada la electrificadora solo pagara la diferencia entre la pensión liquidada entre el Seguro y la suma correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.
Se entiende entonces sin dificultad que la autorización pactada, en la disposición extralegal mencionada, tiene un sólo propósito, de eminente carácter protector, que procura evitar que transcurra un espacio de tiempo sin que el extrabajador reciba la mesada pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales, el comprendido entre el cumplimiento de la edad exigida en los acuerdos que regulan la pensión de vejez y la fecha en que la sea reconocida la pensión de vejez o incluso mejor desde el momento que sea incluido en la nómina de pensionados de esa entidad; de manera que la mencionada autorización no determina la compartibilidad pensional, sino que lo es el claro sentido de la norma en todos sus apartes conforme ya se anotó. Acredita por tanto la censura que el juzgador de segundo grado se equivocó, en este asunto, al concluir que se presenta la compatibilidad de pensiones respecto de la reconocida por la empleadora y la concedida por el Instituto de Seguros Sociales.
Es oportuno agregar que ha sido criterio de esta Corporación el referente a que, por regla general, las pensiones extralegales reconocidas por el empleador antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles y, por lo tanto, no son compartibles con las de vejez que otorga el ISS con base en sus estatutos, a menos que por expresa voluntad de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas prestaciones, como sucedió en este caso, en el que por consiguiente primó la compartibilidad pensional.
Posición doctrinal que fue reiterada en la sentencia CSJ SL553-2013, en la que a su vez se citaron diferentes sentencias que reiteraron la jurisprudencia referida, de manera que en este asunto la disposición convencional en la que se previó la compartibilidad pensional advertida resulta ajustada a los principios y garantías que imperan en el derecho laboral colombiano. El cargo, en consecuencia prospera, por tanto se casará la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión de primer grado y su adición, en la que se declaró que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. debe asumir el pago del 100% de la pensión de jubilación convencional del señor RAFAEL ANTONIO PEÑA PÉREZ, sin perjuicio de la que le viene reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; y por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993; 429, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 y 1602 del Código Civil; la Ley 71 de 1988; y los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.
Dice que la aludida violación de la Ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3º del Artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983-1985 (Art. 106, parágrafo 3 de la Compilación de normas convencionales-Convención Colectiva 1998-1999), hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4ª de 1976. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983-1985 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales-Convención Colectiva 1998-1999), es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la citada Convención Colectiva vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983-1985 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales-Convención Colectiva 1998-1999), en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual.” Indica la censura que los yerros fácticos denunciados se originaron como consecuencia de la apreciación equivocada de la compilación de normas convencionales-Convención Colectiva 1998-1999, Art. 106, parágrafo tercero, visible a folio 248.
En la demostración transcribe el censor un aparte de la sentencia impugnada y aduce que el ad quem olvidó que cuando el artículo 106, parágrafo tercero de la Convención Colectiva 1998-1999, establece que a los pensionados de ELECTRANTA «se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia», la mención de la expresión « derechos» consagrados dentro de la convención colectiva, plantea un significado totalmente diferente.
Estima que el propósito de la citada disposición convencional era el de proyectar más allá de la vigencia de la mencionada ley aquellas disposiciones contenidas en ella, en las que se hacen extensivas a los pensionados, las garantías que el empleador tuviere para sus servidores, entre las cuales no puede estar una forma matemática para ajustar pensiones pues ésta por lógica no aplica a trabajadores.
Observa que el juzgador de segundo grado incurrió en un grave error de apreciación de lo que significa incluir una mención legal dentro de una convención colectiva de trabajo, los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976 aplicables a trabajadores y extensibles a pensionados. Precisa la acusación que no se desconoce la jurisprudencia reiterada respecto de la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, tal como lo señaló la sentencia de 7 de abril de 1995, radicación 7243, por lo que cuando una cláusula incluye en su texto una referencia a un texto legal, ella adquiere una dimensión diferente, pues más que la simple valoración de una disposición convencional, existe pleno mérito para determinar las consideraciones eminentemente jurídicas de la norma legal que se incluya dentro del texto convencional y los alcances de su contenido para establecer que su preceptiva puede ser admitida como beneficio convencional.
Esto porque al hacer referencia un texto convencional a una norma legal, que se encuentra vigente, tal remisión adquiere una connotación relativa a una ley que debe ser cumplida haya o no convención. Aclara al respecto la acusación que cuando la convención colectiva establece que tal disposición legal debe ser incorporada más allá de su vigencia, esa ley adquiere connotación convencional para los efectos de establecer su admisibilidad como norma convencional; máxime cuando en este caso la convención colectiva se refiere de manera íntegra a toda una ley, pero en este caso el Tribunal incurre en el error de acoger, por iniciativa propia un artículo de esa ley que no es concordante con la naturaleza de las convenciones colectivas, como si formara parte de éstas.
Igualmente sostiene que el sistema de reajuste contenido en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 no puede ser considerado al interior de una norma convencional, como parte de la solución a una controversia de naturaleza económica aplicable a los trabajadores y extensible a los pensionados, primero porque la norma convencional en la que se sustentó el Tribunal se refiere exclusivamente a «todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976», sin indicar de modo expreso que el sistema de reajuste está incluido dentro de dicha totalidad, porque cuando una disposición legal contiene un procedimiento de cálculo éste, «per se», no configura un derecho por cuanto su aplicación puede resultar inferior a sus expectativas, que, en segundo lugar, si se aceptara que el método de cálculo que en determinados momentos puede generar desventaja para los sujetos de una norma, como el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, es un derecho subjetivo, tampoco puede considerarse que esa conclusión forme parte de la apreciación que el Tribunal puede acoger para interpretar una cláusula convencional de acuerdo al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que el Tribunal sí tiene la facultad de interpretar una cláusula convencional para solucionar conflictos económicos, pero no para acoger una disposición contraria a la naturaleza de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En suma, aduce la impugnación que en este asunto no hay lugar a aplicar el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, como ocurrió en la sentencia acusada, toda vez que la norma convencional no consagra un derecho subjetivo ni su contenido es concordante con una norma convencional, ni responde al sentido de ese precepto, como era extender derechos de los trabajadores a los pensionados, entre los cuales no se podía incluir un incremento pensional.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto que suscita la controversia a dilucidar se concreta a determinar si el Tribunal incurrió en error fáctico evidente al examinar el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983-1985, que a la letra dice: Parágrafo Primero.- Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia. Es claro que ese texto convencional establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de todos los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, entre los cuales están incluidos los incrementos anuales, que en ningún caso podrán ser inferiores al 15% para las pensiones equivalentes hasta un monto de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama la demandante.
No se observa en el parágrafo transcrito que las partes pactantes de la Convención Colectiva de Trabajo hubiesen excluido los incrementos pensionales de los derechos previstos en la Ley 4 de 1976, lo que implica que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno, con carácter de manifiesto o evidente, cuando interpretó la norma convencional aludida en relación con los preceptos de la Ley 4 de 1976, por lo que la Corte se ve precisada a respetar ese criterio, en tanto no se exhibe ostensiblemente equivocado.
Sobre el asunto aquí tratado, esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, reiterada en la de 13 de junio de 2012, radicado 43435, en la que dijo: No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.
Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó: (….) La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.
Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe.
Cuando la convención colectiva de trabajo –que sirvió de fundamento a las condenas fulminadas en el fallo recurrido en sede de casación- dispuso que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les continuarán reconociendo ‘todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia’, no está siendo discordante con la filosofía jurídica y social de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, a pesar de su pérdida de aliento jurídico.
Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del Gobierno de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el soporte de derechos para los pensionados, así haya desaparecido del escenario jurídico. En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo.
Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: (…) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo.
Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo.
Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, ‘involucra un incremento para el patrimonio de la persona.’ El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados ‘todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976’. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.
Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.
Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.
Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: ( ) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.
Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.
Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.
Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.
En consecuencia, el cargo no sale avante. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Artículo 48 de la Constitución Política), lo que ocasionó la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993; 16, 23, 429, 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 y 1602 del Código Civil; la Ley 71 de 1988; 17 de la Ley 153 de 1887; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.
En la demostración, aduce el censor que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, del que transcribe su parágrafo 3 transitorio, aunque es una norma de carácter constitucional, desarrolla aspectos eminentemente legales como la vigencia de los regímenes pensionales convencionales; que la sentencia impugnada establece una condena indefinida con base en una norma convencional, siendo que la norma constitucional dispone que tales reglas, en todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010; que la sentencia recurrida establece una condena indefinida con base en una regla convencional cuando la constitución política vigente expresamente establece que tales reglas en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010; que el Tribunal incurrió en un desatino jurídico mayúsculo, pues con independencia de la cuestión probatoria, ninguna decisión judicial en materia pensional con fundamento convencional en vigencia de la Constitución Política actual, puede establecer condenas en materia de beneficios convencionales sin hacer referencia como límite a lo previsto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver los cargos, es suficiente con señalar que el tema traído por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, a la que pertenecen los siguientes párrafos: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.
En consecuencia, el cargo no prospera. XII. DECISIÓN DE INSTANCIA Partiendo del hecho establecido, al resolver el primer cargo, según el cual la pensión convencional reconocida al demandante fue condicionada, en la cláusula que la prevé, a su compartibilidad con la que le concediera el ISS, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. debe asumir el 100% de la pensión de jubilación convencional otorgada al señor RAFAEL ANTONIO PEÑA PÉREZ, sin perjuicio de la que le fue reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; por tanto se absolverá a la demandada de la compatibilidad pensional reclamada.
No hay lugar a costas en el recurso de casación dada su prosperidad, las de primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que RAFAEL ANTONIO PEÑA PÉREZ promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
ELECTRICARIBE S.A., en cuanto confirmó la decisión de primer grado que declaró que la demandada debía asumir el pago del 100% de la pensión de jubilación convencional concedida al actor, sin perjuicio de la que le viene siendo reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales. EN SEDE DE INSTANCIA se revoca la decisión de primera instancia en la medida que dispuso la compatibilidad pensional y, en su lugar, se absuelve a la entidad demandada de esta pretensión del accionante.
Sin costas en el recurso de casación, las de primera y segunda instancia corresponden a la parte actora. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 33